Art. 41. - Prioridades. Todo conductor debe
ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta
prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:
a) La
señalización específica en contrario;
b) Los
vehículos ferroviarios;
c) Los
vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión;
d) Los
vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se
debe siempre detener la marcha;
e) Los
peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal;
debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón;
f) Las reglas
especiales para rotondas;
g) Cualquier
circunstancia cuando:
1. Se
desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada;
2. Se circule
al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel;
3. Se haya
detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía;
4. Se
conduzcan animales o
vehículos de tracción a sangre.
Si se dan
juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo.
Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En
las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve
acoplado y el que asciende no. (*)
Comentario: (*) “La derecha pierde la prioridad de paso”. Véase el artículo 64 de esta ley.
42. - Adelantamiento.
El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda conforme las
siguientes reglas:
a) El que
sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en
una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le
sigue lo esté a su vez sobrepasando;
b) Debe tener
la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada,
curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso;
c) Debe
advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por medio de destellos
de las luces frontales o la bocina en zona rural. En todos los casos, debe
utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento
lateral;
d) Debe
efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la
derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado; esta última acción
debe realizarse con el indicador de giro derecho en funcionamiento;
e) El vehículo
que ha de ser sobrepasado deberá, una vez advertida la intención de sobrepaso,
tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la
calzada y mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad;
f) Para
indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de adelantarse, se pondrá
la luz de giro izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso;
g) Los
camiones y maquinaria especial facilitarán el adelantamiento en caminos angostos,
corriéndose a la banquina periódicamente;
h)
Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:
1. El anterior
ha indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda;
2. En un
embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más lenta.
Art.
43. - Giros y rotondas. Para realizar un giro debe respetarse la
señalización, y observar las siguientes regias:
a) Advertir la
maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente,
que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada;
b) Circular
desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar.
c) Reducir la
velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada;
d) Reforzar
con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca
importancia o en un predio frentista;
e) Si se trata
de una rotonda, la
circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la
zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de
paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al
que egresa, salvo señalización en contrario.
Art.
44.-
Vías
Semaforizadas. En las vías reguladas por semáforos:
a) Los
vehículos deben:
1. Con luz
verde a su frente, avanzar;
2. Con luz
roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal,
evitando luego cualquier movimiento;
3. Con luz
amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer la
encrucijada antes de la roja;
4. Con luz
intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruce riesgoso, efectuar el
mismo con precaución;
5. Con luz
intermitente roja, que advierte la presencia de cruce peligroso, detener la
marcha y sólo reiniciarla cuando se observe que no existe riesgo alguno;
6. En un paso
a nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale al significado de la
luz amarilla del semáforo;
b) Los
peatones deberán cruzar la calzada cuando:
1. Tengan a su
frente semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitante;
2. Sólo exista
semáforo vehicular y el mismo de paso a los vehículos que circulan en su misma
dirección;
3. No teniendo
semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar esté detenido.
No deben
cruzar con luz roja o amarilla a su frente;
c) No rigen
las normas comunes sobre el paso de encrucijada;
d) La
velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada de
luces verdes sobre la misma vía;
e) Debe permitirse
finalizar el cruce que otro hace y no iniciar el propio ni con luz verde, si
del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente para sí.
f) En vías de
doble mano no se debe girar a la izquierda salvo señal que lo permita.
Art. 45. – Vía Multicarriles. En
las vías con más de dos carriles por mano, sin contar el ocupado por
estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:
a) Se puede
circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente
disponible;
b) Se debe
circular permaneciendo en un mismo carril y por el centro de éste.
c) Se debe
advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intención de
cambiar de carril;
d) Ningún
conductor debe estorbar la fluidez del tránsito circulando a menor velocidad
que la de operación de su carril;
e) Los
vehículos de pasajeros y de carga, salvo automóviles y camionetas, deben
circular únicamente por el carril derecho, utilizando el carril inmediato de su
izquierda para sobrepasos;
f) Los
vehículos de tracción a sangre, cuando les está permitido circular y no
tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo por el derecho únicamente;
g) Todo
vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de sobrepaso, se
debe desplazar hacia el carril inmediato a la derecha.
