Código Civil y Comercial

Responsabilidad civil

Cuadro Comparativo

Art. 1708.- Funciones de la responsabilidad. Las disposiciones de este Título son aplicables a la prevención del daño y a su reparación.

Art. 1709.- Prelación normativa. En los casos en que concurran las disposiciones de este Código y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden de prelación:

a. las normas indisponibles de este Código y de la ley especial;
b. la autonomía de la voluntad;
c. las normas supletorias de la ley especial;
d. las normas supletorias de este Código.

Art. 1710.- Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:

a. evitar causar un daño no justificado; las normas indisponibles de este Código y de la ley especial;
b. adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; la autonomía de la voluntad;
c. no agravar el daño, si ya se produjo. (*)

Comentario: (*) Léase “La función preventiva en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación….”, por M. Barrera.

Artículo 1711.- Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución. (*)

Comentario: (*) Léase  La Acción de Prevención en el Código Civil y Comercial”, por Allende Rubino, Horacio L.

Art. 1712.- Legitimación. Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño.

Art. 1713.- Sentencia. La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad.

Artículo 1714.- Punición excesiva. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarla a los fines de fijar prudencialmente su monto.

Art. 1715.- Facultades del juez. En el supuesto previsto en el artículo 1714 el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida.

Código Civil y Comercial

Función resarcitoria

Cuadro Comparativo

 

Art. 1716.- Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código.

Art. 1717.- Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada. (*)

Comentario: (*) Léase la "Unificación de la responsabilidad civil contractual y extracontractual en el C.C.y C.", por Mario Luis Vivas.

Art. 1718.- Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho. Está justificado el hecho que causa un daño:

a. en ejercicio regular de un derecho;
b. en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena;
c. para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo. (*)

Artículo 1719.- Asunción de riesgos. La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal. Quien voluntariamente se expone a una situación de peligro para salvar la persona o los bienes de otro tiene derecho, en caso de resultar dañado, a ser indemnizado por quien creó la situación de peligro, o por el beneficiado por el acto de abnegación. En este último caso, la reparación procede únicamente en la medida del enriquecimiento por él obtenido.

Artículo 1720.- Consentimiento del damnificado. Sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles. (*)

Comentario: (*) Léase "Asunción de riesgos y consentimiento del damnificado", por Tolosa, Pamela González Rodríguez, Lorena.

Véase el artículo 958 y la L. 5,Tít. 10, Lib. 47, Digesto.

Art. 1721.- Factores de atribución. La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.(*)

Comentario: (*) Véase: “El contrato de alojamiento turístico“, por Dr. Federico Dangelo Martínez.

Art. 1722.- Factor objetivo. El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario.

Art. 1723.- Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva.

Art. 1724.- Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. (*)

Comentario: (*) Respecto de la culpa, véase el artículo 512 (Código Civil). En cuanto al dolo, se lo equipara a la culpa grave, o dolo eventual.

Art. 1725.- Valoración de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes. Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agente.

Art. 1726.- Relación causal. Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.

Art. 1727.- Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman “consecuencias mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”.

Art. 1728.- Previsibilidad contractual. En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento.

Art. 1729.- Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial.

Art. 1730.- Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario.

Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos.

Art. 1731.- Hecho de un tercero. Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito.

Art. 1732.- Imposibilidad de cumplimiento. El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos.

Art. 1733.- Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento. Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos:

a. si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una imposibilidad;
b. si de una disposición legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento;
c. si está en mora, a no ser que ésta sea indiferente para la producción del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento;
d. si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa;
e. si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad;
f. si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito.

Art. 1734.- Prueba de los factores de atribución y de las eximentes. Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega.

Art. 1735.- Facultades judiciales. No obstante, el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que aplicará este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa.

Art. 1736.- Prueba de la relación de causalidad. La carga de la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley la impute o la presuma. La carga de la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca.

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Daño resarcible

Cuadro Comparativo

Art. 1737.- Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

Art. 1738.- Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

Art. 1739.- Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.

Art. 1740.- Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.

Art. 1741.- Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

Art. 1742.- Atenuación de la responsabilidad. El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.

Art. 1743.- Dispensa anticipada de la responsabilidad. Son inválidas las cláusulas que eximen o limitan la obligación de indemnizar cuando afectan derechos indisponibles, atentan contra la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas, o son abusivas. Son también inválidas si liberan anticipadamente, en forma total o parcial, del daño sufrido por dolo del deudor o de las personas por las cuales debe responder.

Art. 1744.- Prueba del daño. El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.

Art. 1745.- Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en:

a. los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal;
b. lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes;
c. la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido.

Art. 1746.- Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado. (*)

 

Comentario: (*) Léase “El Fallo Flores de la C.S.J.N.”, vigente el Código Civil y “El Fallo Flores, de la C.S.J.N, por Waldo Augusto Sobrino, según el Cód. Civil y Com.

 

Véase: Modelo de demanda judicial por lesiones y otro modelo, en  El Portal de Abogados. .

Art. 1747.- Acumulabilidad del daño moratorio. El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación y, en su caso, a la cláusula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad morigeradora del juez cuando esa acumulación resulte abusiva.

Art. 1748.- Curso de los intereses. El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio.

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Responsabilidad directa

Cuadro Comparativo

Art. 1749.- Sujetos responsables. Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión.

Art. 1750.- Daños causados por actos involuntarios. El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el artículo 1742. El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a título personal a quien ejerce esa fuerza.

Art. 1751.- Pluralidad de responsables. Si varias personas participan en la producción del daño que tiene una causa única, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias. Si la pluralidad deriva de causas distintas, se aplican las reglas de las obligaciones concurrentes.

Art. 1752.- Encubrimiento. El encubridor responde en cuanto su cooperación ha causado daño.

Código Civil y Comercial

Responsabilidad por el hecho de terceros

Cuadro Comparativo

 

Art. 1753.- Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas. La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente.

Art. 1754.- Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos.

Art. 1755.- Cesación de la responsabilidad paterna. La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el artículo 643. Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible. Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos.

