Registro del Estado Civil

Antecedentes del Registro Civil

Registros eclesiásticos

Ley   26.413

 

Art. 1º - Todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas, deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Corresponde al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, proporcionar los datos necesarios para que se elaboren las estadísticas vitales, correspondientes a nacimientos y defunciones, defunciones de niños menores de un año, defunciones fetales, matrimonios, divorcios, filiaciones y adopciones.

Art. 2º - El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas será organizado por los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y estará a cargo de un director general, el que deberá poseer título de abogado.

Art. 3º - En los centros donde no existan oficiales públicos encargados del registro, la dirección general asignará tal carácter a los funcionarios del lugar y/o creará oficinas móviles, que tendrán a su cargo las inscripciones de los actos y hechos atinentes a este organismo.

Art. 4º - Cuando para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley, fuere menester el auxilio de la fuerza pública, el oficial público del registro está facultado para requerirla.

Art. 5º - El Registro se llevará mediante un asiento en un libro que podrá ser conformado con folios individuales numerados que resguarden las exigencias de seguridad, del cual se tomará copia ya sea en forma manual, micro- filme, archivo informático u otro sistema similar. Esta copia deberá ser suscripta por el oficial público. El original y la copia así obtenida, tendrán carácter de instrumento público, así como también las fotocopias a partidas que se expidan sobre la base de dichos asientos originales o sus copias. Las partidas deberán ser autenticadas por autoridad competente. Los nacimientos, matrimonios, defunciones o incapacidades se registrarán en libros por separado, sin perjuicio de que por vía administrativa, se habiliten otros para el asiento de hechos cuyo registro resulte necesario.

Art. 6º - Las inscripciones se registrarán en libros con textos impresos, y las páginas serán fijas y numeradas correlativamente. De cada tomo se confeccionará un índice alfabético en el que se consignarán todas las inscripciones tomando al efecto la primera letra del apellido del inscrito; en los matrimonios el apellido de cada contrayente por separado; y en las defunciones de mujer casada, el apellido de soltera.

Art. 7º - El último día hábil de cada año, o el último día del año en las guardias de nacimiento, matrimonio o defunción, se cerrarán los libros de Registro, certificando el oficial público correspondiente, al final de los mismos el número de inscripciones y páginas útiles e inutilizadas que contienen. Se procederá a copiarlos en la forma establecida en el artículo 5º. El original deberá permanecer en la dirección general y la copia en un lugar diferente.

Art. 8º - Si el ejemplar original o la copia a que se refiere el artículo 5º resultare extraviado o destruido total o parcialmente, la dirección general dispondrá de inmediato se saque copia de la copia de seguridad del archivo informático o del ejemplar que quede según corresponda, firmándose la inscripción por el oficial público competente. Si resultaren extraviados o destruidos total o parcialmente los dos ejemplares, la dirección general deberá dar cuenta inmediata del hecho al juez competente, sin perjuicio de lo cual dispondrá todas las medidas tendientes a la reconstrucción de las inscripciones destruidas o extraviadas, utilizando para ello las pruebas que constaren registradas en reparticiones públicas o privadas. Asimismo, se publicarán las fechas correspondientes a los ejemplares destruidos o extraviados, de modo tal que los interesados o sus derechohabientes puedan colaborar en la tarea de reconstrucción aportando los datos que obrasen en su poder.

Art. 9º - Los libros, microfilmes, archivos informáticos u otro sistema similar que se adopte, no podrán ser entregados a persona alguna. Para ser exhibidos a terceros deberá acreditarse un interés legítimo. La autoridad competente encargada de su custodia será responsable de la destrucción o pérdida de los mismos, si le resultare imputable.

Art. 10° - Las inscripciones se registrarán, una después de la otra, en orden numérico y cronológico, debiendo ser suscriptas por el oficial público y los intervinientes, previa lectura de su texto a los legítimamente interesados y exhibición, en caso de ser solicitadas. Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar, deberá hacerlo otra persona en su nombre dejándose debida constancia. En este supuesto deberá acreditarse identidad conforme lo establecido en el artículo 18, previa colocación de la impresión del dígito pulgar derecho del compareciente al pie del acta.

Art. 11º - En las inscripciones podrán usarse abreviaturas y guarismos con excepción de los datos esenciales, que deberán consignarse íntegramente.

Art. 12º - No podrán hacerse raspaduras y las enmiendas, testados y entre líneas serán salvados antes de firmar, de puño y letra, por el oficial público interviniente.

