Matrimonio
Concepto y aspectos generales
El Código Civil es la ley en donde se establecen las normas que los individuos deben seguir en sus relaciones personales. Entre ellas se encuentran las cuestiones de familia.
El Código señala que para la existencia del matrimonio es indispensable el pleno y libre consentimiento expresado por hombre y mujer ante la autoridad competente para celebrarlo.
Deben existir tres elementos esenciales para que se reconozcan efectos legales (generación de derechos y deberes) en la unión entre dos personas:
Diversidad de sexos: nuestra ley requiere de manera expresa que la unión se produzca entre un hombre y una mujer.
Consentimiento pleno y libre: Los contrayentes deben manifestar su decisión sin presiones. Deben, además, estar en condiciones de comprender el contenido y los alcances del acto que están realizando.
Intervención del oficial público del Registro Civil: el comúnmente llamado juez de registro. Su participación en el acto le permite al Estado controlar que los contrayentes reúnan los requisitos exigidos por la ley para contraer matrimonio.
Requisitos para casarse
Cuando una pareja decide contraer matrimonio, debe presentarse en el Registro Civil correspondiente al domicilio de cualquiera de ellos. Allí se les exige que completen una solicitud que debe contener sus datos personales.
Además deben presentar:
Si se casaron anteriormente: la sentencia judicial legalizada en la que se declare el divorcio o la nulidad, o la que determine la ausencia con presunción de fallecimiento, o en su caso la partida de defunción.
Si son menores de edad: la autorización de sus padres, representantes legales o, en su caso, la del juez.
Dos testigos que declaren sobre la identidad y aptitud para contraer matrimonio.
Los certificados médicos prenupciales.
En cuanto a los requisitos que deben reunir los contrayentes, el Código los establece de manera indirecta y determina que puede contraer matrimonio toda persona que no se encuentre comprendida en alguno de los impedimentos que pasaremos a mencionar.
La existencia de alguno de ellos tiene determinadas consecuencias:
Antes de la celebración del matrimonio: obliga al oficial público a suspenderlo.
La oposición al matrimonio, que deberá ser presentada ante el oficial público para que éste resuelva. Pueden oponerse el cónyuge de quien pretende casarse, ascendientes, descendientes, hermanos, adoptante o adoptado, tutores o curadores, y el Ministerio Público.
La denuncia por cualquier persona que haya tomado conocimiento del impedimento, quien puede comunicarlo al juez de registro o al Ministerio Público para que éste realice la oposición.
Luego de la celebración del matrimonio:
Aquí se abren dos posibilidades que tienen que ver con la clase de impedimento con el que nos encontremos.
Hay impedimentos que le quitan validez al acto celebrado, es decir que una vez comprobada la irregularidad se deja sin efecto el matrimonio. A esta clase de impedimentos se los conoce como dirimentes. Para que el matrimonio pierda su eficacia, será necesario realizar una demanda ante un juez con el fin de que éste declare la nulidad del acto. Una vez determinada la misma, los contrayentes vuelven a adquirir la aptitud nupcial, es decir, la posibilidad de contraer matrimonio. No pueden casarse, en razón de esta clase de impedimentos:
Ciertos parientes entre sí (ascendientes y descendientes, hermanos y medio hermanos, ascendientes y descendientes del anterior cónyuge, -por ej., suegro-y en caso de adopción, los que tienen vínculos equivalentes a los mencionados).
Los que ya están casados hasta que no se haya disuelto la unión por divorcio vincular; muerte, nulidad de matrimonio o ausencia con presunción de fallecimiento.
Las mujeres menores de 18 años y los varones menores de 18 años (excepcionalmente, el juez puede autorizar matrimonio a quienes no tienen esas edades).
Los que estuvieren privados de la razón en forma transitoria o permanente.
Los sordomudos que no supieren darse a entender por escrito o de alguna otra forma inequívoca.
Quien haya sido autor, cómplice o instigador de la muerte de uno de los esposos, con el esposo "viudo".
La segunda clase de impedimentos no está relacionada con la validez del acto. Si el matrimonio se celebró, aun con la existencia de alguno de ellos, ya no se retrocede en los efectos como en los supuestos anteriormente estudiados.
