Juicios breves para pequeñas causas

 

Por Jaime L. Anaya, Gustavo A. Bossert, Carlos J. Colombo, Lino E. Palacio

En la vastedad y variedad de los litigios, hay un campo ajeno a las grandes causas que pueden comprometer el patrimonio y el futuro de quien litiga; hay pleitos que se vinculan, antes que con los negocios y con los bienes, con conflictos que inciden sobre el bienestar cotidiano, aunque su entidad económica pueda ser insignificante.

Con el propósito de contribuir a establecer un sistema de solución rápida para esas pequeñas causas, hemos elaborado un anteproyecto de ley que será, sin duda, mejorado por los juristas que expresen su opinión al conocerlo y por los legisladores que tomen a su cargo el debate parlamentario, al cabo del cual, confiamos, emergerá una ley procesal que pondrá al alcance de los ciudadanos, aun de los de menos recursos, un procedimiento judicial breve, sencillo, no costoso, para resolver pequeños problemas que, sin embargo, pueden ser graves en el ánimo de quienes los padecen.

Hemos proyectado un juicio de trámite abreviado para los procesos que tengan por causa conflictos entre vecinos, sean de un mismo edificio de departamentos o de casas contiguas, a raíz de molestias ocasionadas por el humo, los malos olores, los ruidos, las vibraciones, etcétera (artículo 2618, Cód. Civ.), así como por la presencia en la casa vecina de aguas estancadas o por infiltraciones nocivas, o por la realización de trabajos que transmiten gases fétidos o perniciosos, o por la existencia de máquinas que lancen humo excesivo al vecino (artículo 2625).

También abarca nuestro proyecto los casos previstos en los artículos 6 y 15 de la ley de propiedad horizontal, que aluden a quienes destinan un departamento "a usos contrarios a la moral o buenas costumbres, o a fines distintos a los previstos en el reglamento de copropiedad y administración" en tanto ello afecte a sus vecinos y a quienes perturban con ruidos o de cualquier otra manera la tranquilidad del edificio, depositan mercaderías peligrosas o ejercen actividades que comprometen su seguridad.

El proyecto, en cuanto a atribución de competencia, alcanza también a los casos en que los deterioros de un inmueble producen daños en el inmueble vecino y el propietario de aquél se opone a la realización de las reparaciones urgentes, tema tratado en el artículo 623 del C. P. Civil de la Nación y artículo 2627 del Cód. Civ.

Quien ha sido víctima de alguna de esas situaciones que preocupan y hasta pueden amargar la vida sabe que, no obstante que diversas normas disponen que los juicios deben tramitarse de manera sumaria, la decisión judicial definitiva que pondrá fin a la actividad perturbadora nunca llega tan rápido como lo requiere el paso de los días bajo la molestia que provoca el vecino, que puede llegar a ser un tormento.

También prevemos este breve proceso para reclamos fundados en los derechos de los consumidores, siempre que la controversia verse sobre cosas muebles no registrables o sobre prestación de servicios privados, para no incluir el tema de los juicios más complejos que pueden derivar de la venta de inmuebles o de automotores cuyo dominio se debe inscribir en un registro, ni incluir tampoco los juicios vinculados con la prestación de servicios públicos, aunque se encuentren a cargo de empresas privadas.

Quien ha comprado un artefacto de uso hogareño y al poco tiempo advierte que no funciona regularmente, si no encuentra la buena disposición del vendedor para su reemplazo y no llega a una conciliación exitosa a través de las actuaciones administrativas que el consumidor puede promover mediante denuncia y si no acude, tampoco, a los tribunales arbitrales, enfrenta la alternativa de renunciar a su derecho o iniciar un juicio de conocimiento que se prolongará a través de dos instancias y diversos incidentes. Según enseña la experiencia, de estos incidentes se suele hacer abuso en nuestros tribunales, sin que todos los jueces hagan uso, con la misma frecuencia, de su facultad de rechazar in límine los incidentes manifiestamente improcedentes.

En el tiempo que lleve ese juicio, que puede ser extenso, el comprador no contará con el artefacto, que resulta necesario en su hogar. Su valor económico puede ser reducido, pero el bienestar de una familia de recursos modestos puede sufrir seriamente por esa carencia. Por eso es que proyectamos un juicio de trámite breve, para resolver todas estas cuestiones más vinculadas con la vida que con el patrimonio de la gente.

Concebimos un juicio ante un juzgado unipersonal de instancia única, es decir, sin apelación ante una cámara. La ley de Brasil admite el recurso contra la sentencia en estas pequeñas causas, pero sólo con efecto devolutivo: el recurso de apelación no suspende el cumplimiento de la sentencia. De todos modos, preferimos proponer la instancia única, con el objetivo de llegar sin demora a una resolución definitiva y teniendo en cuenta, además, la relativa entidad patrimonial comprometida en estos litigios. En Francia, el Código Procesal Civil establece la instancia única para las acciones personales o mobiliarias que no excedan el valor de 3800 euros.

