Desaparición forzada de personas

Ley 24.321

 

1: Podrá declararse la ausencia por desaparición forzada de toda aquella persona que hasta el 10 de diciembre de 1983, hubiera desaparecido involuntariamente del lugar de su domicilio o residencia, sin que se tenga noticia de su paradero.

2: A los efectos de esta ley se entiende por desaparición forzada de personas, cuando se hubiere privado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si ésta hubiera sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada, bajo cualquier otra forma, del derecho a la jurisdicción. La misma deberá ser justificada mediante denuncia ya presentada ante autoridad judicial competente, la ex Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (decreto 158/83), o la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior o la ex Dirección Nacional de Derechos Humanos.

3: Podrán solicitar la declaración de ausencia por desaparición forzada, todos aquellos que tuvieran algún interés legítimo subordinado a la persona del ausente. En el caso del cónyuge, ascendientes, descendientes y parientes hasta el cuarto grado, dicho interés se presume. El trámite judicial, en jurisdicción nacional, será eximido de tasa de justicia.

5: Recibida la solicitud de ausencia por desaparición forzada o involuntaria, el juez requerirá al organismo oficial ante el cual se formuló la denuncia de desaparición, o en su defecto, el juez donde se presento el habeas corpus, información sobre la veracidad formal del acto y ordenara la publicación de edictos por tres días sucesivos en un periódico de la localidad respectivo o en el Boletín Oficial citando al desaparecido. En caso de urgencia, el juez podrá designar un administrador provisorio o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejen. La publicación en el Boletín Oficial será gratuita.

10: En los casos ya declarados de ausencia con presunción de fallecimiento con sentencia ya inscripta en el Registro Nacional de las Personas o firme y pendiente de inscripción podrán ser a pedido de parte reconvertidos en "ausencia por desaparición forzada" probándose solamente los extremos del artículo 2 de esta ley ante el mismo juez que declaró la ausencia con presunción de fallecimiento. Verificada la desaparición forzada, el juez ordenara sin mas trámite el oficio modificatorio de la sentencia, declarando sustituida la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento por la ausencia por desaparición forzada.

Ley Nacional 24.411

Corte Suprema de Justicia

 

1: Las personas que al momento de la promulgación de la presente ley se encuentren en situación de desaparición forzada, tendrán derecho a percibir, por medio de sus causahabientes, un beneficio extraordinario equivalente a la remuneración mensual de los Agentes Nivel A del escalafón para el personal civil de la administración pública nacional aprobado por decreto 993/91 por el coeficiente 100. A los efectos de esta ley, se entiende por desaparición forzada de personas, cuando se hubiera privado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si ésta hubiera sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada bajo cualquier otra forma del derecho a la jurisdicción.

2: Tendrán derecho a percibir igual beneficio que el establecido en el artículo 1º los causahabientes de toda persona que hubiese fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10-12-83.

2 bis: La indemnización establecida por la presente ley tiene el carácter de bien propio del desaparecido o fallecido. En el caso de desaparición y en tanto la ausencia permanezca, será distribuida haciendo aplicación analógica del orden de prelación establecido en los artículos 3545 y siguientes del Código Civil, sin perjuicio de los derechos que reconoce el artículo 4 de esta ley. (Según ley 24.823)

3: Para la acreditación de las situaciones enunciadas precedentemente, y a los efectos exclusivos de esta ley, se procederá de la siguiente manera:

1. En el artículo 1º, la desaparición forzada se probará por cualquiera de los siguientes medios:

a) La pertinente denuncia penal por privación ilegítima de la libertad y por la resolución del juez de que prima facie, la desaparición es debida a esa causa. Al respecto el juez deberá comprobar la veracidad formal de la denuncia, y resolver al solo efecto de esta ley y en forma sumarísima;

b) Indistintamente, por la denuncia realizada ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas creada por decreto 187/83, o ante la Subsecretaria de Derechos Humanos del Ministerio del Interior.

2. En el artículo 2º, por cualquiera de los medios enunciados en el inciso anterior, además del fallecimiento que se acreditará con la partida de defunción pertinente.

