- Art.
1066. Ningún acto voluntario tendrá el carácter
de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales
o reglamentos de policía; y a ningún
acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este Código, si no hubiere
una disposición de la ley que la hubiese impuesto.
-
Art. 1067. No habrá
acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado,
u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda
imputar dolo, culpa o negligencia.
- Art.
1068. Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible
de apreciación pecuniaria, o directamente en las
cosas de su dominio
o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o
facultades.
- Art.
1069. El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también
la ganancia de que fue privado
el damnificado por el
acto ilícito, y que en este Código se designa por las palabras "pérdidas
e intereses".
- Los jueces,
al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial
del deudor, atenuándola si fuere equitativo; pero no será aplicable esta facultad
si el daño fuere imputable a dolo del responsable. (Párrafo agregado por
Ley
17.711).
- Art. 1070.
No se reputa involuntario el acto ilícito practicado por dementes en lúcidos intervalos,
aunque ellos hubiesen sido declarados tales en juicio; ni los practicados en estado
de embriaguez,
si no se probare que ésta fue involuntaria.
- Art.
1071. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación
legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
- La
ley no ampara el ejercicio
abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines
que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos
por la buena fe,
la moral y las buenas costumbres. (Texto según
Ley 17.711).
- L.
12, Tít. 15, Part. 7ª - LL.
18 y 19,Tít. 32, Part. 3ª - L.
14, Tít. 34, Part. 7ª. La Ley
Romana dice Nullus
videtur dolo facere, qui suo jure utitur - L. 55, Dig. De
Reg. Juris. - El Cód. de Prusia dice: "El
que ejerce un derecho conforme a las leyes no responde del perjuicio que resulte
de este ejercicio". Introducción art. 94".
- Art.
1071 bis. El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando
retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres
o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el
hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades,
si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente
el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado,
ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si
esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.
- Art.
1072. El acto ilícito
ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro,
se llama en este Código delito.
- Art.
1073. El delito puede ser un hecho negativo o
de omisión, o un hecho positivo.
- Art.
1074. Toda persona
que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable
solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir
el hecho omitido.
- Art. 1075.
Todo derecho puede ser la materia de un delito, bien sea un derecho sobre un objeto
exterior, o bien se confunda con la existencia de la persona.
-
Art. 1076. Para que
el acto se repute delito, es necesario que sea el resultado de una libre determinación
de parte del autor. El demente
y el menor de
diez años no son responsables de los perjuicios que causaren.
- Art. 1077.
Todo delito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que por él resultare
a otra persona.
- Art.
1078. La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende,
además de la indemnización de pérdidas e intereses,
la reparación del agravio moral
ocasionado a la víctima.
-
La acción por indemnización
del
daño moral sólo competerá al
damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima,
únicamente tendrán acción los herederos forzosos. (Según
Ley 17.711).
- Art.
1079. La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo
respecto de aquél a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto
de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta.
- Art.
1083. El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a
su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización
se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en
dinero. (Según Ley 17.711)
- Art.
1084. Si el delito fuere de homicidio, el delincuente
tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto
y en su funeral; además lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda
e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto de la
indemnización y el modo de satisfacerla.
-
Art. 1085. El derecho de exigir
la indemnización de la primera parte del artículo anterior, compete a cualquiera
que hubiere hecho los gastos de que allí se trata. La indemnización de la segunda
parte del artículo, sólo podrá ser exigida por el cónyuge sobreviviente, y por
los herederos necesarios del muerto, si no fueren culpados del delito como autores
o cómplices, o si
no lo impidieron pudiendo hacerlo.
-
Art.
1086. Si el delito fuere por heridas
u ofensas físicas, la indemnización consistirá en el pago de todos los
gastos de la curación y convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que
éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento
.
-
Art.
1091. Si el delito fuere de hurto, la cosa hurtada será restituida al propietario
con todos sus accesorios, y con indemnización de los deterioros que tuviere, aunque
sean causados por caso
fortuito o fuerza mayor.