A esta clase de impedimentos se los llama impedientes, y su consecuencia es que se producen determinadas sanciones para los contrayentes. Estos son:
La falta de autorización de los representantes legales cuando se trata de menores de edad (aunque los contrayentes hayan alcanzado la edad establecida por ley; de todas maneras deben contar con el acuerdo de los padres mientras no hayan alcanzado la mayoría de edad).
La falta de aprobación judicial de las cuentas de la tutela (impide el matrimonio del tutor o sus descendientes con el pupilo).
La existencia de enfermedad venérea en periodo de contagio (el sida no se considera incluido en esta prohibición).
Para poner las cosas en claro. Una y otra clase de impedimentos hacen que el matrimonio no pueda realizarse. Puede ocurrir que en algunos casos (ya sea por desconocimiento, error del oficial público, etcétera) el acto de todas maneras se realice.
Aquí es donde aparece la diferencia: comprobado el impedimento dirimente, el acto es inválido y no produce efectos; comprobado el impedimento impediente, el acto mantiene toda su validez, pero se imponen sanciones a los contrayentes.
Derechos de los cónyuges
Como hemos señalado, el matrimonio produce derechos y deberes para los cónyuges. Mencionaremos aquí los derechos advirtiendo que éstos son correlativos, es decir que al corresponder a ambos esposos generan un beneficio personal, pero implican a la vez una obligación relacionada con la necesidad de respetar y asegurar los derechos del otro.
Fidelidad: el derecho a la fidelidad, con su correlativo deber, va más allá de la simple exclusividad en las relaciones sexuales. La fidelidad hacia el otro esposo tiene como base fundamental el respeto por su persona. Esto conduce al deber de tener una conducta clara, evitando relaciones que pudieran lesionar de manera legítima su dignidad.
En este sentido se ha considerado que se viola este deber no sólo en caso de adulterio (mantener relaciones que va más allá de lo meramente amistoso o propio del trato social).
Asistencia: este es un concepto muy amplio por abarcar dos aspectos bien diferenciados con el fin de satisfacer las necesidades de los cónyuges.
Uno es el aspecto económico, que legalmente se denomina obligación alimentaria. En realidad aquí la palabra "alimentos" tiene un contenido mucho más abarcador al otorgado en el lenguaje cotidiano. Están comprendidos todos los gastos que se deben afrontar relativos a la alimentación, vestimenta, salud, habitación, etc. Es una obligación recíproca que tienen por igual el hombre y la mujer Hoy los papeles tradicionales dentro de la familia se han visto considerablemente modificados y la mujer tiene también el deber de asistencia.
Lo dice el Código Civil, pero además nuestra Constitución Nacional tiene incorporada a su texto la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; que iguala las responsabilidades de los géneros.
El otro es el aspecto moral, que es conocido como el deber de asistencia propiamente dicha y se refiere a la necesidad de afecto, cuidado en caso de enfermedad, apoyo mutuo, etc. La mayoría de las veces este segundo aspecto es el más significativo para los esposos, el elemento demostrativo del grado de fortaleza de la relación.
Cohabitación: tiene que ver con el derecho a la convivencia en el domicilio que de común acuerdo hayan elegido los esposos.
Este derecho-deber tiene ciertas excepciones, ya que la misma ley establece que el juez puede relevar de este deber en caso de peligro cierto para la vida o integridad psíquica o física de uno, ambos, o de los hijos (por ejemplo, en supuestos de violencia familiar, enfermedad mental grave que afecte la convivencia, etc.). Se ha entendido que en casos graves y de urgencia, el cónyuge podría retirarse del hogar, pero poniendo de inmediato el hecho en conocimiento del juez para que éste confirme la decisión tomada:
Como contrapartida, el cónyuge abandonado sin causa justificada podrá intimar judicialmente a que el otro reanude la convivencia, y en caso de no hacerlo el intimado perderá el derecho a reclamar alimentos. Además, lo habilita a demandar el divorcio.
Uso del apellido del marido: en la actualidad, la mujer casada tiene la opción de agregar a su apellido de soltera el de su marido, el cual estará precedido por la preposición de
Los bienes
La ley regula todo lo referente a los bienes de los esposos en el matrimonio. Por lo tanto, ellos no pueden hacer acuerdos entre sí (antes o después de casarse) que modifiquen la ley: sus disposiciones al respecto son de orden público.
Los bienes de los esposos se dividen en:
Propios de cada uno y son:
Aquellos que cada esposo tenía antes de casarse.