Art. 1756.- Otras personas encargadas. Los delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental, los tutores y los curadores son responsables como los padres por el daño causado por quienes están a su cargo. Sin embargo, se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar el daño; tal imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia. El establecimiento que tiene a su cargo personas internadas responde por la negligencia en el cuidado de quienes, transitoria o permanentemente, han sido puestas bajo su vigilancia y control.

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Hecho de las cosas y actividades riesgosas

Cuadro Comparativo

 

Art. 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

Art. 1758.- Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.

En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial. (*)

Comentario: (*) Véase el artículo 1113 (Código Civil).

Art. 1759.- Daño causado por animales. El daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el artículo 1757. (*)

Comentario: (*) Léase Jurisprudencia Nacional, sobre accidentes, provocados por animales sueltos en las rutas. Léase Jurisprudencia Nacional, por daños provocados por perros peligrosos. Jurisprudencia Nacional, por responsabilidad civil.

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Responsabilidad colectiva y anónima

 

Cuadro Comparativo

Art. 1760.- Cosa suspendida o arrojada. Si de una parte de un edificio cae una cosa, o si ésta es arrojada, los dueños y ocupantes de dicha parte responden solidariamente por el daño que cause. Sólo se libera quien demuestre que no participó en su producción.

Art. 1761.- Autor anónimo. Si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a su producción.

Art. 1762.- Actividad peligrosa de un grupo. Si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Sólo se libera quien demuestra que no integraba el grupo.

Código Civil y Comercial

Supuestos especiales de responsabilidad

Cuadro Comparativo

 

Art. 1763.- Responsabilidad de la persona jurídica. La persona jurídica responde por los daños que causen quienes las dirigen o administran en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

Art. 1764.- Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones del Capítulo 1 de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.

Art. 1765.- Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda. (*)

Comentario: (*) Léase “La Responsabilidad del estado en el nuevo contexto del C. C. y C.“, por F. R. García Pullés; y “El C. C. y C. de la Nación y la responsabilidad del Estado”, Por Pedro Aberastury.  Léase “Apuntes sobre la Prescripción en Materia Administrativa y Tributaria en el Código Civil y Comercial”, por Armando Verdala. Ley 26.944, artículo 7°; artículo 2532, del Cód. Civ. y Com.

Art. 1766.- Responsabilidad del funcionario y del empleado público. Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda.

Art. 1767.- Responsabilidad de los establecimientos educativos. El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito.

El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora.

Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria. (*)

Comentario: (*) Léase: "La responsabilidad de los titulares de un establecimiento educativo", por M. J. López Mesa;

Léase el artículo 1117 (Código Civil).

Art. 1768.- Profesionales liberales. La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no está comprendida en la Sección 7ª, de este Capítulo, excepto que causen un daño derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el artículo 1757.

Art. 1769.- Accidentes de tránsito. Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos.

Art. 1770.- Protección de la vida privada. El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparación.

Art. 1771.- Acusación calumniosa. En los daños causados por una acusación calumniosa sólo se responde por dolo o culpa grave. El denunciante o querellante responde por los daños derivados de la falsedad de la denuncia o de la querella si se prueba que no tenía razones justificables para creer que el damnificado estaba implicado.

Código Civil y Comercial

Ejercicios de las acciones de responsabilidad

Cuadro Comparativo

 

Art. 1772.- Daños causados a cosas o bienes. Sujetos legitimados. La reparación del menoscabo a un bien o a una cosa puede ser reclamado por:

a. el titular de un derecho real sobre la cosa o bien;
b. el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien. (*)

Comentario: (*) Véase el artículo 1110 (Código Civil).

Art. 1773.- Acción contra el responsable directo e indirecto. El legitimado tiene derecho a interponer su acción, conjunta o separadamente, contra el responsable directo y el indirecto.

Código Civil y Comercial

Acciones civil y penal

Cuadro Comparativo

Art. 1774.- Independencia. La acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales. (*)

Comentario: (*) Léase: “La acción penal y la acción civil”, por Gladys Olavarría. Véase el artículo 2546.

Art. 1775.- Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos:

a. si median causas de extinción de la acción penal;
b. si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado;
c. si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad. (*)

Comentario: (*) Véase el artículo 1101 (Código Civil).

Art. 1776.- Condena penal. La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado.

Art. 1777.- Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal. Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil. Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil.

Art. 1778.- Excusas absolutorias. Las excusas absolutorias penales no afectan a la acción civil, excepto disposición legal expresa en contrario.

Art. 1779.- Impedimento de reparación del daño. Impiden la reparación del daño:

a. la prueba de la verdad del hecho reputado calumnioso;
b. en los delitos contra la vida, haber sido coautor o cómplice, o no haber impedido el hecho pudiendo hacerlo.

Art. 1780.- Sentencia penal posterior. La sentencia penal posterior a la sentencia civil no produce ningún efecto sobre ella, excepto en el caso de revisión. La revisión procede exclusivamente, y a petición de parte interesada, en los siguientes supuestos:

a. si la sentencia civil asigna alcances de cosa juzgada a cuestiones resueltas por la sentencia penal y ésta es revisada respecto de esas cuestiones, excepto que derive de un cambio en la legislación;
b. en el caso previsto en el artículo 1775 inciso c) si quien fue juzgado responsable en la acción civil es absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por no ser su autor;
c. otros casos previstos por la ley.

Código Civil

Actos ilícitos

Doctrina Nacional

Proceso de daños

  Jurisprudencia Nacional

 

Art. 1066. Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este Código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto. (*)

 

Comentario: (*) Los actos lícitos son acciones, pues que tales se consideran aun los de la expresión tácita de Ia voluntad. Los actos ilícitos pueden ser acciones u omisiones. Acciones, cuando se hace lo que la ley prohíbe, omisiones, cuando no se hace lo que la ley manda. Los actos lícitos son acciones no prohibidas por la ley; los actos ilícitos siempre son acciones u omisiones prohibidas. Los actos lícitos sólo se consideran en el derecho, cuando pueden producir alguna adquisición, modificación o extinción de los derechos u obligaciones. En los actos ilícitos no hay distinción que hacer. Como su fin no es un fin jurídico, no son ni so llaman actos jurídicos, aunque estén determinadas sus consecuencias jurídicas. "El que me roba, dice Savigny, no se propone ciertamente venir a ser mi deudor ex delicto, para restituir la cosa hurtada e indemnizar todo el daño".
Estos son los caracteres diferenciales entre los actos lícitos e ilícitos.

