Art. 705.- Ambito de aplicación. Las disposiciones de este título son aplicables a los procesos en materia de familia, sin perjuicio de lo que la ley disponga en casos específicos.
Art.
706.- Principios generales de los procesos de familia. El proceso en materia
de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva,
inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso
limitado al expediente.
a) Las normas
que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a
la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución
pacífica de los conflictos.
b) Los jueces
ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con
apoyo multidisciplinario.
c) La decisión
que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o
adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas.
Art.
707.- Participación en el proceso de personas con capacidad restringida y de
niños, niñas y adolescentes. Las personas mayores con capacidad restringida
y los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser oídos en todos los
procesos que los afectan directamente. Su opinión debe ser tenida en cuenta y
valorada según su grado de discernimiento y
la cuestión debatida en el proceso.
Art.
708.- Acceso limitado al expediente. El acceso al expediente en los procesos
de familia está limitado a las partes, sus representantes y letrados y a los
auxiliares designados en el proceso.
En caso de que
las actuaciones sean ofrecidas como prueba ante otro juzgado, se debe ordenar
su remisión si la finalidad de la petición lo justifica y se garantiza su
reserva.
Art.
709.- Principio de oficiosidad. En los procesos de familia el impulso procesal
está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente.
El impulso
oficioso no procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente económica en
los que las partes sean personas capaces.
Art.
710.- Principios relativos a la prueba. Los procesos de familia se rigen por los
principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. La carga de la
prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar.
Art.
711.- Testigos. Los
parientes y allegados a las partes pueden ser ofrecidos como testigos.
Sin embargo,
según las circunstancias, el juez está facultado para no admitir la declaración
de personas menores de edad, o de los parientes que se niegan a prestar
declaración por motivos fundados.
Art. 712.- Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad. Las acciones de estado de familia son irrenunciables e imprescriptibles, sin perjuicio de su extinción en la forma y en los casos que la ley establezca.
Los derechos
patrimoniales que son consecuencia del estado de familia están sujetos a
prescripción.
Art.
713.- Inherencia personal. Las acciones de estado de familia son de
inherencia personal y no pueden ser ejercidas por vía de subrogación. Sólo se
transmiten por causa de muerte en los casos en que la ley lo establece.
Art.
714.- Caducidad de la acción de nulidad del matrimonio por la muerte de uno de
los cónyuges.
La acción de nulidad del matrimonio no puede ser intentada después de la muerte
de uno de los cónyuges, excepto que:
a) sea
deducida por un cónyuge contra el siguiente matrimonio contraído por su
cónyuge; si se opusiera la nulidad del matrimonio del cónyuge demandante, se
debe resolver previamente esta oposición;
b) sea
deducida por el cónyuge supérstite de quien contrajo matrimonio mediando
impedimento de ligamen y se haya celebrado ignorando la subsistencia del
vínculo anterior;
c) sea
necesaria para determinar el derecho del demandante y la nulidad absoluta sea
invocada por descendientes o ascendientes.
La acción de
nulidad de matrimonio deducida por el Ministerio Público sólo puede ser
promovida en vida de ambos esposos.
Art.
715.- Sentencia de nulidad. Ningún matrimonio puede ser tenido por nulo sin
sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada para
hacerlo.
Art. 716.- Procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes. En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.
Art.
717.- Procesos de divorcio y nulidad del matrimonio. En las acciones de
divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de
la sentencia, es competente el juez del último domicilio conyugal o el del
demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación
es conjunta.
Si se ha
declarado el concurso o la quiebra de uno de los cónyuges, en la liquidación
del régimen patrimonial del matrimonio es competente el juez del proceso
colectivo. (*)
Comentario:
(*)
Léase Jurisprudencia, sobre "prórroga de
jurisdicción" y "Régimen patrimonial del matrimonio en los concursos y quiebra
del cónyuge", por Patricia D’Albano Torres.
Léase “El
proceso de divorcio en el Código Civil y Comercial” por Kielmanovich, Jorge L.
Art.
718.- Uniones convivenciales. En los conflictos derivados de las uniones
convivenciales, es competente el juez del último domicilio convivencial o el
del demandado a elección del actor,
Art.
719.- Alimentos y pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes. En las acciones por
alimentos o por pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes es
competente el juez del último domicilio conyugal o convivencial, o el del
domicilio del beneficiario, o el del demandado, o aquel donde deba ser cumplida
la obligación alimentaria, a elección del actor.