Los que en adelante adquiera por donación, herencia o legado.
Los que adquiera durante el matrimonio, sea por compra hecha con dinero propio o por permuta (cambio) de un bien propio.
Gananciales son todos aquellos que integran el patrimonio de los esposos, y que no son propios.
¿Cómo se administran y disponen estos bienes durante el matrimonio?
Hay dos grupos de bienes y cada esposo administra uno de ellos:
Cada cónyuge administra su grupo de bienes y con las rentas hace lo que quiere (respetando, naturalmente, los ya recordados deberes emergentes del matrimonio). Pero si con ese dinero compra un bien, éste es ganancial aun si fuese comprado con rentas de bienes propios o de gananciales que están a su nombre.
Para la disponibilidad de los bienes (venderlos, hipotecarlos, etcétera), rigen las siguientes normas: cada esposo puede disponer de sus bienes propios, salvo del hogar conyugal cuando hay hijos menores de edad o incapaces. En este caso e incluso luego de disuelta la sociedad conyugal, si los hijos viven allí, se necesita la conformidad del otro.
En cuanto a los gananciales que están a nombre de uno de los cónyuges, hay libertad para disponer de ellos. Pero si se trata de bienes que necesariamente deben registrarse (casas o autos, por ejemplo), se necesita el asentimiento del cónyuge no titular.
En lo relativo a las deudas, el principio general es que cada cónyuge responde ante sus acreedores con los bienes de los que es titular sin afectar la responsabilidad del otro. Por excepción, el cónyuge que no contrajo la obligación es responsable con los frutos de sus bienes propios o gananciales (por ejemplo, el monto de los alquileres de una casa que esta a su nombre) cuando las deudas fueron contraídas para atender las necesidades del hogar; la educación de los hijos o la conservación de los bienes comunes.
Concepto y diferencias
La ley otorga dos caminos a los cónyuges que quieren separarse y a su vez dejar sin efecto los deberes que el matrimonio genera.
Estos son la separación personal y el divorcio. Debemos dejar sentado en primer término que en ambos casos se trata de trámites judiciales que deben basarse en alguna de las causas que seguidamente estudiaremos. En este sentido debemos diferenciar la separación personal de la llamada separación de hecho. Esta última se presenta cuando dos cónyuges viven en distintas casas, pero sin contar con una resolución judicial que los autorice a dejar de cumplir las obligaciones derivadas del matrimonio. El efecto común del divorcio y la separación personal es que se terminan los deberes matrimoniales. A su vez, también finaliza la sociedad conyugal, es decir que los bienes gananciales deberán ser divididos entre los esposos.
La diferencia fundamental entre una y otra forma de separación es que en el divorcio se produce la ruptura del vínculo que originariamente unía a los esposos. Esta es la razón por la cual se lo llama divorcio vincular. A partir de la sentencia dictada por el juez, los ex cónyuges adquieren la posibilidad de contraer nuevo matrimonio. En la separación personal, en tanto, se suprimen los deberes, pero no se vuelve a adquirir la aptitud nupcial; además, los cónyuges pueden reconciliarse, produciéndose de esta manera la continuación del matrimonio con todos sus efectos.
La separación personal fue creada fundamentalmente para aquéllos que, en función de sus convicciones religiosas, creen en la indisolubilidad del vinculo. De todas maneras se otorga a los separados personalmente la posibilidad de pedir juntos al juez la conversión de la sentencia de separación personal en una de divorcio vincular una vez pasado el año de dictada la primera. También podría uno solo de ellos realizar la misma solicitud luego de los tres años.
Nuestra ley establece un doble sistema en lo que hace a la solicitud ya sea de divorcio o separación personal. Nuevamente se abren dos posibilidades.
Además de decidir entre el divorcio y la separación personal, los cónyuges pueden optar entre acudir a las causas objetivas o a las subjetivas.
Recurrir a un sistema de separación objetivo significa que los esposos simplemente se limitan a mencionarle al juez determinados hechos concretos que demuestran el conflicto matrimonial.
Aquí no se entra a discutir quién tuvo la culpa del fracaso o quién es el inocente.
