Art.
155.- La persona que sufra daños en la superficie tiene
derecho a reparación en las condiciones fijadas en este capítulo, con sólo
probar que los daños provienen de una aeronave en vuelo o de una persona o cosa
caída o arrojada de la misma o del ruido anormal de aquélla. Sin embargo, no
habrá lugar a reparación si los daños no son consecuencias
directa del acontecimiento que los ha originado.
Art.
156.- A los fines del artículo anterior, se considera que una
aeronave se encuentra en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para
despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje.
Art.
157.- La responsabilidad que establece el artículo 155 incumbe
al explotador de la aeronave.
Art.
158.- El que sin tener la disposición
de la aeronave, la usa sin consentimiento del explotador, responde del daño causado.
El explotador será
responsable solidariamente
salvo que pruebe que ha tomado las medidas adecuadas para evitar el uso
ilegítimo de la aeronave.
Art.
159.- La responsabilidad del explotador por daños a terceros en la superficie
podrá ser atenuada o eximida, si prueba que el damnificado los ha causado o ha contribuido a
causarlos.
Art.
160.- (Según la ley 22390). El explotador es responsable por
cada accidente hasta el límite de la suma equivalente en pesos al número de
argentinos oro que resulta de la escala siguiente, de acuerdo a la cotización
que éstos tengan en el momento de ocurrir el hecho generador de la
responsabilidad:
1.- 2000 argentinos
oro para aeronaves cuyo peso no exceda de 1000 kilogramos;
2.- 2000 argentinos
oro más 1 1/2 argentino oro por cada kilogramo que exceda de los 1000, para
aeronaves que pesan más de 1000 y no excedan de 6000 kilogramos;
3.- 10400
argentinos oro más un argentino oro por cada kilogramo que exceda de los 6000,
para aeronaves que pesan más de 6000 y no excedan de 20000 kilogramos;
4.- 25000 argentinos
oro más 1/2 argentino oro por cada kilogramo que exceda de los 20000 para
aeronaves que pesan más de 20000 y no excedan de los 50000 kilogramos;
5.- 43600
argentinos oro más 0, 37 de argentino oro por cada kilogramo que exceda de los
50000 kilogramos, para aeronaves que pesan más de 50000.
La indemnización en
caso de muerte o lesiones no excederá de 2000 argentinos oro por persona
fallecida o lesionada.
En caso de concurrencia
de daños a persona y bienes la mitad de la cantidad a distribuir se destinarán
preferentemente a indemnizar los daños causados a las personas. El remanente de
la cantidad total a distribuir se prorrateará entre las indemnizaciones
relativas a daños a los bienes y a la parte no cubierta de las demás
indemnizaciones.
A los fines de este
artículo, peso significa el peso máximo autorizado por el certificado de
aeronavegabilidad de la aeronave.
Art.
161.- Si existiesen varios damnificados en un mismo accidente y
la suma global a pagar excediese de los límites previstos en el artículo
anterior, debe procederse a la reducción proporcional a los límites antedichos.
Art. 162.- El explotador no tendrá derecho a ampararse en las
disposiciones de este capítulo que limitan su responsabilidad, si el daño
proviene de su dolo o del dolo de personas bajo su dependencia, actuando en
ejercicio de sus funciones
Art. 163.- En caso de transporte aéreo gratuito de personas la
responsabilidad del transportador será la prevista en el Capítulo I de este título.
Si el transporte
aéreo gratuito de personas no se realiza en un servicio de transporte aéreo, la
responsabilidad del explotador está limitada por persona dañada, hasta 300
argentinos oro, de acuerdo a la cotización que éstos tengan en el momento de
ocurrir el hecho generador de la responsabilidad.
Dicha
responsabilidad puede eximirse o atenuarse por convenio expreso entre las
partes. (*)
Comentario: (*) Véase “Transporte benévolo de personas, su regulación normativa”,
por Gustavo Ferrero; el
artículo 352, del Código Marítimo, Ley N° 20.094 y, el transporte benévolo, en el C. C. y C.
Art.
164.- El explotador no es responsable si concurren las
circunstancias previstas en el artículo
142.