Art. 46.- Autopistas. En las
autopistas, además de lo establecido para las vías multicarril, rigen las
siguientes reglas:
a) El carril
extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima velocidad
admitida por la vía y a maniobras de adelantamiento;
b) No pueden
circular peatones, vehículos propulsados por el conductor, vehículos de
tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial;
c) No se puede
estacionar ni detener para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y
descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto si las
hubiere;
d) Los
vehículos remolcados por causa de accidente, desperfecto mecánico, etc., deben
abandonar la vía en la primera salida.
En semiautopistas son de aplicación los incisos b), c) y d).
Art. 46 bis: Ciclovías. Las
autoridades competentes promoverán la planificación y construcción de una red
de ciclovías o sendas especiales para la circulación de bicicletas y similares
cuyos conductores estarán obligados a utilizarlas. (Art. Incorp.
por Ley
N° 25.965).
Art. 47.- Uso de luces. En la vía
pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 y
encender sus luces observando las siguientes reglas:
a) Luces bajas o luces diurnas (sistema DRL: Day Time Running Light): mientras
el vehículo transite por rutas nacionales, las luces bajas o las luces diurnas
permanecerán encendidas, tanto de día como de noche, independientemente del
grado de luz natural, o de las condiciones de visibilidad que se registren,
excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales;
b) Luz alta: su uso obligatorio sólo en zona rural y autopistas siempre y
cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del
tránsito lo reclame;
c) Luces bajas, de posición y de chapa patente: deben utilizarse cuando la luz
natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo
demande;
d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos;
e) Luces intermitentes de emergencias: deben usarse para indicar la detención
en estaciones de peaje, zonas peligrosas o en la ejecución de maniobras
riesgosas;
f) Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de
giro y adicionales: deben usarse sólo para sus fines propios;
g) Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de emergencia deben
encenderse conforme a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente;
h) A partir de la vigencia de la presente ley, en la forma y plazos que
establezca la reglamentación, los fabricantes e importadores deberán incorporar
a los vehículos 0 km nuevos modelos, un dispositivo que permita en forma
automática el encendido de las luces bajas o de las luces diurnas (sistema
DRL), en el instante en que el motor del mismo sea puesto en marcha, conforme
al inciso a) precedente. (Art. Sustit. por Ley
N° 27.425).
Art. 48.- Prohibiciones.
Está prohibido en la vía pública:
a) Queda
prohibido conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia
especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que
disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos con
una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de
sangre. Para quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido
hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para
vehículos destinados al transporte de pasajeros de menores y de carga, queda
prohibido hace cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La
autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método
adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario. (Inciso sustituido por
art. 17 de la Ley N° 24.788).
b) Ceder o
permitir la conducción a personas sin habilitación para ello;
c) A los
vehículos, circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de
la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia;
d) Disminuir
arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o
maniobras caprichosas e intempestivas;
e) A los
menores de 18 años conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran
concentración de vehículos o vías rápidas;
f) Obstruir el
paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre
ella, aun con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay
espacio suficiente que permita su despeje;
g) Conducir a
una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;
h) Circular
marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garage
o de una calle sin salida;
i) La
detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la
detención en ella sin ocurrir emergencia;
j) En curvas, encrucijadas
y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la
velocidad precautoria y detenerse;
k) Cruzar un
paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si
desde el cruce se estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras
estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviere expedita. También
está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos
cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el
libre movimiento de las barreras;
l) Circular
con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda
de rodamiento;
m) A los
conductores de velocípedos, de ciclomotores y motocicletas, circular asidos de
otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores;
n) A los
ómnibus y camiones transitar en los caminos manteniendo entre sí una distancia
menor a cien metros, salvo cuando tengan más de dos carriles por mano o para
realizar una maniobra de adelantamiento;
ñ) Remolcar
automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos
podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y
con la debida precaución;
o) Circular
con un tren de vehículos integrado con más de un (1) acoplado, excepto lo
dispuesto para la maquinaria especial y agrícola y las unidades conformadas por
una unidad tractora con dos (2) semirremolques biarticulados. (Inciso
sustituido por art. 121 de la Ley N° 27.445 B.O.
