Tutela

    Hijos extramatrimoniales de menores

  • 377. La tutela es el derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no está sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil.
  • 378. Los parientes de los menores huérfanos están obligados a poner en conocimiento de los magistrados el caso de orfandad, o la vacante de la tutela; si no lo hicieren, quedan privados del derecho a la tutela que la ley les concede.
  • 379. La tutela es un cargo personal, que no pasa a los herederos, y del cual nadie puede excusarse sin causa suficiente.
  • 380. El tutor es el representante legítimo del menor en todos los negocios civiles.
  • 381. La tutela se ejerce bajo la inspección y vigilancia del Ministerio de Menores.
  • 382. La tutela se da, o por los padres, o por la ley, o por el juez.
  • 383. El padre mayor o menor de edad, y la madre que no ha pasado a segundas nupcias, el que últimamente muera de ambos, puede nombrar por testamento, tutor a sus hijos que estén bajo la
  • patria potestad. Pueden también nombrarlo por escritura pública, para que tenga efecto después de su fallecimiento.
  • 384. El nombramiento de tutor puede ser hecho por los padres, bajo cualquiera cláusula o condición no prohibida.
  • 385. Son prohibidas y se tendrán como no escritas, las cláusulas que eximan al tutor de hacer inventario de los bienes del menor, o de dar cuenta de su administración todas las veces que se le ordena por este Código, o lo autoricen a entrar en la posesión de los bienes, antes de hacer el inventario.
  • 386. La tutela debe servirse por una sola persona, y es prohibido a los padres nombrar dos o más tutores, que funcionen como tutores conjunto; y si lo hicieren, el nombramiento subsistirá solamente para que los nombrados sirvan la tutela en el orden que fuesen designados, en el caso de muerte, incapacidad, excusa o separación de alguno de ellos.
  • 387. Los padres pueden nombrar tutores al hijo que deshereden.
  • 388. La tutela dada por los padres debe ser confirmada por el juez, si hubiese sido legalmente dada, y entonces se discernirá el cargo al tutor nombrado.
  • 389. La tutela legal tiene lugar cuando los padres no han nombrado tutor a sus hijos o cuando los nombrados no entran a ejercer la tutela, o dejan de ser tutores. (Según Ley 23.264)
  • 390. La tutela legal corresponde únicamente a los abuelos, tíos, hermanos o medio hermanos del menor, sin distinción de sexos. (Según Ley 23.264)
  • 391. El juez confirmará o dará la tutela legal a la persona que por su solvencia y reputación fuese la más idónea para ejercerla, teniendo en cuenta los intereses del menor. (Según Ley 23.264)
  • 392. Los jueces darán tutela al menor que no la tenga asignada por sus padres y cuando no existan los parientes llamados a ejercer la tutela legal, o cuando, existiendo, no sean capaces o idóneos, o hayan hecho dimisión de la tutela, o hubiesen sido removidos de ella. (Según Ley 23.264)
  • 393. Los jueces no podrán proveer la tutela, salvo que se tratase de menores sin recursos o de parientes de los mismos jueces, en socios, deudores o acreedores suyos, en sus parientes dentro del cuarto grado, en amigos íntimos suyos o de sus parientes hasta dentro del cuarto grado; en socios, deudores o acreedores, amigos íntimos o parientes dentro del cuarto grado de los miembros de los tribunales nacionales o provinciales, que ejercieran sus funciones en el mismo lugar en que se haga el nombramiento, ni proveerla dando a una misma persona varias tutelas de menores de diferentes familias, salvo que se tratase de filántropos reconocidos públicamente como tales. (Según Ley 10.903).

