Art. 435.- Causas de disolución del matrimonio. El matrimonio se disuelve por:
a) muerte de uno de los cónyuges;
b) sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento;
c) divorcio declarado judicialmente.
Art. 436.- Nulidad de la renuncia. Es nula la renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir el divorcio; el pacto o cláusula que restrinja la facultad de solicitarlo se tiene por no escrito.
Art. 437.- Divorcio. Legitimación. El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges.
Art. 438.- Requisitos y procedimiento del divorcio. Toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición.
Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta.
Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompañar los elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia.
En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio.
Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local.
Art. 439.- Convenio regulador. Contenido. El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria; todo siempre que se den los presupuestos fácticos contemplados en esta Sección, en consonancia con lo establecido en este Título y en el Título VII de este Libro. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges.
Art. 440.- Eficacia y modificación del convenio regulador. El juez puede exigir que el obligado otorgue garantías reales o personales como requisito para la aprobación del convenio.
El convenio homologado o la decisión judicial pueden ser revisados si la situación se ha modificado sustancialmente.
Art. 441.- Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.
Art. 442.- Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:
a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial;
b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio;
c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos;
d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del. cónyuge que solicita la compensación económica;
e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge;
f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo.
La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.
Art. 443.- Atribución del uso de la vivienda. Pautas. Uno de los cónyuges puede pedir la atribución de la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial. El juez determina la procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho sobre la base de las siguientes pautas, entre otras:
a) la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos;
b) la persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios;
c) el estado de salud y edad de los cónyuges;
d) los intereses de otras personas que integran el grupo familiar.
Art. 444.- Efectos de la atribución del uso de la vivienda familiar. A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble ganancial o propio en condominio de los cónyuges no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.
Si se trata de un inmueble alquilado, el cónyuge no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato.
Art. 445.- Cese. El derecho de atribución del uso de la vivienda familiar cesa:
a) por cumplimiento del plazo fijado por el juez;
b) por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación;
c) por las mismas causas de indignidad previstas en materia sucesoria.
Art. 205.- Transcurridos dos años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta, podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su separación personal conforme a lo dispuesto en el artículo 236. (Ley 23.515).
Art. 215.-Transcurridos tres años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular, conforme lo dispuesto en el artículo 236. (Ley 23.515).
Art. 216.- El divorcio vincular podrá decretarse por conversión de la sentencia firme de separación personal, en los plazos y formas establecidos en el artículo 238. (Ley 23.515).
Nota: El art. 205 se refiere a la separación personal o divorcio que no disuelve el vínculo y, por lo tanto, no habilita a contraer nuevas nupcias; el art. 215 trata del divorcio vincular y el 216 de la conversión del primero al segundo.
"A los efectos del plazo requerido por el artículo 214, inc. 2° del Cód. Civil, cabe computar el tiempo transcurrido durante la sustanciación del proceso, si al promoverse la demanda no se hallaba cumplido, en aras de los principios de economía y celeridad procesal y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial aplicable al caso".
"El artículo 236 del Cód. Civil, a diferencia de su similar 67 bis de la ley de matrimonio civil sustituida, no establece que la separación personal o divorcio vincular obtenido por la vía del "mutuo acuerdo" produzca los efectos de la mutua culpa de ambos cónyuges y, por consiguiente, es un divorcio sin atribución de culpabilidad en el contexto general de la ley y no cabe, por lo tanto, que uno de los cónyuges sea considerado culpable"
"Los arts. 203, 204 y 205 del Código Civil han elevado a la categoría de causas objetivas diversas hipótesis que involucran al "divorcio remedio", para el cual basta la sola verificación de su existencia, como la alteración mental grave de carácter permanente, la interrupción de la cohabitación sin voluntad de unirse, o la presentación conjunta por razones graves que hagan moralmente imposible la convivencia acarrea la separación personal o el divorcio vincular, independientemente de las responsabilidades de uno u otro cónyuge (conf. Zannoni, "Régimen de Matrimonio Civil y Divorcio Ley 23.515", p.62; Frugoni Rey Olivé, "Ley de Matrimonio Civil (n° 23.515), concordada y comentada", p.83). Conforme a esta última caracterización, el legislador ha pretendido atenuar la idea dominante en que sólo podía arribarse al divorcio por la culpa de uno de los esposos, permitiendo en cambio su declaración cuando se hubiere operado la quiebra irreparable del matrimonio. No corresponde indagar las razones que condujeran a esa situación ni es procedente, en principio, declaración alguna de culpabilidad, tal como lo prescribe el artículo 235 del Código Civil (conf. Lloveras de Resk, "La separación de hecho prolongada como causal de divorcio".
Hospital Alvarez. Aranguren 2701. Servicio de Salud Mental. Equipo especializado en pareja y familia. Horario de admisión, de lunes a viernes, a las 7.
Hospital Durán. Díaz Vélez 5044. Servicio de Salud Mental. Equipo que se especializa en pareja y familia. Admisión, de 8.30 a 10.
Hospital Argerich. Pi y Margal 750. Servicio de Salud Mental. Equipo especializado en pareja y familia. Lunes, de 8 a 12; martes, de 13 a 18; jueves, de 8.30 a 15, y viernes, de 8.30 a 12.30.
Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial Dr. José Borda. Ramón Carrillo 375. Consultorios Externos. Lunes a viernes, de 8 a 12.
Hospital Pirovano. Servicio de Salud Mental. Monroe 3555. Martes a viernes, de 8 a 14.
Asociación Argentina de Psicología y Psicoterapia de Grupo. Arévalo 1840. Lunes a viernes, de 9 a 17. Solicitar turnos por el 4774-6465.
Hospital Ramos Mejía. Urquiza 699. Servicio de Salud Mental. Equipo especializado en pareja y familia. Lunes a viernes, a partir de las 8.
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Hospital Zubizarreta. Nueva York 3952. Servicio de Salud Mental. Equipo especializado en pareja y familia. Lunes a viernes, de 8 a 12.
Centro de Salud Mental Nº 1. Manuela Pedraza 1558. Lunes a viernes, de 9 a 16.
Centro de Salud Mental Nº 3. Avda. Córdoba 3120. Lunes y viernes, de 8 a 12; y martes miércoles y jueves, de l3 a l6 y de l8 a 2O.
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