Art. 1067. No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia.

Nota al 1067: La L. 5,Tít. 15, Part. 7ª, pone un ejemplo de un acto que no causa daño directo sino que lo hace causar por medio de otro.

Art. 1068. Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.

Art. 1069. El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Código se designa por las palabras "pérdidas e intereses".

Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable. (Párrafo, Ley 17.711).

Art. 1070. No se reputa involuntario el acto ilícito practicado por dementes en lúcidos intervalos, aunque ellos hubiesen sido declarados tales en juicio; ni los practicados en estado de embriaguez, si no se probare que ésta fue involuntaria.

Nota al 1070: Cód, de Chile, artículo 2318.

Art. 1071. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. (Ley 17.711).

Nota: L. 12,Tít. 15, Part. 7ª; LL. 18 y 19,Tít. 32, Partida 3ª; L. 14,Tít. 34, Part. 7ª. La Ley Romana dice “Nullus videtur dolo facere, qui suo jure utitur“. L. 55, Digesto. De Reg. Juris., El Cód. de Prusia dice: "El que ejerce un derecho conforme a las leyes no responde del perjuicio que resulte de este ejercicio". Introducción art. 101 (*).

Comentario: (*) Vélez Sarsfield, cita el artículo 94, error proveniente de las concordancias de Saint-Joseph, pero el texto, que transcribe, responde al artículo 101, del Cód. Prusiano. Saint-Joseph transcribe, como artículo 101, el artículo 108 de la Introducción del Cód. Prusiano.

Léase el artículo 954 y Jurisprudencia, sobre intereses abusivos. Léase “El abuso del derecho”, por L. Novillo Saravia.

Art. 1071 bis. El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación. (Incorp. por Ley 21.173).

Art. 1072. El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código delito

Nota al 1072: La palabra delito tiene en derecho civil una significación diferente de la que tiene en el derecho criminal. En derecho civil designa toda acción ilícita por la cual una persona, a sabiendas e intencionalmente perjudica los derechos de otra. En derecho criminal designa toda infracción definida y castigada por la ley penal. No todos los delitos civiles constituyen delitos del derecho criminal, porque la ley penal no castiga todos los actos que atacan los derechos de otro, por ejemplo, el estelionato que no se castiga por la ley penal, aunque es en muchos casos un verdadero delito civil. Y, recíprocamente, no todos los delitos del derecho criminal constituyen delitos civiles. La ley penal castiga actos que no hacen sino amenazar el ejercicio de ciertos derechos, aunque no haya un ataque efectivo.

Código Civil

Legitimados para el daño moral

Delitos en el Código Penal

¿Son diferentes?

 

Art. 1073. El delito puede ser un hecho negativo o de omisión, o un hecho positivo.

Art. 1074. Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido.

Nota al 1074: Aubry y Rau, § 444. (*)

Comentario: (*) Aubry y Rau, citan a Proudhon, De l'usufruit, III, 1481, a Toullier, tomo XI, 117;

Refieren el texto “Qui non facit quod facere debet videtur facere adversus ea quæ non facit”, L. 124,Tít. 17. Lib. 50, Digesto;

Como “Nullus videtur dolo facere qui suo jure utitur”. L. 55, Tít. 17, Lib. 50, Digesto;

Toullier cita “Quoties sciente domino servus vulnerat vel occidit, aquiliâ teneri dubium non est”, L. 44 § 1,Tit. 2 Lib. 9, Digesto;

y “Scientiam hic pro patientiâ accipimus, ut qui prohibere potuit teneatur, si non fecerit”, L. 45.Tít. 2, Lib. 9, Digesto;

L. 3, Tít. 41, Lib. 3, Cód. Romano.

Art. 1075. Todo derecho puede ser la materia de un delito, bien sea un derecho sobre un objeto exterior, o bien se confunda con la existencia de la persona.

Nota: No puede negarse que el honor y la reputación de una persona pueden ser la materia de un delito. L.3, Tít.15, Part. 7ª.

Art. 1076. Para que el acto se repute delito, es necesario que sea el resultado de una libre determinación de parte del autor. El demente y el menor de diez años no son responsables de los perjuicios que causaren.

Art. 1077. Todo delito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que por él resultare a otra persona.

Nota al 1077: L. 3, Tít. 15, Part. 7ª - L. 20,Tít. 4, Lib. 4, Fuero Real.

Art. 1078. La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima.

La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos. (Según Ley 17.711)

Nota al 1078: L. 3, Tít. 15, Part. 7ª.

Art. 1079. La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquél a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta.

Nota al 1079: Faustin Hélie, tomo II, p. 353 y sigts.. L. 3,Tít. 15, Part. 7ª.

Art. 1080. El marido y los padres pueden reclamar pérdidas e intereses por las injurias hechas a la mujer y a los hijos.

Art. 1081. La obligación de reparar el daño causado por un delito pesa solidariamente sobre todos los que han participado en él como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal.

Nota al 1081: Aubry y Rau, § 445 - L. 15,Tít. 15, Part. 7ª. Las heridas hechas en duelo dan acción para pedir indemnización a favor del herido o de su familia, aunque él haya sido el provocador. Aun cuando el duelo no constituyese un delito según la ley penal, lo que no puede admitirse, constituiría sin duda un delito en el sentido del derecho civil. (*)

Comentario: (*) Aubry y Rau, citan a  ChassanTraité des délits et contraventions de la pãrole”, Tomo II, pág. 72;

A Rauter y Faustin Hellie, tomo I, 133 y tomo II, p. 353 y sigts., respectivamente.