- Art.
1092. Si no fuere posible la restitución de la cosa hurtada, se aplicarán
las disposiciones de este Capítulo sobre la indemnización del daño por destrucción
total de la cosa ajena.
- Art. 1093.
Si el delito fuere de usurpación de dinero, el delincuente pagará los intereses
de plaza desde el día del delito.
- Art.
1094. Si el delito fuere de daño por destrucción
de la cosa ajena, la indemnización consistirá en el pago de la cosa destruida;
si la destrucción de la cosa fuere parcial, la indemnización consistirá en el
pago de la diferencia de su valor actual y el valor primitivo.
-
Art.
1095. El derecho de exigir la indemnización del
daño causado por delitos contra la propiedad, corresponde al dueño de la cosa,
al que tuviese el derecho de posesión de ella o la simple posesión como el locatario, comodatario o depositario;
y al acreedor hipotecario,
aun contra el dueño mismo de la cosa hipotecada, si éste hubiese sido autor del
daño.
Art.
1096. La indemnización del daño causado por delito,
sólo puede ser demandada por acción civil independiente de la acción criminal.
-
Art. 1097. La
acción civil no se juzgará renunciada por no haber los ofendidos durante su
vida intentado la acción criminal o por haber desistido de ella, ni se entenderá
que renunciaron a la acción criminal por haber intentado la acción civil o por
haber desistido
de ella. Pero si renunciaron a la acción civil o hicieron convenios sobre el pago
del daño, se tendrá por renunciada la
acción criminal.
- Art.
1098. La acción por las pérdidas e intereses
que nace de un delito, puede deducirse contra los sucesores universales de los
autores y cómplices,
observándose, sin embargo, lo que las leyes disponen sobre la aceptación de las
herencias con beneficio de inventario.
- Art. 1099.
Si se tratare de delitos que no hubiesen causado sino agravio moral, como las
injurias o la difamación, la acción civil no pasa a los herederos y sucesores
universales, sino cuando hubiese sido entablada por el difunto.
- Art. 1100.
La acción por pérdidas e intereses que nace de un delito, aunque sea de los penados
por el derecho criminal, se extingue por la renuncia de las personas interesadas;
pero la renuncia de la persona directamente damnificada, no embaraza el ejercicio
de la acción que puede pertenecer al esposo o a sus padres.
- Art.
1101. Si la acción criminal
hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá
condenación
en el juicio civil antes de la condenación
del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes:
- 1º) Si hubiere fallecido el acusado antes
de ser juzgada la acción
criminal, en cuyo caso la
acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos.
- 2º) En caso de ausencia del acusado, en que
la acción criminal no puede ser intentada o continuada.
- Art.
1102. Después de la condenación del acusado en
el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del
hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado.
- Art. 1103.
Después de la absolución
del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho
principal sobre el cual hubiese recaído la absolución.
- Art.
1104. Si la acción
criminal dependiese de cuestiones prejudiciales cuya decisión compete exclusivamente
al juicio civil, no habrá condenación en el juicio criminal, antes que la sentencia
civil hubiere pasado en cosa
juzgada. Las cuestiones prejudiciales serán únicamente las siguientes:
- 1º) Las que versaren sobre la validez
o nulidad de los
matrimonios.
- 2º) Las que versaren
sobre la calificación de las quiebras
de los comerciantes.
-
Art. 1105. Con excepción de los dos casos anteriores,
o de otros que sean exceptuados expresamente, la sentencia del juicio civil sobre
el hecho no influirá en el juicio criminal, ni impedirá ninguna acción criminal
posterior, intentada sobre el mismo hecho, o sobre otro que con él tenga relación.
- Art. 1106.
Cualquiera que sea la sentencia posterior sobre la acción criminal, la sentencia
anterior dada en el juicio civil pasada en cosa juzgada, conservará todos sus
efectos.
-
Art. 1107. Los hechos o las omisiones en el
cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los
artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal.
