Valor de la vida humana

Cuantificación de daños

Jurisprudencia Nacional

Doctrina y Jurisprudencia Provincial

 

"Para fijar la indemnización por valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas, sino considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso en particular, tanto en relación con la víctima (edad, condición económica y social, profesión, expectativa de vida, etc.) como con los damnificados (grado de parentesco, edad de los hijos, educación, etc.)".

"La vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes".

"El daño material por la muerte del ama de casa es susceptible de apreciación pecuniaria. Pues la esposa y madre, ocupada exclusivamente en su casa, no puede ser equiparada desde el vértice económico a una persona capaz en situación de paro; ni al menor o incapaz. El trabajo domiciliario de la mujer es una profesión y posee valor económico propio

"El trabajo en sus diversas formas -incluyendo las labores del "ama de casa"- gozará de la protección de las leyes así como también integralmente la familia (arts. 14 bis, Constitución Nacional; 22, 24, 43, Constitución Provincial); es por ello que es obligación del Estado -a través de medidas legislativas o de otro carácter, como las sentencias judiciales- garantizar estos derechos de la mujer sin discriminación alguna por motivo de sexo o posición económica (conf. Ley 23.054 -Convención Americana de Derechos Civiles- art. 1º, incs. 1 y 2; Ley 23.313 -Pacto Internacional de Derechos Civiles- 26 y 31, 1a regla, Constitución Nacional). Atento a ello, sería un acto discriminatorio para la mujer y contra su posición de "ama de casa" en la economía negarle significación pecuniaria a esta valiosísima forma de trabajo humano".

Derecho de Daños