1. Este código se aplicará al juzgamiento de las faltas a las normas municipales dictadas en el ejercicio del poder de policía y a las normas nacionales y provinciales cuya aplicación corresponda a las Municipalidades, salvo para las dos últimas cuando para ello se hubiera previsto un procedimiento propio.
2. Los términos "falta", "contravención", e "infracción" están utilizados en éste Código con idéntico significado.
3. Las disposiciones de la parte general del Código Penal serán de aplicación para el juzgamiento de las faltas, siempre que no sean expresa o tácitamente excluidas por esta Ley.
4. Las faltas municipales serán sancionadas con las penas de amonestación, multa, arresto e inhabilitación, las que podrán ser aplicadas en forma alternativa o conjunta.
....
46. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibidas las actuaciones o labradas las denuncias, se citará al imputado para que comparezca ante el Juez de Faltas en la audiencia que se señalará, al efecto de que formule su defensa y ofrezca y produzca en la misma audiencia la prueba de que intente valerse, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública y que se considere su incomparencia injustificada como circunstancia agravante . En la notificación se transcribirá éste artículo. La audiencia se fijará para una fecha comprendida entre los cinco (5) y diez (10) días de la resolución que la ordena y se notificará al imputado con una antelación mínima de tres (3) días.
47. La audiencia será pública y el procedimiento oral. El Juez dará a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y le oirá personalmente o por apoderado, invitándole a que haga su defensa en el acto. La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Sólo en casos excepcionales el Juez podrá fijar una nueva audiencia para producir la prueba pendiente. No se aceptará la presentación de escritos, aún como parte de los actos concernientes a la audiencia. Cuando el Juez lo considere conveniente y a su exclusivo juicio, podrá ordenar que se tome una versión escrita de las declaraciones, los interrogatorios y los careos.
48. No se admitirá en caso alguno la acción del particular ofendido como querellante.
49. Los plazos especiales, por causa de exhorto o pericias, sólo se admitirán en caso de excepción y siempre que el hecho no pueda justificarse con otra clase de prueba.
50. Oído el imputado y sustanciada la prueba alegada en su descargo, el Juez fallará en el acto en la forma de simple decreto, y ordenará si fuera el caso, el decomiso o restitución de la cosa secuestrada. Cuando la sentencia fuera apelable, el Juez la fundará brevemente.
51. Para tener por acreditada la falta, bastará el íntimo convencimiento del magistrado encargado de juzgarla, fundado en las reglas de la sana crítica.
52. En los partidos en donde la función jurisdiccional en materia de faltas sea ejercida por los Intendentes Municipales, el procedimiento se ajustará a lo siguiente:
1.-Dentro del tercer día de recibidas las actuaciones o de formuladas las denuncias, se notificará al imputado haciéndole saber por escrito la falta que se le imputa, con el fin de que dentro del mismo término pueda formular su defensa y ofrecer y producir la prueba de que intente valerse.
2.-Producidas las pruebas y descargo del imputado, o habiendo transcurrido el plazo que para ello se otorga por el artículo anterior, se dictará sentencia dentro de los diez (10) días.
53. No obstante lo establecido en el artículo anterior, las Municipalidades donde la función jurisdiccional en materia de faltas sea ejercida por los intendentes Municipales podrán imponer, con carácter general, que el procedimiento se rija por las disposiciones del Capítulo III de esta Ley, con las siguientes modificaciones.
1.-EI funcionario instructor, designado por el Intendente Municipal, tomará la audiencia que prescribe el artículo 46.
2.-EI funcionario instructor levantará acta de lo sustancial, pudiéndose dejar constancia de alguna circunstancia especial a pedido de parte.
3.-EI Intendente Municipal dictará sentencia dentro de los diez (10) días.
54. De las sentencias definitivas podrán interponerse los recursos de apelación y nulidad, los que se concederán con efecto suspensivo. El recurso se interpondrá y fundará ante la autoridad que la dictó, dentro de las setenta y dos (72) horas de notificada, elevándose las actuaciones al Juez en lo Penal en turno, de la jurisdicción, quien conocerá y resolverá el recurso, dentro de los quince (15) días. de recibida la causa o desde que la misma se hallare en estado, si se hubieran decretado medidas para mejor proveer.
55. La apelación se otorgará cuando la sentencia definitiva impusiere las sanciones de multa mayor del cincuenta por ciento (50%) del sueldo mínimo del personal de la comuna; arresto; inhabilitación mayor de diez (10) días, y cuando, cualquiera fuera la sanción impuesta, llevare alguna condenación accesoria. Cuando la sentencia haya sido dictada por el Intendente Municipal, procederá sin limitación alguna.
