Actos ilícitos

    Doctrina Nacional

    Jurisprudencia Nacional 

  • Art. 1066. Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este Código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto.
  • Art. 1067. No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia.
  • Art. 1068. Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.
  • Art. 1069. El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Código se designa por las palabras "pérdidas e intereses".
  • Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable. (Párrafo agregado por Ley 17.711).
  • Art. 1070. No se reputa involuntario el acto ilícito practicado por dementes en lúcidos intervalos, aunque ellos hubiesen sido declarados tales en juicio; ni los practicados en estado de embriaguez, si no se probare que ésta fue involuntaria.
  • Art. 1071. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
  • La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. (Texto según Ley 17.711).
  • L. 12, Tít. 15, Part. 7ª - LL. 18 y 19,Tít. 32, Part. 3ª - L. 14, Tít. 34, Part. 7ª. La Ley Romana dice Nullus videtur dolo facere, qui suo jure utitur - L. 55, Dig. De Reg. Juris. - El Cód. de Prusia dice: "El que ejerce un derecho conforme a las leyes no responde del perjuicio que resulte de este ejercicio". Introducción art. 94".
  • Art. 1071 bis. El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.
  • Art. 1072. El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código delito.
  • Delitos en el Código Civil

    Delitos en el Código Penal

    ¿Son diferentes?

  • Art. 1073. El delito puede ser un hecho negativo o de omisión, o un hecho positivo.
  • Art. 1074. Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido.
  • Art. 1075. Todo derecho puede ser la materia de un delito, bien sea un derecho sobre un objeto exterior, o bien se confunda con la existencia de la persona.
  • Art. 1076. Para que el acto se repute delito, es necesario que sea el resultado de una libre determinación de parte del autor. El demente y el menor de diez años no son responsables de los perjuicios que causaren.
  • Art. 1077. Todo delito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que por él resultare a otra persona.
  • Art. 1078. La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima.
  • La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos  forzosos. (Según Ley 17.711).
  • Art. 1079. La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquél a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta.
  • Art. 1083. El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero. (Según Ley 17.711)
  •  Delitos contra las personas

    Código Penal

    Código Civil

  • Art. 1084. Si el delito fuere de homicidio, el delincuente tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral; además lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla.
  • Art. 1085. El derecho de exigir la indemnización de la primera parte del artículo anterior, compete a cualquiera que hubiere hecho los gastos de que allí se trata. La indemnización de la segunda parte del artículo, sólo podrá ser exigida por el cónyuge sobreviviente, y por los herederos necesarios del muerto, si no fueren culpados del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo.
  • Art. 1086. Si el delito fuere por heridas u ofensas físicas, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de la curación y convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento

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    Delitos contra la propiedad

    Código Penal

    Código Civil

  • Art. 1091. Si el delito fuere de hurto, la cosa hurtada será restituida al propietario con todos sus accesorios, y con indemnización de los deterioros que tuviere, aunque sean causados por caso fortuito o fuerza mayor.

  • Art. 1092. Si no fuere posible la restitución de la cosa hurtada, se aplicarán las disposiciones de este Capítulo sobre la indemnización del daño por destrucción total de la cosa ajena.
  • Art. 1093. Si el delito fuere de usurpación de dinero, el delincuente pagará los intereses de plaza desde el día del delito.
  • Art. 1094. Si el delito fuere de daño por destrucción de la cosa ajena, la indemnización consistirá en el pago de la cosa destruida; si la destrucción de la cosa fuere parcial, la indemnización consistirá en el pago de la diferencia de su valor actual y el valor primitivo.
  • Art. 1095. El derecho de exigir la indemnización del daño causado por delitos contra la propiedad, corresponde al dueño de la cosa, al que tuviese el derecho de posesión de ella o la simple posesión como el locatario, comodatario o depositario; y al acreedor hipotecario, aun contra el dueño mismo de la cosa hipotecada, si éste hubiese sido autor del daño.

       Ejercicio de las acciones

      Acción penal

      Código Civil

    Art. 1096. La indemnización del daño causado por delito, sólo puede ser demandada por acción civil independiente de la acción criminal.

  • Art. 1097. La acción civil no se juzgará renunciada por no haber los ofendidos durante su vida intentado la acción criminal o por haber desistido de ella, ni se entenderá que renunciaron a la acción criminal por haber intentado la acción civil o por haber desistido de ella. Pero si renunciaron a la acción civil o hicieron convenios sobre el pago del daño, se tendrá por renunciada la acción criminal.

