Privación de uso de automotor

Jurisprudencia Provincial

Jurisprudencia Nacional

Jurisprudencia Nacional

 

"Cuando se trata el resarcimiento del rubro privación de uso del automotor, a falta de prueba idónea sobre el lapso respectivo, puede el magistrado suplirlo mediante su prudente arbitrio judicial, estableciendo entonces el período que a su equitativo criterio pudieran demandar las actividades de reparación".

"Para el resarcimiento del rubro por privación de uso del automotor, debe computarse exclusivamente el necesario para la reparación del mismo, tiempo pleno de ella, más el que demande la elección del taller, espera de turno, obtención de materiales y las circunstancias de los días no laborables, más lo que por condiciones climáticas adversas atentan contra la culminación de tareas inherentes a pintura, en suma el real de "imposibilidad de uso", pues en esa medida es que el hecho del responsable daña al legitimado al reclamo".

"La privación de uso de una camioneta pudo traer aparejadas pérdidas de ganancias en la actividad lucrativa a la que servía, lo que prefigura el lucro cesante y la privación de uso del automotor consistente en el costo de los fletes o el alquiler de un vehículo similar que supliera, momentáneamente, las funciones de aquél rodado. Para lo primero, a más de la privación y su tiempo, es menester probar la actividad lucrativa y las mermas en ella sufrida (o las ganancias dejadas de percibir) como consecuencia de tal privación. Para lo segundo basta, en principio, la prueba del tiempo de la privanza que funciona como hecho indiciario del daño y para ajustar su tasa, la prueba de lo abonado por fletes o alquiler".

"Para probar la existencia de daños por la mera privanza de un automotor basta, en principio, la prueba del tiempo de esa privanza, que funciona como hecho indiciario. En cambio, para acreditar las pérdidas o lucros cesantes que en la actividad lucrativa del actor provoca la inutilización momentánea del rodado es menester probar además la actividad lucrativa y las mermas en ella sufridas como consecuencia de tal privación".

"El daño por privación de uso del automotor nace y se produce con prescindencia del uso -gratuito u oneroso- de otros automotores o medios de transporte alternativo durante el tiempo que dure la privanza. Y de allí, también, que su reparación sólo ha de cubrir, en principio, los daños provocados por el normal, previsible y razonable tiempo de privanza del automotor, que no es otro que el insumido por su arreglo, más los llamados tiempos muertos que demanden los trámites y tareas que preceden al mismo".

"La privación del uso y goce de un bien material puede conceptuarse como daño moral indirecto, al expandir la obligación indemnizatoria de los daños patrimoniales al "agravio moral que el delito hubiese hecho sufrir a la persona, molestándole en el goce de sus bienes".

"Es principio recibido que debe probarse la existencia de cualquier daño y la privación de uso del automotor no escapa a dicha regla ni constituye un supuesto de daño in re ipsa, por lo que quien reclama por este rubro debe probar efectivamente que esa privación le ocasionó un perjuicio".

"Pocas dudas pueden suscitarse sobre la sensación de inseguridad y la afrenta, aunque pasajera, a su buen nombre y honor que ha debido sufrir la actora, cuando no sólo el auto (que adquiera) le fue secuestrado por la policía y supo que carecía de todo derecho al mismo, pues era un automotor de los llamados "dobles o gemelos", que había sido robado a su titular para llegar a sus manos después de una anterior compraventa a su luego vendedora, sino que, además, tuvo que verse momentáneamente involucrada en una situación de sospecha".

"La privación de uso del automotor no es un daño que pueda considerarse derivado "in re ipsa" de la existencia de un accidente en el que se causa deterioros a un automotor que debe ser sometido a reparación. Siguiendo la mentada doctrina cabe establecer que el daño en cuestión, al no ser un daño "in re ipsa" requiere de la prueba de los presupuestos de hecho en virtud de los cuales deba tenerse por acreditado que la privación del uso del rodado ocasionó un perjuicio".

"Cuando se repara la privación de uso del automotor, debe computarse exclusivamente el tiempo necesario de reparación del mismo (tiempo pleno), mas el que demande la elección del taller, espera de turno, obtención de materiales, días perdidos por condiciones climáticas adversas y la circunstancia de días no laborables pues en esa medida es que el hecho del responsable daña al reclamante, no procediendo otros debidos a las propias circunstancias de éste último".

"Si la indemnización por el daño emergente equivale al supuesto de destrucción total del automotor; en tal caso no procede indemnizar la "privación de uso", que atiende a los daños emergentes de una situación transitoria y no definitiva; en el sub lite, el resarcimiento integral que se establece cubre todo posible perjuicio o su dueño o guardián".

"Aparte de no haberse demostrado la actividad justificativa del uso del automotor que aduce el actor, el movimiento de una cuenta corriente no es indicativo de una determinada actividad y su modo de realización. Y restado ello, no puede la parte considerarse suficientemente respaldada por las boletas de consumo de nafta que trajo, porque con ellas -solamente y sin ninguna otra prueba ofrecida- no puede decidirse la suerte de la pretensión".

"La sola privación del uso implica un daño resarcible en sí mismo, independientemente del lucro cesante y, por lo demás, dicha privación hace presumir la existencia de un perjuicio, toda vez que quien tiene y usa un automotor lo hace para satisfacer una necesidad, perjuicio que debe evaluarse de acuerdo a las circunstancias que el proceso aprehende y el lapso de inmovilidad del rodado".

"Si bien la sola privación del automotor para su dueño significa un daño indemnizable por el responsable del accidente y para su fijación no se requiere recibos o documentos probatorios, ello debe referirse al uso normal y ordinario del vehículo por el damnificado sea personal o familiar. Pero cuando se invoca realización de erogaciones suplementarias, en razón de actividades laborativas o profesional, deben ser objeto de prueba

"Teniendo en cuenta que el perito determinó que el lapso de indisponibilidad del automóvil fue de diez días, incluidos los necesarios para la búsqueda de repuestos, espera de turno, coordinación de gremios y condiciones climáticas adversas; como así también la profesión de abogado del actor, resulta justo el importe otorgado en concepto de indemnización por este rubro, de $200".

"Acreditado que el automóvil resultó dañado por el accidente se impone la admisión del hecho de que durante el lapso en que el rodado ha debido estar sometido a reparación no ha podido usar de él, ni su dueño ni aquellos a quiénes permitía hacerlo, así fuera por complacencia, lo que importa un menoscabo a sus derechos de propietario".

Derecho de Daños