56. El recurso de nulidad sólo tendrá lugar contra resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas sustanciales del procedimiento, o por contener éste defectos de los que, por expresa disposición del derecho, anulen las actuaciones. Sólo podrá interponerse contra las sentencias en que proceda la apelación y se lo deducirá conjuntamente con ésta.
57. Se podrá recurrir directamente en queja ante el Juez en lo Penal cuando se denieguen los recursos interpuestos o cuando se encuentren vencidos los plazos legales para dictar sentencia.
Etc. Etc.
Esta oficina funciona en Carlos Pellegrini 211, 1er. Piso.
Para el caso del automovilista deberá acudir allí con el acta de infracción (manual o fotográfica) y la citación correspondiente.
Tendrá primero la opción de realizar el pago voluntario con un 40 % de descuento.
De no estar de acuerdo con dicho pago, podrá pedir audiencia con un oficial verificador, que será quien escuchará el descargo del eventual infractor.
El oficial verificador (abogado) podrá requerirle al conductor las pruebas, como documentación o testimonios de terceros, que creyere útiles.
Si las pruebas no resultaren suficientes para obtener la absolución, el infractor podrá recurrir ante la Justicia Contravencional.
En este caso, deberá estar patrocinado por un abogado y el magistrado interviniente resolverá la cuestión.
En la actualidad (abril del 2003), debido a que no ha sido aún constituido íntegramente el fuero contravencional y de faltas de la Capital Federal, será necesario que el presunto infractor acredite las razones de urgencia que reclaman la revisión judicial de la decisión administrativa. Si tales razones no existieren se suspenderá el procedimiento hasta la definitiva constitución del fuero con competencia revisora.
El Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires, se expidió por la validez de los medios electrónicos para la comprobación de las infracciones de tránsito, al no existir diferencias constitutivas u ónticas entre infracciones comprobadas por un funcionario público, con poder de policía, o por un medio electrónico accionado por un particular, garantizándose la plena defensa de los supuestos infractores al poder hacer valer todos los medios de prueba que consideraren necesarios.
Sancionada:
Setiembre 11 de 2002. Promulgada de Hecho: Octubre 3
de 2002.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:
Art. 1º.- Prohíbase el uso del sistema de radarfoto para el control vehicular en las rutas nacionales como medición de velocidad de vehículos automotores de transporte público y privados, de carga, de pasajeros o de uso particular, cuando éste no cumpla con la reglamentación metrológica y técnica establecida por la Resolución N° 753/98 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería (Reglamentaria de la Ley N° 19.511 de Metrología).
Art. 2º.- La Secretaría de Transporte de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Vialidad Nacional con sede en Julio A. Roca 738 de Capital Federal, tiene su página en Internet www.vialidad.gov.ar y su correo electrónico [email protected] que asesora a los automovilistas, respecto al comportamiento a asumir, ante las distintas situaciones de hecho o reglamentarias que presenta el tránsito por la rutas argentinas.
Así, en
contestación a las consultas que efectúan ciudadanos, informa que a través de
la página de vialidad se recomendará el accionar ante las faltas de tránsito
que se imputan al ciudadano que no cometió falta alguna y cuyo único objetivo
es recaudar.
La forma de proceder, sin perjuicio de las consultas que desee efectuar al
correo de asuntos jurídicos de la Dirección Nacional de Vialidad, será:
Recibida el acta de infracción deberá en primer término tener presente la
siguiente accion: Debe contestar en término
(plazo) y por medio fehaciente (p/ejemplo carta documento, carta
certificada con aviso).
1. Qué hay que observar del acta de infracción ?
Debe observar el plazo para plantear defensas y en muchos casos, se observa la
obligación de constituir o fijar un domicilio en el lugar del hecho -dentro del Municipio-.
Lo primero, el plazo es
fundamental y lo segundo, el domicilio, en caso de no contar con el mismo podrá
consultar para ver si Vialidad cuenta con domicilio en la zona de la presunta
infracción.
2. Luego debe verificar en el acta si los hechos que se le imputan como
contravención, son ciertos o no.
Esto es si transitaba por la ruta nacional N° x, por
el Km o localidad x, a la hora que se afirma en el acta, si recuerda que
existiera algún funcionario público, oficial, etc y
si contravino el límite de velocidad.