Decreto Nacional   403/95

1: A los efectos del artículo 1 de la ley, la desaparición forzada debe prolongarse hasta el momento de la entrada en vigencia de la misma. Por lo tanto, no se encuentran en dicha situación: a) Las personas que hubieran reaparecido con vida. b) Las personas cuyos cuerpos sin vida hubieran sido identificados. c) Las personas cuyo deceso constare en acta de defunción.

3: Para la acreditación de las situaciones enunciadas en la ley, se procederá de la siguiente manera:

I. La desaparición forzada a la que hace referencia el artículo 3, inciso 1, punto b) se acreditará indistintamente por alguna de las siguientes formas:

I. a) Por copia certificada del auto judicial que haya declarado la ausencia por desaparición forzada prevista en la ley 24321.

En caso de que la ausencia con presunción de fallecimiento haya sido declarada judicialmente y la misma hubiese sido causada por desaparición forzada, esta última podrá ser acreditada en los términos del artículo 3 de la ley 24411 o del artículo 10 de la ley 24321.

I. b) Por el certificado emitido por la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior que acredite la denuncia efectuada oportunamente ante la ex Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (Conadep) o la entonces Subsecretaría de Derechos Humanos, (ex Dirección de Derechos Humanos) actualmente la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior. En el documento deberá consignarse que se han compulsado los legajos respectivos y que de dicha compulsa no se desprende que la persona se encuentra en las condiciones que prevén los incisos a), b) y c) del artículo 1 de la presente reglamentación.

I. c) En el caso de que la desaparición forzada no pudiere ser probada por ninguno de los medios previstos en la ley o en esta reglamentación, ni por las constancias legadas por la ex Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (Conadep) se abrirá un nuevo legajo.

En este caso, la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior emitirá un "certificado de denuncia de desaparición forzada" que producirá plenos efectos para tenerla por acreditada, en las siguientes situaciones:

a) Cuando pueda acreditarse la denuncia por desaparición con prueba documental contemporánea a aquélla, tales como pedidos de paradero o interposición de hábeas corpus o constancias en archivo o de otros organismos públicos o privados con personería jurídica reconocida nacionales o internacionales.

b) Cuando la denuncia figure consignada mediante número de actor en el Anexo I del informe final de la ex Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (Conadep) editado por la Editorial Universitaria de Buenos Aires.

c) Cuando no existan los elementos a que se hace referencia en los puntos anteriores, la denuncia podrá acreditarse por los medios de prueba previstos en los Códigos Procesal Civil y Comercial de la Nación y Procesal Penal de la Nación. En estos casos la prueba documental o testimonial producida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley únicamente podrá ser tenida como válida cuando corrobore otros elementos probatorios producidos en forma contemporánea a la desaparición.

El certificado podrá ser solicitado por cualquier persona con interés legítimo, presumiéndose el mismo en caso de parentesco directo hasta el cuarto grado. El interés legítimo, en caso de no existir dicho parentesco deberá ser probado.

En caso de que sea requerido más de un certificado de desaparición forzada, el organismo emisor deberá hacer constar en los sucesivos certificados que ya ha emitido otros anteriores y además, tomará nota de quien los haya solicitado consignando su documento de identidad.

II. El fallecimiento a que hace referencia el artículo 3, inciso 2 de la ley se acreditara:

II. a) Por resolución judicial o por constancias administrativas, de las que se desprenda la participación en el hecho de personal de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de grupos paramilitares.

Se presume que el fallecimiento tuvo lugar por el accionar de las Fuerzas Armadas o de Seguridad o grupos paramilitares cuando:

El fallecimiento haya ocurrido en lugares o establecimientos pertenecientes a los mismos.

b) Las personas hayan sido denunciadas como desaparecida ante la ex Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (Conadep) y se encuentren dentro de las previsiones de los incisos b) o c) del artículo 1 de la presente reglamentación.

c) En los demás casos el fallecimiento por el accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o Grupos Paramilitares podrá acreditarse por medio de pruebas previstos en los Códigos Procesal Civil y Comercial de la Nación y Procesal Penal de la Nación. En estos casos la prueba documental o testimonial producida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley que se reglamenta, únicamente podrá ser tenida como válida cuando corrobore otros elementos probatorios producidos en forma contemporánea a la muerte.

