Código Civil y Comercial

Prescripción y caducidad

Caducidad y Prescripción Cambiarias

 

La caducidad es la pérdida o extinción de una acción o un derecho por inacción del titular en plazo perentorio, o, también por incumplimiento de recaudos legales. Otra variante de caducidad es la no concreción de un derecho por su sujeción a una condición no cumplida o a un evento que no ocurre en el momento o de la manera previstos.


El Instituto de la caducidad o decadencia de un derecho está ligado al presupuesto de la inobservancia de "un término perentorio" e inspirado en la exigencia de ejercicio solícito de derechos, para eliminar incertidumbres sobre las intenciones del titular de esos derechos.
Es un efecto del transcurso del tiempo, similar en cuanto a algunos aspectos a la prescripción, pero netamente diferenciado de ella en la disciplina.
Es una forma de extinción de las obligaciones.

Se ha señalado, acertadamente, que la distinción entre prescripción y caducidad es uno de los problemas más oscuros y difíciles del derecho.
La doctrina más antigua no distinguía entre caducidad y prescripción.
La separación surge a partir de Grawein, quien afirmaba que caducidad o temporalidad es igual a plazo de existencia de un derecho.


Al respecto podemos señalar, concretamente, las siguientes diferencias:


a) en la prescripción el derecho nace con duración indefinida y solo se pierde cuando haya negligencia en usarlo; en la caducidad el derecho nace sometido a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular.
En el caso especial de la caducidad cambiaria se impone además, en plazos diversos (normalmente muy breves), el cumplimiento de ciertos hechos (requisitos de presentación y protesto) impeditivos de la caducidad de las
acciones de regreso.


b) el término de caducidad en algún caso puede ser convencional; el plazo de prescripción es siempre legal.


c) finalmente, una diferencia concreta es la formulada desde el punto de vista procesal: la prescripción debe interponerse necesariamente como defensa (excepción) y no puede ser declarada de oficio porque su beneficio es renunciable. La caducidad opera en forma automática, extinguiendo el derecho y debe ser declarada de oficio si es advertida al examinarse el título por el juez.
Barbero señala que una distinción conceptual es difícil y controvertida, pero lo cierto es que el fundamento es diferente: en la prescripción hay una inercia por lo menos relativamente imputable; en la caducidad no hay más que un plazo perentorio relevante independientemente de las circunstancias, subjetivas u objetivas, de las cuales ha dependido la inactividad del sujeto; una exigencia de certidumbre tan categórica, que ha sido tutelada independientemente de la consideración de la posibilidad de actuar del sujeto interesado.
La caducidad perjudica la posibilidad de cumplir más allá de un cierto término (término perentorio de caducidad) un determinado acto del cual depende la conservación o la adquisición de una acción o de un derecho.
En cambio, la prescripción comporta la pérdida de un derecho o de una acción por efecto del no cumplimiento de un acto cualquiera encaminado a ejercitarlos.
La prescripción tiene por objeto una relación de derecho o acción, que por efecto de la prescripción se extingue; la caducidad tiene por objeto un acto que no puede ser ya cumplido por efecto de ella.

 

Caducidad de instancia

Reconvención y caducidad

Jurisprudencia Nacional

Código Procesal Nacional

 

Art. 310 Plazos.- (Texto según Ley 25.488) Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1) De seis meses, en primera o única instancia;
2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, el las ejecuciones especiales y en los incidentes;
3) En el que se opere la prescripción de la acción si fuere menor a los indicados precedentemente;
4) De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia

Art. 311 Cómputo.- Los plazos señalados en el artículo anterior se computaran desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontara el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que incumbe impulsar el proceso.

Art. 312 Litisconsorcio.- El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes.

Art. 313 Improcedencia.- No se producirá la caducidad:
1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha; (*)
2) En los procesos sucesorios y en general, en los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren;
3) Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero;
4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.

Comentario: (*) Véase la siguiente doctrina: "...En este sentido, como corolario de lo que antecede, reconocida doctrina se ha expedido en el sentido que “ante la promoción del cobro de honorarios por la vía de ejecución de sentencias, cuyo trámite no ha sido cuestionado, es inviable la caducidad de la instancia conforme lo preve el ionc. 1° del art. 313 de la legislación adjetiva (Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales...”, T. IV-A, pág. 162 y 181)...".

Jurisprudencia Nacional. sobre caducidad de instancia y actos interruptivos.

Art. 314 Contra quiénes se opera.
-La
caducidad se operara también contra el estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre Administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes.
Estas disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.

Art. 315 Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte, posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciara únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.

Art. 316 Modo de operarse.- La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el art. 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.

Art. 317 Resolución.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptibles de reposición si hubiese sido dictada de oficio.

Art. 318 Efectos de la caducidad.
La
caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.

Arts. 310 al 318 del Código Procesal Provincial

El plazo de caducidad de instancia

Doctrina Provincial