Art.
720.- Acción de filiación. En la acción de filiación, excepto que el actor
sea persona menor de edad o con capacidad restringida, es competente el juez
del domicilio del demandado.
Art. 721.- Medidas provisionales relativas a las personas en el divorcio y en la nulidad de matrimonio. Deducida la acción de nulidad o de divorcio, o antes en caso de urgencia, el juez puede tomar las medidas provisionales necesarias para regular las relaciones personales entre los cónyuges y los hijos durante el proceso.
Puede
especialmente:
a) determinar,
teniendo en cuenta el interés familiar, cuál de los cónyuges ha de continuar en
el uso de la vivienda familiar y, previo inventario, qué bienes retira el
cónyuge que deja el inmueble;
b) si
corresponde, establecer la renta por el uso exclusivo de la vivienda por parte
de uno de los cónyuges;
c) ordenar la
entrega de los objetos de uso personal;
d) disponer un
régimen de alimentos y ejercicio y cuidado de los hijos conforme con lo
establecido en el Título VII de este Libro;
e) determinar
los alimentos que solicite el cónyuge teniendo en cuenta las pautas
establecidas en el artículo 433.
Art.
722.- Medidas provisionales relativas a los bienes en el divorcio y en la
nulidad de matrimonio. Deducida la acción de nulidad o de divorcio, o antes en
caso de urgencia, a pedido de parte, el juez debe disponer las medidas de
seguridad para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno
de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los
derechos patrimoniales del otro, cualquiera sea el régimen patrimonial
matrimonial.
También puede
ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o
derechos de los que los cónyuges fuesen titulares.
La decisión
que acoge estas medidas debe establecer un plazo de duración
Art. 723.- Ambito de aplicación. Los artículos 721 y 722 son aplicables a las uniones convivenciales, en cuanto sea pertinente.
Art. 227.- Las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado. (Ley 23.515).
Art. 228.- Serán competentes para entender en los juicios de alimentos:
1º) El juez
que hubiere entendido en el juicio de separación personal, divorcio vincular o nulidad;
2º) A opción del actor el juez del domicilio conyugal, el del
domicilio del demandado, el de la residencia habitual del acreedor alimentario,
el del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de celebración del convenio
alimentario si lo hubiere y coincidiere con la residencia del demandado, si se
planteare como cuestión principal. (Ley
23.515).
Art. 229.- No hay separación personal ni divorcio vincular sin sentencia judicial que así lo decrete. (Ley 23.515).
Art. 230.- Es nula toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir la separación personal o el divorcio vincular al juez competente, así como también toda cláusula o pacto que restrinja o amplíe las causas que dan derecho a solicitarlos. (Ley 23.515).
Nota al 230 original: "L. 1.Tít. 13, Part. 4ª y L. 4, Tít. 6, Lib. 3, Fuero Real - Zachariae, § 125 - En cuanto a los hijos naturales, en contra: Pothier, Traité du Mariage, § 418 y 419, y Cód. de Chile, artículo 203".
Art.
231.- Deducida
la acción de separación personal o de divorcio vincular, o antes de ella en
casos de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los cónyuges debe retirarse del hogar conyugal,
o ser reintegrado a él, determinar a quien corresponda la guarda de los hijos
con arreglo a las disposiciones de este Código y fijar los alimentos que deban
prestarse al cónyuge a quien correspondiere recibirlos y a los hijos, así como
las expensas
necesarias para el juicio.
En el ejercicio de la acción por alimentos provisionales
entre los esposos, no es procedente la previa discusión de la validez legal del
título o vínculo que se invoca. (Ley
23.515).
Art. 232.- En los juicios de separación personal o divorcio vincular no será suficiente la prueba confesional ni el reconocimiento de los hechos, a excepción de lo dispuesto en los artículos 204 y 214, inciso 2º). (Ley 23.515).
Art. 233.- Durante el juicio de separación personal o de divorcio vincular, y aun antes de su iniciación en caso de urgencia, el juez dispondrá, a pedido de parte, medidas de seguridad idóneas para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro. Podrá, asimismo, ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de que fueren titulares los cónyuges. (Ley 23.515).
Art.
234.-
Se extinguirá la acción de separación personal o de divorcio vincular y cesarán
los efectos de la sentencia de separación personal, cuando los cónyuges se
hubieren reconciliado después de los hechos que autorizaban la acción. La
reconciliación restituirá todo al estado anterior a la demanda. Se presumirá la
reconciliación, si los cónyuges reanudaran la cohabitación.