Art. 1082. Indemnizando uno de ellos todo el daño, no tendrá derecho para demandar a los otros, las partes que les correspondieren. .

Art. 1083. El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero. (Según Ley 17.711).

Nota al 1083: Los jueces no podrán por lo tanto ordenar una reparación del honor, una retractación por ejemplo:

Merlin, Rep. Verb. Réparation d´honneur, y Quaest. Verb. Réparat. d'injures.

Código Civil

 Delitos contra las personas

Código Penal

Art. 1084. Si el delito fuere de homicidio, el delincuente tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral; además lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla.

Art. 1085. El derecho de exigir la indemnización de la primera parte del artículo anterior, compete a cualquiera que hubiere hecho los gastos de que allí se trata. La indemnización de la segunda parte del artículo, sólo podrá ser exigida por el cónyuge sobreviviente, y por los herederos necesarios del muerto, si no fueren culpados del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo.

Art. 1086. Si el delito fuere por heridas u ofensas físicas, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de la curación y convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento.

Art. 1087. Si el delito fuere contra la libertad individual, la indemnización consistirá solamente en una cantidad correspondiente a la totalidad de las ganancias que cesaron para el paciente, hasta el día en que fue plenamente restituido a su libertad.

Art. 1088. Si el delito fuere de estupro o rapto, la indemnización consistirá en el pago de una suma de dinero a la ofendida, si no hubiese contraído matrimonio con el delincuente. Esta disposición es extensiva cuando el delito fuere de cópula carnal por medio de violencias o amenazas a cualquiera mujer honesta, o de seducción de mujer honesta, menor de dieciocho años.

Art. 1089. Si el delito fuere de calumnia o de injuria de cualquier especie, el ofendido sólo tendrá derecho a exigir una indemnización pecuniaria, si probase que por la calumnia o injuria le resultó algún daño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero, siempre que el delincuente no probare la verdad de la imputación.

Art. 1090. Si el delito fuere de acusación calumniosa, el delincuente, además de la indemnización del artículo anterior, pagará al ofendido todo lo que hubiese gastado en su defensa, y todas las ganancias que dejó de tener por motivo de la acusación calumniosa, sin perjuicio de las multas o penas que el derecho criminal estableciere, tanto sobre el delito de este artículo como sobre los demás de este Capítulo.

Código Civil

Delitos contra la propiedad

Código Penal

Art. 1091. Si el delito fuere de hurto, la cosa hurtada será restituida al propietario con todos sus accesorios, y con indemnización de los deterioros que tuviere, aunque sean causados por caso fortuito o fuerza mayor.

Art. 1092. Si no fuere posible la restitución de la cosa hurtada, se aplicarán las disposiciones de este Capítulo sobre la indemnización del daño por destrucción total de la cosa ajena.

Art. 1093. Si el delito fuere de usurpación de dinero, el delincuente pagará los intereses de plaza desde el día del delito.

Art. 1094. Si el delito fuere de daño por destrucción de la cosa ajena, la indemnización consistirá en el pago de la cosa destruida; si la destrucción de la cosa fuere parcial, la indemnización consistirá en el pago de la diferencia de su valor actual y el valor primitivo.

Art. 1095. El derecho de exigir la indemnización del daño causado por delitos contra la propiedad, corresponde al dueño de la cosa, al que tuviese el derecho de posesión de ella o la simple posesión como el locatario, comodatario o depositario; y al acreedor hipotecario, aun contra el dueño mismo de la cosa hipotecada, si éste hubiese sido autor del daño.

Código Civil

Ejercicio de las acciones

Acción penal

Art. 1096. La indemnización del daño causado por delito, sólo puede ser demandada por acción civil independiente de la acción criminal.

Art. 1097. La acción civil no se juzgará renunciada por no haber los ofendidos durante su vida intentado la acción criminal o por haber desistido de ella, ni se entenderá que renunciaron a la acción criminal por haber intentado la acción civil o por haber desistido de ella. Pero si renunciaron a la acción civil o hicieron convenios sobre el pago del daño, se tendrá por renunciada la acción criminal.

Art. 1098. La acción por las pérdidas e intereses que nace de un delito, puede deducirse contra los sucesores universales de los autores y cómplices, observándose, sin embargo, lo que las leyes disponen sobre la aceptación de las herencias con beneficio de inventario.

Nota al 1098: L. 3, Tít. 15, Part. 7ª.

Art. 1099. Si se tratare de delitos que no hubiesen causado sino agravio moral, como las injurias o la difamación, la acción civil no pasa a los herederos y sucesores universales, sino cuando hubiese sido entablada por el difunto.

Art. 1100. La acción por pérdidas e intereses que nace de un delito, aunque sea de los penados por el derecho criminal, se extingue por la renuncia de las personas interesadas; pero la renuncia de la persona directamente damnificada, no embaraza el ejercicio de la acción que puede pertenecer al esposo o a sus padres.

Art. 1101. Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes:

1º) Si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos.

2º) En caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada o continuada.

Art. 1102. Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado.

Art. 1103. Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución.