  • Art. 1098. La acción por las pérdidas e intereses que nace de un delito, puede deducirse contra los sucesores universales de los autores y cómplices, observándose, sin embargo, lo que las leyes disponen sobre la aceptación de las herencias con beneficio de inventario.
  • Art. 1099. Si se tratare de delitos que no hubiesen causado sino agravio moral, como las injurias o la difamación, la acción civil no pasa a los herederos y sucesores universales, sino cuando hubiese sido entablada por el difunto.
  • Art. 1100. La acción por pérdidas e intereses que nace de un delito, aunque sea de los penados por el derecho criminal, se extingue por la renuncia de las personas interesadas; pero la renuncia de la persona directamente damnificada, no embaraza el ejercicio de la acción que puede pertenecer al esposo o a sus padres.
  • Art. 1101. Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes:
  • 1º) Si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos.
  • 2º) En caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada o continuada.
  • Art. 1102. Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado.
  • Art. 1103. Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución.
  • Art. 1104. Si la acción criminal dependiese de cuestiones prejudiciales cuya decisión compete exclusivamente al juicio civil, no habrá condenación en el juicio criminal, antes que la sentencia civil hubiere pasado en cosa juzgada. Las cuestiones prejudiciales serán únicamente las siguientes:
  • 1º) Las que versaren sobre la validez o nulidad de los matrimonios.
  • 2º) Las que versaren sobre la calificación de las quiebras de los comerciantes.
  • Art. 1105. Con excepción de los dos casos anteriores, o de otros que sean exceptuados expresamente, la sentencia del juicio civil sobre el hecho no influirá en el juicio criminal, ni impedirá ninguna acción criminal posterior, intentada sobre el mismo hecho, o sobre otro que con él tenga relación.
  • Art. 1106. Cualquiera que sea la sentencia posterior sobre la acción criminal, la sentencia anterior dada en el juicio civil pasada en cosa juzgada, conservará todos sus efectos.

    Hechos ilícitos que no son delitos

    Doctrina Nacional

    Jurisprudencia

  • Art. 1107. Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal.
  • Art. 1108. Derogado por Ley 17.711.
  • Art. 1109. Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.
  • Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro. (Párrafo según Ley 17.711).
  • Nota de Vélez al 1109: "L. 6, Tít. 15, Part. 7ª. - La Ley Romana dice: igitur iniuriam hic damnum accipiemus culpa datum etiam ab eo, qui nocere noluit, L. 5, Tít. 2, Lib. 9, Dig. - Cód. Francés, arts. 1382 y 1383 - de Nápoles, 1336 y 1337 Sardo 1500 y 1501".     
  • Art. 1110. Puede pedir esta reparación, no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño o sus herederos, sino también el usufructuario, o el usuario, si el daño irrogase perjuicio a su derecho. Puede también pedirlo el que tiene la cosa con la obligación de responder de ella, pero sólo en ausencia del dueño.
  • Art. 1111. El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna.

    Responsabilidad del Estado

    Doctrina Nacional

    Jurisprudencia

    Jurisprudencia

  • Art. 1112. Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título.
  • Nota de Vélez al 1112: "De los jueces y oficiales del Ministerio Público, de los párrocos en los actos del estado Civil, de los conservadores de los registros de hipotecas, de los escribanos, procuradores y de todos los empleados en la administración del Estado..".
  • La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires confirmó la sentencia que había condenado a la Municipalidad de Pergamino a resarcir a los padres de la víctima, por no haber podado los árboles pertenecientes al dominio público, cuya custodia y conservación le incumbía, facilitando así la caída del cable conductor de la electricidad que produjo el deceso del hijo de los actores por electrocución. Para la mayoría del Tribunal, la responsabilidad municipal surge por el “incumplimiento de las diligencias necesarias para asegurar que los bienes públicos se encuentren en condiciones de no dañar la vida o la integridad física de las personas”.   
  • Art. 1113. La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.
  • En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
  • Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable. (Párrafos según Ley 17.711)

    Responsabilidad de los padres

    Doctrina Nacional

    Jurisprudencia Nacional 

  • Art. 1114. El padre y la madre son solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de diez años. En caso de que los padres no convivan, será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor. (Según Ley 23.264)
  • Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo. (Según ley 24.830)
  • Art. 1115. La responsabilidad de los padres cesa cuando el hijo ha sido colocado en un establecimiento de cualquier clase, y se encuentra de una manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra persona.
  • Art. 1116. Los padres no serán responsables de los daños causados por los hechos de sus hijos, si probaren que les ha sido imposible impedirlos.
  • Esta imposibilidad no resultará de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si apareciese que ellos no habían tenido una vigilancia activa sobre sus hijos.