18/06/2018)
p) Transportar
residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas,
que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos
o continentes no destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales
o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada
ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la zona rural;
q) Transportar
cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente
las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o
sobresalga de los límites permitidos; (*)
r) Efectuar
reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en cualquier
tipo de vehículo;
s) Dejar
animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de
tierra y fuera de la calzada;
t) Estorbar u
obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer
construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna del
camino;
u) Circular en
vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas,
uñas, u otro elemento que dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y
también los de tracción animal en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán
hacerlo los microbús, ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén
enlodados. En este último caso, la autoridad local podrá permitir la
circulación siempre que asegure la transitabilidad de
la vía;
v) Usar la
bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener
el vehículo sirena o bocina no autorizadas;
w) Circular
con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones
contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios;
x) Conducir
utilizando auriculares y sistemas de comunicación de operación manual continua;
y) Circular
con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches
sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los
paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos
para el resto de los usuarios de la vía pública.
Comentario: (*) Léase “Cómo cargar el auto para no alterar la estabilidad y el
comportamiento dinámico”, del diario, La Nación.
Art. 49.
Estacionamiento:
En zona urbana deben observarse las reglas siguientes:
a) El
estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón dejando entre vehículos un
espacio no inferior a 50 cm, pudiendo la autoridad local establecer por
reglamentación otras formas;
b) No se debe
estacionar ni autorizarse el mismo:
1. En todo
lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o
se oculte la señalización;
2. En las
esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar
la ochava y en cualquier lugar peligroso;
3. Sobre la
senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los
diez metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros.
Tampoco se admite
la detención voluntaria. No obstante se puede
autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda cuando
su ancho sea mayor a 2,00 metros y la intensidad de tráfico peatonal así lo
permita. (Apartado sustituido por art. 5° de la Ley N° 25.965)
4. Frente a la
puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta diez metros a
cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del
establecimiento;
5. Frente a la
salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento;
6. En los
accesos de garages en uso y de estacionamiento con ingreso
habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el
respectivo horario de prohibición o restricción;
7. Por un
período mayor de cinco días o del lapso que fije la autoridad local;
8. Ningún
ómnibus, microbús, casa rodante,
camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria especial,
excepto en los lugares que habilite a tal fin mediante la señalización
pertinente;
c) No habrá en
la vía espacios reservados para vehículos determinados, salvo disposición
fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el
permiso otorgado.
En zona rural
se estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquina, en las zonas
adyacentes y siempre que no se afecte la visibilidad.
d) La
autoridad de tránsito en sus disposiciones de ordenamiento urbano deberá
incluir normas que tornen obligatoria la delimitación de espacios para el estacionamiento
o guarda de bicicletas y similares en todos los establecimientos con gran
concurrencia de público.
Igualmente se
deberán tomar las previsiones antes indicadas en los garajes, parques y playas
destinados al estacionamiento de vehículos automotores. (Inciso incorporado por
art. 6° de la Ley N° 25.965).
Art.
50. Velocidad Precautoria. El conductor debe circular siempre a una
velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su
carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y
densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no
entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la
marcha.
(Último
párrafo vetado por art. 9° del Decreto N° 179/1995.
Art. 51. - Velocidad máxima. Los limites
máximos de velocidad son:
a) En zona urbana:
1. En calles: 40 km/h;
2. En avenidas: 60 km/h;
3. En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y
automóviles: La velocidad de coordinación de los semáforos;
b) En zona rural:
1. Para motocicletas automóviles y camionetas: 110 km/h;
2. Para microbús ómnibus y casas
rodantes motorizadas: 90 km/h;
3. Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 km/h;
4. Para transportes
de sustancias peligrosas: 80 km/h;
c) En semiautopistas: Los mismos límites que en zona
rural para los distintos tipos de vehículos salvo el de 120 km/h para
motocicletas y automóviles;
d) En autopistas: Los mismos del inc. b) salvo para motocicletas y automóviles
que podrán llegar hasta 130 km/h y los del punto 2 que tendrán el máximo de 100
km/h;
e) Límites máximos especiales:
1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria nunca
superior a 30 Km/h
2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: La velocidad precautoria no
superior a 20 km/h y después de asegurarse el conductor que no viene un tren;
3. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia
de personas: Velocidad precautoria no mayor a 20 km/h durante su
funcionamiento;
4. En rutas que atraviesen zonas urbanas 60 km/h salvo señalización en contrario.
Art. 64. - Presunciones. Se considera accidente de tránsito todo hecho
que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación.