3.- Es muy importante observar en el acta si la cámara, mecanismo de
medición, artefacto o lo que sea, cuenta con la homologación de la Secretaria
de Industria y Comercio N°758/98 ajustada a la ley Nº 25.650, si no
cuenta con la homologación la multa es nula.
La contestación aludida en realidad se trata de una impugnación o
recurso tendiente a declarar la improcedencia de la contravención, ello en
ejercicio de la derecho de defensa que impera o debe imperar en los
procedimientos y del cual no escapan los Tribunales de Faltas de los
Municipios.
1.- Plantear la nulidad
de la notificación. A diferencia de procesos judiciales serios, las
notificaciones en ningún caso tienen constancia de la recepción del notificado,
ese aspecto vicia el procedimiento.
2.- Impugnar la competencia o jurisdicción, de corresponder. Los Municipios en los casos de
rutas nacionales pueden estar excediéndose en su función y ello hay que ponerlo
de resalto en la contestación en plazo. Si el presunto infractor se domicilia a
más de 60 kms. del hecho, la incompetencia surge de
los arts. 69 inc.4 y 71 de la Ley Nº 24.449, por lo que
corresponde se deriven las actuaciones al Tribunal de su domicilio.
3.- Impugnar los hechos, de corresponder. Negativa de la existencia del hecho.
Al no haber estado en falta corresponde negar, que no se transitaba por la ruta
nacional N° x, por el Km o localidad x, si es que así
fuera, que no se transitaba a la hora que se afirma en el acta, que no existía
funcionario público, oficial, etc constatando la
supuesta infracción y que no se contravino el límite de velocidad.
4.- Impugnar el lugar en el que se encuentra emplazado el artefacto de
medición en zona de camino de jurisdicción nacional. Al aplicarse en las
mediciones de artefactos colocados en zonas de caminos nacionales, debe
oponerse la falta de autorización de la Dirección Nacional de Vialidad o del Organo de Control de Concesiones, si no está autorizado no
es posible sostener la aplicación de una multa válida.
5.- Impugnar el mecanismo utilizado para la medición de velocidad por no
ajustarse a las normas que regulan su funcionamiento.
6.- Impugnar la presunta presencia de funcionario público en la
constatación de la infracción.
7.- Hacer reservas de denuncia
penal y civil.
Prescripción en los Códigos de Tránsito (*) |
La Ley Nacional de Tránsito 24.449, establece en sus:
Art. 89.- La prescripción se opera:
a) A los dos (2) años para la acción por falta leve;
b) A los cinco (5) años para la acción por falta grave y para sanciones;
En todos los casos, se interrumpe por la comisión de una falta grave o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial. (Art. sustituido por Ley N° 26.363).
Art. 90.- En el presente régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte general del Código Penal.
La Ley N° 13.927, de la Pcia. de Buenos Aires, adhiere a la Ley Nacional N° 24.449.
La Ley de la Ciudad de Buenos Aires 451, establece en sus:
Art. 15.- La acción en el régimen de faltas prescribe a los dos años de cometida la falta.
Art. 16.- El plazo de prescripción se interrumpe por:
1. La citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas.
2. El dictado de la sentencia condenatoria en instancia judicial, aunque no se encuentre firme.
Se considera
válida la notificación diligenciada en el domicilio constituido en el acta de
infracción o, en su defecto, en aquel registrado en el Padrón Electoral o en
aquel que obre en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor para el caso de las infracciones previstas
en la Sección tránsito de esta Ley.
Art. 59.- La acción penal se extinguirá:
1) Por la
muerte del imputado;
2) Por la amnistía;
3) Por la prescripción;
4) Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada.
Art. 62.- La acción penal se
prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:....
5) a los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.
Art. 63.- La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse.
En los delitos
previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 —in fine—, y
130 —párrafos segundo y tercero— del Código Penal, cuando la víctima fuere
menor de edad la prescripción de la acción comenzará a correr desde la
medianoche del día en que éste haya alcanzado la mayoría de edad.
Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido la
muerte del menor de edad, la prescripción de la acción comenzará a correr desde
la medianoche del día en que aquél hubiera alcanzado la mayoría de edad.
(párrafo incorporado por Ley N° 26.705).
Art. 64.- La acción penal por delito
reprimido con multa se extinguirá en cualquier estado de la instrucción y
mientras no se haya iniciado el juicio por el pago voluntario del mínimo de la
multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito.
