Art 8°.- Dispónense como normas complementarias de aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, las siguientes:
Primera. “En los supuestos en los que al momento de entrada en vigencia de esta ley se hubiese decretado la separación personal, cualquiera de los que fueron cónyuges puede solicitar la conversión de la sentencia de separación personal en divorcio vincular.
Si la conversión se solicita de común acuerdo, es competente el juez que intervino en la separación o el del domicilio de cualquiera de los que peticionan, a su opción; se resuelve, sin trámite alguno, con la homologación de la petición.
Si se solicita unilateralmente, es competente el juez que intervino en la separación o el del domicilio del ex cónyuge que no peticiona la conversión; el juez decide previa vista por tres (3) días.
La resolución de conversión debe anotarse en el registro que tomó nota de la separación.”
Art. 201. La separación personal no disuelve el vínculo matrimonial. (Ley 23.515).
Nota al 201: "L. 7,Tít. 10, Part. 4ª; Cód. Sardo, artículo 140; De Chile, artículo 168. Goyena, artículo 75 de su proyecto, propone que el conocimiento de las causas de divorcio corresponda a los jueces civiles, y destina el largo apéndice n° 1, a demostrar que esto no sería contrario a los cánones de los concilios de la Iglesia Católica. Esta fue materia muy discutida en las comisiones de legislación para redactar el Cód. Civil de España".
Art. 202. Son causas de separación personal:
1º)
El adulterio;
2º) La tentativa de
uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o
no comunes, ya como autor principal, cómplice o instigador
3º) La instigación
de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos;
4º) Las injurias
graves. Para su apreciación el juez tomará en consideración la educación,
posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse;
5º) El abandono
voluntario y malicioso. (Ley 23.515).
Art. 203.- Uno de los cónyuges puede pedir la separación personal en razón de alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga del otro cónyuge, si tales afecciones provocan trastornos de conducta que impiden la vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos. (Ley 23.515).
Nota a los 202 y 203: "Código Sardo, artículo 141 - De Chile, artículo 168".
Art. 204.- Podrá decretarse la separación personal, a petición de cualquiera de los cónyuges, cuando éstos hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse por un término mayor de dos años. Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado causa a la separación, la sentencia dejará a salvo los derechos acordados al cónyuge inocente. (Ley 23.515).
Art. 205.- Transcurridos dos años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta, podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su separación personal conforme a lo dispuesto en el artículo 236. (Ley 23.515).
Art. 206.- Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad. Los hijos menores de 5 años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. Los mayores de esa edad a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos. (Ley 23.515). (ahora ver Ley 26.618).
Art. 207.- El cónyuge que
hubiere dado causa a la separación personal en los casos del artículo 202,
deberá contribuir a que el otro, si no dio también causa a la separación,
mantenga el nivel económico del que gozaron durante su convivencia, teniendo en
cuenta los recursos de ambos.
Para la fijación de alimentos
se tendrá en cuenta:
1º) La edad y estado de salud de los cónyuges;
2º) La dedicación al cuidado y educación de los hijos del progenitor a quien se
otorgue la guardia de ellos;
3º) La capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo del
alimentado;
4º) La eventual
pérdida de un derecho de pensión;
5º) El patrimonio y
las necesidades de cada uno de los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal.
En la sentencia el juez fijará las bases para actualizar el monto alimentario. (Ley 23.515).
Art. 208.- Cuando la separación se decreta por alguna de las causas previstas en el artículo 203 regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior en favor del cónyuge enfermo, a quien, además, deberán procurársele los medios necesarios para su tratamiento y recuperación, teniendo en cuenta las necesidades y recursos de ambos cónyuges.
Fallecido el cónyuge obligado, aunque se hubiere disuelto el vínculo matrimonial por divorcio vincular con anterioridad, la prestación será carga en su sucesión debiendo los herederos prever, antes de la partición, el modo de continuar cumpliéndola. (Ley 23.515).
Art. 209.- Cualquiera de los esposos, haya o no declaración de culpabilidad en la sentencia de separación personal, si no tuviera recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, tendrá derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia. Para determinar la necesidad y el monto de los alimentos se tendrán en cuenta las pautas de los incisos 1º), 2º) y 3º) del art. 207. (Ley 23.515).
Art. 210.- Todo derecho alimentario cesará si el cónyuge que lo percibe vive en concubinato o incurre en injurias graves contra el otro cónyuge. (Ley 23.515).
