"El ordenamiento
civil (arts. 519
y 1069 C.C.) entiende
al lucro cesante como la ganancia o utilidad de que fue privado el damnificado,
es decir, la frustración de un enriquecimiento
patrimonial a raíz de un hecho lesivo". "Si bien el lucro cesante
no se presume, siendo a cargo del interesado la acreditación de su existencia
fundada en pautas objetivas, no se requiere para ello la absoluta certeza de que
el lucro esperado se hubiera obtenido, bastando a los fines de su resarcimiento
"una probabilidad suficiente de beneficio económico".
"La determinación
del lucro
cesante se sustenta en la prueba de la actividad productiva que se desarrollaba,
de las ganancias que por ella se percibía y del impedimento temporal que
habría obstado a su continuación, infiriéndose que, según
el curso ordinario de las cosas, los beneficios habrían subsistido en ese
período de no haber mediado el
acto ilícito.
"La
incapacidad física
y el lucro cesante son dos conceptos que no se superponen, sino que responden
a la idea de una reparación verdaderamente integral. El segundo de ellos
se refiere a la ganancia concreta y efectiva que el damnificado se vio privado
de percibir durante el tiempo en que no pudo trabajar de modo absoluto (artículos
1068, 1069 y 1086
Cód. Civil). En cambio, la incapacidad sobreviniente
evalúa la imposibilidad de la
víctima para producir en el futuro, representando la merma genérica
en la capacidad de la misma, que se proyecta sobre las esferas de su personalidad
(artículo 1083,
Código Civil)".