Nota al 1102 y 1103: La influencia sobre el juicio civil de la sentencia pronunciada en el juicio criminal ha sido diversamente apreciada por los jurisconsultos franceses. Merlin, Quest. Verb. Faux, § 6, sostiene que cuando, por ejemplo, yo demando a Pedro ante un tribunal civil la reparación de un delito por el cual ha sido condenado por un tribunal criminal, hay cosa juzgada sobre la existencia del delito y su imputación a Pedro; de modo que éste no puede pretender abrir de nuevo la cuestión pura probar que él no es autor del delito, porque: 1º hay en los dos juicios identidad de causa, pues que la base de la dos acciones es el delito cometido; 2º identidad del objeto, porque a pesar de la diferencia de los objetos directos en los dos juicios, ambos se juzgan a los ojos de la ley tener el mismo objeto fundamental; 3º identidad de las partes, porque el Ministerio público es el representante de la sociedad entera, y él me ha representado, aunque yo no hubiese hecho la acusación.
Toullier, tomo X, n°s. 240 a 259, ha refutado el sistema de Merlin, demostrando que no hay identidad de parte, pues que el Ministerio público, no pudiendo demandar la reparación pecuniaria del daño causado, no ha podido representar al individuo perjudicado. Y que aun suponiendo que hubiese identidad de partes, no había identidad de objeto.
Estas dos opiniones han dividido a los jurisconsultos franceses.
Puede decirse que en verdad no hay identidad de objeto. ¿Cómo decir que demandar contra Pedro el pago de veinte mil pesos o demandarle a que se le condene a muerte, es demandar la misma cosa y el mismo objeto? Pero aunque no hay identidad de cosa en las dos demandas, ¿cómo admitir que aquel que juzgado con el mandatario de la sociedad que el hecho por el cual era acusado no había existido nunca, pueda después por el mismo hecho ser traído a juicio ante un tribunal civil? ¿Cómo admitir a la inversa que aquel que después de una defensa hecha con toda la libertad y con todas las garantías que la ley concede ha sido solemnemente condenado como autor de un delito, pueda después ante un tribunal civil sostener y llegar a establecer legalmente que el hecho no ha existido, o que no le es imputable? Esto sería un escándalo jurídico, contrario a la razón y a la verdad que debe suponerse en los juicios concluidos.
La regla que exige las tres condiciones expuestas para que haya cosa juzgada, es meramente una regla del derecho civil dada para los cuestiones de puro derecho civil, y no para aquellas que resulten de la comparación del derecho civil con el derecho criminal.
Mas si la naturaleza misma de la cosa no permite exigir, cuando se trata de la influencia de un juicio criminal sobre el civil, la reunión de las tres condiciones expuestas, para reconocer la autoridad de la cosa juzgada, es preciso, sin embargo, que el punto que se pretende hallar legalmente establecido por la sentencia, sea el que esa sentencia ha decidido, y que la decisión corresponda a la jurisdicción criminal. La misión de los tribunales criminales es decidir si el hecho atribuido al acusado existe: si el inculpado es el autor y si ese hecho le es imputable según la ley penal, y como delito del derecho criminal. Los tribunales criminales, a no ser que la persona perjudicada se haya presentado en el juicio, no tienen que decidir si el hecho constituye o no un delito del derecho civil o un cuasidelito. Si pues un tribunal criminal juzgara, cuando no hay parte, que el hecho de que el acusado es reconocido autor, es completamente irreprensible, y que no puede dar lugar ni a la aplicación de una pena, ni a una condenación de daños e intereses, la sentencia sería sin valor respecto a este último punto, y la persona perjudicada podría ocurrir ante la jurisdicción civil, y entrar en la cuestión de la existencia de un delito del derecho civil o de un cuasidelito, cuestión que el tribunal criminal no había tenido derecho de decidir. Así también, el que hubiese sido declarado no culpable de un incendio en su propia casa, podría sin embargo, sobre la demanda de una compañía de seguros, ser juzgado que había ocasionado el incendio por imprudencia y no tener derecho a indemnización alguna.
Es preciso además que el punto que se decida ante la jurisdicción civil, que ha sido juzgado por el tribunal criminal, sea precisamente el que este tribunal ha decidido. Así, cuando el tribunal criminal ha juzgado que el hecho atribuido a Pedro no existe, la persona que se dice dañada por ese pretendido hecho, no puede, aunque no haya sido parte en el proceso criminal, ser admitida a probar en el tribunal civil la existencia del hecho. Si el tribunal criminal, reconociendo la existencia del hecho, ha juzgado que Pedro no era el autor, es claro que la persona perjudicada no podrá perseguir a Pedro por razón de ese hecho ante el tribunal civil, lo mismo, si el tribunal criminal, reconociendo que el hecho existe y que Pedro es el autor, ha declarado que no le es imputable, y que no hay culpabilidad en él, no se podrá establecer contra él esta misma culpabilidad ante la jurisdicción civil. Recíprocamente, si Pedro ha sido declarado culpable de un delito, y que se pida contra él, en lo civil, alguna consecuencia civil de ese delito, por ejemplo, la revocación de una donación por ingratitud, él no podría discutir de nuevo la cuestión de la culpabilidad. En estos diferentes casos el punto que se querría discutir nuevamente ante la jurisdicclón civil, es el que ha decidido el tribunal criminal, y aunque la segunda acción no tenga el mismo fin que la primera, aunque el reclamante no sea el mismo, y aunque no haya ni identidad de objeto, ni identidad de partes, hay sin embargo cosa juzgada. La jurisdicción civil no puede declarar que no existe el hecho criminal que la jurisdicción criminal ha tenido por tal, ni juzgar inocente de ese hecho al que la otra jurisdicción ha declarado culpable. Véase Marcadé, sobre el artículo 1351; Aubry y Rau tratan extensamente la materia en el § 769. Lo mismo Bonnier, Des Preuves, n°s. 716 y sigts.
De la influencia sobre lo civil de la cosa juzgada en lo criminal, en cuanto a la cuestión de la existencia o no existencia del hecho objeto del juicio, y recíprocamente de la influencia sobre lo criminal de la cosa juzgada en lo civil, en cuanto a la existencia o no existencia del mismo, tratan extensamente Merlin, Rep. verb. Non bis in idem, 15;. v. Chose jugée, § 15
, y verb.. Réparation civile, § 2; Questions Verb. Faux, § 6 y Verb. Réparation civile, § 3. Toullier, tomo VIII, n°s. 30.y sigts.. Duranton, tomo XIII, 486 y sigts.. Sellyer en su Tratado del derecho criminal, tomo VI, desde la pág. 432, discute la opinión de los autores citados.

Comentario: (*) Sobre el pincipio "non bis in idem", véase a López Barja y la Jurisprudencia Nacional.

Art. 1104. Si la acción criminal dependiese de cuestiones prejudiciales cuya decisión compete exclusivamente al juicio civil, no habrá condenación en el juicio criminal, antes que la sentencia civil hubiere pasado en cosa juzgada. Las cuestiones prejudiciales serán únicamente las siguientes:

1º) Las que versaren sobre la validez o nulidad de los matrimonios.

