Art. 139.- El transportador es responsable de los daños y perjuicios causados por muerte o lesión corporal
sufrida por un pasajero, cuando el accidente que ocasionó el daño se haya
producido a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarco o
desembarco.
Art 140.- El transportador es
responsable a los daños y perjuicios sobrevenidos en casos de destrucción, pérdida o avería de equipajes
registrados y mercancías, cuando el hecho causante del daño se haya producido
durante el transporte aéreo. El transporte aéreo a los efectos del párrafo
precedente, comprende el período durante el cual los equipajes o mercancías se
encuentran al cuidado del transportador, ya sea en un aeródromo o a bordo de
una aeronave, o en un lugar cualquiera en el caso de aterrizaje fuera de un
aeródromo.
El período de transporte aéreo no comprende el transporte
terrestres, marítimo o fluvial, efectuado fuera de un aeródromo, a menos que
alguno de tales transportes haya sido efectuado en ejecución de un contrato de
transporte aéreo con el fin de proceder a la carga, o a la entrega, o al
transbordo. En estos casos se presumirá, salvo prueba en contrario, que los
daños han sido causados durante el transporte aéreo.
Art. 141.- El transportador es
responsable de los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros,
equipajes o mercancías.
Art. 142.-
El transportador no será responsable si prueba que el
y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño
o que les fue imposible tomarlas.
Art. 143.- La responsabilidad el
transportador podrá ser atenuada o eximida si prueba que la persona que ha
sufrido el daño lo ha causado o ha contribuido a causarlo.
Art. 144.- (Ley N° 22.390). En el
transporte de personas, la responsabilidad del transportador, con relación a
cada pasajero, queda limitada hasta la suma equivalente en $ 1000 argentinos
oro, de acuerdo a la cotización que éstos tengan en el momento de ocurrir el
hecho generador de la responsabilidad. Esta cotización será fijada por el
órgano competente
de la administración nacional.
Art. 145.- (Ley N° 22.390). En el
transporte de mercancías y equipajes, la responsabilidad del transportador
queda limitada hasta una suma equivalente en pesos a $ 2 argentinos oro por kilogramo
de peso bruto. Todo ello, salvo declaración especial de interés en la entrega
hecha por el expedidor al transportador en el momento de la remisión de los
bultos y mediante el pago de una
tasa suplementaria eventual; en tal caso el transportador está obligado a
pagar la cantidad declarada, a menos que pruebe que es menor al valor de la
mercadería o equipaje o que dicha cantidad es superior al interés real del
expedidor en la entrega.
En lo que respecta a los objetos cuya guarda conserva el
pasajero, la responsabilidad queda limitada hasta una suma equivalente en pesos
a 40 argentinos oro en total.
La cotización del argentino oro se realizara
en la forma prevista en el art. 144.
Art. 146.- Toda cláusula que tienda
a eximir al transportador de su responsabilidad o a fijar un límite inferior al
establecido en este capítulo es nula; pero la nulidad de tales cláusulas no
entraña la del contrato.
En cambio podrá ser fijado un
límite mayor mediante pacto expreso entre el transportador y el pasajero.
Art. 147.- El transportador no
tendrá derecho a ampararse en las prescripciones de este capítulo que limitan
su responsabilidad, cuando el daño provenga de su dolo, o del dolo de algunas
de las personas bajo su dependencia, actuando en ejercicio de sus funciones.
Art. 148.- La recepción de equipajes
y mercancías sin protesta por el destinatario, hará presumir que fueron entregados
en buen estado y conforme al título del transporte, salvo prueba en contrario.
Art. 149.- En caso de avería, el
destinatario debe dirigir al transportador su protesta dentro de un plazo de 3
días para los equipajes y de 10 días para las mercancías, a contar desde la
fecha de entrega.
En caso de pérdida, destrucción o retardo, la protesta
deberá ser hecha dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que el equipaje
o la mercancía debieron ser puesto a la disposición del destinatario.
La protesta deberá hacerse por reserva consignada en el
documento de transporte o por escrito, dentro de los plazos previstos en los
párrafos anteriores.
La falta de protesta en los plazos previstos hace
inadmisible toda acción contra el transportador, salvo el caso de fraude de
este.
Art. 150.- Si el viaje previsto
hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho
al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto no
realizado y el pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estada, desde
el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el viaje, en
el primer caso, y a la devolución del precio del pasaje, en el último.
El pasajero que no se presentase o que llegase con atraso
a participar del vuelo para el cual se le haya expedido el billete de pasaje o
interrumpiese el viaje, no tendrá derecho a exigir la devolución total o parcial
del importe. Sin embargo, si la aeronave partiese a con todas las plazas
ocupadas, el transportador deberá reintegrar el ochenta por ciento del precio
del billete de pasaje.
Art. 151.- El transporte que haya de
ejecutarse por varios transportadores por vía aérea, sucesivamente, se juzgara
como transporte único cuando haya sido considerado por las partes como una sola
operación, ya sea que se formalice por medio de un solo contrato o por una
serie de ellos.
En este caso, el pasajero no podrá accionar sino contra
el transportador que haya efectuado el transporte en el curso del cual se
hubiese producido el accidente o el retraso, salvo que el primer transportador
hubiese asumido expresamente la responsabilidad por todo el viaje.
Si se trata de transporte de equipaje o mercancías, el
expedidor podrá accionar contra el primer transportador, y el destinatario, o
quien tenga derecho a la entrega, contra el último;
ambos podrán además accionar contra el transportador que
hubiese efectuado el transporte en el curso del cual se haya producido la
destrucción, pérdida, averías o retraso.
Dichos transportadores serán solidariamente
responsables ante el expedidor, el destinatario o quien tenga derecho a la
entrega.
Art. 152.- En caso de Transportes
sucesivos o combinados efectuados en parte por aeronaves y en parte por
cualquier otro medio de transporte, las disposiciones del presente código se
aplican solamente al transporte aéreo. Las condiciones relativas a los otros
medios de transportes podrán convenirse especialmente.
Art. 153.- Si el transporte aéreo
fuese contratado con un transportador y ejecutado por otro, la responsabilidad
de ambos transportadores, frente al usuario que contrató el transporte, será
regida por las disposiciones del presente capítulo.
El usuario podrá demandar tanto al transportador con
quien contrató como al que ejecutó el transporte y ambos le responderán
solidariamente por los daños que se le hubiesen originado, sin perjuicio de las
acciones que pudieran interponerse entre ellos.
La protesta prevista en el art. 149 podrá ser dirigida a
cualquiera de los transportadores.
Art. 154.- La pérdida sufrida
en caso de echazón, así como la resultante de cualquier otro daño o gasto
extraordinario producido intencional y razonablemente por orden del comandante
de la aeronave durante el vuelo, para conjurar los efectos de un peligro
inminente o atenuar sus consecuencias para la seguridad de la aeronave, personas o cosas, constituirá una
avería común y será soportada por la aeronave, el flete, al carga y el equipaje
registrado, en relación al resultado útil obtenido y en proporción al valor de
las cosas salvadas.