Ejecución penal - Libertad condicional - Comunicación al patronato.
Art. 509.- El penado será sometido conjuntamente
al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad y
se le remitirá copia del auto que la ordenó.
El patronato colaborará con el juez de ejecución en la observación del penado
en lo que respecta al lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se
dedica y la conducta que observa.
Si no existiera el patronato, el tribunal de ejecución podrá ser auxiliado en
tales funciones por una institución particular u oficial.
Incumplimiento.
Art. 510.- La revocatoria de la libertad
condicional conforme
al Código Penal, podrá efectuarse de oficio a solicitud del ministerio fiscal
o del patronato o institución que hubiera actuado.
En todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose
en la forma prescripta por el artículo 491.
Si el tribunal de ejecución lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido
preventivamente
hasta que se resuelva el incidente.
Medidas de seguridad - Vigilancia.
Art. 511.- La ejecución provisional o definitiva
de una medida de seguridad será vigilada por el tribunal de ejecución, las autoridades
del establecimiento o lugar en que se cumpla
informarán a dicho tribunal lo que corresponda, pudiendo requerirse el auxilio
de peritos.
Medidas de seguridad - Instrucciones.
Art. 512.- El órgano judicial
competente al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá
las instrucciones necesarias al juez de ejecución y fijará los
plazos en que deberá informársele acerca del estado de la persona sometida
a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés. Dichas instrucciones
podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea necesario, dándose
noticias al tribunal de ejecución.
Menores.
Art. 513.- Cuando la medida consista en
la colocación privada de un menor, el juez de ejecución, el padre o tutor, o
la autoridad del establecimiento estarán obligados a facilitar la inspección
o vigilancia que el órgano judicial que ordenó la medida encomiende a los delegados.
El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multas
de acuerdo con el artículo 159 segunda parte o con
arresto no mayor de cinco (5) días.
Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona
del menor, sino también al ambiente social en que actúe, y a su conveniencia
o inconveniencia.
Cesación.
Art. 514.- Para ordenar la cesación de
una medida de seguridad, de tiempo absoluto o relativamente indeterminado, el
tribunal de ejecución deberá oír al ministerio fiscal, al interesado o, cuando
éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela y,
en su caso, requerir el dictamen pericial.
Trámite de los incidentes. Recurso.
Art. 491.- Los incidentes de ejecución
podrán ser planteados ante el tribunal de ejecución por el ministerio fiscal,
el interesado o su defensor y serán resueltos, previa vista a la parte contraria,
en el término de cinco (5) días. La parte
querellante no tendrá intervención.
Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero este no suspenderá
la ejecución a menos que así lo disponga el tribunal.
Art. 515.-[Comunicación al Patronato de Liberados].
El penado será sometido al cuidado del Patronato de Liberados, al que se
le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó.
El patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del liberado,
el trabajo al que se dedica y la conducta que observa.
Art. 516.-[Revocatoria]. La revocatoria de la libertad condicional, conforme al Código Penal, podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio Público Fiscal o del Patronato.
En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas procediéndose en la forma prescripta por el art. 498.
Si se estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente.
Medidas de seguridad -
Art. 517.- [Vigilancia]. La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el Juez de Ejecución Penal.
Las autoridades del establecimiento o el lugar en que se cumpla le informarán al Magistrado oportunamente lo que corresponda, pudiendo también requerirse el auxilio de peritos.
Art. 518.- [Instrucciones]. El Juez de Ejecución, al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla. También fijará los plazos en que deberá informárselo acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea necesario, dándose noticia al encargado.
Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.
Art. 519.- [Cesación]. Para ordenar la cesación de una medida de seguridad absoluta o relativamente indeterminada en el tiempo de cumplimiento, el Juez de Ejecución Penal deberá oír al Ministerio Público Fiscal, al Defensor y al interesado; o cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su curatela y en su caso, recurrirá al dictamen de peritos
Art. 498.- [Trámites de los incidentes. Impugnación]. Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Público Fiscal, el interesado o su Defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el plazo de cinco (5) días.