2º) Las que versaren sobre la calificación de las quiebras de los comerciantes.

Art. 1105. Con excepción de los dos casos anteriores, o de otros que sean exceptuados expresamente, la sentencia del juicio civil sobre el hecho no influirá en el juicio criminal, ni impedirá ninguna acción criminal posterior, intentada sobre el mismo hecho, o sobre otro que con él tenga relación.

Art. 1106. Cualquiera que sea la sentencia posterior sobre la acción criminal, la sentencia anterior dada en el juicio civil pasada en cosa juzgada, conservará todos sus efectos.

Código Civil

Hechos ilícitos que no son delitos

Doctrina Nacional

Jurisprudencia Nacional

Art. 1107. Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal.

Art. 1108. Derogado por Ley 17.711.

Art. 1109. Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.

Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro. (Párrafo según Ley 17.711).

Nota: L. 6, Tít. 15, Part. 7ª. La Ley Romana dice: “igitur injuriam hic damnum accipiemus culpa datum etiam ab eo, qui nocere noluit”, L. 5 § 1Tít. 2 Lib. 9, Digesto; Cód. Francés, arts. 1382 y 1383; Nápoles, 1336 y 1337; Sardo, 1500 y 1501.     

Art. 1110. Puede pedir esta reparación, no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño o sus herederos, sino también el usufructuario, o el usuario, si el daño irrogase perjuicio a su derecho. Puede también pedirlo el que tiene la cosa con la obligación de responder de ella, pero sólo en ausencia del dueño. (*)

Nota al 1110: Cód. de Chile, artículo 2315.

Comentario: (*) Léase "El juicio de daños", por Graciela Medina y Carlos García Santas;

Léase “El usuario de un automotor y su derecho a ser indemnizado”, por Luis Moisset de Espanés´.

Art. 1111. El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna.

Nota al 1111: L. 203, Digesto, De reg. juris.. Aubry y Rau ponen el caso siguiente: Si alguno, arrojando alguna cosa sobre un terreno que le pertenece, y que no está sometido a la servidumbre de paso, hiriese por casualidad a un extraño que se encontraba allí sin permiso, no comete un cuasi-delito" (*)

Comentario: (*) Goyena cita, además, los arts. 2938 y 2939, de Luisiana y arts. 1747 y 1748, de Holanda.

Código Civil

Responsabilidad del Estado

Suprema Corte Provincial

Jurisprudencia Nacional

 

Art. 1112. Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título.

Nota al 1112: De los jueces y oficiales del Ministerio Público, de los párrocos en los actos del estado Civil, de los conservadores de los registros de hipotecas, de los escribanos, procuradores y de todos los empleados en la administración del Estado. Véase Aubry y Rau, nota 7 (*).

Comentario: (*) Aubry y Rau, refierenQuod quis ex culpa sua damnum sentit, non intelligitur damnum sentire”, corresponde: a  la  L. 203,Tít. 17, Lib. 50, Digesto.

El Digesto Teórico-Práctico, dice: “El que por su culpa padece un daño, no debe imputarlo a otro” y remite, al Cap. Damnum, del Sexto Decretal, del Regulis Juris.

El Manuel de Reglas del Derecho refiere que, la L. 203 del Reg. Jur., Digesto, concuerda con la L. 22,Tít. 34, Part.7ª.

Jurisprudencia:

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires confirmó la sentencia que había condenado a la Municipalidad de Pergamino a resarcir a los padres de la víctima, por no haber podado los árboles pertenecientes al dominio público, cuya custodia y conservación le incumbía, facilitando así la caída del cable conductor de la electricidad que produjo el deceso del hijo de los actores por electrocución. Para la mayoría del Tribunal, la responsabilidad municipal surge por el “incumplimiento de las diligencias necesarias para asegurar que los bienes públicos se encuentren en condiciones de no dañar la vida o la integridad física de las personas”. 

Léase “Responsabilidad del Estado por prisión preventiva en establecimientos carcelarios”;

Léase Doctrina Nacional; Veredas rotas; Volquetes en la vía pública.

Véase, Jurisprudencia Federal: por caída de postes de luz, en la vía pública.

Código Civil

Jurisprudencia Nacional

Titular registral del automotor

Jurisprudencia Nacional

 

Art. 1113. La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.

En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable. (Párrafos según Ley 17.711)

Nota al 1113: Cód. Francés, artículo 1384; de Luisiana, 2299 Goyena en el artículo 1901 de su proyecto hace sobre la materia observaciones dignas de tenerse presentes. (*)

Comentario: (*) Jurisprudencia:

"Si la cosa cuyo riesgo o vicio produjo el daño se encontraba en la vía pública y en tanto la calzada forma parte del dominio público del Estado y se encuentra bajo la guarda de la Municipalidad, es éste el factor de imputación jurídica para que aquella responda por el perjuicio ocasionado en la órbita del artículo 1113, pues era su deber mantener en condiciones la calzada para evitar perjuicios a terceros, tanto dentro de las funciones de policía que le atañen cuanto por ser la vía pública parte del dominio público del Estado" (JUBA DL CC0002 SI, 91858,RSD-154-3, S, 17-7-2003)”

"La acera pertenece al dominio público del Estado Municipal, por ende, la Municipalidad tiene la guarda jurídica y material de la vía pública; va de suyo que la carga de la prueba de los hechos exhonerantes de responsabilidad que objetivamente alcanza al Municipio como dueño y guardián de la cosa riesgosa o viciosa por imperio del mandato legal del artículo 1113 CC y con la sola prueba del contacto físico de la actora con los anclajes, pesa sobre la Municipalidad demandada" (JUBA DL CC0103 LP, 241694, RSD-160-3, S, 14-8-2003).”