    Responsabilidad de los colegios

    Doctrina Nacional

    Jurisprudencia

  • Art. 1117. Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito.
  • Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente.
  • La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario. (Según ley 24.830)

    Dueños de hoteles

    Doctrina Nacional

    Doctrina Nacional

  • Art. 1118. Los dueños de hoteles, casas públicas de hospedaje y de establecimientos públicos de todo género, son responsables del daño causado por sus agentes o empleados en los efectos de los que habiten en ellas, o cuando tales efectos desapareciesen, aunque prueben que les ha sido imposible impedir el daño.
  • Art. 1119. El artículo anterior es aplicable a los capitanes de buques y patrones de embarcaciones, respecto del daño causado por la gente de la tripulación en los efectos embarcados, cuando esos efectos se extravían:
  • A los agentes de transportes terrestres, respecto del daño o extravío de los efectos que recibiesen para transportar.
  • A los padres de familia, inquilinos de la casa, en todo o en parte de ella, en cuanto al daño causado a los que transiten, por cosas arrojadas a la calle, o en terreno ajeno, o en terreno propio sujeto a servidumbre de tránsito, o por cosas suspendidas o puestas de un modo peligroso que lleguen a caer; pero no cuando el terreno fuese propio y no se hallase sujeto a servidumbre el tránsito. Cuando dos o más son los que habitan la casa, y se ignora la habitación de donde procede, responderán todos del daño causado. Si se supiere cuál fue el que arrojó la cosa, él sólo será responsable.
  • Art. 1120. Las obligaciones de los posaderos respecto a los efectos introducidos en las posadas por transeúntes o viajeros, son regidas por las disposiciones relativas al depósito necesario.
  • Art. 1121. Cuando el hotel o casa pública de hospedaje perteneciere a dos o más dueños, o si el buque tuviese dos capitanes o patrones, o fuesen dos o más los padres de familia, o inquilinos de la casa, no serán solidariamente obligados a la indemnización del daño; sino que cada uno de ellos responderá en proporción a la parte que tuviere, a no ser que se probare que el hecho fue ocasionado por culpa de uno de ellos exclusivamente, y en tal caso sólo el culpado responderá del daño.
  • Nota de Vélez al 1121: "LL. 1, 2 y 5, Dig. De his qui effunderint pronunciaban formalmente la solidaridad contra los autores de un cuasi-delito. Algunos escritores guiados por la legislación romana, han querido establecer una asimilación completa entre los delitos y cuasi-delitos cuanto a la solidaridad que resultaba del hecho, doctrina de que nos separamos en la resolución del artículo. La intención de dañar es la que constituye el delito, mientras que el cuasi-delito no es mas que un hecho, que no lleva la intención que le imprimiría un carácter de culpabilidad. Ia Ley ve en el delito cometido por muchos un pensamiento criminal concebido o inventado en común, y por esto ha querido que las condenaciones en materia de delitos fuesen pronunciadas solidariamente contra todos los autores. Pero en el cuasi-delito no hay intención punible; los autores de un hecho que daña a otro no están obligados sino a reparar el perjuicio que han causado, no a título de pena sino meramente de indemnización. Por consiguiente, no deben ser cargados todos y cada uno con la responsabilidad del hecho, al cual no han contribuído sino cada uno por su parte material. Nuestra resolución está apoyada con las mejores autoridades: Toullier, tomo XI, n° 151 -- Duranton, tomo XL, n° 194 - y Marcadé, sobre el artículo 1382".
  • Doctrina: “La ley 17.711 ha extendido la solidaridad, por proyección de sus normas, a los cuasidelitos, siendo ahora deudores solidarios de la indemnización los autores y partícipes del hecho".
  • "La Culpa es la omisión de los cuidados exigidos por la naturaleza del hecho, las personas intervinientes, el tiempo y lugar en que ocurrió el suceso; y la culpa no admite distinción en grados, por lo que aún la más leve, compromete la responsabilidad del autor..."
  • "Si la culpa es la omisión de diligencias debidas según las circunstancias de persona, tiempo y lugar...".
  • "La culpa debe ser demostrada por quien la alega; pero si ella se presume juris tantum le corresponde al demandado desvirtuar el principio ya logrado...".

