Título I - Régimen General . Capítulo I - Ambito de aplicación
Art. 1 - Quedan comprendidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias
las personas o entidades privadas o públicas oficiales o mixtas- de la Nación,
de las provincias o municipalidades que realicen intermediación habitual entre
la oferta y la demanda de recursos financieros.
Art. 2 - Quedan expresamente comprendidas en las disposiciones de esta
Ley las siguientes clases de entidades:
a) Bancos comerciales;
b) Bancos
de inversión;
c) Bancos hipotecarios;
d) Compañías financieras;
e)
Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles;
f) Cajas
de crédito.
La enumeración que precede no es excluyente de otras clases de
entidades que, por realizar las actividades previstas en el artículo 1, se encuentren
comprendidas en esta Ley.
Art. 3 - Las disposiciones de la presente
Ley podrán aplicarse a personas y entidades públicas y privadas no comprendidas
expresamente en ella, cuando a juicio del
Banco Central de la República Argentina lo aconsejen el volúmen de sus operaciones
y razones de política monetaria y crediticia.
Capítulo II - Autoridad
de aplicación
Art. 4 - (Texto vigente según
ley 25.782) El Banco Central de la República Argentina tendrá a su cargo
la aplicación de la presente ley, con todas las facultades que ella y su Carta
Orgánica le acuerdan.
Dictará las normas reglamentarias que fueren menester
para su cumplimiento, a cuyo efecto deberá establecer regulaciones y exigencias
diferenciadas que ponderen la clase y naturaleza jurídica de las entidades, la
cantidad y ubicación de sus casas, el volumen operativo y las características
económicas y sociales de los sectores atendidos, dictando normas específicas para
las cajas de crédito.
Ejercerá también la fiscalización de las entidades en
ella comprendidas.
Art. 5 - La intervención de cualquier otra autoridad
queda limitada a los aspectos que no tengan relación con las disposiciones de
la presente Ley.
Art. 6 - Las autoridades de control en razón de la
forma societaria, sean nacionales o provinciales, limitarán sus funciones a los
aspectos vinculados con la constitución de la sociedad y a la vigilancia del cumplimiento
de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes.
Capítulo III - Autorización y condiciones para funcionar
Art. 7 -
Las entidades comprendidas en esta Ley no podrán iniciar sus actividades sin previa
autorización del Banco Central de la República Argentina. La fusión o la
transmisión de sus fondos
de comercio requerirá también su autorización previa.
Art. 8 -
Al considerarse la autorización para funcionar se evaluará la conveniencia de
la iniciativa, las características del proyecto, las condiciones generales y particulares
del mercado y los antecedentes y responsabilidad de los solicitantes y su experiencia
en la actividad financiera.
Art. 9 - Las entidades financieras de la Nación,
de las provincias y de las municipalidades, se constituirán en la forma que establezcan
sus cartas orgánicas. El resto de las entidades deberá hacerlo en forma de sociedad
anónima, excepto:
a) Las
sucursales de entidades extranjeras, que deberán tener en el país una
representación con poderes suficientes de acuerdo con la ley argentina;
b)
Los bancos comerciales, que también podrán constituirse en forma de sociedad cooperativa;
c) Las cajas de crédito, que también podrán constituirse en forma de sociedad
cooperativa o asociación civil.
Las
acciones con derecho a voto de las entidades financieras constituidas
en forma de sociedad anónima serán nominativas.
Art. 10 - No podrán
desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros
de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades
comprendidas en esta Ley:
a) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades
establecidas por el artículo 264 de la
Ley 19.550;
b) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos;
c) Los deudores morosos de las entidades financieras;
d) Los inhabilitados
para ser titulares de cuentas corrientes u otras que participen de su naturaleza,
hasta tres años después de haber cesado dicha medida;
e) Los inhabilitados
por aplicación del inciso 5) del artículo 41 de esta Ley, mientras dure el tiempo
de su sanción, y
f) Quienes por decisión de autoridad
competente hubieran sido declarados responsables de irregularidades en el
gobierno y administración de las entidades financieras.
Sin perjuicio de las
inhabilidades enunciadas precedentemente, tampoco podrán ser síndicos de las entidades
financieras quienes se encuentren alcanzados por las incompatibilidades determinadas
por el artículo 286, incs. 2 y 3, de la
Ley 19.550.
Art. 11 - (Derogado por
dec. 146/94)
Art. 12 - (Derogado por
dec. 146/94)
Art. 13 - (Párrafo derogado según
dec. 146/94)
Las
sucursales de entidades extranjeras establecidas y las nuevas que se autorizaren,
deberán radicar efectiva y permanentemente en el país los capitales que correspondan
según el artículo 32 y quedarán sujetos a las leyes y tribunales argentinos. Los
acreedores en el país gozarán de privilegio sobre los bienes que esas entidades
posean dentro del territorio nacional.
La actividad en el país de representantes
de entidades financieras del exterior quedará condicionada a la previa autorización
del Banco Central de la República Argentina y a las reglamentaciones que éste
establezca.
Art. 14 - (Derogado por
dec. 146/94)
Art. 15 - Los directorios de las entidades
constituídas en forma de sociedad anónima en el país, sus integrantes, los miembros
de los consejos de vigilancia y los síndicos, deberán informar sin demora sobre
cualquier negociación de
acciones u otra circunstancia capaz de producir un cambio en la calificación
de las entidades o alterar la estructura de los respectivos grupos de accionistas.
Igual obligación
regirá para los enajenantes y adquirentes de acciones y para los consejos de administración
de las sociedades cooperativas y sus integrantes.
(Párrafo sustituido según
ley
24.485) El Banco Central considerará la oportunidad y conveniencia de
esas modificaciones, encontrándose facultado para denegar su aprobación, así como
para revocar las
autorizaciones concedidas cuando se hubieren producido cambios fundamentales en
las condiciones básicas que se hayan tenido en cuenta para acordarlas.
La
autorización para funcionar podrá ser revocada cuando en las entidades se hayan
producido cambios fundamentales en las condiciones básicas que se tuvieron en
cuenta para acordarla. En cuanto a las personas responsables, serán de aplicación
las sanciones del artículo 41.
Art. 16 - (Texto
según
dec. 146/94)
El Banco Central de la República Argentina autorizará la apertura de filiales,
pudiendo denegar las solicitudes, en todos los casos, fundado en razones de oportunidad
y conveniencia.
Las entidades financieras oficiales de las provincias y municipalidades
podrán habilitar sucursales
en sus respectivas jurisdicciones previo aviso al Banco Central de la República
Argentina dentro de un plazo no inferior a tres (3) meses, término dentro del
cual el mismo deberá expedirse manifestando su oposición si no se cumplen los
requisitos exigidos para la habilitación.
Art. 17 - Para la apertura
de filiales
o cualquier tipo de representación en el exterior, deberá requerirse autorización
previa del Banco Central de la República Argentina, el que evaluará la iniciativa
dentro de las normas que dicte al respecto y determinará el régimen informativo
relativo a las operaciones y marcha de las mismas.
Art. 18 - (Derogado
según
ley 24.144).
Capítulo IV - Publicidad
Art. 19
- Las denominaciones que se utilizan en esta Ley para caracterizar las entidades
y sus operaciones, sólo podrán ser empleadas por las entidades autorizadas.
No podrán utilizarse denominaciones similares, derivadas o que ofrezcan dudas
acerca de su naturaleza o individualidad. Queda prohibida toda publicidad o acción
tendiente a captar recursos del público por parte de personas o entidades no autorizadas.
Toda transgresión faculta al Banco Central de la República Argentina a disponer
su cese inmediato y definitivo, aplicar las sanciones previstas en el artículo
41 e iniciar las acciones
penales que pudieren corresponder asumiendo la calidad de parte querellante.
Título II - Operaciones. Capítulo I
Art. 20 - Las operaciones
que podrán realizar las entidades enunciadas en el artículo 2 serán las previstas
en este Título y otras que el Banco Central de la República Argentina considere
compatibles con su actividad.