- Art. 1108.
Derogado por
Ley 17.711.
- Art.
1109. Todo el que ejecuta un hecho,
que por su culpa
o negligencia
ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta
obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del
derecho civil.
- Cuando por efecto de
la solidaridad
derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que
la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro. (Párrafo según Ley
17.711).
- Nota de Vélez al 1109:
"L.
6, Tít. 15, Part. 7ª. - La Ley
Romana dice: igitur
iniuriam hic damnum accipiemus culpa datum etiam ab eo, qui nocere noluit,
L.
5, Tít. 2, Lib. 9, Dig. - Cód. Francés, arts.
1382 y 1383 - de Nápoles, 1336 y 1337 Sardo 1500 y 1501".
- Art.
1110. Puede pedir esta reparación, no sólo el que es dueño o poseedor
de la cosa que ha sufrido el daño o sus herederos, sino también el usufructuario,
o el usuario, si el daño irrogase perjuicio a su derecho. Puede también pedirlo
el que tiene la cosa con la obligación de responder de ella, pero sólo en ausencia
del dueño.
-
Art. 1111. El hecho que no cause daño a la
persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad
alguna.
-
Art. 1112. Los hechos y las omisiones de los
funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir
sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas,
son comprendidos en las disposiciones de este título.
-
Nota de Vélez al 1112:
"De los
jueces y oficiales del Ministerio Público, de los
párrocos en los actos del estado Civil, de los conservadores de los registros
de hipotecas, de los escribanos, procuradores y de todos los empleados en la administración
del Estado..".
- La
Suprema Corte
de Justicia de la Provincia de Buenos Aires confirmó la sentencia que había condenado
a la Municipalidad de
Pergamino a resarcir a los padres de la víctima, por no haber podado los
árboles pertenecientes al
dominio
público,
cuya custodia y conservación le incumbía, facilitando así la caída del cable conductor
de la electricidad que produjo el deceso del hijo de los actores por electrocución.
Para la mayoría del Tribunal, la responsabilidad municipal surge por el “incumplimiento
de las diligencias necesarias para asegurar que los bienes públicos se encuentren
en condiciones de no dañar la vida o la integridad física de las personas”.
- Art.
1113. La obligación del que ha causado
un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia,
o por las cosas de que
se sirve, o que tiene a su cuidado.
-
En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse
de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el
daño hubiere sido causado por el riesgo
o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad
acreditando la culpa de la víctima o de un
tercero por quien no debe responder.
-
Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño
o guardián, no será responsable. (Párrafos según
Ley 17.711)
- Art.
1114. El padre y la madre son
solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que
habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran
mayores de diez
años. En caso de que los padres no convivan, será responsable el que ejerza
la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere
al cuidado del otro progenitor. (Según
Ley 23.264)
- Lo establecido
sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los
hechos de las personas que están a su cargo. (Según
ley 24.830)
- Art.
1115. La responsabilidad de los padres cesa cuando el hijo ha sido colocado
en un
establecimiento de cualquier clase, y se encuentra de una manera permanente
bajo la vigilancia y autoridad de otra persona.
-
Art. 1116. Los padres no serán responsables
de los daños causados por los hechos de sus hijos, si probaren que les ha sido
imposible impedirlos.
- Esta imposibilidad no resultará
de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si
apareciese que ellos no habían tenido una vigilancia activa sobre sus hijos.
-
Art. 1117. Los
propietarios de establecimientos educativos
privados o
estatales serán
responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores
cuando se hallen bajo el control
de la autoridad educativa, salvo que probaren el
caso fortuito.
- Los
establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad
civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas
para el cumplimiento de la obligación precedente.
-
La
presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario.
(Según
ley 24.830)
- Art.
1118. Los dueños de hoteles, casas públicas de hospedaje y de establecimientos
públicos de todo género, son responsables del daño causado por sus agentes o empleados
en los efectos de los que habiten en ellas, o cuando tales efectos desapareciesen,
aunque prueben que les ha sido imposible impedir el daño.
