377.
La tutela es el derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes
del menor de edad, que no está sujeto a la patria potestad, y para representarlo
en todos los actos de la vida civil.
378.
Los parientes de los menores huérfanos están obligados a poner en conocimiento
de los magistrados el caso de orfandad, o la vacante de la tutela; si no lo hicieren,
quedan privados del derecho a la tutela que la ley les concede.
379. La tutela es un cargo personal, que no pasa a los herederos,
y del cual nadie puede excusarse sin causa suficiente.
380. El tutor es el representante legítimo del menor en todos los
negocios civiles.
381. La tutela se ejerce bajo la inspección
y vigilancia del Ministerio de Menores.
382. La tutela se da,
o por los padres, o por la ley, o por el juez.
383. El padre
mayor o menor de edad, y la madre que no ha pasado a segundas nupcias, el que
últimamente muera de ambos, puede nombrar por testamento,
tutor a sus hijos que estén bajo la
patriapotestad.
Pueden también nombrarlo por escritura
pública, para que tenga efecto después de su fallecimiento.
384. El
nombramiento de tutor puede ser hecho por los padres, bajo cualquiera cláusula
o condición no prohibida.
385. Son prohibidas y se tendrán como
no escritas, las cláusulas que eximan al tutor de hacer inventario de los bienes
del menor, o de dar cuenta de su
administración todas las veces que se le ordena por este Código, o lo autoricen
a entrar en la posesión de los bienes, antes de hacer el inventario.
386. La tutela debe servirse por una sola persona, y es prohibido a los
padres nombrar dos o más tutores, que funcionen como tutores conjunto; y si lo
hicieren, el nombramiento subsistirá solamente para que los nombrados sirvan la
tutela en el orden que fuesen designados, en el caso de muerte, incapacidad,
excusa o separación de alguno de ellos.
387. Los padres pueden
nombrar tutores al hijo que deshereden.
388. La tutela dada por los padres debe ser confirmada por el
juez, si hubiese sido legalmente dada, y entonces se discernirá el cargo al tutor
nombrado.
389. La tutela legal tiene lugar cuando los padres
no han nombrado tutor a sus hijos o cuando los nombrados no entran a ejercer la
tutela, o dejan de ser tutores. (Según Ley 23.264)
390.
La tutela legal corresponde únicamente a los abuelos, tíos, hermanos o medio hermanos
del menor, sin distinción de sexos. (Según Ley 23.264)
391. El
juez confirmará o dará la tutela legal a la persona que por su solvencia y reputación
fuese la más idónea para ejercerla, teniendo en cuenta los intereses del menor.
(Según Ley 23.264)
392. Los jueces darán tutela al menor que
no la tenga asignada por sus padres y cuando no existan los
parientes llamados a ejercer la tutela legal, o cuando, existiendo, no
sean capaces o idóneos, o hayan hecho dimisión de la tutela, o hubiesen sido removidos
de ella. (Según Ley 23.264)
393.
Los jueces no podrán proveer la tutela, salvo que se tratase de menores sin recursos
o de parientes de los mismos jueces, en socios, deudores o acreedores suyos, en
sus parientes dentro del cuarto grado, en amigos íntimos suyos o de sus parientes
hasta dentro del cuarto grado; en socios, deudores o acreedores, amigos íntimos
o parientes dentro del cuarto grado de los miembros de los tribunales nacionales
o provinciales, que ejercieran sus funciones en el mismo lugar en que se haga
el nombramiento, ni proveerla dando a una misma persona varias tutelas de menores
de diferentes familias, salvo que se tratase de filántropos reconocidos públicamente
como tales. (Según Ley 10.903).
Art. 397. Los jueces darán a los menores,
tutores especiales
en los casos siguientes:
1° Cuando
los intereses de ellos estén en oposición con los de sus padres, bajo cuyo poder
se encuentren;
2° Cuando el padre
o madre perdiere la administración de los bienes de sus hijos;
3° Cuando los hijos adquieran bienes cuya administración
no corresponda a sus padres;
4°
Cuando los intereses de los menores estuvieren en oposición con los de su tutor
general o especial;
5° Cuando sus intereses estuvieren en oposición
con los de otro pupilo que con ellos se hallase con un tutor común, o con los
de otro incapaz, de que el tutor sea curador;
6° Cuando adquieran bienes
con la cláusula de ser administrados por persona designada, o de no ser administrados
por su tutor;
7° Cuando tuviesen bienes fuera del lugar de la jurisdicción
del juez de la tutela, que no pueden ser convenientemente administrados por el
tutor;
8° Cuando hubiese negocios, o se tratase de objetos que exijan
conocimientos especiales, o una administración distinta.
434.
El tutor no puede enajenar los bienes muebles o inmuebles del menor, sin autorización
del juez de la tutela.
435. Le es prohibido también constituir
sobre ellos derecho real alguno, o dividir los inmuebles que los pupilos posean
en común con otros, si el juez no hubiese decretado la división con los copropietarios.
436.
El tutor debe provocar la venta de la cosa que el menor tuviese en comunidad con
otro, como también la división de la herencia en que tuviese alguna parte.
437.
Toda participación en que los menores estén interesados, sea de muebles o de inmuebles,
como la división de la propiedad en que tengan un parte proindiviso, debe ser
judicial.