Código Civil

Responsabilidad de los padres

De los tutores

De los clérigos

Corte Provincial

Corte Provincial

 

Art. 1114. El padre y la madre son solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de diez años. En caso de que los padres no convivan, será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor. (Según Ley 23.264)

Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo. (Según ley 24.830)

Nota al 1114: Es una consecuencia del principio general establecido en el artículo anterior. Cód. Francés, artículo 1384. Véase Duranton, tomo XIII, 716; Toullier, tomo XI, nos. 279 y 281; Aubry y Rau § 447.

Art. 1115. La responsabilidad de los padres cesa cuando el hijo ha sido colocado en un establecimiento de cualquier clase, y se encuentra de una manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra persona.

Art. 1116. Los padres no serán responsables de los daños causados por los hechos de sus hijos, si probaren que les ha sido imposible impedirlos.

Esta imposibilidad no resultará de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si apareciese que ellos no habían tenido una vigilancia activa sobre sus hijos.

Nota al 1116: Cód. Francés, artículo 1384; de Nápoles, 1338; Sardo, 1502; Holandés, 1403.

Código Civil

Responsabilidad en el Ámbito Educativo

Establecimientos privados

Art. 1117. Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito.

Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente.

La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario. (Según ley 24.830).

 

Código Civil

Dueños de hoteles

Ley 18.828

Doctrina Nacional

Doctrina Nacional

Doctrina Nacional

 

Art. 1118. Los dueños de hoteles, casas públicas de hospedaje y de establecimientos públicos de todo género, son responsables del daño causado por sus agentes o empleados en los efectos de los que habiten en ellas, o cuando tales efectos desapareciesen, aunque prueben que les ha sido imposible impedir el daño.

Art. 1119. El artículo anterior es aplicable a los capitanes de buques y patrones de embarcaciones, respecto del daño causado por la gente de la tripulación en los efectos embarcados, cuando esos efectos se extravían:

A los agentes de transportes terrestres, respecto del daño o extravío de los efectos que recibiesen para transportar.

A los padres de familia, inquilinos de la casa, en todo o en parte de ella, en cuanto al daño causado a los que transiten, por cosas arrojadas a la calle, o en terreno ajeno, o en terreno propio sujeto a servidumbre de tránsito, o por cosas suspendidas o puestas de un modo peligroso que lleguen a caer; pero no cuando el terreno fuese propio y no se hallase sujeto a servidumbre el tránsito. Cuando dos o más son los que habitan la casa, y se ignora la habitación de donde procede, responderán todos del daño causado. Si se supiere cuál fue el que arrojó la cosa, él sólo será responsable.

Nota al 1119: LL. 25 y 26,Tít. 15, Partida 7ª. - Instituta, Lib. 4,Tít. 5, § 1 - Cód. de Austria, artículo 1318.

Art. 1120. Las obligaciones de los posaderos respecto a los efectos introducidos en las posadas por transeúntes o viajeros, son regidas por las disposiciones relativas al depósito necesario.

Comentario: Léase “El contrato de hospedaje en el Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012”, por E. J. Arias Cáu.

Art. 1121. Cuando el hotel o casa pública de hospedaje perteneciere a dos o más dueños, o si el buque tuviese dos capitanes o patrones, o fuesen dos o más los padres de familia, o inquilinos de la casa, no serán solidariamente obligados a la indemnización del daño; sino que cada uno de ellos responderá en proporción a la parte que tuviere, a no ser que se probare que el hecho fue ocasionado por culpa de uno de ellos exclusivamente, y en tal caso sólo el culpado responderá del daño.

Nota al 1121: LL. 1, 2 y 5,Tít. 3, Digesto, De his, qui effuderint pronunciaban formalmente la solidaridad contra los autores de un cuasi-delito. Algunos escritores guiados por la legislación romana, han querido establecer una asimilación completa entre los delitos y cuasi-delitos cuanto a la solidaridad que resultaba del hecho, doctrina de que nos separamos en la resolución del artículo. La intención de dañar es la que constituye el delito, mientras que el cuasi-delito no es más que un hecho, que no lleva la intención que le imprimiría un carácter de culpabilidad. La Ley ve en el delito cometido por muchos un pensamiento criminal concebido o inventado en común, y por esto ha querido que las condenaciones en materia de delitos fuesen pronunciadas solidariamente contra todos los autores. Pero en el cuasi-delito no hay intención punible; los autores de un hecho que daña a otro no están obligados sino a reparar el perjuicio que han causado, no a título de pena sino meramente de indemnización. Por consiguiente, no deben ser cargados todos y cada uno con la responsabilidad del hecho, al cual no han contribuido sino cada uno por su parte material. Nuestra resolución está apoyada con las mejores autoridades: Toullier, tomo XI, 151; Duranton, tomo XI, 194 y Marcadé, sobre el artículo 1382. (*)

Comentario: (*) Léase “El acto ilícito y la responsabilidad civil”, por Luis Moisset de Espanés.

Doctrina: “La Ley 17.711 ha extendido la solidaridad, por proyección de sus normas, a los cuasidelitos, siendo ahora deudores solidarios de la indemnización los autores y partícipes del hecho".

"La culpa es la omisión de los cuidados exigidos por la naturaleza del hecho, las personas intervinientes, el tiempo y lugar en que ocurrió el suceso; y la culpa no admite distinción en grados, por lo que aún la más leve, compromete la responsabilidad del autor..."

"Si la culpa es la omisión de diligencias debidas según las circunstancias de persona, tiempo y lugar...".

"La culpa debe ser demostrada por quien la alega; pero si ella se presume juris tantum le corresponde al demandado desvirtuar el principio ya logrado...".

El contrato de hospedaje

Doctrina Nacional

Jurisprudencia Nacional

Asistencia integral al viajero

"Si bien el hurto del equipaje dejado por el viajero, al retirarse del hotel y luego de pagada la estadía, en depósito frente a la recepción con consentimiento del empleado del hotel, no es un supuesto típico sobre la "extraordinaria" responsabilidad del posadero, modo legislado en el código civil sistema de los arts. 2228 al 2236 en relación con los arts. 1118 y 1120, como igualmente nota al artículo 2224, no obstante que jurídicamente y strictu sensu, el pasajero había dejado de serlo, dadas las particularidades de la situación, no hay duda que no medió "culpa del viajero", según expresa el artículo 2236 del código civil, sino asunción de responsabilidad por parte del hotelero".