- Art.
1119. El artículo anterior es aplicable a
los capitanes de buques y patrones de embarcaciones, respecto del daño causado
por la gente de la tripulación en los efectos embarcados, cuando esos efectos
se extravían:
- A los agentes
de transportes terrestres,
respecto del daño o extravío de los efectos que recibiesen para transportar.
- A los padres de familia, inquilinos
de la casa, en todo o en parte de ella, en cuanto al daño causado a los que transiten,
por cosas arrojadas a la calle, o en terreno ajeno, o en terreno propio sujeto
a servidumbre de tránsito, o por cosas suspendidas o puestas de un modo peligroso
que lleguen a caer; pero no cuando el terreno fuese propio y no se hallase sujeto
a servidumbre el tránsito. Cuando dos o más son los que habitan la casa, y se
ignora la habitación de donde procede, responderán todos del daño causado. Si
se supiere cuál fue el que arrojó la cosa, él sólo será responsable.
- Art.
1120. Las obligaciones de los
posaderos respecto a los efectos introducidos en las posadas por transeúntes
o viajeros, son regidas por las disposiciones relativas al depósito necesario.
- Art.
1121. Cuando el hotel o casa pública de hospedaje perteneciere a dos o
más dueños, o si el buque tuviese dos capitanes o patrones, o fuesen dos o más
los padres de familia, o inquilinos de la casa, no serán solidariamente obligados
a la indemnización del daño; sino que cada uno de ellos responderá en proporción
a la parte que tuviere, a no ser que se probare que el hecho fue ocasionado por
culpa de uno de ellos exclusivamente, y en tal caso sólo el culpado responderá
del daño.
- Nota de Vélez al
1121: "LL.
1, 2 y 5, Dig. De
his qui effunderint pronunciaban formalmente la solidaridad contra los
autores de un cuasi-delito. Algunos escritores guiados por la legislación romana,
han querido establecer una asimilación completa entre los delitos y cuasi-delitos
cuanto a la solidaridad que resultaba del hecho, doctrina de que nos separamos
en la resolución del artículo. La intención de dañar es la que constituye el delito,
mientras que el cuasi-delito no es mas que un hecho, que no lleva la intención
que le imprimiría un carácter de culpabilidad. Ia Ley ve en el delito cometido
por muchos un pensamiento criminal concebido o inventado en común, y por esto
ha querido que las condenaciones en materia de delitos fuesen pronunciadas solidariamente
contra todos los autores. Pero en el cuasi-delito no hay intención punible; los
autores de un hecho que daña a otro no están obligados sino a reparar el perjuicio
que han causado, no a título de pena sino meramente de indemnización. Por consiguiente,
no deben ser cargados todos y cada uno con la responsabilidad
del hecho, al cual no han contribuído sino cada uno por su parte material. Nuestra
resolución está apoyada con las mejores autoridades: Toullier,
tomo XI, n° 151 -- Duranton, tomo XL, n° 194 - y Marcadé, sobre el artículo
1382".
- Doctrina:
“La ley 17.711 ha extendido la solidaridad, por proyección de sus normas, a los
cuasidelitos, siendo ahora deudores solidarios de la indemnización los autores
y partícipes del hecho".
- "La
Culpa es la omisión de los cuidados exigidos por la naturaleza del hecho,
las personas intervinientes, el tiempo y lugar en que ocurrió el suceso; y la
culpa no admite distinción en grados, por lo que aún la más leve, compromete
la responsabilidad del autor..."
- "Si
la culpa es la omisión de diligencias debidas según las circunstancias
de persona, tiempo y lugar...".
- "La
culpa debe ser demostrada por quien la alega; pero si ella se presume
juris tantum le corresponde al demandado desvirtuar el principio ya logrado...".