Se presume
responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una
infracción relacionada con la causa del mismo, sin
perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun
respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente no lo
hicieron.
El peatón goza
del beneficio de la duda y presunciones en su favor en tanto no incurra
en graves violaciones a las reglas del tránsito. (*)
Comentario: (*) “Prioridad de paso en intersecciones abiertas…preferencia de la
vía de mayor jerarquía (avenida vs. calle)” por Martín Diego Pirota
Art. 65.-
Obligaciones.
Es obligatorio para partícipes de un accidente de tránsito:
a) Detenerse
inmediatamente;
b) Suministrar
los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte
y a la autoridad interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe
adjuntar tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado;
c) Denunciar
el hecho ante cualquier autoridad de aplicación;
d) Comparecer
y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa
cuando sean citados.
Art. 77.-
Clasificación.
Constituyen faltas graves las siguientes:
a) Las que violando las disposiciones vigentes en la presente ley y
su reglamentación, resulten atentatorias a la seguridad del tránsito;
b) Las que:
1. Obstruyan
la circulación.
2. Dificulten
o impidan el estacionamiento y/o la detención de los vehículos del servicio
público de pasajeros y de emergencia en los lugares reservados.
3. Ocupen
espacios reservados por razones de visibilidad y/o seguridad.
c) Las que
afecten por contaminación al medio ambiente;
d) La
conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para hacerlo;
e) La falta de
documentación exigible;
f) La
circulación con vehículos que no tengan colocadas sus chapas patentes
reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente;
g) Fugar o
negarse a suministrar documentación o información quienes estén obligados a
hacerlo;
h) No cumplir
con lo exigido en caso de accidente;
i) No cumplir,
los talleres mecánicos, comercios de venta de repuestos y escuelas de
conducción, con lo exigido en la presente ley y su reglamentación;
j) Librar al
tránsito vehículos fabricados o armados en el país o importados, que no cumplan
con lo exigido en el Título V;
k) Circular
con vehículos de transporte de pasajeros o carga, sin contar con la
habilitación extendida por autoridad competente o que teniéndola no cumpliera
con lo allí exigido;
l) Las que,
por excederse en el peso, provoquen una reducción en la vida útil de la
estructura vial.
m) La
conducción en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra
sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales; (Inciso
incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363, B.O.
30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
n) La violación
de los límites de velocidad máxima y mínima establecidos en esta ley, con un
margen de tolerancia de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%);(Inciso
incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363, B.O.
30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ñ) La
conducción, en rutas, autopistas y semiautopistas, a
una distancia del vehículo que lo precede menor a la prudente de acuerdo a la velocidad de marcha, conforme los parámetros
establecidos por la presente ley y su reglamentación; (Inciso incorporado por
art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
o) La
conducción de vehículos sin respetar la señalización de los semáforos; (Inciso
incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
p) La
conducción de vehículos transportando un número de ocupantes superior a la
capacidad para la cual fue construido el vehículo; (Inciso incorporado por art.