    Tutela Especial

    Código Civil

  • Art. 397. Los jueces darán a los menores, tutores especiales en los casos siguientes:

  • 1° Cuando los intereses de ellos estén en oposición con los de sus padres, bajo cuyo poder se encuentren;
  • 2° Cuando el padre o madre perdiere la administración de los bienes de sus hijos;
  • 3° Cuando los hijos adquieran bienes cuya administración no corresponda a sus padres;
  • 4° Cuando los intereses de los menores estuvieren en oposición con los de su tutor general o especial;
  • 5° Cuando sus intereses estuvieren en oposición con los de otro pupilo que con ellos se hallase con un tutor común, o con los de otro incapaz, de que el tutor sea curador;
  • 6° Cuando adquieran bienes con la cláusula de ser administrados por persona designada, o de no ser administrados por su tutor;
  • 7° Cuando tuviesen bienes fuera del lugar de la jurisdicción del juez de la tutela, que no pueden ser convenientemente administrados por el tutor;
  • 8° Cuando hubiese negocios, o se tratase de objetos que exijan conocimientos especiales, o una administración distinta.

    Administración de la tutela

    Código Civil

  • 434. El tutor no puede enajenar los bienes muebles o inmuebles del menor, sin autorización del juez de la tutela.
  • 435. Le es prohibido también constituir sobre ellos derecho real alguno, o dividir los inmuebles que los pupilos posean en común con otros, si el juez no hubiese decretado la división con los copropietarios.
  • 436. El tutor debe provocar la venta de la cosa que el menor tuviese en comunidad con otro, como también la división de la herencia en que tuviese alguna parte.
  • 437. Toda participación en que los menores estén interesados, sea de muebles o de inmuebles, como la división de la propiedad en que tengan un parte proindiviso, debe ser judicial.
  • 438. El juez puede conceder licencia para la venta de los bienes raíces de los menores, en los casos siguientes:
  • 1° Cuando las rentas del pupilo fuesen insuficientes para los gastos de su educación y alimentos;
  • 2° Cuando fuese necesario pagar deudas del pupilo, cuya solución no admita demora, no habiendo otros bienes, ni otros recursos para ejecutar el pago;
  • 3° Cuando el inmueble estuviese deteriorado, y no pudiera hacerse su reparación sin enajenar otro inmueble o contraer una deuda considerable;
  • 4° Cuando la conservación del inmueble por más tiempo, reclamara gastos de gran valor;
  • 5° Cuando el pupilo posea un inmueble con otra persona, y la continuación de la comunidad le fuese perjudicial;
  • 6° Cuando la enajenación del inmueble haya sido convenida por el anterior dueño, o hubiese habido tradición del inmueble, o recibo del precio, o parte de él;
  • 7° Cuando el inmueble hiciese parte integrante de algún establecimiento del comercio o industria, que hubiese tocado en herencia al pupilo, y que deba ser enajenado con el establecimiento.
  • 439. No será necesaria autorización alguna del juez, cuando la enajenación de los bienes de los pupilos fuese motivada por ejecución de sentencia, o por exigencia del copropietario de bienes indivisos con los pupilos, o cuando fuese necesario hacerla a causa de expropiación por utilidad pública.

    Ministerio de Menores

    Jurisprudencia

    Código Civil

  • 491. El defensor oficial de menores debe pedir el nombramiento de tutores o curadores de los menores o incapaces que no los tengan; y aun antes de ser éstos nombrados, puede pedir también, si fuese necesario, que se aseguren los bienes, y se pongan los menores o incapaces en una casa decente.
  • 492. El nombramiento de los tutores y curadores, como el discernimiento de la tutela y curatela, debe hacerse con conocimiento del defensor de menores, quien podrá deducir la oposición que encuentre justa, por no convenir los tutores o curadores al gobierno de la persona y bienes de los menores o incapaces.
  • 493. El Ministerio de Menores debe intervenir en todo acto o pleito sobre la tutela o curatela, o sobre el cumplimiento de las obligaciones de los tutores o curadores. Debe también intervenir en los inventarios de los bienes de los menores e incapaces, y en las enajenaciones o contratos que conviniese hacer. Puede deducir las acciones que correspondan a los tutores o curadores, cuando éstos no lo hiciesen. Puede pedir la remoción de los tutores o curadores por su mala administración, y ejecutar todos los actos que correspondan al cuidado que le encarga la ley, de velar en el gobierno que los tutores y curadores ejerzan sobre la persona y bienes de los menores e incapaces.
  • 494. Son nulos todos los actos y contratos en que se interesen las personas o bienes de los menores e incapaces, si en ellos no hubiese intervenido el Ministerio de Menores.