Esta es la forma utilizada hoy en día por la mayoría de las parejas que deciden separarse. Fundamentalmente se elige este sistema debido a que el proceso judicial es rápido, menos costoso y más sano al no profundizar el conflicto entre los solicitantes. Esto es especialmente útil cuando hay hijos, ya que si bien puede terminarse la relación como esposos, el vinculo como padres no acaba nunca y los chicos necesitan de sus acuerdos para su educación en un ambiente sano y armónico.
Hay quienes piensan que la ley debería permitir que se demande solamente por medio de causas objetivas. Además de los beneficios apuntados, se sostiene que es difícil determinar que la culpa es sólo de uno, ya que el matrimonio es un proyecto común y como tal, el éxito o el fracaso del mismo va unido a la conducta de ambos esposos. Por otra parte el juez, que es quien debería determinar la culpabilidad o inocencia, conocerá en todo caso verdades parciales ya que una gran cantidad de comportamientos se realizan en privado por ejemplo, puede comprobar el maltrato verbal de una esposa a su esposo en una reunión pública, pero le será difícil detectar las continuas humillaciones a la que ella es sometida todos los días en la soledad del hogar).
Las distintas causales objetivas que permiten demandar la separación personal o el divorcio vincular son:
Cuando los cónyuges estuvieron separados de hecho voluntariamente (o sea, no por razones ajenas, como sería en caso de estar uno de ellos preso o de viaje) por un plazo mayor a los dos años cualquiera de ellos puede pedir la separación personal.
Si el plazo es mayor a los tres años, está facultado para demandar el divorcio vincular
Le basta con invocar y probar el hecho objetivo de la separación.
Existen precedentes aislados que recientemente han sostenido que también se puede extender la aplicación de esta causal a los casos en que, a pesar de vivir juntos, los esposos duermen en habitaciones separadas y no mantienen contacto. Se afirma que se ha perdido entre ellos la comunidad de vida. El hecho de vivir juntos responde simplemente a factores económicos, apariencias sociales, o relativos a la formación y educación de los hijos. Cuando el otro esposo (llamado demandado) recibe la notificación judicial de la demanda, puede solicitar que se dejen a salvo sus derechos de cónyuge inocente, alegando y probando no haber sido el causante del fracaso matrimonial (esto se puede dar por si quien demanda es el que abandonó el hogar). En la práctica, deberá demostrar la culpabilidad de quien inició el juicio. Cuando esto sucede, el proceso continúa como contradictorio (ver punto siguiente).
Pero no es esto lo usual. Por el contrario, esta vía es muy utilizada por aquéllos que desean obtener un divorcio rápido, ya que en estos casos basta con la manifestación de los esposos sobre su separación de hecho para tenerla por probada y dictarse sentencia. Es más, es práctica aceptada por los Jueces que la presentación inicial puede ser realizada por ambas partes en forma conjunta y en un mismo escrito.
La ley permite que los esposos se presenten en forma conjunta, cada uno con su respectivo abogado y en un mismo escrito, solicitando la separación personal o el divorcio vincular, expresando sólo que se debe a "causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común", sin describirlas.
Para poder elegir este trámite se requiere un plazo mínimo de dos o tres años de celebrado el matrimonio, según se solicite la separación personal o el divorcio vincular. Una vez iniciado el proceso; el juez fija una primera audiencia a la que deben asistir personalmente las partes con sus respectivos abogados.
En dicha audiencia, el juez conversa informalmente con los esposos para ver si están convencidos de tal decisión. Cuando hay hijos menores de edad, los jueces se preocupan además por su bienestar
Luego de la primera audiencia se fija una segunda, que se celebrará entre los dos y tres meses de la primera. Esta segunda audiencia suele ser más breve que la anterior, pues su objetivo es conocer si los esposos mantienen su decisión de separarse. En este caso pueden no concurrir personalmente y dar un poder especial y específico para que los abogados los representen. En el expediente no queda registrado lo manifestado en las audiencias. Luego de la segunda, el juez dicta sentencia.
Al iniciar la demanda o después, los esposos pueden realizar convenios sobre tenencia de los hijos menores de edad, régimen de visitas, alimentos, atribución de la vivienda y la división de los bienes.
En la sentencia, el juez también se pronuncia sobre los acuerdos presentados (si existen menores de edad, siempre debe pedir en forma previa la opinión del defensor de menores), ratificándolos o modificándolos según considere más conveniente.
