505. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:
1º) Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado.
2º) Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor.
3º) Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal.
Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluídos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no exceder del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. (Ultimo párrafo según ley 24432)
511. El deudor de la obligación es también responsable de los daños e intereses, cuando por culpa propia ha dejado de cumplirla.
513. El deudor no será
responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por
falta de cumplimiento de la obligación, cuando éstos resultaren de caso fortuito o
fuerza mayor, a no ser que el deudor hubiera tomado a su cargo las
consecuencias del caso fortuito, o éste hubiere ocurrido por su culpa, o
hubiese ya sido aquél constituido en mora, que no fuese motivada por caso
fortuito, o fuerza mayor.
519. Se llaman daños e intereses el valor de la pérdida que haya sufrido, y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de ésta a debido tiempo.
520. En el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación.
521. Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas. (Según Ley 17.711) En este caso, no será aplicable el tope porcentual previsto en el último párrafo del artículo 505. (Según ley 24432)
546. Pendiente la condición suspensiva, el acreedor puede proceder a todos los actos conservatorios, necesarios y permitidos por la ley para la garantía de sus intereses y de sus derechos.
610. Si la obligación tuviere por fin constituir o transferir derechos reales, y la cosa ya individualizada se perdiese o deteriorase en su totalidad por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir igual cantidad de la misma especie y calidad, con más los perjuicios e intereses, o para disolver la obligación con indemnización de perjuicios e intereses.
612. Si se perdiese o deteriorase sólo en parte por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir la entrega de la cantidad restante y no deteriorada, y de la correspondiente a la que faltare o estuviere deteriorada con los perjuicios e intereses, o para disolver la obligación con indemnización de perjuicios e intereses.
613. Si la obligación tuviese por fin restituir cantidades recibidas, y la cantidad estuviese ya individualizada, y se perdiese o deteriorase en el todo por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir otra igual cantidad de la misma especie y calidad con los perjuicios e intereses, o su valor con los perjuicios e intereses.
615. Si se perdiese o se deteriorase sólo en parte por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir la entrega de la cantidad restante no deteriorada, y de la correspondiente a la que faltare o estuviere deteriorada, con los perjuicios e intereses, o para exigir la entrega de la cantidad restante, no deteriorada, y el valor de la que faltare o estuviere deteriorada con los perjuicios e intereses, o para disolver la obligación con indemnización de perjuicios e intereses.
617. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero. (Ver art.11 Ley 23.928).
618. Si no estuviere
determinado en el acto por el que se ha constituido la obligación, el día en
que debe hacerse la entrega del dinero, el juez señalará el tiempo en que el
deudor deba hacerlo.
Si no estuviere designado el lugar en que se ha de cumplir la obligación, ella
debe cumplirse en el lugar en que se ha contraído. En cualquier otro caso la
entrega de la suma de dinero debe hacerse en el lugar del domicilio del deudor
al tiempo del vencimiento de la obligación.
619. Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento. (Ver art.11 Ley 23.928).
Nota de Vélez al 619: "Nos abstenemos de proyectar leyes para resolver la cuestión tan debatida sobre la obligación del deudor, cuando ha habido alteración en la moneda, porque esa alteración se ordenaría por el Cuerpo Legislativo Nacional, cosa casi imposible. La ley declararía el modo de satisfacer las obliogaciones que ya estuviesen contraídas. Hoy los conocimientos económicos dan a la moneda otro carácter que el que se juzgaba tener en la época de las leyes que hicieron nacer las cuestiones sobre la materia. Las leyes Romanas decían: "In pecunia non corpora cogitet, sed quantitatem (L. 94,Tít. 3, Lib. 46, Dig.) ...Eaque materia forma publica percussa usum dominiumque non tam ex substantia praebet quam ex quantitate". (L. 1, Tít. 1, Lib. 18, Dig.). Por cierto que hoy la moneda no se estima por la cantidad que su sello oficial designe sino por Ia substancia, por el metal, oro o plata que contenga. Notaremos, sin embargo, las leyes de los diferentes pueblos sobre el cumplimiento de las obligaciones cuando ha habido cambio en el valor de las monedas.
La L. 18, Tít. 1, Lib. 10, Nov. Rec., dice, "Sea permitido a los contrayentes especificar el valor de las monedas, y obsérvese inviolablemente lo convenido. Los deudores do moneda recibida por cualquiera causa en plata u oro, están obligados a pagar en la moneda del mismo valor, peso y ley de la que recibieron y entonces corría. En los demás casos cumplen los deudores con pagar en la corriente al tiempo de la paga".
El Cód. Francés, artículo 1895: "La obligación que resulta de un préstamo en plata será siempre la de la suma numérica expresada en el contrato. Si ha habido un aumento o disminución de especies antes de la época del pago, el deudor debe volver la suma numércia prestada, y no debe volver sino esta suma en la especie que tenga curso en el momento del pago". Lo siguen, el Cód. de Nápoles, artículo 1767 - de Luisiana, 2884 - Holandés, 1793 - Prusiano, n° 778, tít. 11, parte 1°. Sin embargo, el Cód. de Austria dispone lo contrario en los arts. 988 y 990. "Si se ha alterado, dice, el valor intrínseco de las monedas, el que las recibió debe reembolsarlas sobre el pie del valor que tenían al tiempo del préstamo".
Si hubiese de darse ley, suponiendo la alteración de las monedas, nosotros aceptaríamos el articulo del Cód, de Austria".
620. Si la obligación autorizare al deudor para satisfacerla
cuando pudiese, o tuviese medios de hacerlo, los jueces a instancia de parte, designarán el tiempo en que deba hacerlo. 621. La obligación puede llevar intereses y son válidos los que
se hubiesen convenido entre deudor y acreedor.
622. El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar.
Si las leyes de procedimiento no previenen sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero, los jueces podrán imponer como sanción la obligación accesoria de pago de intereses que, unidos a los compensatorios y moratorios, podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios. (Párrafo según Ley 17.711)
623. No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés en plaza. (Ver art.11 Ley 23.928).
624. El recibo del capital
por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación
del deudor respecto de ellos.