Capítulo II - Bancos Comerciales
Art. 21 - Los bancos comerciales podrán realizar todas las operaciones
activas, pasivas y de servicios que no les sean prohibidas por la presente Ley
o por las normas que con sentido objetivo dicte el Banco Central de la República
Argentina en ejercicio de sus facultades.
Capítulo III - Bancos de Inversión
Art. 22 - Los bancos de inversión podrán:
a) Recibir depósitos a plazo;
b) Emitir bonos,
obligaciones y certificados de participación en los préstamos que otorguen u otros
instrumentos negociables en el mercado local o en el exterior, de acuerdo con
la reglamentación que el Banco Central de la República Argentina establezca;
c) Conceder créditos a mediano y largo plazo, y complementaria y limitadamente
a corto plazo;
d) Otorgar avales,
fianzas u otras
garantías
y aceptar y colocar letras y pagarés
de terceros vinculados con operaciones en que intervinieren;
e) Realizar inversiones
en valores mobiliarios vinculados con operaciones en que intervinieren, prefinanciar
sus emisiones y colocarlos;
f) Efectuar inversiones de carácter transitorio
en colocaciones fácilmente liquidables;
g) Actuar como fideicomisarios y depositarios
de
fondos comunes de inversión, administrar carteras de valores mobiliarios
y cumplir otros encargos fiduciarios;
h) Obtener créditos del exterior y actuar
como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera;
i) Realizar operaciones en moneda extranjera, previa autorización del Banco Central
de la República Argentina;
j) Dar en locación bienes de capital adquiridos
con tal objeto y
k) Cumplir mandatos
y comisiones
conexos con sus operaciones.
Capítulo IV - Bancos Hipotecarios
Art. 23 - Los bancos hipotecarios podrán:
a) Recibir depósitos de
participación en préstamos
hipotecarios y en cuentas especiales;
b) Emitir obligaciones hipotecarias;
c) Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación,
reforma,
refección y conservación de inmuebles urbanos o rurales, y la sustitución de gravámenes
hipotecarios constituidos con igual destino;
d) Otorgar avales, fianzas
u otras garantías
vinculados con operaciones en que intervinieren;
e) Efectuar inversiones de
carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;
f) Obtener créditos
del exterior, previa autorización del Banco Central de la República Argentina
y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera,
y
g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
Capítulo V - Compañías Financieras
Art. 24 - Las compañías
financieras podrán:
a) Recibir depósitos a plazo;
b) Emitir letras y pagarés;
c) Conceder créditos para la compra o venta de bienes pagaderos en cuotas o a
término y otros préstamos personales amortizables;
d) Otorgar anticipos sobre créditos provenientes de ventas, adquirirlos, asumir
sus riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia técnica y administrativa;
e) Otorgar avales, fianzas
u otras
garantías;
aceptar y colocar letras y pagarés de terceros;
f) Realizar inversiones en
valores mobiliarios a efectos de prefinanciar sus emisiones y colocarlos;
g) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;
h) Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar
como agentes pagadores de dividendos,
amortizaciones e intereses;
i) Actuar como fideicomisarios y depositarios de
fondos comunes de inversión; administrar carteras de valores mobiliarios
y cumplir otros encargos fiduciarios;
j) Obtener créditos del exterior, previa
autorización del Banco Central de la República Argentina, y actuar como intermediarios
de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera;
k) Dar en locación
bienes de capital adquiridos con tal objeto, y
l) Cumplir mandatos y comisiones
conexos con sus operaciones.
Capítulo VI - Sociedades de Ahorro y Préstamo
para la vivienda u otros inmuebles
Art. 25 - Las sociedades de ahorro
y préstamo para la vivienda u otros inmuebles podrán:
a) Recibir depósitos
en los cuales el ahorro sea la condición previa para el otorgamiento de un préstamo,
previa aprobación de los planes por parte del Banco Central de la República Argentina;
b) Recibir depósitos a plazo;
c) Conceder créditos para la adquisición, construcción,
ampliación, reforma, refección y conservación de viviendas u otros inmuebles,
y la sustitución de gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino;
d) Participar en entidades públicas y privadas reconocidas por el Banco Central
de la República Argentina que tengan por objeto prestar apoyo financiero a las
sociedades de ahorro y préstamo;
e) Otorgar avales, fianzas u otras garantías
vinculados con operaciones en que intervinieren;
f) Efectuar inversiones de
carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables, y
g) Cumplir
mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
Capítulo VII - Cajas
de Crédito
Art. 26- (Texto vigente según
ley 25.782) Las cajas de crédito podrán:
a) Recibir depósitos a la vista;
b) Recibir depósitos a plazo hasta
un monto de diez mil pesos por titular, que podrá ser actualizado por el Banco
Central de la República Argentina;
c) Conceder créditos y otras financiaciones
a corto y mediano plazo, destinado a pequeñas y medianas empresas urbanas y rurales,
incluso unipersonales, profesionales, artesanos, empleados, obreros, particulares
y entidades de bien público;
d) Otorgar avales,
fianzas y otras
garantías;
e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente
liquidables;
f) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones;
g) Debitar letras de cambio
giradas contra los depósitos a la vista por parte de sus titulares a favor de
terceros.
Las cajas de crédito operarán en casa única y exclusivamente con
sus asociados, los que deberán haber suscrito un capital social mínimo de $ 200,
que podrá ser actualizado por el Banco Central de la República Argentina y hallarse
radicados en el partido, departamento o división jurisdiccional equivalente de
la respectiva provincia, correspondiente al domicilio de la entidad, y en la circunscripción
electoral respectiva en el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Deberán
remitir información periódica a sus asociados sobre su estado de situación patrimonial
y capacidad de cumplimiento de las obligaciones adquiridas, de conformidad a la
reglamentación que dicte la autoridad de aplicación.
Las cajas de crédito
deberán constituirse como cooperativas y deberán distribuir sus retornos en proporción
a los servicios utilizados y les serán aplicables las limitaciones establecidas
en los dos primeros párrafos del artículo 115 de la Ley 20.337.
Capítulo
VIII - Relaciones operativas entre entidades
Art. 27 - Las entidades
comprendidas en esta Ley podrán acordar préstamos y comprar y descontar documentos
a otras entidades, siempre que estas operaciones encuadren dentro de las que están
autorizadas a efectuar por sí mismas.
Capítulo IX - Operaciones prohibidas
y limitadas
Art. 28 - Las entidades comprendidas en esta ley no
podrán:
a) (Texto según
ley 24.144) Explotar por cuenta propia
empresas comerciales, industriales, agropecuarias, o de otra clase, salvo con
expresa autorización del Banco Central, quien la deberá otorgar con carácter general
y estableciendo en la misma límites y condiciones que garanticen la no afectación
de la solvencia y patrimonio
de la entidad. Cuando ello ocurriere, la superintendencia deberá adoptar los recaudos
necesarios para un particular control de estas actividades;
b) Constituir
gravámenes sobre sus bienes sin previa autorización del Banco Central de la República
Argentina;
c) Aceptar en garantía
sus propias acciones;
d) Operar con sus directores y administradores y con empresas o personas vinculadas
con ellos, en condiciones más favorables que las acordadas de ordinario a su clientela,
y
e) Emitir giros o efectuar transferencias de plaza a plaza, con excepción
de los bancos comerciales.
Art. 29 - Las entidades podrán ser titulares
de acciones de otras entidades financieras, cualquiera sea su clase, siempre que
medie autorización del Banco Central de la República Argentina, y de acciones
y obligaciones de empresas de
servicios públicos en la medida en que sean necesarias para obtener su
prestación.