La separación personal por enfermedad mental, alcoholismo o adicción a las drogas
Se puede pedir sólo la separación personal (no el divorcio vincular en forma directa) cuando uno de los cónyuges padece alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a las drogas, si tales afecciones provocan trastornos de conducta que impiden la vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos. La ley habilita sólo al cónyuge sano a solicitar la separación por esta causal. Pero ella casi nunca se invoca, Si el otro es considerado enfermo tiene derecho a que el sano lo mantenga económicamente y a que le pague el tratamiento; salvo que aquel tenga recursos que le permitan afrontar los gastos. Además, para el supuesto en que el cónyuge sano muera, sus herederos deben continuar haciéndose cargo del enfermo. SI bien se trata de un supuesto de separación personal, el cónyuge sano podría pedir, luego de tres años de dictada la sentencia, su conversión en divorcio vincular.
Las causales subjetivas, opuestamente a las estudiadas, están basadas en hechos contrarios a la ley cometidos por uno o ambos cónyuges. Aquí la idea de la culpa está muy presente, pues es necesario atribuir y demostrar que el otro no ha respetado los derechos-deberes matrimoniales.
Causas subjetivas
Las desventajas de esta clase de sistema surgen por oposición al anterior:
Juicio prolongado.
Mayores costos.
Agravamiento del conflicto.
Este último aspecto aparece como inevitable ya que los esposos deben sumergirse en el pasado con el fin de encontrar elementos que demuestren la responsabilidad del otro en la crisis familiar ti sistema, por los motivos apuntados, es menos utilizado por quienes acuden con el fin de separarse.
La ventaja en esta clase de divorcio se podría presentar para el cónyuge inocente, ya que la ley le otorga determinados beneficios en función de no haber dado causa a la separación. Estos son:
Fijación de una cuota alimentaria.
El culpable debe pagar mensualmente una suma con el fin de que el inocente mantenga el nivel económico que tenían durante la convivencia. Al fijar el monto, el juez tomará en cuenta los recursos de ambos.
Posibilidad de continuar habitando la vivienda sede del hogar conyugal.
En caso de separación de hecho tiene la posibilidad de recibir el 50% del valor de los bienes adquiridos por su esposo luego de la separación, mientras que el culpable no tiene derechos sobre los que el inocente hubiera adquirido.
Posibilidad de demandar daños y perjuicios derivados del divorcio (en este punto no hay acuerdo en los distintos fallos dictados, ya que sólo algunos de ellos los reconocen).
Injurias graves: es la causa más frecuente y amplia de todas, se presenta en caso de ofensa o lesión ya sea física o emocional. Dentro del concepto amplio de injurias graves caben, por ejemplo, las amenazas de muerte, los insultos, los silencios constantes, respuestas ofensivas, las actitudes que demuestran desconsideración y desprecio, las reacciones violentas, etc. Se exige que sea grave, es decir de una importancia que permita concluir que el otro pudo sentirse legítimamente afectado. En este sentido, el juez va a considerar la cuestión tomando en cuenta la persona de los cónyuges, así como su contexto familiar; social y cultural. Se ha señalado que toda violación a los deberes matrimoniales implica una injuria, por eso las causas que seguidamente analizaremos podrían comprenderse también dentro de esta causal.
Abandono voluntario y malicioso: es decir; el retiro injustificado del hogar realizado con la intención de dejar de lado la convivencia. Como hemos visto, la cohabitación es uno de los deberes que genera el matrimonio, por lo tanto quien se retira del hogar deberá probar que existieron causas justificadas para hacerlo.
Adulterio: la relación sexual con persona distinta del cónyuge. En algunos casos puede no llegar a probarse la relación sexual, pero si se llegara a demostrar la existencia de hechos no compatibles con el deber de fidelidad (en el sentido amplio que hemos explicado), que no llegaran a configurar adulterio, sí podrán ser considerados causal de separación personal o divorcio por injurias graves.
Tentativa contra la vida de uno de los cónyuges o de los hijos: es el intento de homicidio contra el cónyuge y/o los hijos comunes o de uno de ellos, ya sea que la persona haya actuado como autor o cómplice.
Instigación de uno de los cónyuges a otro a cometer delitos: está dada por la provocación a realizar actos contrarios a la ley penal.
El trámite por seguir cuando se invoca alguna de estas causales responde al siguiente esquema (ver gráfico).