     Doctrina Nacional 

    Doctrina Nacional

    Jurisprudencia Nacional

  • "Si bien el hurto del equipaje dejado por el viajero, al retirarse del hotel y luego de pagada la estadía, en depósito frente a la recepción con consentimiento del empleado del hotel, no es un supuesto típico sobre la "extraordinaria" responsabilidad del posadero, modo legislado en el código civil sistema de los arts. 2228 al 2236 en relación con los arts. 1118 y 1120, como igualmente nota al artículo 2224, no obstante que jurídicamente y strictu sensu, el pasajero había dejado de serlo, dadas las particularidades de la situación, no hay duda que no medió "culpa del viajero", según expresa el art. 2236 del código civil, sino asunción de responsabilidad por parte del hotelero".
  • "Atendiendo a la finalidad específica que cumple el ascensor de un hotel, que no es utilizado en forma gratuita, no sería exagerado considerar la responsabilidad del dueño por el accidente ocurrido a un pasajero como emergente de un contrato de transporte, esta vez en sentido vertical, por aquello de la obligación del hotelero de garantizar al cliente que ha de llegar sano y salvo al destino buscado cuando se lo utiliza".

     Responsabilidad por los dependientes 

    Doctrina Nacional

    Jurisprudencia Provincial

  • Art. 1122. Las personas damnificadas por los dependientes o domésticos, pueden perseguir directamente ante los tribunales civiles a los que son civilmente responsables del daño, sin estar obligados a llevar a juicio a los autores del hecho.

  • Art. 1123. El que paga el daño causado por sus dependientes o domésticos, puede repetir lo que hubiese pagado, del dependiente o doméstico que lo causó por su culpa o negligencia.
  • Jurisprudencia:
  • "El principal responde no sólo por los hechos de los dependientes realizados en el desempeño de las tareas a su cargo sino también por aquellos actos practicados con abuso de la función, sea que el subordinado haya contrariado expresas instrucciones, sea que haya asumido tareas que podrían considerarse no comprendidas en el encargo o que haya violado disposiciones reglamentarias".
    "La responsabilidad del principal por el hecho ilícito de su dependiente no es una responsabilidad subsidiaria, sino que se trata de obligaciones concurrentes y, el art. 1122 del Código Civil, autoriza a perseguir directamente ante los tribunales a quienes son civilmente responsables del daño, sin que sea necesario llevar a juicio al autor material del delito".
  • "La responsabilidad del principal por el acto ilícito de su dependiente tiene un carácter objetivo y, por lo tanto, no se funda en nuestro derecho en una idea de culpa (en la elección o en la vigilancia) del primero. Es una obligación legal de garantía impuesta por razones de justicia e interés social y como medio de cubrir la posible insolvencia del autor directo del daño".