La reconciliación posterior a la sentencia firme de divorcio vincular sólo
tendrá efectos mediante la celebración de un nuevo matrimonio. (Ley 23.515).
(*)
Léase, la nota de Vélez, al art. 218 original: "L. 8, Tít.17, Part. 7ª - Capítulo 10, Novela 134. Cód. de Holanda, artículo 271" (*).
Art. 235.- En los juicios contenciosos de separación personal y de divorcio vincular la sentencia contendrá la causal en que se funda. El juez declarará la culpabilidad de uno o de ambos cónyuges, excepto en los casos previstos en los arts. 203, 204, primer párrafo y en el inciso 2º del artículo 214. (Ley 23.515).
Art. 236.- En los casos de los arts. 205 y 215 la demanda conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
1º) Tenencia y régimen de visitas de los hijos;
2º) Atribución del hogar conyugal;
3º) Régimen de alimentos
para los cónyuges
e hijos menores o incapaces,
incluyendo los modos de actualización.
También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los
bienes de la sociedad conyugal.
A falta de acuerdo, la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
El juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados
cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de una de las
partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el juez llamará a
una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta.
Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto
alguno.
Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instará a las partes
al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de dos meses
ni mayor de tres, en la que las mismas deberán manifestar, personalmente o por
apoderado con mandato
especial, si han arribado a una reconciliación. Si el resultado fuere negativo
el juez decretará la separación personal o el divorcio vincular, cuando los
motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se
limitará a expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en
común, evitando mencionar las razones que la fundaren. (Ley 23.515).
Nota al 236 original: "Cód. Sardo, artículo 145 - Cód. de Austria, arts. 120 y 121. Cód. Francés, artículo 228 y Cód. de Holanda, artículo 91. En contra: L. 4,Tít. 2, Lib. 10, Nov. Rec. que revocó la L. 3,Tit. 12, Part. 4ª. En la Iglesia griega sólo se permiten 3 matrimonios".
Art. 237.- Cuando uno de los cónyuges demandare por separación personal podrá ser reconvenido por divorcio vincular, y si demandare por divorcio vincular podrá ser reconvenido por separación personal. Aunque resulten probados los hechos que fundaron la demanda o reconvención de separación personal, se declarará el divorcio vincular si también resultaron probados los hechos en que se fundó su petición. (Ley 23.515).
Nota al 237 original: "L. 7,Tít. 4, Lib. 10, Nov. Rec. - L. 26,Tít. 13, Part. 5ª - L. 3 y ss.Tít. 9, Lib. 5, Cód. Romano - Cód. Sardo, arts. 146 y 147. En contra: todos los otros códigos modernos. Las leyes declaraban reservables, a más de los bienes heredados de los hijos del primer matrimonio, todos los demás que hubiese adquirido de su difunto consorte por testamento, donación u otro cualquier título lucrativo. El artículo limita la reserva a sólo los bienes heredados de los hijos del primer matrimonio".
Artículo 238.- Transcurrido un año de la sentencia firme de separación personal, ambos cónyuges podrán solicitar su conversión en divorcio vincular en los casos de los artículos 202, 204 y 205. Transcurridos tres años de la sentencia firme de separación personal, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar su conversión en divorcio vincular en las hipótesis de los artículos 202, 203, 204 y 205. (Ley 23.515).
Nota al 238 original: "L. 3,Tít. 9, Lib. 5, Cód. Romano".
Art. 239.- La acción de nulidad de un matrimonio no
puede intentarse sino en vida de ambos esposos.
Uno de los cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la
que le compete contra el siguiente matrimonio contraído por su cónyuge; si se
opusiera la nulidad del anterior, se juzgará previamente esta oposición.
El supérstite de
quien contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen puede también
demandar la nulidad del matrimonio celebrado ignorando la subsistencia del
vínculo anterior.
La prohibición del primer párrafo no rige si para determinar el derecho del
accionante es necesario examinar la validez del matrimonio y su nulidad absoluta fuere
invocada por descendientes o ascendientes.
La acción de nulidad de
matrimonio no puede ser promovida por el Ministerio Público sino en vida de ambos esposos.
Ningún matrimonio será tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en
proceso promovido por parte legitimada
para hacerlo. (Ley 23.515).