Título III - Liquidez y Solvencia. Capítulo I - Regulaciones
Art. 30 - Las entidades comprendidas en esta Ley se ajustarán a las normas
que se dicten en especial sobre:
a) Límites a la expansión del crédito tanto
en forma global como para los distintos tipos de préstamos y de otras operaciones
de inversión;
b) Otorgamiento de fianzas, avales, aceptaciones y cualquier
tipo de garantía;
c) Plazos,
tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza;
d)
Inmovilización de activos, y
e) Relaciones técnicas a mantener entre
los recursos propios y las distintas clases de activos, los depósitos y todo tipo
de obligaciones e intermediaciones directas o indirectas; de las diversas partidas
de activos y pasivos, y para graduar los créditos, garantías e inversiones.
Art. 31 - Las entidades deberán mantener las reservas de efectivo que
se establezcan con relación a depósitos, en moneda nacional o extranjera, y a
otras obligaciones y pasivos financieros.
Capítulo II - Responsabilidad
patrimonial
Art. 32 - Las entidades mantendrán los capitales mínimos
que se establezcan.
Art. 33 - Las entidades deberán destinar anualmente al
fondo de reserva legal la proporción de sus utilidades que establezca el Banco
Central de la República Argentina, la que no será inferior al 10% ni superior
al 20%. No podrán distribuir ni remesar utilidades antes de la aprobación de los
resultados del ejercicio y de la publicación del balance general y cuenta de ganancias
y pérdidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.
Capítulo III
- Regularización y saneamiento
Art. 34.- (Art. incorporado por
ley 24.144) La entidad que no cumpla
con las disposiciones de este título o con las respectivas normas dictadas por
el Banco Central de la República Argentina, deberá dar las explicaciones pertinentes,
dentro de los plazos que éste establezca.
Con la entidad deberá presentar
un plan de regularización y saneamiento, en los plazos y condiciones que establezca
el Banco Central de la República Argentina y que en ningún caso podrá exceder
de los treinta (30) días, cuando:
a) Se encontrara afectada su solvencia o
liquidez, a juicio del Banco Central de la República Argentina;
b) Se registraran
deficiencias de efectivo mínimo durante los períodos que el Banco Central de la
República Argentina establezca;
c) Registrara reiterados incumplimientos a
los distintos límites o relaciones técnicas establecidas;
d) No mantuviere
la responsabilidad patrimonial mínima exigida para su clase, ubicación o características
determinadas.
El Banco Central de la República Argentina podrá, sin perjuicio
de ello designar veedores con facultad de veto cuyas resoluciones serán recurribles,
en única instancia, ante el presidente del Banco Central de la República Argentina.
Asimismo, podrá exigir la constitución de garantías y limitar o prohibir la distribución
o remesas de utilidades.
La falta de presentación, el rechazo o el incumplimiento
de los planes de regularización y saneamiento facultará al Banco Central de la
República Argentina para resolver, habiendo sido oída o emplazada la entidad y
sin más trámite, la
revocación de la autorización para funcionar como entidad financiera, sin
perjuicio de aplicar las sanciones previstas en la presente.
El Banco
Central de la República Argentina, a fin de facilitar el cumplimiento de los planes
de regularización y saneamiento o fusiones y/o absorciones, podrá: admitir con
carácter temporario excepciones a los límites y relaciones técnicas pertinentes;
eximir o diferir el pago de los cargos y/o multas
previstos en la presente ley. Esto, sin perjuicio de otras medidas que, sin afectar
las restricciones que el cumplimiento de su Carta Orgánica le impone, propendan
al cumplimiento de los fines señalados. Sobre estas decisiones el presidente del
Banco Central deberá informar al Honorable Congreso de la Nación, en oportunidad
del informe anual dispuesto en el artículo 10.
Art. 34 - (Derogado
por ley 22529)
Art. 35 - Por las deficiencias en la constitución de
reservas de efectivo en que incurran, las entidades abonarán al Banco Central
de la República Argentina un cargo de hasta cinco veces la tasa máxima de redescuento.
Asimismo, el Banco Central de la República Argentina podrá establecer otros cargos
por el incumplimiento de las demás normas establecidas en este Título.
Art.
35 bis - (Párrafo sustituido por dec. 214/2002) Cuando a juicio exclusivo
del Banco Central de la República Argentina, adoptado por la mayoría absoluta
de su Directorio, una entidad financiera se encontrara en cualquiera de las situaciones
previstas por el artículo 44, aquél podrá autorizar su reestructuración en defensa
de los depositantes, con carácter previo a la revocación de la autorización para
funcionar. A tal fin, podrá adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones,
o una combinación de ellas, aplicándolas en forma secuencial, escalonada o directa,
seleccionando la alternativa más adecuada según juicios de oportunidad, mérito
o conveniencia, en aplicación de los principios, propósitos y objetivos derivados
de las normas concordantes de su Carta Orgánica, de la presente ley y de sus reglamentaciones.
I. Reducción, aumento y enajenación del capital social.
a) Disponer que la
entidad registre contablemente pérdidas contra el previosionamiento parcial o
total de activos cuyo estado de cobrabilidad, realización o liquidez así lo requiera,
a solo juicio del Banco Central, y la reducción de su capital y/o afectación de
reserva con ellas:
b) Otorgar un plazo para que la entidad resuelva un aumento
de capital social y reservas para cumplir con los requisitos establecidos por
las normas aplicables, el que deberá ser suscripto e integrado dentro de dicho
plazo. Los accionistas que suscriban dicho aumento de capital o integren nuevo
capital deberán ser autorizados de conformidad con lo previsto en el artículo
15.
El Banco Central fijará el plazo en caso del inciso a) y de este inciso
teniendo en cuenta los plazos mínimos legales para el otorgamiento de los actos
societarios del representante legal del órgano de administración, y del órgano
asambleario necesarios para su implementación;
c)
Revocar la aprobación para que todos o algunos accionistas de una entidad
financiera continúen como tales, otorgando un plazo para la transferencia de dichas
acciones,
que no podrá ser inferior a diez (10) días;
d) Realizar o encomendar la venta
de capital de una entidad financiera y del derecho de suscripción de aumento de
capital. A este efecto, la entidad y los socios prestarán su conformidad y depositarán
los títulos representativos de sus participaciones, si ello no hubiera ocurrido
hasta ese momento.
II) (Texto vigente según
ley 25.780) Exclusión de activos y pasivos y su transferencia.
a)
Disponer la exclusión de activos a su elección, valuados de conformidad con las
normas contables aplicables a los balances de las entidades financieras, ajustados
a su valor neto de realización, por un importe que no sea superior al de los distintos
rubros del pasivo mencionados en el inciso b).
Podrán excluirse activos sujetos
a gravamen real de prenda
e hipoteca por el
valor neto que resulte de restar al valor del bien, estimado según
precios de mercado, el valor nominal del crédito, asumiendo quien llegara
a tener la disposición
del bien gravado la obligación de satisfacer los derechos del acreedor hipotecario
o prendario, hasta el producido neto de su venta.
Los bienes sujetos a embargo
judicial podrán excluirse sin limitación de ninguna especie.
El Banco Central
de la República Argentina dictará, con carácter general, las normas de valuación
de activos pertinentes.
A los fines del presente inciso y cuando el Banco
Central de la República Argentina lo considere conveniente, podrán constituirse
fideicomisos financieros con todos o parte de los activos de la entidad, emitiéndose
uno (1) o más certificados de participación por valores nominales equivalentes
a los pasivos que se excluyan.
La entidad, en su caso, asumirá el carácter
de beneficiaria o fideicomisaria.
b) El Banco Central de la República Argentina
podrá excluir total o parcialmente los pasivos referidos en el artículo 49, inciso
e), así como, en su caso, los créditos del Banco Central de la República Argentina
definidos en el artículo 53, respetando el orden de prelación entre estos acreedores.
En la exclusión parcial se deberá respetar el orden de prelación contenido en
el inciso e) del artículo 49 sin que, en ningún caso, se asigne tratamiento diferenciado
a pasivos del mismo grado.
c) Autorizar y encomendar la transferencia de los
activos y pasivos excluidos conforme a los incisos a) y b), a favor de entidades
financieras.
También se podrán transferir activos en propiedad fiduciaria
a fideicomisos financieros en los términos de la Ley Nº 24.441, cuando sea necesario
para alcanzar el propósito de este artículo.