Art. 211.- Dictada la sentencia de separación personal el cónyuge a quien se atribuyó la vivienda durante el juicio, o que continuó ocupando el inmueble que fue asiento del hogar conyugal, podrá solicitar que dicho inmueble no sea liquidado ni partido como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal si ello le causa grave perjuicio, y no dio causa a la separación personal, o si ésta se declara en los casos del art. 203 y el inmueble estuviese ocupado por el cónyuge enfermo. En iguales circunstancias, si el inmueble fuese propio del otro cónyuge, el juez podrá establecer en favor de éste una renta por el uso del inmueble en atención a las posibilidades económicas de los cónyuges y al interés familiar, fijando el plazo de duración de la locación. El derecho acordado cesará en los casos del art. 210. También podrá declararse la cesación anticipada de la locación o de la indivisión si desaparecen las circunstancias que le dieron lugar. (Ley 23.515).
Nota al 211 original: "L. 5,Tít. 4, Lib. 10, Nov. Rec. - L. 1, Tít. 9, Part. 3ª - L. 8,Tít. 23, Part. 3ª - L. 29,Tít. 11, Part. 4ª".
212.- El esposo que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones hechas a la mujer en convención matrimonial. (Ley 23.515). (ahora ver Ley 26.618).
"El artículo 211 es gramaticalmente claro al referirse al cónyuge beneficiario calificándolo por no haber dado causa a la separación personal, por lo cual cabe concluir que dicha norma no se aplica cuando no ha precedido la atribución de culpa, lo cual ocurre de acuerdo al artículo 235, en las hipótesis de separación personal y divorcio por la causal de separación de hecho si ninguno de los cónyuges alega no haber dado causa a la separación (art. 204 2º párr, y 214 inciso 2º), y en la separación personal y divorcio por presentación conjunta (arts. 205 y 215), según el último párrafo del artículo 236, Cód. Civil".
"Resulta procedente decretar la indivisión de un inmueble que fue asiento del hogar conyugal hasta que el hijo del matrimonio llegue a la mayoría de edad, pues la determinación de la gravedad del perjuicio consecuente de un traslado de vivienda -artículo 211, Cód. Civ.-, con las connotaciones que ello supone, no ya sólo de orden económico, sino también vivencial, es una apreciación que debe formularse según pautas de sentido común y lógica aceptables de acuerdo con las características del caso, morales, sociales y culturales y lo que la propia experiencia aconseja".
"Acreditado el alejamiento del esposo del hogar conyugal, debe presumirse su condición de voluntario y malicioso, a menos que el ausente pruebe con elementos de convicción ciertos y convictivos que su decisión al abandonar el hogar obedeció a una causal seria y suficientemente justificativa de su actitud"
"El abandono del hogar para constituir la causal de divorcio debe revestir las características de voluntario y malicioso; voluntario en el sentido de que no haya sido determinado por causas atendibles y ajenas a la voluntad del que lo comete y malicioso en cuanto haya sido premeditado con el propósito de eludir los deberes y responsabilidad recíproca que el vínculo impone".
"Se presume que incurre en abandono voluntario y malicioso el cónyuge que se retira del hogar común sin acreditar razones que justifiquen ese alejamiento".
"Quien se aleja materialmente del que fuera hogar conyugal, tiene a su cargo la alegación y prueba de las causas que pudieron haber legitimado esa decisión, las que ordinariamente consisten en la configuración de una causal de divorcio imputable al otro cónyuge; y si no concurre dicha prueba, el progreso de la demanda por la causal de abandono voluntario y malicioso es inobjetable".
"El abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal, importa una intención definitiva de apartarse de la convivencia y debe ir acompañado de voluntariedad y malicia en la acción, es decir, del propósito de sustraerse de los deberes conyugales de cohabitación y asistencia, presumiéndose la voluntariedad cuando falta la razón que justifique el alejamiento, hecho este que debe ser objeto de prueba".
"Para que el abandono del hogar encuadre dentro de la causal prevista en el inc. 5º del art. 202 del Código Civil, es necesario que no haya sido determinado por causas atendibles y ajenas a la intención del que lo comete. Es que, si la situación del matrimonio era realmente intolerable, a raíz de las continuas rencillas, agresiones recíprocas e interrupciones de la convivencia, el alejamiento de uno de los cónyuges resulta plenamente justificado, no siendo eficaz éste para configurar la causal de abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal".
"La
inactividad del cónyuge abandonado llega a convertirlo en un copartícipe del
estado de separación de hecho,
en condiciones tales que permiten inferir la existencia de un acuerdo de
voluntades respecto del alejamiento del otro, que al
margen de la discusión sobre la culpa de su origen, fue tácitamente aceptada
por ambos".