Patrocinio Jurídico Gratuito  

 Ley Provincial   5.827 

 

81. Los que carezcan de recursos para ejercer y hacer valer sus derechos en juicio, serán asesorados, presentados y defendidos gratuitamente por los Defensores de Pobres y Ausentes dependientes del Ministerio Público.

82. Estos funcionarios deberán concurrir diariamente a su despacho y ejercerán, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la representación de las personas ausentes citadas a juicio.

83. La representación del Defensor de Pobres y Ausentes se acreditará con carta poder, la que sólo tendrá validez para la actuación que en ella se indique.

84. Los poderes que otorgue el declarado pobre, se harán por acta ante el Secretario de actuación, cualquiera sea el monto del asunto que lo motiva.

85. Estará a cargo del Defensor Oficial la gestión necesaria para obtener la carta de pobreza en la forma ordenada por las leyes de procedimiento.

86. Los Defensores de Pobres y Ausentes ejercerán además las funciones que el Código de Procedimiento Penal y el de lo Civil y Comercial establece como su misión específica para la defensa de todo acusado o la representación de persona ausente citada a juicio.

87. Cuando prospere la acción deducida y se obtenga condenación en costas, los honorarios que se regulen, serán a favor del Estado. En este caso el Defensor Oficial podrá dirigir el cobro directamente contra las partes condenadas en costas. También podrá perseguirse el cobro de los honorarios regulados si el declarado pobre llegara a mejorar de fortuna.

88. En los casos en que la parte actuará con beneficio de pobreza, podrá solicitar embargo sin necesidad de constituir fianza judicial.

89. El funcionario que desempeñe el cargo de Defensor de Pobres y Ausentes Adjunto deberá reunir los requisitos exigidos por el art. 180 de la Constitución Provincial para ser Defensor de Pobres y Ausentes, y tendrá las siguientes atribuciones:

1. Reemplazar al Defensor de Pobres y Ausentes, a requerimiento de este, en su actuación en Primera Instancia en todas las causas en las que este tenga intervención por disposición legal.

2. Durante la sustanciación del juicio oral el Defensor de Pobres y Ausentes estará facultado a convocar al Defensor de Pobres y Ausentes Adjunto a fin de que colabore en la audiencia correspondiente o lo reemplace cuando estuviere impedido de intervenir por cualquier causa atendible.

 

Ley 8.480

Pautas interpretativas

Pcia. de Bs. As. - Ley 14.442

 

ARTÍCULO 32.- Corresponde al Defensor Departamental:

1. Ejercer la superintendencia del Ministerio Público de la Defensa, según delegación del Defensor General de la Provincia.
2. Ejecutar la política general del servicio de Defensa para su departamento, realizando todas las acciones conducentes para una eficaz prestación del mismo y la protección integral del derecho de defensa.
3. Ejercer la dirección funcional y técnica de la Defensa Oficial en su departamento.
4. Organizar el funcionamiento del Ministerio de la Defensa y proponer al Defensor General de la Provincia, los funcionarios auxiliares y empleados necesarios para desarrollar su tarea.
5. Proponer al Defensor General de la Provincia, los Defensores Oficiales de su Departamento Judicial, a quienes aquél asignará funciones de Adjunto de Defensor Departamental.
6. Coordinar la labor de los Defensores Oficiales, Asesores de Incapaces, funcionarios auxiliares y empleados, pudiendo a tal efecto organizar la asignación de causas, mediante criterios equitativos de distribución; establecer guardias temporales y zonales y convocarlos periódicamente a fin de elaborar líneas de acción que tiendan al mejoramiento de cada área.
7. Designar a uno o más integrantes del Ministerio de la Defensa Oficial para que actúen en un asunto determinado o en varios de ellos, con o sin desafectación de su tarea habitual, reemplazarlos entre sí, formar equipos que trabajen conjuntamente o abocarlos a un caso específico, procurando respetar el principio de unidad de la defensa.
8. Elevar periódicamente al Defensor General un informe estadístico de la labor de la Defensa Pública.
9. Dictaminar en las cuestiones que corresponda resolver a la Cámara con superintendencia delegada o no, y coordinar con ésta las cuestiones que interesen a los locales y edificios ocupados por el Ministerio Público de la Defensa.
10. Supervisar el desempeño de los integrantes de la Defensa Pública de conformidad a las leyes y reglamentos vigentes.
11. Ejercer la potestad disciplinaria correctiva interna, y sobre los órganos de la Defensa Oficial y la Asesoría de Incapaces, según la reglamentación que dicte el Defensor General de la Provincia de Buenos Aires.

Demandado incierto o con domicilio ignorado

Cód. P. C. C. Pcia. Bs. As.: Artículo 341: La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados por 2 días en la forma prescripta por los artículos 145°, 146° y 147°. Si vencido el plazo de los edictos no compareciera el citado, se nombrará al defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.

Cód. Proc. Civ. Nacional: Artículo 343: La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados por dos días en la forma prescrita por los artículos 145, 146, 147 y 148. Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión no compareciere el citado, se nombrará al Defensor Oficial para que lo represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia. (Art. sustit. por Ley 25.488). (*)

Comentario: (*) La SCBA, tiene resuelto: "La exigencia del art. 145 del Código Procesal Civil y Comercial tiende no sólo a evitar la ocultación maliciosa del conocimiento del domicilio del demandado, invocada para provocar su indefensión, sino también a impedir que el demandante actúe con precipitación en la averiguación del domicilio siendo su finalidad el asegurar, en toda su amplitud, el ejercicio del derecho de defensa. Demostrado que el actor no ha recurrido a los medios idóneos para establecer el domicilio del accionado, corresponde declarar la nulidad de la notificación cumplida mediante edictos. Tal criterio resulta especialmente aplicable tratándose de la citación del demandado a estar a derecho, acto cuya especial trascendencia en el proceso ha llevado a la ley a rodearlo de formalidades".- (Rodera, Osvaldo s. Incidente de nulidad de notificación en: Rodera, Osvaldo s. Quiebra // SCBA).