La demanda y su contestación se harán mediante formularios que diseñará una secretaría general, lo que -de acuerdo con ciertas experiencias extranjeras, como, por ejemplo, la justicia de pequeñas causas del Estado de California- contribuye a la concisión de las exposiciones y a dejar de lado argumentaciones jurídicas excesivas que conspiran contra la brevedad que se pretende en estos juicios.

Nuestro proyecto no admite planteos que, en los hechos, suelen prolongar los juicios ordinarios, como son, por ejemplo, la recusación del juez sin causa, las excepciones de previo pronunciamiento que tantas veces paralizan por largo tiempo los juicios de conocimiento y la reconvención, es decir, la contrademanda, de manera que el demandado sólo podrá contestar el reclamo, pero no reclamar a su vez. El proyecto tampoco admite los incidentes porque, como ya dijimos, la experiencia judicial enseña que, en nuestro medio, suelen ser la causa de interminables retrasos en los juicios.

Respecto de la recusación con causa del juez, proyectamos que el mismo juez pueda desestimar de plano la recusación manifiestamente improcedente. Evitamos así el absurdo que hoy posibilita, para todos los juicios, el artículo 21 del C. P. C. y C. (*) de la Nación: respecto de la recusación extemporánea o fundada en una causa que la ley no contempla o que es manifiestamente improcedente, en lugar de permitirle al juez recusado rechazarla de plano, le exige a éste que la eleve a la cámara de apelaciones para su resolución, entorpeciendo el juicio. No hace falta recordar aquí las maniobras dilatorias que esa disposición facilita. Quienes litigan conocen de sobra esas prácticas y sus perjuicios.

 

Comentario: (*) Léase el artículo 17 del C.P.C. y C. de la Nación. Léase, en el “Portal de Abogados” la recusación con causa.

 

Con la demanda y la contestación, las partes deberán presentar los peritajes que consideren útiles, con una constancia sobre la idoneidad del perito. Si una parte lleva al juicio un documento privado supuestamente firmado por la otra, deberá ofrecer un perito calígrafo, para el caso de que el otro negara la firma. El peritaje deberá presentarse antes de la audiencia de vista de la causa, y se impondrá una multa a quien hubiere negado sin razón su firma.

Si el juez considera que con los elementos incluidos en el expediente ya puede decidir, declarará la causa de puro derecho y dictará sentencia. En caso contrario, designará una audiencia, que será oral y pública, y la sesión comenzará con el intento del juez de lograr una conciliación entre las partes.

El carácter público de las audiencias acerca a la gente a la Justicia, en especial en estos juicios, en los que se discuten cuestiones relativas a los hechos de la vida que a todos les pueden suceder, sin debates sobre complejas cuestiones jurídicas, sólo al alcance de los entendidos. En los Estados Unidos es importante la asistencia de público a las audiencias en esta clase de juicios.

Si la conciliación no se alcanza, los litigantes deberán producir la prueba en la audiencia. A cargo de ellos estará llevar a los testigos que cada uno ofreció y las contestaciones de los oficios que hayan enviado a oficinas públicas o privadas pidiendo informes, si antes no se agregaron al expediente.

Además, las partes deberán contestar las preguntas que el juez les haga y podrán, con autorización de éste, formularse preguntas recíprocas.

Al término de la audiencia, o dentro de los tres días siguientes, el juez dictará sentencia, cuyo cumplimiento forzado, en caso de no ser acatada voluntariamente por quien perdió el pleito, estará a cargo de un juez de ejecución.

Es necesario señalar que el éxito de este procedimiento dependerá del acierto con que se designe a los jueces que atenderán estos juicios, de su cabal comprensión sobre el carácter expeditivo y necesariamente breve del trámite y de su firmeza para rechazar todo planteo dilatorio. Y ése debe ser también el ánimo del secretario y de los empleados que se designen en cada juzgado, para no repetir el error que condujo al fracaso de la Ley 11.924, cuando se trasladó a los nuevos juzgados que debían entender en trámites breves a funcionarios y empleados del fuero civil, habituados al proceso ordinario, con sus dilaciones e incidencias.

Por cierto, la justicia civil y comercial espera todavía una reforma integral que implante la oralidad, la inmediación, la concentración de los trámites en un par de audiencias y que destierre demoras innecesarias. Pero algunos proyectos de reforma total, elaborados hace años, no han tenido aún éxito legislativo. Por ello, nos hemos limitado a preparar un proyecto de alcance parcial que, concreta y específicamente, tiende a resolver con rapidez ciertos conflictos que en la vida de la gente representan aflicciones e incluso angustias cotidianas.

Los autores de esta nota son juristas y profesores de Derecho. Del diario "La Nación", 19 de julio de 2004.