Si se hubiese iniciado el juicio deberá pagarse el máximo de la multa
correspondiente además de repararse los daños causados por el delito.
En ambos casos el imputado deberá abandonar en favor del Estado los objetos que
presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.
El modo de extinción de
la acción penal previsto en este artículo podrá ser admitido por segunda vez si
el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a
partir de la fecha de la resolución que hubiese declarado la extinción de la
acción penal en la causa anterior. (Modificado por ley 24.316).
Art. 65.- Las penas se prescriben en los términos siguientes:
1) La de
reclusión perpetua, a los veinte años;
2) La de prisión perpetua, a los veinte años;
3) La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena;
4) La de multa, a los
dos años.
Art. 66.- La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si esta hubiese empezado a cumplirse.
Art. 67.- (Texto según ley 25.188) La prescripción se suspende en los casos
de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones
previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la
causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.
La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el
ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado,
mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.
El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los
artículos 226 y 227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento del orden
constitucional.
La prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito o por la secuela
del juicio.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno
de los partícipes del delito, con la excepción prevista en el segundo párrafo
de éste artículo.
(Párrafo según ley 25.990) La prescripción se interrumpe solamente por:
a) La comisión de otro delito;
b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado;
c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente;
d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y
e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.
(Párrafo según ley 25.990) La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo.
Comentario: (*) Como, para el Derecho Civil, la prescripción corresponde a la ley de fondo o sustancial, por lo que es y debe ser tratada, por el Código Civil; así, la prescripción en el orden a las infracciones, entre ellas las de tránsito, lo es también de carácter sustancial, correspondiendo, en consecuencia, la aplicación de la ley de fondo y de derecho público, como lo es el Código Penal, que prevalece sobre las leyes provinciales o procesales referidas a este tema..
Artículo 32.- La acción y la pena contravencionales se extinguen:
a.- Por muerte del imputado o condenado;
b.- Por la prescripción.
Artículo 33.- (Texto ley 10.580) La acción se prescribirá a un (1) año de cometida la falta. La pena se prescribirá en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, a contar desde la fecha en que la respectiva sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a cumplirse.
Artículo 34.- (Texto Ley 10.580) La prescripción de la acción y de la pena se interrumpirá por la comisión de una nueva falta, por la secuela del juicio o por la ejecución por vía de apremio respecto de la pena de multa.
Artículo 59.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a.- El que se hiciera alojar en hoteles, posadas o se hiciera servir alimentos o bebidas en restaurantes, bares o cafés o se hiciera atender en peluquerías o establecimientos análogos con el propósito de no pagar pudiendo hacerlo.
b.- El que, con el mismo propósito utilizare vehículo de transporte o coche de alquiler.
Art. 60.- (Dec-Ley 9.321/79) Se aplicará multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, al conductor de un vehículo de alquiler o de transporte, que abandonare a un pasajero o se negare a continuar un servicio cuando no haya ocurrido un accidente o medie una causa de fuerza mayor.
Art. 61.- (Dec-Ley 9.321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que, por cualquier causa, entrare en heredad, campo o terreno, cercado o vedado, o casa deshabitada , sin permiso del dueño.
Art. 62.- (Dec-Ley 9.164/78 y Dec-Ley 9.321/79) Será reprimido con multa del veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el dueño de animales que entraren en campo o heredad ajena, cercado o alambrado, sin permiso del propietario o encargado.Si los animales hubieren sido introducidos deliberadamente, la pena será del ochenta (80) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Se exceptúan los casos justificados por el Código Rural.
Art. 63.- Serán sancionados con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura de diez (10) a treinta (30) días los que en sus casas de comercio, almacenes o talleres tengan pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas prescriben.
Art. 64.- (Dec-Ley 9.321/79) Será sancionado con multa entre el cincuenta (50) y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de hasta noventa (90) días: a.- El que sustrajere un cadáver o sus cenizas.b.- El que mutilare o destruyere un cadáver sin la correspondiente autorización.c.- El que profanare un cadáver.
Art. 65.-(Dec-Ley 9.321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a quince (15) días el que, sin estar debidamente autorizado, revenda a mayor precio entradas para los espectáculos públicos o pasajes para los transportes de pasajeros, o revenda boletos o vales de apuestas en los hipódromos, aunque se aparte de ellos.Igual pena se aplicará a quien de cualquier forma facilite o determine a otro a cometer la infracción.En todos los casos se procederá al secuestro y comiso de las entradas o boletos y dinero en infracción.