La mencionada Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior tendrá a su cargo la confección de los legajos individuales de las personas fallecidas en los que deberán constar los antecedentes y las pruebas tendientes a acreditar los extremos previstos por la ley.

El pedido de informes que requiera el organismo de aplicación para acreditar la desaparición o el fallecimiento deberá ser contestado en un plazo que no podrá exceder de veinte (20) días hábiles.

En los casos en que se encuentre suficientemente probado que la muerte fue causada por el accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de cualquier grupo paramilitar que indica la ley, el Ministerio del Interior a través de la Subsecretaria de Derecho Humanos y Sociales dictará el acto administrativo que así lo declare, y emitirá un certificado que deberá ser agregado a las actuaciones iniciadas en virtud de la ley 24411, el que habilitará para la continuación del trámite.

Ley Nacional 24.556

1. Apruébase la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada durante la 24a. Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), celebrada el 9 de junio de 1994, en la ciudad de Belém do Pará, República Federativa del Brasil, que consta de veintidós (22) artículos y cuyo texto en idioma español forma parte de la presente ley.

I. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a:

a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aún en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;

b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo;

c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y

d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención.

II. Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más, personas cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

III. Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.

Los Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una persona.

IV. Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados delitos en cualquier Estado Parte, en consecuencia, cada Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa en los siguientes casos:

a. Cuando la desaparición forzada de personas o cualesquiera de sus hechos constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción;

b. Cuando el imputado sea nacional de ese Estado;

c. Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado;

Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo.

Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna.

V. La desaparición forzada de personas no será considerada delito político para los efectos de extradición.

La desaparición forzada se considerará incluida entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes.

Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de desaparición forzada como susceptible de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.

Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado y reciba de otro Estado Parte con el que no tiene tratado una solicitud de extradición podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente al delito de desaparición forzada.

Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dicho delito como susceptible de extradición, con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

La extradición estará sujeta a las disposiciones previstas en la constitución y demás leyes del Estado requerido.

VII. La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción.

Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna del respectivo Estado Parte.

VIII. No se admitirá la eximente de la obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada. Toda persona que reciba tales órdenes tienen el derecho y el deber de no obedecerlas.

Los Estados Partes velarán asimismo porque, en la formación del personal o de los funcionarios públicos encargados de la aplicación de la ley, se imparta la educación necesaria sobre el delito de desaparición forzada de personas.

IX. Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar.

Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares.

No se admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

X. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de personas. En tales casos, el derecho a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces se conservará como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva.

En la tramitación de dichos procedimientos o recursos y conforme al derecho interno respectivo, las autoridades judiciales competentes tendrán libre e inmediato acceso a todo centro de detención y a cada una de sus dependencias, así como a todo lugar donde haya motivos para creer que se puede encontrar a la persona desaparecida, incluso lugares sujetos a la jurisdicción militar.

XIII. Para los efectos de la presente Convención. El trámite de las peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en que se alegue la desaparición forzada de personas estará sujeto a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas relativas a medidas cautelares.

XXII. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual enviará copia auténtica de su texto, por su registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubieren.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas".

Personas extraviadas o desaparecidas

Ante la incertidumbre v el consiguiente temor por la falta de noticias de un ser querido, que no ha regresado al hogar, puede recurrirse a una simple llamada telefónica que, en instantes, le informará si la persona buscada está en algún hospital o comisaría de la Ciudad de Buenos Aires.  

Para requerir sobre el paradero de alguna persona, comunicarse con el Centro de Orientación sobre las Personas (COP) de la Policía Federal, a los teléfonos: 4370-5920, 4370-5800, 4809-6100. También puede llamarse al teléfono de emergencia 101, del Comando Radioeléctrico, pidiendo al operador la transferencia de la llamada al COP.

En la Provincia de Buenos Aires, funciona la Dirección de Registro de Personas Desaparecidas, que depende del Ministerio de Seguridad provincial, donde se puede buscar a personas desaparecidas o identificar a personas encontradas (vivas o fallecidas) cuya identidad se desconoce, llamando al  0800-333-5502 o (0221) 421-8972 y 421-9940.

Menores extraviados 

Ley 25.746

 

Derecho Penal