Contra la resolución procederá recurso de apelación ante la Cámara de Garantías competente.
Principios básicos de la ejecución
Art. 1 - La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad. El régimen penitenciario deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada.
Art. 2 - El condenado podrá ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por la ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y cumplirá con todos los deberes que su situación le permita y con todas las obligaciones que su condición legalmente le impone.
Art. 3 - La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas conucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley....
Art. 32. El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria:
a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;
b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;
c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;
d) Al interno mayor de setenta (70) años;
e) A la mujer embarazada;
f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo. (Art. sustit. por Ley 26.472).
Art. 33. La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente.
En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social.
El juez, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad. (Art. sustit. por Ley 26.472).
Art. 34 - El juez de ejecución o juez competente revocará la detención domiciliaria cuando el condenado quebrantare injustificadamente la obligación de permanecer en el domicilio fijado o cuando los resultados de la supervisión efectuada así lo aconsejaren.
Art. 35 - El juez de ejecución o competente, a pedido o con el consentimiento del condenado, podrá disponer la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua y semidetención, cuando:
a) Se revocare la detención domiciliaria;
b) Se convirtiere la pena de multa en prisión, según lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 2 del Código Penal;
c) Se revocare la condenación condicional prevista en el artículo 26 del Código Penal por incumplimiento de las reglas de conducta establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal;
d) Se revocare la libertad condicional dispuesta en el artículo 15 del Código Penal, en el caso que el condenado haya violado la obligación de residencia;
e) La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento. (Art. sustit. por la Ley 26.472).
Art. 133.- Desde su ingreso se asegurará al interno el ejercicio de su derecho de aprender, adoptándose las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar su educación e instrucción.
Art. 134.- La enseñanza será preponderantemente formativa, procurando que el interno comprenda sus deberes y las normas que regulan la convivencia en sociedad.
Art. 135.- Se impartirá enseñanza obligatoria a los internos analfabetos y a quienes no hubieren alcanzado el nivel mínimo fijado por la ley. El director del establecimiento podrá eximir de esta obligación a quienes carecieren de suficientes aptitudes intelectuales. En estos casos, los internos recibirán instrucción adecuada, utilizando métodos especiales de enseñanza.
Art. 136.- Los planes de enseñanza corresponderán al sistema de educación pública para que el interno pueda, a su egreso, tener la posibilidad de continuar sus estudios sin inconvenientes.
Art. 137.- La administración fomentará el interés del interno por el estudio, brindándole la posibilidad de acceder a servicios educativos en los distintos niveles del sistema.
Cuando el interno no pueda seguir los cursos en el medio libre, se le darán las máximas facilidades a través de regímenes alternativos, particularmente los sistemas abiertos y a distancia.
Art. 138.- Las actividades educacionales podrán ser objeto de convenios con entidades públicas o privadas.
Art. 139.- Los certificados de estudios y diplomas extendidos por la autoridad educacional competente durante la permanencia del interno en un establecimiento penitenciario, no deberán contener ninguna indicación que permita advertir esa circunstancia.
Art. 140.- En todo establecimiento funcionará una biblioteca para los internos, adecuada a sus necesidades de instrucción, formación y recreación, debiendo estimularse su utilización.
Art. 141.- De acuerdo al tipo de establecimiento y a la categoría de los internos alojados, se organizarán actividades recreativas y culturales, utilizando todos los medios compatibles con su régimen.
Art. 142.- El tiempo libre deberá ser empleado para organizar programas de recreación con propósitos educativos, apropiados a las necesidades de los internos que aloje cada establecimiento. El programa recreativo comprenderá prácticas deportivas, preferentemente de equipo....
Art. 174. - Los patronatos de liberados concurrirán a prestar la asistencia a que se refieren los artículos 168 a 170, la asistencia pospenitenciaria de los egresados, las acciones previstas en el artículo 184, la función que establecen los artículos 13 y 53 del Código Penal y las leyes 24.316 y 24.390.