- "Si
bien el hurto del equipaje dejado por el viajero, al retirarse del hotel y luego
de pagada la estadía, en depósito frente a la recepción con consentimiento
del empleado del hotel, no es un supuesto típico sobre la "extraordinaria"
responsabilidad del posadero, modo legislado en el código civil sistema de los
arts. 2228 al 2236 en relación con los arts. 1118 y 1120, como igualmente nota
al artículo 2224,
no obstante que jurídicamente y strictu sensu, el pasajero había dejado de serlo,
dadas las particularidades de la situación, no hay duda que no medió "culpa
del viajero", según expresa el art. 2236 del código civil, sino asunción
de responsabilidad por parte del hotelero".
-
"Atendiendo a la finalidad específica que cumple
el ascensor de un hotel, que no es utilizado en forma gratuita, no sería exagerado
considerar la responsabilidad del dueño por el accidente ocurrido a un pasajero
como emergente de un contrato de transporte,
esta vez en sentido vertical, por aquello de la obligación del hotelero de garantizar
al cliente que ha de llegar sano y salvo al destino buscado cuando se lo utiliza".
-
Art.
1122. Las personas damnificadas por los dependientes
o domésticos, pueden
perseguir directamente ante los tribunales civiles a los que son civilmente responsables
del daño, sin estar obligados a llevar a juicio a los autores del hecho.
- Art.
1123. El que paga el daño causado por sus dependientes o domésticos, puede
repetir lo que hubiese pagado, del dependiente o doméstico que lo causó por su
culpa o negligencia.
- Jurisprudencia:
- "El
principal responde no sólo por los hechos de los dependientes realizados en el
desempeño de las tareas a su cargo sino también por aquellos actos practicados
con abuso de la función, sea que el subordinado haya contrariado expresas instrucciones,
sea que haya asumido tareas que podrían considerarse no comprendidas en el encargo
o que haya violado disposiciones reglamentarias".
"La responsabilidad
del principal por el hecho ilícito de su dependiente no es una responsabilidad
subsidiaria, sino que se trata de obligaciones concurrentes y, el art. 1122 del
Código Civil, autoriza a perseguir directamente ante los tribunales a quienes
son civilmente responsables del daño, sin que sea necesario llevar a juicio al
autor material del delito". - "La
responsabilidad del principal por el acto ilícito de su dependiente tiene un carácter
objetivo y, por lo tanto, no se funda en nuestro derecho en una idea de culpa
(en la elección o en la vigilancia) del primero. Es una obligación legal de garantía
impuesta por razones de justicia e interés social y como medio de cubrir la posible
insolvencia del autor directo del daño".
-
Art. 2227.- Será depósito necesario, el que fuese
ocasionado, por incendio, ruina, saqueo, naufragio, incursión de enemigos, o por
otros acontecimientos de fuerza mayor, que sometan a las personas a una imperiosa
necesidad; y el de los efectos introducidos en las posadas por los viajeros.
- Nota
de Vélez al 2227: "En cuanto a la primera parte,
LL. 1 y 8 Tít. 3, Part.5ª - L.
1 § § 3 y 4,Tít. 3, Lib. 16, Dig. - En cuanto a la primera y segunda,
Cód. Francés arts. 1949
y 1952 - Italiano 1864 y 1866 (ahora
1783 y sgts.) -
Napolitano 1821 y 1824 - Holandés,
1740 y 1746. - Las leyes
romanas y las de
Partida no concideraban como depósito necesario el de los efectos introducidos
en las posadas por los viajeros sino como un cuasi-contrato. La asimilacion del
depósito en las posadas con el depósito necesario, está fundada en que los viajeros
que se hospedan en ellas, estan en cierto modo forzadas a confiar sus efectos
a la fe del posadero. La misma Ley
Romana decía:
Quia necesse est plerumque eorum fides sequi, et res custodiae eorum committere
. - L. 1, Dig. Nautae, etc. - Ellos las más veces no están en estado de
elegir la posada, o puede no haber sino una posada en los lugares a que lleguen:
no conocen las localidades, o son llevados a los hoteles por la administración
que los conduce.