438. El juez puede conceder licencia para la venta de
los bienes raíces de los menores, en los casos siguientes:
1° Cuando las
rentas del pupilo fuesen insuficientes para los gastos de su educación y alimentos;
2°
Cuando fuese necesario pagar deudas del pupilo, cuya solución no admita demora,
no habiendo otros bienes, ni otros recursos para ejecutar el pago;
3°
Cuando el inmueble estuviese deteriorado, y no pudiera hacerse su reparación sin
enajenar otro inmueble o contraer una deuda considerable;
4° Cuando la
conservación del inmueble por más tiempo, reclamara gastos de gran valor;
5°
Cuando el pupilo posea un inmueble con otra persona, y la continuación de la comunidad
le fuese perjudicial;
6° Cuando la enajenación del inmueble haya sido
convenida por el anterior dueño, o hubiese habido tradición del inmueble, o recibo
del precio, o parte de él;
7° Cuando el inmueble hiciese parte integrante
de algún establecimiento del comercio o industria, que hubiese tocado en herencia
al pupilo, y que deba ser enajenado con el establecimiento.
439.
No será necesaria autorización alguna del juez, cuando la enajenación de los bienes
de los pupilos fuese motivada por ejecución de sentencia, o por exigencia del
copropietario de bienes indivisos con los pupilos, o cuando fuese necesario hacerla
a causa de expropiación
por utilidad pública.
491.
El defensor oficial de menores debe pedir el nombramiento de tutores o curadores
de los menores o incapaces que no los tengan; y aun antes de ser éstos nombrados,
puede pedir también, si fuese necesario, que se aseguren los bienes, y se pongan
los menores o incapaces en una casa decente.
492. El nombramiento de los tutores y curadores, como el discernimiento
de la tutela y curatela, debe
hacerse con conocimiento del defensor de menores, quien podrá deducir la oposición
que encuentre justa, por no convenir los tutores o curadores al gobierno de la
persona y bienes de los menores o incapaces.
493. El Ministerio de Menores debe intervenir en todo acto o pleito sobre
la tutela o curatela, o sobre el cumplimiento de las
obligaciones de los tutores o curadores. Debe también intervenir en los inventarios
de los bienes de los menores e incapaces, y en las enajenaciones o contratos que conviniese hacer. Puede
deducir las acciones que correspondan a los tutores o curadores, cuando éstos
no lo hiciesen. Puede pedir la remoción de los tutores o curadores por su mala
administración,
y ejecutar todos los actos que correspondan al cuidado que le encarga la ley,
de velar en el gobierno que los tutores y curadores ejerzan sobre la persona y
bienes de los menores e incapaces.
494. Son nulos
todos los actos y contratos en que se interesen las
personas o bienes
de los menores e incapaces, si en ellos no hubiese intervenido el Ministerio de
Menores.
No pueden hacer
transacciones: "1ro. Los agentes del
ministeriopúblico,
tanto nacionales como provinciales, ni los procuradores de las municipalidades;
"2ro. Los colectores o empleados fiscales de cualquier denominación en todo lo
que respecta a las rentas públicas; "3ro. Los representantes o agentes de
personas jurídicas, en cuanto
a los derechos y obligaciones de esas personas, si para la
transacción no fuesen legalmente autorizados; "4to. Los albaceas,
en cuanto a los derechos y obligaciones de la testamentaría,
sin autorización del juez competente,
con previa audiencia de los interesados; "5to. Los tutores con los pupilos
que se emanciparen,
en cuanto a las cuentas de la tutela, aunque fuesen autorizados por el juez;
"6to. Los tutores y curadores en cuanto a los derechos de los menores e incapaces,
si no fuesen autorizados por el juez, con audiencia del ministerio de menores;
"7mo. Los menores emancipados.
Ley 22.914.- Art. 2.- La internación a pedido del propio interesado o de su
representante
legal deberá ajustarse a las siguientes disposiciones: a) El peticionante
suscribirá una solicitud de internación ante el director del establecimiento o
quien lo reemplace, presentando con ella un dictamen
médico que identifique al posible internado, efectúe su diagnóstico y
dé opinión fundada sobre la necesidad de internación; b) Admitida la internación
el director del establecimiento deberá: 1) Efectuar dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas su propio dictamen médico o convalidar el de otro facultativo
del mismo establecimiento; 2) Comunicar dentro de las setenta y dos (72) horas
al Ministerio de Menores e Incapaces la internación efectuada cuando se trate
de alguna de las circunstancias contempladas en los
artículos 141,
152 bis, incs. 1) y 2) ó 482,
párrafos segundo y tercero del Código
Civil o en el caso de constar que la misma persona ya había sido internada con
anterioridad, con tal comunicación acompañará copia de los dictámenes
médicos producidos; 3) En cualquier otro caso si la internación superara
los veinte (20) días deberá formularse igual comunicación; c) Si el internado
estuviera sujeto a tutela o curatela, su representante deberá comunicar al juez
de la causa la internación efectuada dentro de las veinticuatro (24) horas de
producida.
"La intervención del Ministerio Pupilar, por la vía de la representación
promiscua, debe ser considerada como la actuación de un órgano jurisdiccional
llamado a asegurar la justicia de las resoluciones judiciales y a perfeccionar
la defensa de los incapaces. Asimismo, su misión tutelar se cumple con la pertinente
intervención en los juicios en que los menores estén involucrados a los efectos
de que sus intereses encuentren debido resguardo". "La representación
de incapaces es dual y conjunta pues está conferida a dos representantes, el legal
individual padre, tutor o curador y el promiscuo, Ministerio de Menores. En consecuencia,
la representación no se invista distinta y separadamente por ambos representantes,
sino juntamente con ellos". "Los menores sólo pueden ser titulares
de derechos, a cuya protección concurren sus representantes, el Ministerio Público
y los jueces, y nunca objeto de derecho de terceros,
sean éstos sus padres o sus adoptantes. Los derechos de estos últimos, extensos
y respetables, que van desde la elección del
nombre hasta decisiones sobre la educación, hallan siempre un límite cuando
el interés del menor aparece afectado. Este interés entonces, por el que velan
la sociedad y a ley es el norte que debe guiar lo que se decida en relación a
ellos".