III) (Texto vigente según
ley 25.780).
Intervención judicial.
De ser necesario, a fin de implementar las
alternativas previstas en este artículo, El Banco Central de la República Argentina
deberá solicitar al juez de comercio, la intervención judicial de la entidad,
con desplazamiento de las autoridades estatutarias de administración, y determinar
las facultades que estime necesarias a fin del cumplimiento de la función que
le sea asignada.
Ante esa solicitud, el magistrado deberá decretar de inmediato
y sin substanciación, la intervención judicial de la entidad financiera, teniendo
a las personas designadas por el Banco Central de la República Argentina como
interventores judiciales, con todas las facultades determinadas por el Banco Central
de la República Argentina, manteniéndolos en sus respectivos cargos hasta tanto
se verifique el cumplimiento total del cometido encomendado.
La intervención
judicial de una entidad sujeta al procedimiento establecido en el Apartado II)
producirá la radicación, ante el juez que intervenga, de todos los juicios de
contenido patrimonial que afectaren a los activos excluidos o se refieran a los
pasivos excluidos.”
IV) (Texto vigente según
ley 25.780) Responsabilidad.
En los casos previstos en este artículo
se aplicará lo dispuesto por el artículo 49, segundo párrafo in fine de la Carta
Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo
1º de la
ley Nº 24.144 y sus modificaciones,
respecto de éste, los fideicomisos referidos en el artículo 18, inciso b) de dicho
ordenamiento, y los terceros que hubieran realizado los actos en cuestión, salvo
la existencia de dolo.
La falta de derecho al reclamo de
daños y perjuicios y consecuente ausencia de
legitimación alcanza a la misma entidad y sus acreedores, asociados, accionistas,
administradores y representantes.”
V) (Texto vigente según
ley 25.780) Transferencias de activos y pasivos excluidos.
a) Las
transferencias de activos y pasivos de entidades financieras autorizadas, encomendadas
o dispuestas por el Banco Central de la República Argentina, así como cualquier
otro acto que complemente a las anteriores o resulte necesario para concretar
la reestructuración de una entidad financiera, se rigen exclusivamente por lo
dispuesto en esta ley, siendo inaplicable a estos casos la
Ley Nº 11.867.
b) No podrán iniciarse o proseguirse
actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos cuya transferencia
hubiere autorizado, encomendado o dispuesto el Banco Central de la República Argentina
en el marco de este artículo, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito
hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral.
Tampoco podrán
trabarse medidas cautelares
sobre los activos excluidos.
El juez actuante a los fines de la intervención
prevista en el Apartado III) ordenará, de oficio o a pedido de los interventores
o de quienes adquieran activos en propiedad plena o fiduciaria, sin substanciación,
el inmediato levantamiento de los embargos
y/o inhibiciones
generales trabados, los que no podrán impedir la realización o transferencia de
los activos excluidos debiendo recaer las medidas cautelares derivadas de créditos
laborales sobre el producido de su realización.
c) Los actos autorizados,
encomendados o dispuestos por el Banco Central de la República Argentina en el
marco de este artículo que importen la transferencia de activos y pasivos o la
complementen o resulten necesarios para concretar la reestructuración de una entidad
financiera, así como los relativos a la reducción, aumento y enajenación del capital
social, no están sujetos a autorización judicial alguna ni pueden ser reputados
ineficaces respecto de los acreedores de la entidad financiera que fuera propietaria
de los activos excluidos, aun cuando su insolvencia fuere anterior a cualquiera
de dichos actos.
d) Los acreedores de la Entidad Financiera enajenante de
los activos excluidos no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes
de dichos activos, salvo que tuvieren privilegios especiales que recaigan sobre
bienes determinados.
e) El adquirente en propiedad plena o fiduciaria a quien
se le transfiera un activo excluido por aplicación de esta norma, podrá intervenir
en todo proceso judicial en el cual el anterior titular actúe como parte o tercero
y que involucre los activos excluidos, en igual calidad que éste, sustituyéndolo
aun como parte principal, sin que se requiera la conformidad expresa de la parte
contraria.”
Art. 35 Bis.- (Art. incorporado por
ley
24.485) Cuando a juicio exclusivo del
Banco Central de la República Argentina, adoptado por la mayoría absoluta de su
Directorio, una entidad financiera se encontrara en cualquiera de
las situaciones
previstas por el artículo 44, aquél podrá autorizar su reestructuración en defensa
de los depositantes, con carácter previo a la revocación de la autorización para
funcionar. A tal fin, podrá adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones,
o una combinación de ellas:
I. Reducción, aumento y enajenación del capital
social.
a) Disponer que la entidad registre contablemente pérdidas contra
el previosionamiento parcial o total de activos cuyo estado de cobrabilidad, realización
o liquidez así lo requiera, a solo juicio del Banco Central, y la reducción de
su capital y/o afectación de reserva con ellas:
b) Otorgar un plazo para que
la entidad resuelva un aumento de capital social y reservas para cumplir con los
requisitos establecidos por las normas aplicables, el que deberá ser suscripto
e integrado dentro de dicho plazo. Los accionistas que suscriban dicho aumento
de capital o integren nuevo capital deberán ser autorizados de conformidad con
lo previsto en el artículo 15.
El Banco Central fijará el plazo en caso del
inciso a) y de este inciso teniendo en cuenta los plazos mínimos legales para
el otorgamiento de los actos societarios del representante legal del órgano de
administración, y del órgano asambleario necesarios para su implementación;
c) Revocar la aprobación para que todos o algunos accionaistas de una entidad
financiera continúen como tales, otorgando un plazo para la transferencia de dichas
acciones,
que no podrá ser inferior a diez (10) días;
d) Realizar o encomendar la venta
de capital de una entidad financiera y del derecho de suscripción de aumento de
capital. A este efecto, la entidad y los socios prestarán su conformidad y depositarán
los títulos representativos de sus participaciones, si ello no hubiera ocurrido
hasta ese momento.
II. Exclusión de activos y pasivos y transferencia a otras
entidades financieras.
a) Disponer la exclusión de activos a su elección,
valuados de conformidad a las normas contables aplicables a los balances de las
entidades financieras, por un importe equivalente al de los distintos rubros del
pasivo mencionados en el inciso b);
b) Excluidos del pasivo los depósitos
definidos en los incisos d) y
e) del artículo 49, así como en su caso, los
créditos del Banco Central de la República Argentina definidos en el artículo
53, respetando el orden de prelación entre estos acreedores.
c) Autorizar
y encomendar la transferencia de los activos y pasivos excluidos conforme a los
incisos a) y b), manteniendo en cada caso la equivalencia entre los mismos;
d) Otorgar las facilidades previstas en el último párrafo del artículo 34, y aprobar
propuestas orientadas a restablecer la liquidez mediante la sincronización de
los vencimientos de activos y pasivos.
III. Intervención
judicial.
Solicitar al juez de comercio la designación de un interventor
judicial (con o sin desplazamiento de las autoridades estatutarias de administración)
cuando resultara necesario a fin de implementar las alternativas previstas en
este artículo, y al solo juicio del Banco Central de la República Argentina se
den los supuestos previstos por el artículo 44. El juez deberá designar como interventor
a la persona que proponga el Banco Central de la República Argentina, y dispondrá
la intervención con las facultades que aquél le solicite, que no podrán exceder
las que corresponden a
los órganos de administración o gobierno, según corresponda.
IV. Responsabilidad.
En los casos previstos en este artículo se aplicará
lo dispuesto por el artículo se aplicará lo dispuesto por el artículo 49, segundo
párrafo in fine de la Carta Orgánica, y los terceros que hubieran realizado los
actos en cuestión, salvo la existencia de dolo. La falta de
legitimación alcanza a los acreedores, socios, administradores y la propia
entidad.