Colegios de Abogados

Honorarios de Defensores Oficiales

Ley Provincial 5.177

 

19. Los Colegios de Abogados Departamentales, tendrán las siguientes funciones:

1. El gobierno de la matrícula de los abogados y de los procuradores.

2. La defensa y asistencia jurídica de las personas que carezcan de recursos.

13. Fijar las bases para un sistema de ayuda judicial que, con la participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.

22. Participar en la obra del Patronato de Liberados en la forma que se determine por ley. (Según Ley 12.277)

22. Cada Colegio Departamental establecerá en su sede un consultorio gratuito para personas carentes de recursos y asegurará la asistencia gratuita en las localidades del respectivo departamento que por el número de habitantes y su importancia así lo justifiquen, de acuerdo con el reglamento que al efecto se dicte. La consultoría y asistencia jurídica son carga pública. (Según Ley 12.277)

23. En el consultorio jurídico gratuito, así como en la asistencia de los carentes de pobres así como en la asistencia de éstos ante los Tribunales deberá admitirse como practicantes a los estudiantes de derecho que lo soliciten en el número, modo y condiciones que establecerá el Consejo Directivo de cada Colegio Departamental. No obstante lo expresado, en todos los casos, los practicantes serán conducidos por un matriculado que será el responsable directo de su actuación. (Según Ley 12.277)

59. Son obligaciones del abogado: 

Prestar su asistencia profesional...

2. Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley determine, y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que establezca el reglamento interno.

3. Aceptar los nombramientos que le hicieran los jueces o Tribunales con arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo excusarse solo por causas debidamente fundadas. (Según Ley 12.277)

En los Departamentos Judiciales de la Provincia de Buenos Aires, mientras los Colegios de Abogados atienden, a través de sus Patrocinios Jurídicos Gratuitos, los casos de alimentos, tenencia de hijos y régimen de visitas, para lo cual el interesado debe carecer de bienes y tener un ingreso mensual insuficiente; las Defensorías de Pobres y Ausentes, dependientes del Poder Judicial, tratan las demás cuestiones de familia, como civiles en general, exigiendo que el solicitante carezca de bienes, salvo inmueble afectado como bien de familia, tenga un ingreso mensual también insuficiente. Las Defensorías Oficiales no atienden reclamos de sumas de dinero, como actores; tampoco atienden divorcios en que haya que dividir algún inmueble. Tanto los Colegios, como las Defensorías, cuentan con asistentes sociales que, ante cualquier duda, visitan el domicilio del recurrente para evaluar su situación económica.

Colegio de Abogados de Morón

Colegio de Abogados de La Matanza

Colegio de Abogados de San Isidro

Colegio de Abogados de San Martín

Colegio de Abogados de Lomas de Zamora

Colegio de Abogados de La Plata

Colegio de Abogados de Mercedes

Colegio Público de Abogados  

Patrocinio Jurídico Gratuito

Ley 23.187

 

Art. 55º- El Colegio establecerá un consultorio gratuito para quienes carecieren de recursos y organizará la defensa y asistencia jurídica de los mismos. A tales efectos deberá admitirse como practicantes a los estudiantes de derecho que lo soliciten, en el número, modo y condiciones que fijará el Consejo Directivo.


Art. 56º- El Consejo Directivo, dentro de los treinta (30) días de constituido el Colegio, deberá dictar el reglamento correspondiente al funcionamiento del consultorio, representación y patrocinio jurídico gratuitos, determinando los requisitos que deberán reunir los solicitantes de este servicio y el modo de designación de los abogados que intervendrán, y las sanciones por su incumplimiento.


Art. 57º- El otorgamiento de poder al abogado designado se hará gratuitamente ante el secretario del juzgado o tribunal que corresponda, en forma de acta.
Las actuaciones de los abogados que cumplan con este servicio estarán exentas de todo tributo.

 

Otros organismos que prestan asistencia gratuita:

Asociación de Abogados de Buenos Aires. Patrocinio jurídico gratuito. Lavalle 1390, , Capital Federal, 4371-3146/8869

Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires. Asesoramiento jurídico Montevideo 640, Capital Federal, 4371-1110/2690, de lunes a viernes, de 19 a 20. -

Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. Asesoramiento y patrocinio jurídico gratuito. Talcahuano 550, 8°, Capital Federal, 4373-0375/1123 . Atención y entrega de turnos, de lunes a viernes (excepto los miércoles), de l0 a 12 hs.

Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Asesoramiento y Patrocinio jurídico gratuito; no trabaja ante los juzgados de menores ni presta servicio social. Uruguay 426, 4323-9230, de lunes a viernes, de 8 a 18.

Secretaría de Promoción Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Asesoramiento jurídico gratuito, no patrocina, Av Entre Ríos 1492, 1°, oficina 414, Capital Federal, 4300-9609, de lunes a viernes, de l0 a 16. -

Derecho Procesal