33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
q) La
conducción de vehículos utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación
manual continua y/o pantallas o monitores de video VHF, DVD o similares en el
habitáculo del conductor; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
r) La
conducción de vehículos propulsados por el conductor, tracción a sangre,
ciclomotores y maquinaria especial por lugares no habilitados al efecto;
(Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
s) La
conducción de motocicletas sin que alguno de sus ocupantes utilice
correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario; (Inciso incorporado
por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
t) La
conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el
correspondiente correaje de seguridad; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
u) La
conducción de vehículos transportando menores de DIEZ (10) años en una
ubicación distinta a la parte trasera; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
v) La realización
de maniobras de adelantamiento a otros vehículos sin respetar los requisitos
establecidos por la presente ley; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
w) La
conducción de vehículos a contramano; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
x) La
conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite la
realización y aprobación de la Revisión Técnica Obligatoria; (Inciso incorporado
por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
y) La
conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite el
cumplimiento de las prescripciones del artículo 68 de la presente ley. (Inciso
incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
z) La falta de
pago del peaje o contraprestación por tránsito. (Inciso sustituido por art. 23
de la Ley
N° 27.445, B.O. 18/06/2018)
SANCIONES
Art. 83. -
Clases.
Las sanciones por infracciones a esta ley son de cumplimiento efectivo, no
pueden ser aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y consisten en:
a) Arresto;
b)
Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos en cuyo
caso se debe retener la licencia habilitante;
c) Multa;
d)
Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto
uso de la vía pública. Esta sanción puede ser aplicada como alternativa de la
multa.
En tal caso la
aprobación del curso redime de ella, en cambio su incumplimiento triplicará la
sanción de multa;
e) Decomiso de
los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté
expresamente prohibido.
La
reglamentación establecerá las sanciones para cada infracción, dentro de los
límites impuestos por los artículos siguientes.
Art. 84.-
Multas.
El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de
las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta
especial.
En la
sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades UF, y se abonará su
equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.
Las multas
serán determinadas en la reglamentación desde un mínimo de CINCUENTA (50) UF
hasta un máximo de CINCO MIL (5000) UF.
Se
considerarán como agravantes los casos en que la responsabilidad recaiga sobre
los propietarios.
Para las
comprendidas en el inciso 1 del artículo 77, la reglamentación establecerá una
escala que se incrementará de manera exponencial, en función de los mayores
excesos en que los infractores incurran, con un monto máximo de VEINTE MIL
(20.000) UF.
Accesoriamente,
se establecerá un mecanismo de reducción de puntos aplicable a la Licencia
Nacional de Conducir conforme a los principios generales y las pautas de
procedimiento que determine la presente ley y su reglamentación.
(Artículo
sustituido por art. 34 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 85.-
Pago de multas.
La sanción de multa puede:
a) Abonarse
con una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando corresponda a normas de
circulación en la vía pública y exista reconocimiento voluntario de la
infracción. En todos los casos tendrá los efectos de una sanción firme;
b) Ser exigida
mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva cuando no se hubiera abonado en
término, para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la
autoridad de juzgamiento;
c) Abonarse en
cuotas en caso de infractores de escasos recursos, la cantidad de cuotas será
determinada por la autoridad de juzgamiento.
La recaudación
por el pago de multas se aplicará para costear programas y acciones destinados
a cumplir con los fines de esta Ley. Sobre los montos provenientes de
infracciones realizadas en jurisdicción nacional se podrá afectar un porcentaje
al Sistema Nacional de Seguridad Vial, conforme lo determine la reglamentación,
o en su caso a la jurisdicción provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, o local que haya intervenido en el juzgamiento en el supuesto
contemplado en el último párrafo del artículo 71. La Agencia Nacional de Seguridad
Vial celebrará los convenios respectivos con las autoridades provinciales. (*)
(Artículo
sustituido por art. 35 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de
su publicación en el Boletín Oficial)
Comentario: (*) Véase Seguridad
Vial, Pcia. de Bs. As.
Art. 86.-
Arresto.
El arresto procede sólo en los siguientes casos:
a) Por
conducir en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes;
b) Por
conducir un automotor sin habilitación;
c) Por hacerlo
estando inhabilitado o con la habilitación suspendida;
d) Por
participar u organizar, en la vía pública, competencias no autorizadas de
destreza o velocidad con automotores;
e) Por
ingresar a una encrucijada con semáforo en luz roja, a partir de la tercera
reincidencia;
f) Por cruzar
las vías del tren sin tener el paso expedito;
g) Por
pretender fugar habiendo participado de un accidente.