La presentación la realiza el cónyuge que considera que el otro ha realizado conductas contrarias a los deberes matrimoniales.
En la demanda se deben describir los hechos y presentar pruebas con el fin de demostrar las acusaciones.
El trámite se realiza ante el juez que corresponda según el último domicilio de convivencia de los esposos o ante el juez del domicilio del cónyuge demandado.
Antes o durante la tramitación del juicio cualquiera de los cónyuges puede solicitar medidas urgentes y provisionales (
cautelares) sobre la persona como exclusión, reintegro y/o atribución del hogar conyugal, o sobre los bienes, para resguardar la integridad de la sociedad conyugal.
El otro esposo, al recibir la notificación de la demanda, tiene tres posibilidades.
1) Negar las acusaciones y ofrecer prueba para demostrar su inocencia.
2) Atribuir la responsabilidad de la crisis matrimonial al otro cónyuge (no sólo se niega, sino que se intenta atribuir la culpabilidad a quien presentó la demanda).
3) No contestar nada en el plazo que la ley le otorga o allanarse, es decir, reconocer lo afirmado por el otro (en este caso se considera, en principio, que lo afirmado por el presentante es verdad)
A diferencia de las otras formas de divorcio, aquí se abre un periodo destinado a probar los hechos afirmados por las partes en el proceso (se cita a declarar a los cónyuges, testigos, se pueden presentar grabaciones, fotos, cartas, toda clase de documentos, realizar pericias, etc.). Luego de la prueba el juez dictará la sentencia. Si lo considera demostrado, puede declarar la culpa de uno o de ambos esposos. Si no se han reunido elementos suficientes para que esté convencido de la culpa, debería rechazar la demanda presentada.
En materia de alimentos es necesario saber de qué tipo de separación o divorcio se trata
En el proceso contradictorio o en el fundado en la causal de enfermedad, tanto el declarado inocente como el cónyuge enfermo conservan el derecho alimentarlo pleno. Es decir, tienen derecho a que el otro cónyuge les dé lo suficiente para que puedan mantener el mismo nivel de vida que tenían antes de la separación.
Para la fijación de la cuota la ley dispone que se debe tener en cuenta la situación patrimonial de ambos, sus ingresos, posibilidades de trabajar y quién ejerce la tenencia de los hijos.
En los casos de presentación conjunta y separación / divorcio por separación de hecho sin voluntad de unirse se puede realizar un acuerdo con el fin de dejar a salvo el derecho alimentario en favor de uno de los cónyuges (generalmente, se conviene una cuota alimentaria determinada).
En cualquier caso, y aun cuando haya sido declarado culpable en un proceso contradictorio o no se haya hecho reserva alguna en un proceso de mutuo acuerdo o por simple separación de hecho, un ex cónyuge siempre tiene la posibilidad de solicitar los alimentos llamados "de toda o extrema necesidad". Este se da cuando uno de los cónyuges no tiene medios y además está imposibilitado de conseguirlos. En este caso, el otro cónyuge sólo debe proporcionarle lo indispensable para vivir.
Todo derecho alimentario en favor de uno de los cónyuges se pierde cuando quien los recibe:
Injuria al otro.
Vive en concubinato.
Vuelve a casarse.
División de los bienes
Los cónyuges no pueden convenir, antes de divorciarse, cómo van a dividir la sociedad conyugal. Un convenio en este sentido es nulo. Pero una vez decretada la separación personal/divorcio pueden ponerse de acuerdo sobre la forma en que dividirán los bienes.
También pueden hacerlo al promover un proceso por mutuo consentimiento, y este convenio cobra validez cuando se decreta la separación personal o el divorcio. Si no existiere acuerdo, el Código Civil prevé que los gananciales se dividirán por mitades y cada uno retirará sus bienes propios
El principio es que el conjunto de los bienes gananciales se divide. Pero hay dos excepciones muy importantes. La de más frecuente uso es la siguiente: si los esposos tienen hijos menores de edad, quien queda viviendo con ellos tiene derecho a usar gratuitamente el que fuera sede del hogar conyugal, sea propio, del otro o ganancial.
La segunda excepción, mucho menos usada, ocurre cuando la sede del hogar conyugal continúa siendo ocupada por el esposo inocente o enfermo en el caso en que su división pudiera ocasionarle un grave perjuicio. En tal caso, el juez puede establecer que ese bien pueda no ser vendido y se mantenga ocupado por dicho cónyuge.