- La responsabilidad,
al parecer extraordinaria, que se exigue en este Capítulo de los posaderos nace
también de las circunstancias especiales del acto de introducción en las posadas
de los efectos de los viajeros. El posadero en el hecho de abrir una posada al
público, se ofrece a recibir el depósito de lo que lleve el viajero, y este depósito
no es sólo en el interés del depositante, sino también en el interés del depositario:
el posadero que lleva un precio por la persona y efectos de los que se alojan
en su casa".
- Art.
2228.- El depósito necesario por ocasión de peligro
o de fuerza mayor, puede hacerse en personas adultas aunque incapaces por derecho,
y éstas responden del depósito, aunque no estén autorizadas por sus representantes
para recibirlo.
Art. 2229.- El depósito hecho en las posadas
se verifica por la introducción en ellas de los efectos de los viajeros, aunque
expresamente no se hayan entregado al posadero o sus dependientes, y aunque ellos
tengan la llave de las piezas donde se hallen los efectos.
Art. 2230.-
El posadero y todos aquellos cuya profesión consiste en dar alojamiento a los
viajeros,
responden de todo daño o pérdida que sufran los efectos de toda clase
introducidos en las posadas, sea por culpa de sus dependientes o de las mismas
personas que se alojan en la casa; pero no responden de los daños o hurtos de
los familiares o visitantes de los viajeros.
Art. 2231.- El posadero
responde de los carros y efectos de toda clase que hayan entrado en las dependencias
de las posadas.
Art. 2232.- El posadero no se exime
de la responsabilidad que se le impone por las leyes de este capítulo, por avisos
que ponga anunciando que no responde
de los efectos introducidos por los viajeros; y cualquier pacto que sobre la materia
hiciese con ellos para limitar su responsabilidad, será de ningún valor. - Art.
2234.- Tampoco se aplica respecto de los locatarios de piezas, a particulares
que no fuesen viajeros, o que no estén como huéspedes, ni respecto a las personas
que viviendo o pudiendo vivir en los pueblos, alquilan piezas como locatarios
en las posadas.
Art. 2235.- El viajero que trajese consigo efectos
de gran valor, de los que regularmente no llevan consigo los viajeros, debe hacerlo
saber al posadero, y aun mostrárselos si éste lo exige, y de no hacerlo así, el
posadero no es responsable de su pérdida. - Nota
de Vélez al 2235: "La
L. 26, Tít. 8, Part. 5ª que habla de las cosas introducidas en las posadas,
exige que lo sea con conocimiento de los posaderos, para imponerles la responsabilidad
por su pérdida o daño que en ella se causaren. Lo mismo la Ley
Romana 1,
Tít. 9, Lib. 4, Dig.- Por esto los escritores sobre el Derecho Romano,
como Pothier y Voet, imponen al viajero la necesidad de dar conocimiento al posadero
de las cosas que introduce en la posada. El Derecho Francés varió esta legislación
yéndose a otro extremo, pues impone la responsabilidad al posadero aun cunado
no se hubiere hecho saber lo que se introducía en la posada. Troplong, que ha
tratado este punto largamente en el comentario al artículo
1954, aconseja al viajero que avise al posadero de los objetos de gran
valor que introduzca en la posada, por las dificultades que de otro modo se presentan
en los juicios. Nosotros, siguiendo el Código de
Chile, imponemos al viajero la obligación de dar conocimiento al posadero
de los efectos de gran valor que introduzca, para que pueda cuidarlos de una manera
más segura".
Art. 2236.- El posadero no es responsable cuando el daño o la pérdida
provenga de fuerza
mayor, o de culpa del viajero. - Art.
2237. No es fuerza mayor la introducción de ladrones en las posadas si no
lo hiciesen con armas, o por escalamiento que no pudiese resistir el posadero.
- Art.
2230. En el depósito necesario es admisible toda clase de pruebas.
- Art.
2239. En todo lo demás el depósito necesario es regido por las disposiciones
relativas al depósito voluntario.