Art. 87.-
Aplicación del arresto. La sanción de arresto se ajustará a las siguientes reglas:
a) No debe
exceder de treinta días por falta ni de sesenta días en los casos de concurso o
reincidencia;
b) Puede ser
cumplida en sus respectivos domicilios por:
1. Mayores de
sesenta y cinco años.
2. Las
personas enfermas o lisiadas, que a criterio del juez corresponda.
3. Las mujeres
embarazadas o en período de lactancia.
El quebrantamiento
obliga a cumplir el doble del tiempo restante de arresto;
c) Será
cumplida en lugares especiales, separado de encausados o condenados penales, y
a no más de sesenta kilómetros del domicilio del infractor;
d) Su
cumplimiento podrá ser diferido por el juez cuando el contraventor acredite una
necesidad que lo justifique o reemplazado por la realización de trabajo
comunitario en tareas relacionadas con esta ley. Su incumplimiento tornará
efectivo el arresto quedando revocada la opción.
Ley N° 13.927.
Título
I Adhesión
Principios Básicos
Art. 1º.- Adhesión.
La Provincia de Buenos Aires adhiere, en cuanto no se opongan a las
disposiciones de la presente, a las Leyes Nacionales 24.449 y 26.363, que como anexos se acompañan.
Jurisprudencia
Nacional |
"Sólo las situaciones especiales, como la
existencia de semáforo en funcionamiento, carteles indicadores de
"Pare" o advertencia de una avenida o vía principal, alteran
legalmente el principio genérico de la prioridad de paso".
"No vale
como excusa el argumento de que el vehículo infractor a la prioridad de paso
ganara el centro de la calzada porque semejante excepción legitimaría una
implícita carrera para abordar el punto justificante. Cuando el vehículo
beneficiario de la regla se halla próximo al cruce, el otro rodado debe
inexorablemente ceder el paso deteniendo su marcha".
"La
prioridad de paso del vehículo que se presenta por la derecha en un cruce de
arterias supone la simultaneidad en el acceso de los dos rodados, puesto que
cuando el que viene por la izquierda ha transpuesto la mayoría del cruce, el
otro debe permitirle continuar su marcha".
"Si de la
prueba rendida en el expediente surge que el peatón tenía prioridad de paso en
la bocacalle, ya que circulaba desde la derecha por la senda de seguridad,
mientras que el automovilista no cedió el paso al caminante sino que lo
embistió a una velocidad que, por circunstancias del lugar, tiempo y de las
personas, debe considerarse peligrosa, arrojando el cuerpo de la víctima a unos 20 metros
del lugar del atropellamiento causándole una incapacidad total y permanente del
100%, debe tenerse por acreditado el nexo de causalidad adecuado que confirma
la presunción de responsabilidad objetiva del conductor, no excluida ni
limitada por la culpa de
la víctima".
"El acusado
ha tenido un comportamiento ilegal, al no adaptar su comportamiento a las
reglas del cuidado objetivo, toda vez que se le imponía, al girar para tomar
otra calle el deber de frenar completamente, y verificar que tenía libre paso,
antes de reiniciar la marcha, pues el peatón que cruza la calle,
tiene prioridad de paso con respecto al vehículo que gira en la
intersección".
"La
responsabilidad del imputado no se diluye por haber traspuesto la encrucijada
con luz verde a su favor cuando giró, pues los peatones que cruzaban la avenida
también contaban con esa autorización, siendo evidente que en todo tiempo y
lugar al margen de eventuales disposiciones en contrario legales o
reglamentarias que pudieran invocarse, la prioridad de paso está a favor del peatón
que cruza, sea por la senda delimitada expresamente al efecto, sea por la
prolongación imaginaria de la acera, pues la vida del ser humano en
inferioridad de situación ante un automotor, el centro y motivo esencial de
toda regulación de tránsito, siendo la norma fundamental derivada expresa o
tácitamente del orden jurídico integralmente ponderando la defensa de la
persona en situación de clara desventaja, siendo consecuencia de ello la obligación del
automovilista de guiar el vehículo en la forma más adecuada para no convertir
un instrumento de progreso en uno de exterminio, priorizando la vida y la
seguridad del peatón en forma irrestricta con una conducción prudente y
mesurada según las circunstancias del caso".