    El Depósito Necesario

    Cajas de Seguridad en Hoteles

    Doctrina Nacional

  • Art. 2227.- Será depósito necesario, el que fuese ocasionado, por incendio, ruina, saqueo, naufragio, incursión de enemigos, o por otros acontecimientos de fuerza mayor, que sometan a las personas a una imperiosa necesidad; y el de los efectos introducidos en las posadas por los viajeros.
  • Nota de Vélez al 2227: "En cuanto a la primera parte, LL. 1 y 8 Tít. 3, Part.5ª -  L. 1 § § 3 y 4,Tít. 3, Lib. 16, Dig. - En cuanto a la primera y segunda, Cód. Francés arts. 1949 y 1952 - Italiano 1864 y 1866 (ahora 1783 y sgts.) - Napolitano 1821 y 1824 - Holandés, 1740 y 1746. - Las leyes romanas y las de Partida no concideraban como depósito necesario el de los efectos introducidos en las posadas por los viajeros sino como un cuasi-contrato. La asimilacion del depósito en las posadas con el depósito necesario, está fundada en que los viajeros que se hospedan en ellas, estan en cierto modo forzadas a confiar sus efectos a la fe del posadero. La misma Ley Romana decía: Quia necesse est plerumque eorum fides sequi, et res custodiae eorum committere . - L. 1, Dig.  Nautae, etc. - Ellos las más veces no están en estado de elegir la posada, o puede no haber sino una posada en los lugares a que lleguen: no conocen las localidades, o son llevados a los hoteles por la administración que los conduce.
  • La responsabilidad, al parecer extraordinaria, que se exigue en este Capítulo de los posaderos nace también de las circunstancias especiales del acto de introducción en las posadas de los efectos de los viajeros. El posadero en el hecho de abrir una posada al público, se ofrece a recibir el depósito de lo que lleve el viajero, y este depósito no es sólo en el interés del depositante, sino también en el interés del depositario: el posadero que lleva un precio por la persona y efectos de los que se alojan en su casa".    
  • Art. 2228.- El depósito necesario por ocasión de peligro o de fuerza mayor, puede hacerse en personas adultas aunque incapaces por derecho, y éstas responden del depósito, aunque no estén autorizadas por sus representantes para recibirlo.
    Art. 2229.- El depósito hecho en las posadas se verifica por la introducción en ellas de los efectos de los viajeros, aunque expresamente no se hayan entregado al posadero o sus dependientes, y aunque ellos tengan la llave de las piezas donde se hallen los efectos.
    Art. 2230.- El posadero y todos aquellos cuya profesión consiste en dar alojamiento a los viajeros, responden de todo daño o pérdida que sufran los efectos de toda clase introducidos en las posadas, sea por culpa de sus dependientes o de las mismas personas que se alojan en la casa; pero no responden de los daños o hurtos de los familiares o visitantes de los viajeros.
    Art. 2231.- El posadero responde de los carros y efectos de toda clase que hayan entrado en las dependencias de las posadas.
    Art. 2232.- El posadero no se exime de la responsabilidad que se le impone por las leyes de este capítulo, por avisos que ponga anunciando que no responde de los efectos introducidos por los viajeros; y cualquier pacto que sobre la materia hiciese con ellos para limitar su responsabilidad, será de ningún valor.
  • Art. 2234.- Tampoco se aplica respecto de los locatarios de piezas, a particulares que no fuesen viajeros, o que no estén como huéspedes, ni respecto a las personas que viviendo o pudiendo vivir en los pueblos, alquilan piezas como locatarios en las posadas.
    Art. 2235.- El viajero que trajese consigo efectos de gran valor, de los que regularmente no llevan consigo los viajeros, debe hacerlo saber al posadero, y aun mostrárselos si éste lo exige, y de no hacerlo así, el posadero no es responsable de su pérdida.
  • Nota de Vélez al 2235: "La L. 26, Tít. 8, Part. 5ª que habla de las cosas introducidas en las posadas, exige que lo sea con conocimiento de los posaderos, para imponerles la responsabilidad por su pérdida o daño que en ella se causaren. Lo mismo la Ley Romana 1, Tít. 9, Lib. 4, Dig.- Por esto los escritores sobre el Derecho Romano, como Pothier y Voet, imponen al viajero la necesidad de dar conocimiento al posadero de las cosas que introduce en la posada. El Derecho Francés varió esta legislación yéndose a otro extremo, pues impone la responsabilidad al posadero aun cunado no se hubiere hecho saber lo que se introducía en la posada. Troplong, que ha tratado este punto largamente en el comentario al artículo 1954, aconseja al viajero que avise al posadero de los objetos de gran valor que introduzca en la posada, por las dificultades que de otro modo se presentan en los juicios. Nosotros, siguiendo el Código de Chile, imponemos al viajero la obligación de dar conocimiento al posadero de los efectos de gran valor que introduzca, para que pueda cuidarlos de una manera más segura".            
    Art. 2236.- El posadero no es responsable cuando el daño o la pérdida provenga de fuerza mayor, o de culpa del viajero.
  • Art. 2237. No es fuerza mayor la introducción de ladrones en las posadas si no lo hiciesen con armas, o por escalamiento que no pudiese resistir el posadero.
  • Art. 2230. En el depósito necesario es admisible toda clase de pruebas.
  • Art. 2239. En todo lo demás el depósito necesario es regido por las disposiciones relativas al depósito voluntario.

    El proceso por daños

    Derecho Romano