Art. 175. - Los patronatos de liberados podrán ser organismos oficiales o asociaciones privadas con personería jurídica. Estas últimas recibirán un subsidio del Estado, cuya inversión será controlada por la autoridad competente.
Regula el sistema penitenciaro en la Provincia de Buenos Aires. Su primera parte se refiere al Servicio Penitenciario y su segunda al Patronato de Liberados Bonaerenses, trata de la asistencia a los procesados y el tratamiento y/o asistencia de los condenados a penas privativas de la libertad y/u otras medidas de seguridad, como de la actividad y orientación post penitenciara.
Art. 13.- El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido veinte años de condena, el condenado a reclusión temporal o a prisión por más de tres años que hubiere cumplido los dos tercios de su condena y el condenado a reclusión o prisión, por tres años o menos, que por lo menos hubiese cumplido un año de reclusión u ocho meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial previo informe de la dirección del establecimiento bajo las siguientes condiciones:
1) residir en el lugar que determine el auto de
soltura;
2) observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la
obligación de abstenerse de bebidas alcohólicas;
3) adopta en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión,
si no tuviere medios propios de subsistencia;
4) no cometer nuevos delitos;
5) someterse al cuidado de un patronato, indicado por la autoridades competentes.
Estas condiciones regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas
temporales y en las perpetuas hasta cinco años más, a contar desde el día de
la libertad condicional.
Art.
26.- En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de
tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento
que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser
fundada, bajo sanción de nulidad,
en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los
motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias
que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente pertinentes para formar
criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto.
Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso
de delitos si la pena impuesta al reo no excediese los tres años de prisión.
No procederá la condenación condicional
respecto de las penas de multa
o inhabilitación.
Art. 27.- La condenación se tendrá como no pronunciada si
dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia
firme, el condenado no cometiere un nuevo delito. Si cometiere un nuevo delito,
sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere
por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas.
La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito ha sido
cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la
primera condena firme, este plazo se elevara a diez años, si ambos delitos fueran
dolosos.
En los casos de sentencias recurridas y confirmadas, en cuanto al carácter condicional
de la condena, los plazos se computaran desde la fecha del pronunciamiento originario.
Art. 27 bis.- Al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos:
1. Fijar residencia y someterse al cuidado de
un patronato.
2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas
personas.
3. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas.
4. Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida.
5. Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional.
6. Someterse a un tratamiento
médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia.
7. Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad.
8. Realizar trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de
bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo.
Las reglas podrán ser modificadas por el Tribunal según resulte conveniente
al caso.
Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer que
no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido
hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento,
el Tribunal podrá revocar la
condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad
de la pena de prisión impuesta en la sentencia. (Agregado por
ley 24.316)
Art. 53.- En los casos del artículo anterior,
transcurridos cinco años del cumplimiento de la
reclusión accesoria, el tribunal que hubiera dictado la última condena o
impuesto la pena única estará facultado para otorgarle la libertad condicional,
previo informe de la autoridad penitenciaria, en las condiciones compromisorias
previstas el artículo 13 y siempre que el condenado hubiera mantenido buena
conducta, demostrando aptitud y habito para el trabajo, y además actitudes que
permitan suponer verosímilmente que no constituirá un peligro para la Sociedad.
Transcurridos cinco años de obtenida la libertad condicional el condenado podrá
solicitar su libertad definitiva al tribunal que la concedió, el que decidirá
según sea el resultado obtenido en el período de prueba y previo informe del
patronato, institución o persona digna de confianza, a cuyo cargo haya estado
el control de la actividad del liberado. Los
condenados con la reclusión accesoria por tiempo indeterminado deberán cumplirla
en establecimientos federales.
La violación por partes del liberado de cualquiera de las condiciones establecidas
en el artículo 13 podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado y su
reintegro al régimen carcelario anterior. Después de transcurridos cinco años
de su reintegro al régimen
carcelario podrá en los casos de los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo
13, solicitar nuevamente su libertad condicional.(Texto según
ley 23.057).