"Atendiendo a la finalidad específica que cumple el ascensor de un hotel, que no es utilizado en forma gratuita, no sería exagerado considerar la responsabilidad del dueño por el accidente ocurrido a un pasajero como emergente de un contrato de transporte, esta vez en sentido vertical, por aquello de la obligación del hotelero de garantizar al cliente que ha de llegar sano y salvo al destino buscado cuando se lo utiliza".

Código Civil

 Responsabilidad por los dependientes 

Jurisprudencia Provincial

Jurisprudencia Nacional

Art. 1122. Las personas damnificadas por los dependientes o domésticos, pueden perseguir directamente ante los tribunales civiles a los que son civilmente responsables del daño, sin estar obligados a llevar a juicio a los autores del hecho.

Art. 1123. El que paga el daño causado por sus dependientes o domésticos, puede repetir lo que hubiese pagado, del dependiente o doméstico que lo causó por su culpa o negligencia.

Jurisprudencia:

"El principal responde no sólo por los hechos de los dependientes realizados en el desempeño de las tareas a su cargo sino también por aquellos actos practicados con abuso de la función, sea que el subordinado haya contrariado expresas instrucciones, sea que haya asumido tareas que podrían considerarse no comprendidas en el encargo o que haya violado disposiciones reglamentarias".
"La responsabilidad del principal por el hecho ilícito de su dependiente no es una responsabilidad subsidiaria, sino que se trata de obligaciones concurrentes y, el artículo 1122 del Código Civil, autoriza a perseguir directamente ante los tribunales a quienes son civilmente responsables del daño, sin que sea necesario llevar a juicio al autor material del delito"

"La responsabilidad del principal por el acto ilícito de su dependiente tiene un carácter objetivo y, por lo tanto, no se funda en nuestro derecho en una idea de culpa (en la elección o en la vigilancia) del primero. Es una obligación legal de garantía impuesta por razones de justicia e interés social y como medio de cubrir la posible insolvencia del autor directo del daño".

Código Civil

Daños causados por animales

Jurisprudencia Provincial

Jurisprudencia Nacional

1124.- El propietario de un animal, doméstico o feroz, es responsable del daño que causare. La misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiere mandado el animal para servirse de él, salvo su recurso contra el propietario.

Nota al 1124: Véase Cód. Francés, artículo 1385; Sardo, 1503; Napolitano, 1339; Holandés, 1404; Austríaco, 1320. Sobre los daños causados por animales, hay un Título en el Derecho Romano, que es el 1 del Lib. 9 del Digesto, copiado en las leyes 21, 22 y 23, Tít. 15, Part. 7ª.

1125.- Si el animal que hubiere causado el daño, fue excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste, y no del dueño del animal.

Nota al 1125: L.L. 21 y 22, Tít. 15, Part. 7ª.

1126.- La responsabilidad del dueño del animal tiene lugar aunque el animal, en el momento que ha causado el daño, hubiere estado bajo la guarda de los dependientes de aquél.
No se salva tampoco la responsabilidad del dueño, porque el daño que hubiese causado el animal no estuviese en los hábitos generales de su especie.

1127.- Si el animal que causó el daño, se hubiese soltado o extraviado sin culpa de la persona encargada de guardarlo, cesa la responsabilidad del dueño.

1128.- Cesa también la responsabilidad del dueño, en el caso en que el daño causado por el animal hubiese provenido de fuerza mayor o de una culpa imputable al que lo hubiese sufrido.

1129.- El daño causado por un animal feroz, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal se hubiese soltado sin culpa de los que lo guardaban.

Nota al 1129: Cód. de Chile, artículo 2327.

1130.- El daño causado por un animal a otro, será indemnizado por el dueño del animal ofensor si éste provocó al animal ofendido.
Si el animal ofendido provocó al ofensor, el dueño de aquél no tendrá derecho a indemnización alguna.

1131.- El propietario de un animal no puede sustraerse a la obligación de reparar el daño, ofreciendo abandonar la propiedad del animal.

Nota: En contra, C. de Luisiana, art. 2301 y las Leyes Romanas. Merlin, Rep. verb. quasi-delit, n° 9.Toullier, t. XI, n° 298.

Código Civil

Daños causados por cosas inanimadas

Doctrina Nacional

1132. El propietario de una heredad contigua a un edificio que amenace ruina, no puede pedir al dueño de éste garantía alguna por el perjuicio eventual que podrá causarle su ruina. Tampoco puede exigirle que repare o haga demoler el edificio.

Nota al 1132: La caución damni infecti del Derecho Romano, (L. 6, Digesto De damno inf.) cuyo fin era procurar al vecino una caución para reparar el perjuicio que pudiera causarle la caída de un edificio, no tiene objeto desde que se le concede acción por las pérdidas e intereses del perjuicio cuando lo sufriese. La admisión de una acción preventiva en esta meteria da lugar a pleitos de una resolución más o menos arbitraria. Los intereses de los vecinos de un edificio que amenace ruina están garantizados por la vigilancia de la policía y por el poder generalmente concedido a las municipalidades de ordenar la reparación o demolición de los edificios que amenacen ruina.

1133. (Artículo derogado por Ley 17.711).

1134. (Artículo derogado por Ley 17.711).

Nota al 1134: Véase Cód. de Chile, artículo 2323. L. 10, Tít. 32, Part. 3ª.

1135. Si la construcción arruinada estaba arrendada o dada en usufructo, el perjudicado sólo tendrá derecho contra el dueño de ella. Si perteneciese a varios condóminos indivisos, la indemnización debe hacerla cada uno de ellos, según la parte que tuviese en la propiedad.

1136. La indemnización del daño puede ser demandada como accesoria de las denuncias de obras nuevas, acabadas o no acabadas.

Juegos de Feria

Derecho Romano

 

 

  Derecho de Daños