Este derecho se mantiene en los mismos casos que el derecho alimentario pleno.
Eso es así porque, en realidad, otorgar la vivienda puede formar parte de la obligación alimentaria, o sea, darle al otro lo que necesita.
Consiguientemente, esta facultad de seguir viviendo en el inmueble que fuera sede del hogar conyugal se pierde por las mismas causales en que se pierde el derecho alimentario. Si el bien de que se trata es propio del otro cónyuge, el juez puede fijar una cuota en concepto de alquiler por el uso del bien.
Apellido:
En la separación personal la mujer puede optar entre quitarse o seguir llevando el apellido de casada, pero en este último caso el marido se puede oponer si esto le resultase injuriante.
Decretado el divorcio vincular, en cambio, la mujer pierde el derecho a mantener el apellido del ex marido. Pero puede conservar tal uso: cuando los ex cónyuges así lo acordaran o si el juez la autoriza, cuando la mujer es conocida en su ámbito laboral/ profesional por el apellido del marido. En este caso podrá usarlo dentro del ámbito mencionado; por lo tanto, en la documentación personal la mujer llevará el apellido de soltera.
El concubinato es la unión de hecho y estable entre dos personas de distinto sexo.
Una de las características del Derecho de Familia es que tiende a realidades humanas que existen antes que la ley tal como sucede con la unión entre un hombre y una mujer. Pero a la sociedad no le es indiferente la forma en que ella se establece, sobre todo cuando se trata de una unión de la que pueden nacer hijos. Por eso es que, como veremos, privilegia el matrimonio por sobre el concubinato.
Reglamenta cuidadosamente lo relativo al matrimonio. En cambio prevé muy pocos derechos entre los concubinos. En primer lugar la relación de pareja por sí misma no crea ningún vinculo jurídico entre los compañeros, cualquiera haya sido la intensidad o la duración del concubinato.
Para el Derecho argentino la relación de pareja fuera del matrimonio no es ilegal (salvo que uno o los dos miembros de la pareja fuesen casados), pero tampoco tiene efectos legales.
Este criterio, aplicado estrictamente, podría generar injusticias, dejando desamparado a quien muchas veces contribuyó al sostén moral y/o económico de la pareja. Así, desde algunas leyes y también a partir de la aplicación que hacen los jueces de las normas ya existentes, se han ido reconociendo ciertos derechos a los concubinos.
Derechos de los concubinos
Algunas posibilidades asignadas a los concubinos son:
Alimentos: si bien no existe el deber de asistencia -como ocurre en el matrimonio, una vez que uno de los integrantes de la pareja ha realizado gastos para atender las necesidades del otro, no puede reclamar su devolución.
Matrimonio in extremis: es aquel realizado estando un -cónyuge enfermo, produciéndose su muerte en los 30 días posteriores.
En principio no se reconocen efectos al mismo, pues se entiende que fue realizado por interés. Sin embargo, si el matrimonio fue para regularizar una situación de hecho (caso de concubinato), el mismo es válido.
Continuación del alquiler: en caso de fallecimiento o abandono de la propiedad de quien alquiló la misma, el otro concubino que vivía en el lugar tiene derecho a continuar utilizándolo hasta la finalización del contrato, siempre y cuando asuma las obligaciones que le correspondían a su pareja.
Indemnización en caso de muerte del concubino: Varios fallos han reconocido la posibilidad del concubino de realizar un reclamo económico cuando el fallecimiento de su pareja responde a un hecho ilícito (por ejemplo, homicidio intencional, accidente, mala praxis médica).
Beneficios previsionales: la Ley 24.241 reconoce derecho de pensión no sólo al viudo o viuda incapacitado para el trabajo, sino también al concubino. Para eso se exige que el fallecido se hallase separado de hecho o legalmente, o que haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera existido aparente matrimonio durante al menos 5 años anteriores al fallecimiento.
El monto se reparte en partes iguales entre el concubino y el cónyuge, pudiendo éste perder el beneficio sino recibiera o hubiera reclamado alimentos en vida o en caso de haber sido él declarado culpable en la separación.
La exigencia de convivencia se reduce a 2 años cuando hubieren nacido hijos de la unión reconocidos por ambos convivientes.
