Art. 1.- Declárase la convertibilidad del austral con el dólar de los Estados Unidos de América a partir del 1º de abril de 1991, a una relación de diez mil australes (australes10000) por cada dólar, para la venta, en las condiciones establecidas por la presente ley.
Art. 2.- El Banco
Central de la República Argentina venderá las divisas que le sean
requeridas para operaciones de conversión a la relación establecida en el
artículo anterior, debiendo retirar de circulación los australes recibidos en
cambio.
Art. 3.- El Banco Central de la República Argentina podrá comprar divisas a
precios de mercado, con
sus propios recursos, por cuenta y orden del Gobierno Nacional, o emitiendo los
australes necesarios para tal fin.
Art. 4.- En todo momento, las reservas de libre disponibilidad del Banco
Central de la República Argentina en oro y divisas extranjeras, serán
equivalentes a por lo menos el ciento por ciento (100%) de la base monetaria.
Cuando las reservas se inviertan en depósitos, otras operaciones a
interés, o en títulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro,
metales preciosos, dólares estadounidenses u
otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se
efectuará a valores de mercado.
Art. 5.- El Banco Central de la República Argentina deberá introducir las
modificaciones pertinentes en su balance y estados contables para reflejar el
monto, composición e inversión de las reservas de libre disponibilidad, por un
lado, y el monto y composición de la base monetaria, por el otro.
Art. 6.- Los bienes que integran las reservas mencionadas en el artículo
anterior constituyen prenda común de la base monetaria, son inembargables, y
pueden aplicarse exclusivamente a los fines previstos en la presente ley. La
base monetaria en australes está constituida por la circulación monetaria más
los depósitos a la vista de las entidades financieras en el Banco
Central de la República Argentina, en cuenta corriente o cuentas especiales.
Art. 7.- El deudor de una obligación de dar una
suma determinada de australes, cumple su obligación dando el día de su
vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá la
actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o
repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor,
con posterioridad al 1º del mes de abril de 1991, en que entra en vigencia la
convertibilidad del austral.
Quedan
derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las
disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo dispuesto.
Art. 8.- Los mecanismos de actualización monetaria o repotenciación de
créditos dispuestos en sentencias judiciales respecto a sumas expresadas en
australes no convertibles, se aplicarán exclusivamente hasta el día 1º del mes
de abril de 1991, no devengándose nuevos ajustes por tales conceptos con
posterioridad a ese momento.
Art. 9.- En todas las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a la
convertibilidad del austral, en las que existan prestaciones pendientes de
cumplimiento por ambas partes, o en aquéllas de ejecución continuada con
prestaciones y contraprestaciones periódicas, el precio, cuota o alquiler a
pagar por el bien, obra, servicio o período posterior a ella, se determinará
por aplicación de los mecanismos previstos legal, reglamentaria o
contractualmente, salvo que dicho ajuste fuera superior en más de un doce por
ciento (12%) anual al que surja de la evolución de la cotización del austral en
dólares
estadounidenses entre su origen o el mes de mayo de 1990, lo que fuere
posterior, y el día 1º del mes de abril de 1991, en las condiciones que
determine la reglamentación. En este último caso la obligación de quien debe
pagar la suma de dinero, se cancelará con la cantidad de australes
que
corresponda a la actualización por la evolución del dólar estadounidense por el
período indicado, con más un doce por ciento (12%) anual, siéndole inoponibles
las estipulaciones o condiciones originales.
Art. 10.- Deróganse, con efecto a partir del 1º
del mes de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que
establecen o autorizan la indexación,
por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra
forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los
bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni
esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional
inclusive convenios
colectivos de trabajo de fecha anterior como causa de ajuste en las
sumas de australes que corresponda pagar, sino hasta el día 1º de abril de
1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del austral.
Art. 11.- Modifícanse los artículos 617,
619 y 623 del Código Civil, que quedarán redactados como sigue:
Art. 617: Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se
hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la
obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.
Art. 619: Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de
determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie
designada, el día de su vencimiento.
Art. 623: No se deben intereses de los intereses, sino por convención
expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden
las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el
juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo.
Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la
evolución periódica de la tasa de interés de plaza.