Art. 35 ter - (Art. incorporado según
ley 25.780) La oportunidad, mérito y conveniencia de los actos adoptados
por el Banco Central de la República Argentina o la Superintendencia de Entidades
Financieras y Cambiarias, en ejercicio de las competencias y funciones adjudicadas
por los Artículos 49 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina,
y 34, 35 bis, 44, 45 de la Ley de Entidades Financieras y normas concordantes
y complementarias de las anteriores, sólo serán revisables en sede judicial cuando
hubiere mediado arbitrariedad o irrazonabilidad manifiestas.
El mismo régimen
alcanzará a los actos complementarios de los anteriores adoptados por otros órganos
de la Administración Pública Nacional.
Título IV - Régimen Informativo,
Contable y de Control - Capítulo I - Informaciones, contabilidad y balances
Art. 36 - La contabilidad de las entidades y la confección y presentación
de sus balances, cuentas de ganancias y pérdidas, demás documentación referida
a su estado económico financiero e informaciones que solicite el Banco Central
de la República Argentina, se ajustarán a las normas que el mismo dicte al
respecto.
Dentro de los noventa días de la fecha de cierre del ejercicio,
las entidades deberán publicar, con no menos de quince días de anticipación a
la realización de la asamblea convocada a los efectos de su consideración, el
balance general y su cuenta de resultados con certificación fundada de un profesional
inscripto en la matrícula de contador público.
Capítulo II - Control
Art. 37 - Las entidades financieras deberán dar acceso a su contabilidad,
libros, correspondencia, documentos y papeles, a los funcionarios
que el Banco Central de la República Argentina designe
para su fiscalización
u obtención de informaciones. La misma obligación tendrán los usuarios de créditos,
en el caso de existir una verificación o sumario en trámite.
Art. 38 -
Cuando personas no autorizadas realicen operaciones de intermediación habitual
entre la oferta y la demanda de recursos financieros o actúen en el mercado del
crédito, EL Banco Central de la República Argentina podrá requerirles información
sobre la actividad que desarrollen y la exhibición de sus libros y documentos;
si se negaren a proporcionarla o a exhibirlos, aquél podrá solicitar orden de
allanamiento y
el auxilio de la fuerza pública.
EL Banco Central de la República Argentina, comprobada la realización de operaciones
que no se ajusten a las condiciones especificadas en las disposiciones de esta
Ley, se encontrará facultado para:
a) Disponer el cese inmediato y definitivo
de la actividad, y
b) Aplicar las sanciones previstas en el artículo 41.
Art.
39 - (Texto según
ley 24.144) Las entidades comprendidas
en esta Ley no podrán revelar las operaciones pasivas que realicen.
Sólo se
exceptúan de tal deber los informes que requieran:
a) Los jueces en causas
judiciales, con los recaudos establecidos por las leyes respectivas;
b) EL
Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus funciones;
c)
Los organismos recaudadores de impuestos nacionales, provinciales o municipales
sobre la base de las siguientes condiciones:
- Debe referirse a un responsable
determinado;
- Debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto
a ese responsable, y
- Debe haber sido requerido formal y previamente.
Respecto de los requerimientos de información que formule la Dirección General
Impositiva, no serán de aplicación las dos primeras condiciones de este inciso.
d) Las propias entidades para casos especiales, previa autorización expresa del
Banco Central de la República
Argentina.
El personal de las entidades deberá guardar absoluta reserva de
las informaciones que lleguen a su conocimiento.
Art. 40 - (Texto según
ley 24.144) Las informaciones que el Banco Central de la República Argentina
reciba o recoja en ejercicio de sus funciones, vinculadas a operaciones pasivas,
tendrán carácter estrictamente confidencial.
El personal del Banco Central de la República Argentina, o de auditorías externas
que éste contrate para cumplir sus funciones, deberá guardar absoluta reserva
sobre las informaciones que lleguen a su conocimiento. Los profesionales intervinientes
en dichas auditorías externas quedarán sujetos a las disposiciones de los artículos
41 y 42 de la presente ley.
Las informaciones que publique o exija hacer públicas
el Banco Central de la República Argentina, sobre las entidades comprendidas en
esta ley, mostrarán los diferentes rubros que, para las operaciones pasivas, como
máximo podrán contener la discriminación del Balance General y cuenta de resultados
mencionados en el artículo 36.
Título VI - Sanciones y Recursos
Art. 41 - (Texto según
ley 24.144) Quedarán sujetas a sanción por el Banco Central de la República
Argentina las infracciones a la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones
que dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades.
Las sanciones serán aplicadas por la autoridad competente,
a las personas o entidades o ambas a la vez, que sean responsables de las infracciones
enunciadas precedentemente, previo sumario que se instruirá con audiencia de los
imputados, con sujeción a las normas de procedimiento que establezca la indicada
institución y podrá consistir, en forma aislada o acumulativa, en:
1. Llamado
de atención.
2. Apercibimiento.
3. Multas.
4. Inhabilitación temporaria
o permanente para el uso de la Cuenta Corriente Bancaria.
5. (Texto según
ley
24.485) Inhabilitación temporaria o permanente para desempeñarse como
promotores, fundadores directores, administradores, miembros de los consejos de
vigilancia, síndicos, liquidadores, gerentes, auditores, socios o accionistas
de las entidades comprendidas en la presente ley.
6. Revocación de la autorización
para funcionar.
El Banco Central de la República Argentina reglamentará la
aplicación de las multas,
teniendo en cuenta para su fijación los siguientes factores:
- Magnitud de
la infracción.
- Perjuicio ocasionado a terceros.
- Beneficio generado
para el infractor.
- Volumen operativo del infractor.
- Responsabilidad
patrimonial de la entidad.
Si del sumario se desprendiere la comisión de delitos,
el Banco Central de la República Argentina promoverá las
acciones penales que correspondieran, en cuyo caso podrá asumir la calidad
de parte querellante en forma promiscua con el Ministerio Fiscal.
Art.
42 - (Texto según
ley 24.144) Las sanciones establecidas en los incisos 1) y 2) del artículo
anterior, sólo serán recurribles por revocatoria ante el presidente del Banco
Central de la República Argentina.
Aquellas sanciones a las que se refieren
los incisos 3), 4), 5) y 6) del artículo anterior, serán apelables, al sólo efecto
devolutivo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal de la Capital Federal.
En el caso del inciso 6, hasta tanto se resuelva
el recurso, dicha Cámara dispondrá la intervención judicial de la entidad sustituyendo
a los representantes legales en sus derechos y facultades.
Los recursos deberán
interponerse y fundarse ante el Banco Central de la República Argentina dentro
de los quince (15) días hábiles
a contar desde la fecha de notificación de la resolución. Si el recurso fuera
de apelación, las actuaciones ndeberán elevarse a la Cámara dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes.
Para el cobro de las multas aplicadas en virtud
del inciso 3) del artículo anterior, el Banco Central de la República Argentina
seguirá el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Constituirá título suficiente
la copia firme de la resolución que aplicó la
multa, suscrita
por dos firmas autorizadas del Banco Central de la República Argentina, sin que
puedan oponerse otras excepciones que la de prescripción,
espera y pago documentados.
La prescripción de la acción que nace de las infracciones
a que se refiere este artículo, se operará a los seis (6) años de la comisión
del hecho que la configure. Ese plazo se
interrumpe por la comisión de otra infracción y por los actos y diligencias
de procedimientos inherentes a la sustanciación del sumario, una vez abierto por
resolución del presidente del Banco Central de la República Argentina. La prescripción
de la multa se operará a los tres (3) años contados a partir de la fecha de notificación
de dicha sanción firme.
(Párrafos incorporados por
ley 24.627) Los profesionales de las auditorías externas designadas por
las Entidades Financieras para cumplir las funciones que la ley, las normas reglamentarias
y las resoluciones del Banco Central de la República Argentina dispongan, quedarán
sujetas a las previsiones y sanciones establecidas en el artículo 41 por las infracciones
al régimen.
