Art. 1.- La inscripción de animales equinos de sangre pura de carrera en los registros genealógicos reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería acredita su origen, calidad, como ejemplares de pedigree y la propiedad a favor del titular. Se considerarán como tales registros genealógicos los actualmente existentes, los cuales deberán ajustar su organización y funcionamiento a las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, que los controlará a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería así como a los que, de acuerdo con dichas condiciones se reconozcan en el futuro.
Art.
2.- La
transmisión del
dominio de los animales a que se refiere el artículo anterior solo se
perfeccionará entre las partes y respecto de terceros mediante la inscripción
de los respectivos actos en los registros genealógicos.
Los registros genealógicos
estarán
habilitados para cumplimentar la anotación de actos de disposición, medidas
precautorias, gravámenes u otras restricciones
al dominio convenidas entre
las partes u ordenadas por disposición judicial.
Art. 3.- No serán aplicables a los animales inscriptos en los registros genealógicos la prohibición del pacto comisorio en la venta de cosas muebles establecida por el artículo 1374 del Código Civil ni tampoco la disposición del artículo 1429 del mismo Código.
Art. 4.- La presente ley entrará en vigencia juntamente con la reglamentación de la organización y funcionamiento de los registros a que se refiere el artículo 1º.
Art. 5.- Comuníquese, etc.