Por
ello, el Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Minsitros
Decreta:
Art. 1º.- Durante la vigencia del presente Decreto, las entidades
sujetas a la Superintentencia de Entidades Financieras y Cambiarias del
Banco Central
de la República Argentina, ajustarán su operatoria a las siguientes reglas:
a) No podrán realizar operaciones activas denominadas en pesos, ni intervenir
en el mercado de futuros u opciones de monedas extranjeras, ni arbitrar
directa o indirectamente con activos a plazo en pesos. Las operaciones vigentes
podrán convertirse a Dólares Estadounidenses a la relación prevista en la
Ley de Convertibilidad Nº 23.928, con el consentimiento
del deudor. b) No podrán ofrecer
tasas de interés superiores por los depósitos denominados en pesos,
respecto a las que ofrezcan por los depósitos denominados en Dólares Estadounidenses.
Las operaciones vigentes podrán convertirse a moneda extranjera, a solicitud
de sus titulares, a la relación prevista en la Ley de Convertibilidad Nº
23.928. c) No podrán cobrar comisión alguna por la conversión de
los pesos que reciban para realizar cualquier tipo de transacción, depósito,
pago, transferencia, etcétera, por Dólares Estadounidenses a la relación
prevista en la Ley de Convertibilidad Nº 23.928, ni en las operaciones de
conversión de Dólares Estadounidenses por pesos, siempre que cualquiera
de dichas operaciones se cursen a través de cuentas abiertas en entidades
financieras.
Art. 2º.- Prohíbense las siguientes operaciones:
a) Los retiros en efectivo que superen los pesos doscientos cincuenta ($
250) o dólares
estadounidenses doscientos cincuenta (U$S 250) por semana, por parte del
titular, o de los titulares que actúen en forma conjunta o indistinta, del
total de sus cuentas en cada entidad financiera.
(Párrafo según ley 25557) Quedan exceptuados de lo dispuesto precedentemente
los importes acreditados correspondientes a rubros laborales, sean éstos
sueldos, haberes, remuneraciones o indemnizaciones; pensiones, jubilaciones
y otros previsionales; beneficios sociales y de la seguridad social; y los
de carácter alimentario en general, eximiéndoselos de la restricción y limitación
aquí establecida o de la que resulte de cualquier modificación a su respecto,
en orden a permitir su libre y entera disponibilidad por parte de su titular”.
b) Las transferencias al exterior, con excepción de las que correspondan
a operaciones de comercio exterior, al pago de gastos o retiros que se realicen
en el exterior a través de tarjetas de crédito o débito emitidas en el país,
o a la cancelación de operaciones financieras o por otros conceptos, en
este último caso, sujeto a que las autorice el Banco Central de la República
Argentina.
Art. 3º.- El Banco Central de la República Argentinapuede disminuir
las restricciones establecidas en los artículos precedentes, cuando los
saldos de depósitos totales del sistema financiero aumenten respecto a los
niveles al cierre del día 30 de septiembre de 2001 y las tasas de interés
a las que se realicen las diferentes transacciones sean, a su juicio, normales.
Art. 4º.- Los depósitos a la vista o a plazo, las transferencias
entre entidades financieras, las renovaciones, débitos en cuenta, los libramientos
o acreditaciones de cheques,
uso de tarjetas de crédito o débito, y en general cualquier tipo de operatoria
bancaria que no implique disminución de fondos en el sistema financiero
regido por la Ley Nº 21.526,
aunque produzcan transferencias entre entidades financieras, son intangibles
en los términos previstos en la Ley Nº 25.466.
Art. 5º.- Durante la vigencia del presente Decreto las entidades
no podrán obstaculizar la transferencia o disposición de los fondos entre
cuentas, cualquiera que fuere la entidad receptora de los mismos, ni percibir
comisión alguna por la transferencia electrónica de fondos entre ellas que
se realicen por cuenta y orden de sus clientes.
Art. 6º.- (Texto según dec. 469/2002) Los deudores que se encuentren
en situación 1 y 2 de conformidad a la normativa del Banco Central de la
República Argentinapodrán realizar las operaciones de cancelación previstas
en los Artículos 30, inciso a) y 39 del Decreto Nº 1387/01, previa conformidad
de la entidad acreedora. Igual temperamento se adoptará con respecto a los
deudores en situación 3 al mes de agosto de 2001, no comprendidos en lo
dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 18 del Decreto Nº 1524/01.”.
Art. 7º.- (Texto según dec. 1606/2001) Prohíbese la exportación
de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo
que se realice a través de entidades sujetas a la Superintentencia
de Entidades Financieras y Cambiarias y previamente autorizadas por el Banco
Central de la República Argentina, o sea inferior a dólares estadounidenses
diez mil (U$S 10.000) o su equivalente en otras monedas, al tipo de cambio
vendedor del Banco de la Nación Argentina.
Art. 8º. - El Banco Central de
la República Argentinaserá la Autoridad de Aplicación del presente Decreto,
pudiendo dictar las normas necesarias para asegurar que todos los habitantes
del país puedan usar y disponer de sus activos financieros abriendo cajas
de ahorro y tarjetas de débito, u otros modos previstos en el presente Decreto,
regulando las condiciones y el costo máximo al que las entidades respectivas
estarán obligadas a prestar el servicio.
Art. 9º.-
El presente Decreto es de orden
público y tendrá vigencia desde el día de la fecha hasta las 24 horas
del día siguiente al de cierre de las operaciones de crédito público previstas
en el artículo 24 del Decreto Nº 1387/01.
Art. 10º.-
Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 11º. - Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.