"El
peatón debía haber verificado previamente la presencia próxima del rodado del
demandado, pues la prioridad en la ruta corresponde al vehículo. Habiendo la víctima iniciado el cruce, en horas de la noche, en zona
donde no había paso autorizado para peatones, el hecho de que no hubiera
adoptado las mínimas precauciones no puede menos que imputarse a una conducta
descuidada".
"La prioridad
que otorga la ley a los vehículos de la policía en funciones y con sus alarmas dando aviso a los otros conductores particulares de estar
cumpliendo una misión específica, no es absoluta, sino que en ciertos y
determinados casos se le impone también la actividad de cuidado propia de la
circulación urbana".
"La
invocada regla de la prioridad de paso para los vehículos que lleguen por la
derecha a la bocacalle tiene un valor casi absoluto que sólo cede ante
circunstancias extremas y debidamente demostradas en el proceso".
"El cruce
de calle efectuado por el actor, producido con ánimo tenso y paso inestable -
en virtud de estar discutiendo con su acompañante -, no se bonifica por el
hecho de haberse efectuado por la senda peatonal, pues lo que éste concede al
transeúnte es prioridad de paso, pero no pone a cargo del conductor el estado
anímico del peatón".
"El hecho
de que un vehículo embista a otro en el cruce de una bocacalle, en la sección
trasera de su costado derecho con su parte frontal, hace desechar la prioridad
de paso, visualizándose, en consecuencia, la presunción de culpa del chofer del
rodado que con su parte delantera embiste a otro en uno de sus costados".
"Si del
informe pericial surge que el rodado, propiedad de la accionante desarrollaba
una velocidad de 38 km/h 40 o 50 km/h según declaración de su conductor en el
sumario policial al momento de ser colisionado por el demandado en la
intersección de una bocacalle, la exculpación de la accionante sólo puede funcionar hasta el
80% por cuanto su actividad es constitutiva de una sola ilicitud -exceso de
velocidad- y la demandada en un 20%, dado que su ilicitud es doble: exceso de
velocidad y no tener prioridad de paso en el cruce".
"La
prioridad de paso del vehículo que circula por la derecha de otro, no excusa la
responsabilidad del conductor si la violencia con que embistió al otro coche
pone de manifiesto que el cruce lo realizó a velocidad excesiva, con
imprudencia. La prioridad no confiere derechos a quien circula violando reglas
de tránsito arribando de tal modo a la intersección".
"En un
accidente de tránsito la culpa fue compartida, ya que se entendió que el
proceder de ambos conductores había desencadenado el choque entre los
vehículos.
Esto se basó en que uno de los conductores hizo una "maniobra
riesgosa" y en que, a pesar de no estar multada, debió haberla
realizado con mayor cuidado. En el caso del otro implicado consideró que podría
haber evitado el hecho cediendo el paso".
"Si bien
en anteriores pronunciamientos de esta Sala se ha sostenido -siguiendo el
criterio de la Casación provincial entonces vigente- que la avenida no puede
ser considerada como vía jerárquica superior en los términos del art. 57 inc.
2, apartado c) de la Ley
N° 11.430 (ahora, art. 70 inc. 2
apartado c) del Decreto Provincial 40/07) pues no es de las arterias
mencionadas como tales en el texto legal y, en consecuencia, la prioridad de
paso de quien circula por la derecha subsiste aún en supuestos de que quien lo
hace por la izquierda transite por una avenida; es lo cierto que posteriores
decisiones del Alto Tribunal, de reciente data, han variado los lineamientos en
este aspecto reconociendo expresamente la aplicación de la excepción a la regla
de paso cuando quien transita por la izquierda lo hace sobre una avenida. De
modo que con el necesario ajuste al nuevo criterio referencial establecido por
la Suprema Corte y el poder suasorio que sus fallos poseen para los órganos
jurisdiccionales de grado, se impone efectuar el examen de la causa bajo tales
lineamientos, conjuntamente con las restantes
circunstancias que rodearon el hecho". (Conf. “Hernández S. y
Otro c/ Galeano M. s/ Daños y Perjuicios”.