La caducidad es la pérdida o extinción de una
acción o un derecho por inacción del titular en plazo perentorio, o, también
por incumplimiento de recaudos legales. Otra variante
de caducidad es la no concreción de un derecho por su sujeción a una condición
no cumplida o a un evento que no ocurre en el momento o de la manera previstos.
El Instituto de la caducidad o decadencia de un derecho está ligado al
presupuesto de la inobservancia de "un término perentorio" e
inspirado en la exigencia de ejercicio solícito de derechos, para eliminar
incertidumbres sobre las intenciones del titular de esos derechos.
Es un efecto del transcurso del tiempo, similar en cuanto a algunos aspectos a
la prescripción, pero netamente diferenciado de ella en la disciplina.
Es una forma de extinción de las obligaciones.
Se ha
señalado, acertadamente, que la distinción entre prescripción y caducidad es
uno de los problemas más oscuros y difíciles del derecho.
La doctrina más antigua no distinguía entre caducidad y prescripción.
La separación surge a partir de Grawein, quien afirmaba
que caducidad o temporalidad es igual a plazo de existencia de un derecho.
Al respecto podemos señalar, concretamente, las siguientes diferencias:
a) en la prescripción el derecho nace con duración indefinida y solo se pierde
cuando haya negligencia en usarlo; en la caducidad el derecho nace sometido a
un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de
negligencia en el titular.
En el caso especial de la caducidad cambiaria se impone además, en plazos
diversos (normalmente muy breves), el cumplimiento de ciertos hechos
(requisitos de presentación y protesto) impeditivos de la caducidad de las acciones de regreso.
b) el término de caducidad en algún caso puede ser convencional; el plazo de
prescripción es siempre legal.
c) finalmente, una diferencia concreta es la formulada desde el punto de vista
procesal: la prescripción debe interponerse necesariamente como defensa
(excepción) y no puede ser declarada de oficio porque su beneficio es
renunciable. La caducidad opera en forma automática, extinguiendo el derecho y
debe ser declarada de oficio si es advertida al examinarse el título por el
juez.
Barbero señala que una distinción conceptual es difícil y controvertida, pero
lo cierto es que el fundamento es diferente: en la prescripción hay una inercia
por lo menos relativamente imputable; en la caducidad no hay más que un plazo
perentorio relevante independientemente de las circunstancias, subjetivas u
objetivas, de las cuales ha dependido la inactividad del sujeto; una exigencia
de certidumbre tan categórica, que ha sido tutelada independientemente de la
consideración de la posibilidad de actuar del sujeto interesado.
La caducidad perjudica la posibilidad de cumplir más allá de un cierto término
(término perentorio de caducidad) un determinado acto del cual depende la
conservación o la adquisición de una acción o de un derecho.
En cambio, la prescripción comporta la pérdida de un derecho o de una acción
por efecto del no cumplimiento de un acto cualquiera encaminado a ejercitarlos.
La prescripción tiene por objeto una relación de derecho o acción, que por
efecto de la prescripción se extingue; la caducidad tiene por objeto un acto
que no puede ser ya cumplido por efecto de ella.
Art. 310 Plazos.-
(Texto según Ley 25.488) Se producirá la caducidad de la
instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1) De seis meses, en primera o única instancia;
2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, el las ejecuciones
especiales y en los incidentes;
3) En el que se opere la prescripción
de la acción si fuere menor a los indicados precedentemente;
4) De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido
notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la
sentencia
Art. 311
Cómputo.-
Los plazos señalados en el artículo anterior se computaran desde la fecha de la
última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u
oficial primero que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán
durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontara el tiempo en que el proceso hubiere
estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del
juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos
procesales que incumbe impulsar el proceso.
Art. 312 Litisconsorcio.- El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes.
Art. 313
Improcedencia.-
No se producirá la caducidad:
1) En los procedimientos de ejecución
de sentencia, salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución
procesal forzada propiamente dicha; (*)
2) En los procesos sucesorios y en general, en los voluntarios, salvo en los
incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren;
3) Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora
en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero;
4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de
oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes la carga
de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que estas tomaren
conocimiento de las medidas ordenadas.
Comentario: (*) Véase la siguiente
doctrina: "...En este sentido, como corolario de lo que antecede,
reconocida doctrina se ha expedido en el sentido que “ante la promoción del
cobro de honorarios por la vía de ejecución de sentencias, cuyo trámite no ha
sido cuestionado, es inviable la caducidad de la instancia conforme lo preve el ionc. 1° del art. 313 de
la legislación adjetiva (Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales...”, T. IV-A, pág. 162 y 181)...".
Jurisprudencia Nacional. sobre caducidad de instancia y actos interruptivos.
Art. 314
Contra quiénes se opera.
-La caducidad se operara también contra el
estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que
no tuviere la libre Administración de sus bienes, sin perjuicio de la
responsabilidad de sus administradores y representantes.
Estas disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.
Art. 315
Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser
pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el
contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier
actuación del tribunal o de la parte, posterior al vencimiento del plazo legal,
y se sustanciara únicamente con un traslado a la parte
contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del
recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 316 Modo de operarse.- La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el art. 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
Art. 317 Resolución.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptibles de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Art. 318
Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la
acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas
producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia
principal.