Al decir de Alsina, "indicio"
es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y en general todo hecho conocido,
mejor dicho debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia
al conocimiento de otro hecho desconocido.
Cabe entonces distinguir el indicio
de la presunción. El indicio es una circunstancia que por si sola no tiene valor
alguno, en cambio cuando se relaciona con otras y siempre que sean graves, precisas
y concordantes, constituye una presunción. Por lo tanto, la presunción es la consecuencia
que se obtiene por el establecimiento de caracteres comunes en los hechos.
Las presunciones son graves cuando reúnen tal grado de probabilidad que conducen
al juez a la certeza de su razonamiento.
Y precisas, si son inequívocas, es
decir, no se pueden deducir mas que en determinadas ocasiones.
Ver. Gr., El
juicio de divorcio por la causal de adulterio a través de una prueba concreta
es sumamente difícil, pero se admite su existencia cuando la infidelidad se desprende
de varias circunstancias reales y graves.
Serán concordantes, cuando los antecedentes
sean simultáneos o concomitantes, debiendo admitirse ante la falta de otras pruebas
que los desvirtúen.
Valor probatorio. La doctrina discrepa en cuanto al valor
probatorio de las presunciones. Toda vez que no se trata de una prueba inmediata
sino de un raciocinio, de una creación artificial, a la que se recurre ante la
ausencia de otras pruebas.
Para que surja la presunción, será necesaria la
prueba directa de los hechos indiciarios; por lo tanto no constituirá por si misma
prueba. Además, se invierte la carga de la prueba, al que alega le basta probar
el antecedente, y quien pretenda destruirla tendrá que acreditar que los indicios
no reúnen los caracteres indispensables que exige la ley.
"El deudor que invoca el hecho extintivo de la obligación, debe acreditarlo mediante documentos que procedan de su acreedor, que indiquen cual es la deuda saldada, de manera que no queden dudas que el pago se hizo con imputación a la obligación que se ejecuta. El medio por excelencia lo constituye el recibo suscripto por el acreedor o sus representantes, y cuando el mismo no existe, los otros elementos deben ser apreciados de modo riguroso, no bastando meros indicios que no alcanzan a ser presunciones, o si lo fueran no son graves, precisas y concordantes o no resultan complementadas por probanzas directas".