    El Ministerio Público de Menores interviene en:

    Las personas de existencia visible

    Las personas por nacer

    Los menores

    Dementes e inhabilitados

    Acciones de reclamación de estado

    La patria potestad

    La adopción

    Curatela de incapaces

    Las transacciones

    No pueden hacer transacciones:
    "1ro. Los agentes del
    ministerio público, tanto nacionales como provinciales, ni los procuradores de las municipalidades;
    "2ro. Los colectores o empleados fiscales de cualquier denominación en todo lo que respecta a las rentas públicas;
    "3ro. Los representantes o agentes de personas jurídicas, en cuanto a los derechos y obligaciones de esas personas, si para la transacción no fuesen legalmente autorizados;
    "4to. Los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones de la testamentaría, sin autorización del juez competente, con previa audiencia de los interesados;
    "5to. Los tutores con los pupilos que se emanciparen, en cuanto a las cuentas de la tutela, aunque fuesen autorizados por el juez;
    "6to. Los tutores y curadores en cuanto a los derechos de los menores e incapaces, si no fuesen autorizados por el juez, con audiencia del ministerio de menores;
    "7mo. Los menores emancipados.

    Los que pueden contratar

    Los que pueden comprar y vender

    Hipoteca relación entre acreedor y deudor 

    Capacidad legal para ejercer el comercio

    Autorización para contraer matrimonio

    Autorización para juicio y actos jurídicos

    Trabajo de menores

    Ley 22.914 - Salud Pública

    Ley 22.914.- Art. 2.- La internación a pedido del propio interesado o de su representante legal deberá ajustarse a las siguientes disposiciones:
    a) El peticionante suscribirá una solicitud de internación ante el director del establecimiento o quien lo reemplace, presentando con ella un dictamen médico que identifique al posible internado, efectúe su diagnóstico y dé opinión fundada sobre la necesidad de internación;
    b) Admitida la internación el director del establecimiento deberá:
    1) Efectuar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas su propio dictamen médico o convalidar el de otro facultativo del mismo establecimiento;
    2) Comunicar dentro de las setenta y dos (72) horas al Ministerio de Menores e Incapaces la internación efectuada cuando se trate de alguna de las circunstancias contempladas en los
    artículos 141, 152 bis, incs. 1) y 2) ó 482, párrafos segundo y tercero del Código Civil o en el caso de constar que la misma persona ya había sido internada con anterioridad, con tal comunicación acompañará copia de los dictámenes médicos producidos;
    3) En cualquier otro caso si la internación superara los veinte (20) días deberá formularse igual comunicación;
    c) Si el internado estuviera sujeto a tutela o curatela, su representante deberá comunicar al juez de la causa la internación efectuada dentro de las veinticuatro (24) horas de producida. 
    Doctrina Nacional

    Jurisprudencia Nacional

  • "La intervención del Ministerio Pupilar, por la vía de la representación promiscua, debe ser considerada como la actuación de un órgano jurisdiccional llamado a asegurar la justicia de las resoluciones judiciales y a perfeccionar la defensa de los incapaces. Asimismo, su misión tutelar se cumple con la pertinente intervención en los juicios en que los menores estén involucrados a los efectos de que sus intereses encuentren debido resguardo".
    "La representación de incapaces es dual y conjunta pues está conferida a dos representantes, el legal individual padre, tutor o curador y el promiscuo, Ministerio de Menores. En consecuencia, la representación no se invista distinta y separadamente por ambos representantes, sino juntamente con ellos".
    "Los menores sólo pueden ser titulares de derechos, a cuya protección concurren sus representantes, el Ministerio Público y los jueces, y nunca objeto de derecho de terceros, sean éstos sus padres o sus adoptantes. Los derechos de estos últimos, extensos y respetables, que van desde la elección del nombre hasta decisiones sobre la educación, hallan siempre un límite cuando el interés del menor aparece afectado. Este interés entonces, por el que velan la sociedad y a ley es el norte que debe guiar lo que se decida en relación a ellos".

     

    Derecho de Familia