Las Sociedades Calificadoras de Riesgo, sus integrantes profesionales
intervinientes y cualquier otra persona física o jurídica que en el ejercicio
de sus funciones o con motivo de una profesión o título habilitante, produjera
informes u
opiniones técnicas de cualquier especie, en infracción o contrarios
a las normas de su arte, oficio o profesión, quedarán también sujetos por las
consecuencias de sus actos a las previsiones y sanciones del artículo 41.
Título VII - Capítulo I - Revocación de la autorización para funcionar, disolución
y liquidación de las entidades financieras
Art. 43 - (Texto según
ley 24.144) Cualquiera sea la causa de la disolución de una entidad comprendida
en la presente ley, las autoridades legales o estatutarias deberán comunicarlo
al Banco Central de la República Argentina, en un plazo no mayor a los dos (2)
días hábiles de tomado
conocimiento de la misma. Igual procedimiento deberá observarse en el caso de
decisión de cambio del objeto social.
Art. 44 - El Banco Central de
la República Argentina podrá resolver la revocación de la autorización para funcionar
de las entidades financieras:
a) A pedido de las autoridades legales o estatutarias
de la entidad;
b) En los casos de disolución previstos en el
Código de Comercio o en las leyes que rijan su existencia como persona
jurídica;
c) Por afectación de la solvencia y/o liquidez de la entidad que,
a juicio del Banco Central de la República Argentina, no pudiera resolverse por
medio de un plan de regularización y saneamiento;
d) En los demás casos previstos
en la presente ley.
(Párrafo vigente según
ley 25.780)
Al resolver la revocación de la autorización para funcionar o durante el período
de suspensión transitoria de una Entidad Financiera, el Banco Central de la República
Argentina podrá ordenar que se efectivice el pago de los acreedores laborales
previstos en el inciso b) del Artículo 53, y a los depositantes del privilegio
general previsto en los apartados i) e ii) del inciso e) del artículo 49, respetando
el orden de prelación respectivo y distribuyendo los fondos de que disponga la
entidad a prorrata entre los acreedores de igual rango, cuando fueren insuficientes.”
Art. 45 - (Texto según
ley 24.627) El Banco Central de la República Argentina deberá notificar
de inmediato y de manera fehaciente la resolución adoptada a las autoridades legales
o estatutarias de la ex entidad y al y al juzgado comercial competente, en su
caso.
En los casos previstos en los incisos a) y b) del artículo 44 de la
presente ley, si las autoridades legales o estatutarias de la entidad lo solicitaren
al juez de la causa, y éste considerare que existen garantías suficientes podrá,
previa conformidad del Banco Central de la República Argentina, el que deberá
expedirse en el plazo de cinco (5) días autorizarlas o disponer a que ellas mismas
administren el proceso de cese de la actividad reglada o de liquidación de la
entidad. En cualquier estado del proceso de autoliquidación de la Entidad o de
la persona jurídica, el juez podrá disponer la continuidad de las mismas por la
vía judicial si se dieran los presupuestos de la legislación societaria o concursal
para adoptar tal determinación.
Cuando se verifique la causal prevista en
el inciso c) del artículo 44 de la presente ley, aunque concurra con cualquier
otra, o cuando se trate del supuesto previsto en el inciso d) del mismo artículo,
sólo procederá la liquidación judicial de la ex entidad, salvo que correspondiere
su quiebra y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 35 bis de la presente
ley.
Cuando las autoridades legales o estatutarias de una entidad soliciten
su liquidación directamente al Juez, previo a todo trámite éste notificará al
Banco Central de la República Argentina para que tome la intervención que le corresponde
conforme a esta ley.
Si la resolución de revocación de la autorización para
funcionar dispusiere el pedido de quiebra de la ex entidad, el juez interviniente
deberá expedirse de inmediato. No mediando petición de quiebra por el Banco Central
de la República Argentina el Juez podrá decretarla en cualquier estado del proceso
cuando estime que se hayan configurado los presupuestos necesarios.
Los honorarios de los peritos o auxiliares que el Juez Interviniente designare
a los fines de la presente ley, deberán fijarse en función de la tarea efectivamente
realizada por aquéllos, con absoluta independencia de la cuantía de los activos,
pasivos o patrimonio
de la entidad.
Art. 46 - (Art. incorporado por
ley 24.627) A partir de la notificación de la resolución que dispone la
revocación de la autorización para funcionar y hasta tanto el Juez
competente resuelva el modo del cese de la actividad reglada o de la liquidación
de la ex entidad, serán nulos cualquier tipo de compromisos que aumenten los pasivos
de la misma y cesará su exigibilidad y el devengamiento de sus intereses.
La autoliquidación, la liquidación judicial y/o la quiebra de las entidades financieras
quedarán sometidas a lo prescripto por las Leyes
N. 19.550 y N. 24.522 en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto
en la presente ley.
En los procesos de autoliquidación, liquidación o quiebra
al requerimiento del Juzgado Interviniente, el Banco Central de la República Argentina
deberá informar y prestar asistencia técnica sobre los asuntos de su conocimiento
en virtud del ejercicio de sus funciones de superintendencia cumplidas con anterioridad
a la revocación de la autorización para funcionar.
Art. 47 - (Texto
según
ley 24.144) La resolución que disponga la revocación de la autorización
para funcionar será apelable, al sólo efecto devolutivo, por ante la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.
El recurso deberá interponerse y fundarse ante el Banco Central de la República
Argentina dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes.
Capítulo II - Liquidación judicial
Art. 48 - (Párrafo sustituido por ley
24.485) El liquidador judicial deberá ser designado por el juez competente,
conforme a lo dispuesto por la Ley de Concursos y Quiebras para los síndicos.
En el supuesto de que se declarare la quiebra de la entidad, el liquidador designado
continuará desempeñándose como síndico.
El liquidador judicial podrá solicitar
orden de allanamiento
y el auxilio de la fuerza pública para asegurar el cumplimiento de la decisión
del juez.
Los honorarios del liquidador judicial se fijarán también
en función de la efectiva tarea realizada, con absoluta independencia de la cuantía
de los activos, pasivos y/o
patrimonio de la entidad.
(Párrafo incorporado según
ley 25.780)
“Estando la ex entidad en proceso de liquidación judicial, el liquidador presentará
dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles contados a partir de la
aceptación del cargo, un informe que permita al juez conocer el patrimonio de
la ex entidad financiera y deberá solicitar de inmediato la declaración de quiebra
si advirtiera la cesación de pagos por sí mismo, o en virtud de pedidos de quiebra
iniciados por terceros.
El juez deberá disponerla si advirtiera la existencia
de presupuestos falenciales.
Será removido el liquidador que no presentara
dicho informe en el plazo establecido, sin que sea necesaria intimación previa.
Art. 49 - La liquidación judicial se realizará de acuerdo a las siguientes
disposiciones y con aplicación de las normas sobre liquidación de sociedades,
en lo que no queda expresamente contemplado a continuación:
a) Desde la resolución
de revocación de la autorización para funcionar, ningún acreedor por causa o título
anterior a la revocación podrá iniciar o proseguir actos de ejecución forzada
sobre los bienes de la ex entidad, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un
crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral.
Los embargos
y/o inhibiciones
generales trabados, no podrán impedir la realización de los bienes de la ex entidad
y deberán recaer sobre el producido de su realización, por hasta los montos origninalmente
constituidos;
b) (Texto según ley
24.485) La resolución que disponga la liquidación judicial tendrá la misma
publicidad que la establecida por la Ley de Concursos para la declaración de quiebra,
aplicándose de igual modo, en forma analógica, la publicidad y procedimiento para
la insinuación y verificación de los créditos que componen el pasivo. Los pagos
a los acreedores deberán efectuarse con la previa conformidad del juez interviniente,
en concordancia con el inciso g), y aplicándose igualmente en forma analógica
lo dispuesto por la Ley de Concursos y Quiebras para la liquidación de los bienes
y proyecto de distribución y pago a los acreedores.
c) El liquidador judicial
determinará la totalidad de obligaciones exigibles provenientes de depósitos de
sumas de dinero, estableciendo la procedencia del pago y genuinidad de los instrumentos;
d) (Inc. derogado según
ley 25.780)
(Texto según
ley 24.627) Sobre la totalidad de los fondos en conjunto, sin distinción
por clase de depósitos, que la entidad liquidada tuviese depositados en concepto
de encaje por efectivo mínimo, otros fondos existentes a la fecha de disponerse
la revocación de su autorización para funcionar o los fondos resultantes de la
transferencia de los activos excluidos conforme al artículo 35 bis, los depositantes
tendrán un privilegio especial,, exclusivo y excluyente, con excepción de los
acreedores laborales previstos en el inciso b) del artículo 53 para la satisfacción
de su crédito conforme a la siguiente prelación:
- Hasta la suma de cinco
mil pesos ($ 5.000) por persona, o su equivalente en moneda extranjera, gozando
de este privilegio especial una sola persona por depósito.
