Art. 208.- Las
infracciones a las disposición de este código, las leyes de política aérea y
sus reglamentaciones, y demás normas que dicte la autoridad
aeronáutica, que no importen delito, serán determinadas por el Poder
Ejecutivo Nacional y sancionadas con:
1.- Apercibimiento;
2.- Multa.
A) Para las infracciones en el transporte aéreo
comercial: de 2 hasta 100 veces el valor de la tarifa máxima vigente para el
itinerario comprendido en el billete de pasaje o documento de transporte en
infracción tarifaria o de 2 hasta 200 veces el valor de la tarifa máxima que
correspondiese a 100 kilogramos entre los puntos de origen y destino de la
carga cuyo transporte estuviera en infracción tarifaria. Cuando la infracción
cometida no fuese de naturaleza tarifaria y si relacionada con el régimen
administrativo o general resultante de este código, las leyes de política
aérea, sus reglamentaciones y normas complementarias, o las condiciones de
otorgamiento de las concesiones, autorizaciones o permisos, la multa tendrá
como índice los de 2 hasta 100 veces el valor de la tarifa máxima vigente para
pasajeros o desde 2 hasta 200 veces la tarifa vigente para 100 kilogramos de
carga-según sea el caso- que correspondiese al mayor trayecto contenido en el
instrumento que confirió la concesión, autorización o permiso de servicio o a
falta de éste- al trayecto desde el punto de origen del vuelo.
B) Para las restantes actividades aeronáuticas hasta la
suma de $ 100000000.
C) Para los titulares de certificados de idoneidad para
el ejercicio de funciones aeronáuticas hasta la suma de $ 4000000.
Los importes de los precedentes incs. B y c se
consideraran automáticamente modificados en función de la variación que se
opere en el índice del nivel general de precios al por mayor elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos o el organismo que lo sustituyere, entre el 1 de
diciembre de 1980 y el mes inmediato anterior al de la Comisión de la
infracción.
3.- Inhabilitación
temporaria de hasta 4 años o definitiva, de las facultades conferidas por los certificados
de idoneidad aeronáutica.
4.- Suspensión temporaria de hasta 6 meses de las
concesiones, autorizantes o permisos otorgados para la explotación de los
servicios comerciales aéreos.
5.- Caducidad de las concesiones o retiro de
autorizaciones o permisos acordados para la explotación de servicios
comerciales aéreos.
Ver: Decreto
326/82.
Art. 209.- Las faltas previstas en
este código y su reglamentación, serán sancionadas por la autoridad aeronáutica
salvo cuando corresponda inhabilitación definitiva, caducidad de las
concesiones o retiro de las autorizaciones que sólo podrán ser dispuestas por
el Poder ejecutivo.
Art. 210.- El procedimiento a seguir
en la comprobación de los hechos, la aplicación de las sanciones, la
determinación de la autoridad administrativa facultada para imponerlas, así
como para entender en los casos de apelación, serán fijados por el Poder
ejecutivo.
Dicho procedimiento será de carácter sumario y actuado,
asegurando la existencia de dos instancias y el derecho de defensa.
Art. 211.- (Ley N° 22.390). Cuando el infractor no pague la multa dentro de los 5 días
de estar consentida o firme la resolución que la impuso, será compelido por vía
del cobro de créditos fiscales, siendo asimismo aplicable el sistema de
actualización y de intereses
que corresponda a tales créditos.
Si el infractor es titular del certificado de idoneidad
aeronáutica, podrá ser inhabilitado para el ejercicio de la función respecto a
la cual cometió infracción, en la forma que determina la reglamentación.
Art. 212.- Podrá aplicarse
inhabilitación definitiva:
1- Cuando el infractor haya evidenciado su
inadaptabilidad al medio aeronáutico;
2- Cuando concurran las circunstancias indicadas en el
art. 223 de este código.
Art. 213.- Si el infractor fuese
reincidente y la falta cometida se considere grave, podrá imponérsele multa y,
como accesoria, inhabilitación temporaria o definitiva o la caducidad de la
concesión o retiro de la autorización, según corresponda.
Art. 214.- Se considerará
reincidente a la persona que, dentro de los 4 últimos años anteriores a la
fecha de la falta, haya sido sancionada por otra falta.
Art. 215.- (Ley N° 22.390). Serán recurribles ante la justicia
Federal en lo contencioso administrativo, una vez agotada la vía
administrativa, las sanciones de:
1- Multa superior a $500000 en el caso de transporte
aéreo comercial, cualquiera sea la naturaleza de la infracción.
2- Multa superior a $ 200 000 para el caso de las
restantes actividades aeronáuticas o de titulares de certificados de idoneidad
para el ejercicio de funciones aeronáuticas.
3- Inhabilitación definitiva.
4- Inhabilitación temporaria que supere los 15 días.
5- Suspensión temporaria de las concesiones,
autorizaciones o permisos para la explotación de servicios comerciales aéreos.
6- Caducidad de las concesiones o retiro de las
autorizaciones o permisos para la explotación de servicios comerciales aéreos.
Los montos previstos en los incs. 1 y 2 se actualizarán
semestralmente en función de la variación que se opere en el índice del nivel
general de precios al por mayor elaborado por el Instituto Nacional de
estadística y censos o el organismo que lo sustituyere, a partir del 1 de
diciembre de 1980.
El recurso deberá interponerse dentro de los 15 días de
notificado el acto administrativo.