Prueba del concubinato:
Certificado de convivencia
En la actualidad, es el instrumento más importante para probar el hecho de la convivencia, e imprescindible para que un concubino/a sea incorporado a la obra social del otro.
Para obtenerlo, ambos convivientes deben concurrir al Centro de Gestión y Participación que les corresponde por su domicilio, juntamente con dos testigos mayores de 18 años que no sean familiares. Todos con sus respectivos documentos de identidad.
¿Podría casarse en algún caso una mujer menor de l6 años o un varón de menos de 18?
Excepcionalmente los menores podrían obtener una autorización para casarse aunque no hayan cumplido la edad legal. Para eso deben iniciar un trámite ante un juez; llamado dispensa judicial. En el mismo, luego de tener una entrevista con quienes pretenden casarse y con los padres o representantes legales del menor, el juez sólo dará el permiso si considera que el menor es lo suficientemente maduro y que la decisión resultará en su beneficio.
¿Quién debe autorizar el matrimonio de quienes ya alcanzaron la edad para casarse, pero que aún no tienen 18 años?
Aquí ya no es el juez el que autoriza, sino que luego de los 16 años de la mujer y del hombre, alcanza con el acuerdo de los padres del menor de edad.
El juez solamente intervendrá cuando uno o ambos padres o representantes legales del menor de edad no quieran brindar su autorización para realizar el acto.
Aquí se presenta el llamado juicio de disenso, en el que el juez evaluará si existen realmente motivos fundados para la negativa. En caso contrario, procederá a autorizar el matrimonio.
¿Los esposos pueden celebrar entre sí cualquier contrato ?
No. Hay contratos que están prohibidos, como ser: compraventa, donación, cesión de créditos, permuta, contrato de trabajo, sociedades que no sean de responsabilidad limitada y anónimas, renta vitalicia -gratuita u onerosa- y pago por entrega de bienes.
En cambio los permitidos son: mandato, fianza, mutuo -préstamo de dinero-, depósito y comodato.
Si mi esposo me maltrata y quiero irme de casa, ¿qué puedo hacer?
Puede irse con o sin los hijos y luego pedir al juez ser restituida al hogar conyugal y que se le dé la tenencia de los hijos. Si la acusan de abandono, usted podrá probar que fue justificado.
¿Debo hacer una denuncia en la comisaría o un acta ante escribano?
Las comisarías de la ciudad de Buenos Aires no toman este tipo de denuncias. La sola denuncia ante el escribano no justificará el motivo del alejamiento. Puede servir para dar
fecha cierta para la separación de hecho.
Si mi esposa se va de casa ¿debo hacer una denuncia policial de abandono o levantar un acta ante escribano?
Vale la respuesta anterior.
Si contraje matrimonio hace unos meses, ¿puedo divorciarme?
Sí, pero sólo alegando y probando alguna de las causales subjetivas. De lo contrario, deberá esperar el transcurso de dos o tres años desde la celebración del matrimonio (si desea separarse/ divorciarse por mutuo acuerdo) o de separado de hecho (si quiere hacerlo por esta última causal).
¿Qué juez interviene en los casos de separación / divorcio?
El que corresponde al último domicilio en que los esposos vivieron juntos. En el ámbito de la ciudad de Buenos Aires, éstos son los juzgados civiles especializados en asuntos de familia. Todas las cuestiones de índole familiar vinculadas con la separación / divorcio que ocurrieren en lo sucesivo deben tramitarse ante el mismo juez.
¿Qué sucede si uno de los cónyuges no concurre en forma personal a la primera audiencia en los casos de separación / divorcio por mutuo acuerdo?
Se tiene por desistido del pedido de separación / divorcio realizado. La no concurrencia de uno o ambos demuestra que, en realidad, no había el común acuerdo que habían alegado al iniciar el trámite.
¿Hasta qué momento se puede desistir del proceso por presentación conjunta o mutuo consentimiento?
Hasta la celebración de la segunda audiencia. Este desistimiento se puede expresar de las siguientes formas: por no presentarse alguna o ambas partes en forma personal o por apoderado con poder especial; o por concurrencia a la audiencia de una o ambas partes expresando que no continúan con la idea de separarse o divorciarse
Los autores
del "Manual de Cuestiones de Familia"
son los Dres. Eduardo José Cárdenas, Marisa Herrera y Gabriel Alberto Bedrossian.