- Sobre el remanente
de dichos fondos, la totalidad de los depósitos constituidos a plazos mayores
de noventa (90) días.
- Sobre el saldo de dichos fondos, el remanente
de los depósitos a prorrata.
e) (Texto vigente según
ley 25.780)
Con el orden de prelación que resulta de los apartados siguientes tendrán privilegio
general para el cobro de sus acreencias por sobre todos los demás créditos, con
excepción de los créditos con
privilegio especial de
prenda e hipoteca
y los acreedores laborales enunciados en los incisos a) y b) del Artículo 53,
los siguientes:
i) Los depósitos de las personas físicas y/o jurídicas hasta
la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), o su equivalente en moneda extranjera,
gozando de este privilegio una sola persona por depósito.
Habiendo más de
un titular la suma se prorrateará entre los titulares de la imposición privilegiada.
A los fines de la determinación del privilegio, se computará la totalidad de los
depósitos que una misma persona registre en la entidad.
ii) Los depósitos
constituidos por importes mayores, por las sumas que excedan la indicada en el
apartado anterior.
iii) Los pasivos originados en líneas comerciales otorgadas
a la entidad y que afecten directamente al
comercio internacional.
Los privilegios establecidos en los apartados
i) e ii) precedentes no alcanzarán a los depósitos constituidos por las personas
vinculadas, directa o indirectamente, a la entidad, según las pautas establecidas
o que establezca en el futuro el Banco Central de la República Argentina.
f) (Texto vigente según
ley 25.780)
El liquidador judicial realizará informes mensuales a partir del previsto en el
quinto párrafo del artículo 48 sobre el estado de la liquidación, los que permanecerán
a disposición de los interesados en el juzgado interviniente en la liquidación.
g) Concluidas las operaciones de liquidación judicial, el liquidador presentara
al juez interviniente el balance final con una memoria explicativa de sus resultados
y con un proyecto de distribución de fondos, previa deducción de los importes
necesarios para cancelar las deudas que no hubieren podido ser satisfechas.
De la presentación se dará cuenta por edictos publicados por tres (3) días, en
dos (2) diarios del lugar en que la ex entidad haya tenido su sede social, uno
de los cuales será el de anuncios legales.
Los socios y acreedores reconocidos
sólo podrán formular impugnaciones al balance final de la liquidación y al proyecto
de distribución de fondos dentro de los treinta (30)
días hábiles siguientes al de la última publicación y ellas serán resueltas
por el juez en el expediente de la liquidación, donde los impugnantes tendrán
derecho a intervenir en calidad de parte. La sentencia que se dicte tendrá efecto
aún con respecto a que no hubieran formulado impugnaciones. Transcurrido el plazo
de treinta (30) días hábiles sin que se hubieran producido impugnaciones, o resueltas
éstas judicialmente, tanto el balance como el proyecto de distribución se
tendrán por aprobados con las modificaciones que puedan resultar de la sentencia
y se procederá a la distribución;
h) Las sumas de dinero no reclamadas por
sus titulares serán depositadas en el juzgado interviniente por el plazo de un
(1) año, a contar de la publicación de la declaración judicial de finalización
de la liquidación. Dichos fondos podrán ser invertidos a propuesta del liquidador
judicial.
El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondiere
en la distribución prescribirá
en el plazo indicado.
La prescripción operará de pleno derecho, destinándose
los importes no cobrados al Instituto Nacional de Previsión Social para jubilados
y pensionados;
i) Distribuidos los fondos o, en su caso, efectuada la entrega
indicada precedentemente, el juez, mediante resolución que será publicada por
un (1) día en dos (2) diarios del lugar en que la entidad haya tenido su sede
social, uno de los cuales será el de anuncios legales, declarará finalizada la
liquidación.
Los acreedores de la ex entidad sólo podrán accionar contra ella
en tanto no haya sido pronunciada la declaración de finalización de la liquidación
y únicamente hasta la concurrencia de los bienes no realizados, fondos no distribuidos
o importes no depositados, sin perjuicio de las
acciones que les correspondiere contra los socios
en forma individual;
j) Los libros y documentación de la entidad liquidada serán depositados en el
lugar que el juez designe, por el plazo de diez (10) años, a contar de la fecha
de publicación de declaración judicial de finalización de la liquidación, a cuyo
vencimiento serán destruidos.
k) (Inc. incorporado por
ley 24.627) Todos los juicios de contenido patrimonial iniciados o a iniciarse
en contra de la ex entidad o que afectaren sus activos tramitarán ante el juez
que entienda en la liquidación judicial, sin perjuicio de lo establecido en el
primer párrafo del artículo 56 de la presente ley.
Capítulo III - Quiebras
Art. 50 - (Texto vigente según
ley 25.780)
Las entidades financieras no podrán solicitar la formación de concurso preventivo
ni su propia quiebra.
No podrá decretarse la quiebra de las entidades financieras
hasta tanto les sea revocada la autorización para funcionar por el Banco Central
de la República Argentina.
A partir de esa revocación regirá lo dispuesto
en el artículo 52 de la presente ley.
Cuando la quiebra sea pedida por circunstancias
que la harían procedente según la legislación común, los jueces rechazarán de
oficio el pedido y darán intervención al Banco Central de la República Argentina
para que, si así correspondiere, se formalice la petición de quiebra.
Si la
resolución del Banco Central de la República Argentina que dispone la revocación
de la autorización para funcionar, comprendiere la decisión de peticionar la quiebra
de la ex entidad, dicho pedido deberá formalizarse inmediatamente ante el juez
competente.
Ante un pedido de quiebra formulado por el liquidador judicial el juez podrá dictarla
sin más trámite, conforme lo establecido en el párrafo anterior o de considerarlo
necesario, emplazar al deudor en los términos y plazos que la Ley de Concursos
y Quiebras establece, para que invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su
derecho.”
Art. 51 - (Texto según ley
24.485) Una vez que el juez interviniente declare la quiebra, ésta quedará
sometida a las prescripciones de esta Ley y de la Ley de Concursos y Quiebras,
salvo en lo concerniente a las siguientes disposiciones:
a) No serán reputados
ineficaces ni susceptibles de revocación, de conformidad con las normas de la
Ley de Concursos y Quiebras, los actos realizados o autorizados por el Banco Central
para los supuestos previstos en la ley vigente hasta la sanción de la
ley 24.144, ni los actos realizados o autorizados a realizar a entidades
o terceros de acuerdo a las disposiciones del artículo 35 bis de la presente ley
y el artículo 17 incisos b) y c) de la Carta Orgánica del Banco Central, ni los
créditos del Banco Central con el privilegio absoluto del artículo 53 ni sus garantías;
b) En ningún caso serán aplicables las normas sobre continuación de la explotación
de la empresa;
c) Lo dispuesto por los incisos d) y e) del artículo 49 será
igualmente aplicable en caso de quiebra.
d) (Inc. incorporado por
ley 24.627) La verificación de créditos del banco Central de la República
Argentina se formalizará sin necesidad de cumplir con el recaudo de acompañar
los títulos justificativos de los mismos, a los que se refiere el artículo 32
de la Ley N. 24.522, bastando a tales efectos la certificación de los saldos contables
emitidos por el Banco Central de la República Argentina. Esta disposición será
de aplicación al caso previsto en el artículo 49 inciso b).