Art. 216.- El importe de las multas previstas en este código
y su reglamentación, ingresara al fondo permanente para el fomento de la
aviación civil.
Jurisprudencia: Accidente del avión de Lapa |
La Cámara del Trabajo
indemnizó, por la vía civil y en concepto de daño moral y daño emergente, a la concubina del copiloto
fallecido en el accidente, al considerarlo accidente de trabajo. El siniestro
aéreo, debido a la maniobra fatal ordenada por el comandante y no desconocida
por el copiloto, deviene en responsabilidad objetiva de la empresa aérea, por
el empleo de la aeronave, cosa riesgosa, Art. 1113, 2do. párrafo del Código Civil y por
omisión de la empresa de implementar medidas de capacitación, protección y
seguridad de vuelo. Asimismo declara la inconstitucionalidad del Art. 15 inc. 2
y 18 de la Ley 24.557.
Art. 217.- Será reprimido con reclusión
o prisión de 3 a 15 años el que:
1- Practicase algún acto de depredación o violencia
contra una aeronave o contra su tripulación, mientras se encuentre el vuelo;
2- Por medio de fraude o violencia se apoderase de una
aeronave o de su carga o cambiase o hiciese cambiar de ruta a una aeronave en
vuelo.
Será reprimido con la misma pena el que cometiese los
hechos previstos en los incisos anteriores, mientras se estén realizando en la
aeronave las operaciones inmediatamente anteriores al vuelo.
Si tales actos produjesen accidentes o causasen lesión o
muerte a alguna persona, la pena será de 5 a 25 años de reclusión o prisión.
Art. 218.- Será reprimido con
presión de 1 a 6 años, el que ejecutase cualquier acto tendiente a poner en
peligro la seguridad de una aeronave, aeropuerto o aeródromo, o a detener o
entorpecer la circulación aérea.
Si el hecho produjese accidente, la pena será de 3 a 12
años de reclusión o prisión.
Si el accidente causase lesión a alguna persona, la pena
será de 3 a 15 años de reclusión o prisión y si ocasionase la muerte, de 10 a
25 años de reclusión o prisión.
Art. 219.- Será reprimido con
prisión de 1 mes a 2 años:
1- El que condujese una aeronave a la que no se hubiese
extendido el certificado de habilitación correspondiente;
2- El que condujese una aeronave, transcurridos 6 meses
desde el vencimiento de su certificado de aeronavegabilidad;
3- El que condujese una aeronave que se encontrase
inhabilitada por no reunir los requisitos mínimos de seguridad;
4- El que eliminase o adulterase las marcas de
nacionalidad o de matriculación de una aeronave y el que, a sabiendas, la
condujese luego de su eliminación o adulteración;
5- El que, a sabiendas transportase o hiciese transportar
cosas peligrosas en una
aeronave, sin cumplir las disposiciones reglamentarias, y el comandante o
persona a cargo del contralor de los vuelos que, a sabiendas, condujese una
aeronave o autorizase el vuelo en dichas circunstancias.
Si como consecuencia de cualquiera de los hechos
previstos precedentemente se causase accidentes o daños, la pena será de 6
meses a 4 años; si resultase lesión o muerte de alguna persona, se impondrá
prisión de 2 a 10 años.
Iguales penas se impondrán al explotador que haya hecho
volar la aeronave en alguna de esas circunstancias.
Art. 220.- Ser reprimido con
prisión del 1 mes a 2 años:
1- El que desempeñe una función aeronáutica habiendo sido
inhabilitado para el ejercicio de la misma.
2- El que desempeñe una función aeronáutica transcurridos
6 meses desde el vencimiento de su habilitación.
Si como consecuencia de cualquiera de los hechos
previstos precedentemente se causase accidente o daños, la pena será de 6 meses
a 4 años; si resultase lesión o muerte de alguna persona, se impondrá prisión
de 2 a 10 años.
Art. 221.- Será reprimido con
prisión de 6 meses a 4 años:
1- El que efectuase funciones aeronáuticas, careciendo de
habilitación.
2- El que, sin autorización, efectuase vuelos arriesgados
poniendo en peligro la vida o bienes de terceros;
3- El que efectuase vuelos estando bajo la acción de
bebidas alcohólicas, estimulantes o estupefacientes.
Si como consecuencia de cualquiera de los hechos
previstos precedentemente se causase accidente o daños, la pena será de 1 a 6
años; si resultase lesión o muerte de alguna persona, se impondrá prisión de 2
a 10 años.
Art. 222.- Será reprimido con
prisión de 6 meses a 4 años el que condujese o hiciese conducir
clandestinamente una aeronave sobre zonas prohibidas.
Art. 223.- Será reprimido con
prisión de 6 meses a 2 años el que con una aeronave atravesase clandestina o
maliciosamente la frontera por lugares distintos de los establecidos por la
autoridad aeronáutica o se desviase de las rutas aéreas fijadas para entrar o
salir del país.
Art. 224.- Será reprimido con
prisión de 3 meses a 1 año el que no cumpliese con las obligaciones
prescriptas en el art. 176 de este código.
Art. 225.- Toda condena mayor
de 6 meses de prisión ira acompañada de inhabilitación por un plazo de 1 a 4
años, a partir del cumplimiento de la pena, para ejercer la función aeronáutica
para la que el reo se encuentre habilitado.
En caso de reincidencia la inhabilitación será
definitiva.
Art. 226.- La inhabilitación será
también definitiva cuando en los casos previstos en el art. 217 el autor fuese
miembro de la tripulación de la aeronave.