Art. 52 -
(Texto según
ley 24.627) Habiéndose dispuesto las exclusiones previstas en el apartado
II del artículo 35 bis de la presente ley ningún acreedor, con excepción del Banco
Central de la República Argentina, podrá solicitar la quiebra de la ex entidad
sino cuando hubieren transcurrido sesenta (60) días corridos contados a partir
de la revocación de la autorización para funcionar. Transcurrido dicho plazo la
quiebra podrá ser declarada a pedido de cualquier acreedor pero en ningún caso
afectará los actos de transferencia de los activos y pasivos excluidos realizados
o autorizados de acuerdo a las disposiciones del mencionado artículo, aun cuando
estos estuvieren en trámite de instrumentación y perfeccionamiento.
Art.
53 - (Texto según
ley 24.627) Los fondos asignados por el Banco Central de la República
Argentina y los pagos efectuados en virtud de convenios de créditos recíprocos
o por cualquier otro concepto y sus intereses,
le serán satisfechos a éste con privilegio absoluto por sobre todos los demás
créditos, con las siguientes excepciones en el orden de prelación que sigue.
a) (Texto según ley 25562) Los créditos con privilegio especial por causa de hipoteca,
prenda y los créditos otorgados conforme a lo previsto por el artículo 17 incisos
b) c) y f) de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, en
la extensión de sus respectivos ordenamientos. Los créditos otorgados por el Fondo
de Liquidez Bancaria (FLB) creado por el Decreto Nº 32 del 26 de diciembre de
2001, garantizados por prenda o hipoteca, gozarán de idéntico privilegio.
b) Los créditos privilegiados emergentes de las relaciones laborales, comprendidos
en el artículo 268 de la Ley 20.744 y sus modificatorias. Gozarán del mismo privilegio
los intereses que se devenguen por las acreencias precedentemente expuestas, hasta
su cancelación total.
c) (Texto vigente según
ley 25.780)
Los créditos de los depositantes de acuerdo con lo previsto en el artículo 49,
inciso e), apartados i) e ii). CAPITULO II Reformas a la Carta Orgánica del Banco
Central de la República Argentina
Capítulo IV - Disposiciones comunes
Art. 54 - (Texto según
ley 24.144) A los efectos del artículo 793 del Código de Comercio, las
certificaciones de los saldos deudores en cuenta corriente serán suscritas por
los funcionarios que actúen en la administración del proceso de autoliquidación,
liquidador judicial o el síndico de la quiebra de las ex entidades de que se trate.
Art. 55 - (Texto según
ley 24.144) El Banco Central de la República Argentina, tendrá capacidad
legal para promover las acciones
civiles y penales
que correspondan contra las personas responsables de actos previstos en el Código
Penal. En las acciones penales, podrán asumir la calidad de parte querellante.
También podrá asumir esa calidad, en las causas penales que se instruyan por quiebra
fraudulenta o culpable
de acuerdo con las respectivas normas del Código Penal.
Art. 56 - (Texto
según
ley 24.627) El juez que previno en el trámite de intervención
judicial conocerá también en el trámite de los procesos de autoliquidación,
liquidación judicial o quiebra, sin perjuicio de las disposiciones específicas
sobre competencia
material que contengan los respectivos Códigos Procesales.
Toda cuestión relacionada
con la competencia del juzgado se resolverá por vía incidental, continuándose
el trámite principal ante el de su radicación, hasta que exista una sentencia
firme que decrete la incompetencia en cuyo caso se ordenará el paso del expediente
al que corresponda, siendo válidas todas las actuaciones que se hubieren cumplido
hasta entonces.
Título VIII Disposiciones varias y transitorias. Capítulo
I - Disposiciones varias
Art. 57 - Las entidades comprendidas en la
presente Ley prestarán los servicios especiales vinculados con la seguridad social
que el Banco Central de la República Argentina les requiera por indicación del
Poder Ejecutivo Nacional. Estos servicios serán remunerados, salvo las excepciones
que justificadamente se establezcan.
Capítulo II - Disposiciones transitorias.
Art. 58 - Las sociedades de crédito para consumo podrán transformarse en
cajas de crédito o compaÑías financieras, cumpliendo los requisitos que correspondan
a las mismas y en la forma que establezcan las normas que dicte el Banco Central
de la República Argentina al respecto. A ese efecto, tendrán un plazo de un año
para hacerlo, a contar de la fecha en que se publiquen las normas correspondientes,
plazo que podrá ser prorrogado por un idéntico período adicional en casos debidamente
justificados. Vencido el plazo mencionado, se operará de pleno derecho la
caducidad de la autorización para funcionar.
Art. 59 -
Durante el lapso indicado en el artículo anterior, dichas sociedades quedarán
comprendidas en las disposiciones de esta Ley y sus normas reglamentarias, siéndoles
de aplicación las disposiciones del artículo 21 de la Ley de Entidades Financieras
(t.o. en 1974) que mantiene vigencia a este solo fin por el referido término,
alcanzando a sus depósitos las disposiciones del artículo 56.
Art. 60 -
Las cajas de crédito deberán adecuar su operatoria a lo dispuesto en la presente
Ley. A ese efecto tendrán un plazo de un año, a contar de la fecha en que se publiquen
las normas correspondientes, el que podrá ser prorrogado por un idéntico período
adicional, en casos debidamente justificados, y de acuerdo con la evolución del
sistema.
Art. 61 - Durante el lapso señalado en el artículo anterior
y al solo efecto de sus operaciones, les serán de aplicación a las cajas de crédito
las disposiciones de los artículos 22 y 24, apartado B, de la Ley de Entidades
Financieras (t.o. 1974), las que mantendrán vigencia a este solo fin por el referido
término. En todos los demás aspectos quedarán comprendidas en las disposiciones
de la presente ley y sus normas reglamentarias.
Art. 62 - Las cajas
de crédito podrán transformarse en bancos comerciales manteniendo su forma jurídica
cooperativa, cumpliendo los requisitos que correspondan a la citada clase de entidad
y en la forma que establezcan las normas que dicte el Banco Central de la República
Argentina al respecto.
(Párrafos incorporado por ley
24.485) En los casos previstos en el artículo 44 inciso c), las cajas
de créditos y bancos comerciales que revistan la forma jurídica de cooperativa
o de asociación civil podrán transformarse en sociedades anónimas o constituir
una sociedad anónima para transferirle el fondo
de comercio a los efectos del ejercicio de la actividad financiera, con la
aprobación del Banco Central de la República Argentina.
Cualquiera sea el
tipo societario, en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 35 bis
los socios o accionistas podrán ejercer el derecho de receso, resultando inaplicables
las disposiciones de los artículo 78, 245 y concordantes de la Ley de
Sociedades Comerciales.
Art. 63 - Dentro del año de promulgación
de la presente Ley, deberá concretarse la incorporación efectiva de las sociedades
de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles de acuerdo con lo previsto
en el artículo 2.
A partir de esa incorporación quedarán alcanzadas por el
régimen de garantía de los depósitos que se establece por el artículo 56.
La Ley 17.594 continuará rigiendo el desenvolvimiento de las sociedades de ahorro
y préstamo para la vivienda mientras no sean incorporadas al régimen de la presente
Ley.
Art. 64 - Las remisiones contenidas en las Leyes 18.924 y 19.130
u otras disposiciones legales respecto de las sanciones previstas en la Ley 18.061,
mantendrán vigencia o se entenderán en los sucesivo referidas a la presente Ley,
según corresponda.
Art. 65 - Deróganse la Ley 18.061 y complementarias
y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
Art. 66
- La presente Ley comenzará a regir desde la fecha de aplicación de la Ley
21.495 sobre descentralización de los depósitos en las entidades financieras.
Art. 67 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
(Actualizada por leyes 25782, 25780, 25562, 24627, 24485, 24144, 23271, 22871, 22529, 22051, 22016 y decs. 214/2002 y 146/94)