Art. 13º - No podrán consignarse en las inscripciones enunciaciones improcedentes o que no deban declararse con arreglo a la ley.

Art. 14º - Los oficiales públicos no podrán autorizar las inscripciones que se refieran a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Serán reemplazados por el subrogante legal y, a falta de éste, por un funcionario designado al efecto.

Art. 15º - Registrada una inscripción, la misma no podrá ser modificada sino en virtud de resolución o disposición de autoridad competente.

Art. 16º - Para registrar inscripciones en representación de otra persona, deberá acreditarse la personería mediante documento idóneo, cuyas características serán determinadas por cada dirección general, el que será rubricado por el oficial público y firmado por el representante.

Art. 17º - Cuando se suspenda una inscripción se expresará la causa de la suspensión y para continuarla se efectuará una nueva poniéndose notas de referencia.

Art. 18º - En las inscripciones se debe consignar nombre, apellido, domicilio y número de documento nacional de identidad de todo interviniente.
Si alguno de ellos careciere de este último se dejará constancia agregando su edad y nacionalidad, debiendo suscribir la inscripción dos (2) testigos que lo posean y declaren sobre la identidad de aquél. Asimismo, se consignará la impresión del dígito pulgar derecho del indocumentado.

Art. 19º - Cuando a juicio del oficial público no pueda registrarse una inscripción, por no llenar los requisitos legales, deberá darse al interesado una constancia de la presentación y se formulará de inmediato la pertinente consulta a la dirección general para su resolución definitiva.

Art. 20º - Si el oficial público tuviese conocimiento de la existencia de un hecho que debió ser inscripto y no lo fue dentro del término legal, lo hará saber de inmediato a la dirección general, a los efectos previstos en los artículos 87 y 89 de la presente ley.

Art. 21º - Todo documento que sirva de base para registrar o modificar una inscripción deberá ser archivado bajo el número de la misma.

Art. 22º - La documentación que haya servido de base para registrar inscripciones deberá conservarse a perpetuidad. La que no fuere esencial para su validez podrá ser destruida mediante resolución o disposición de la dirección general; el tiempo de su conservación será fijado por la reglamentación no pudiendo ser ésta menor de cinco (5) años.

Art. 23° - Los testimonios, copias, certificados, libretas de familia o cualesquiera otros documentos expedidos por la dirección general y/o sus dependencias que correspondan a inscripciones registradas en sus libros o en las copias a que se refiere el artículo 5º y que lleven la firma del oficial público y sello de la oficina respectiva, son instrumentos públicos y crean la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos prescritos por el Código Civil. Esta documentación no podrá retenerse por autoridad judicial o administrativa ni por entidades o personas privadas debiendo limitarse a tomar constancias o certificar, por cualquier medio fehaciente, el contenido de los mismos, a los efectos a que hubiere lugar. La única excepción a esta disposición, será la referida al acto de identificación, en que el acta de nacimiento podrá ser retenida por el Registro Nacional de las Personas para acreditar la matrícula individual de la persona identificada. (*)

Comentario: (*) Véase "Prueba de la calidad de heredero", por la Dra. Graciela Medina.

Art. 24° - Ninguna constancia extraída de otro registro que el del estado civil y capacidad de las personas, tendrá validez en juicio para probar hechos o actos que hayan debido inscribirse en él, salvo los documentos que expida el Registro Nacional de las Personas, en ejercicio de sus facultades.

Art. 25° - Toda modificación del contenido de las inscripciones deberá ser suscripta por el oficial público, y se registrará mediante nota de referencia, correlacionándola con sus antecedentes. Las comunicaciones pertinentes, deberán efectuarse a las direcciones generales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se encuentre inscripto el asiento de origen dentro del plazo de veinte (20) días hábiles.

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Art. 36 - La inscripción deberá contener:

a) El nombre, apellido y sexo del recién nacido;

b) Localidad y provincia, hora, día, mes y año en que haya ocurrido el nacimiento;

c) El nombre y apellido del padre y de la madre o, en el caso de hijos de matrimonios entre personas del mismo sexo, el nombre y apellido de la madre y su cónyuge, y tipo y número de los respectivos documentos de identidad. En caso de que carecieren de estos últimos, se dejará constancia de edad y nacionalidad, circunstancia que deberá acreditarse con la declaración de dos (2) testigos de conocimiento, debidamente identificados quienes suscribirán el acta; (Inciso sustituido por Ley 26.618).

d) Nombre, apellido, documento y domicilio del declarante;

e) Marginalmente se consignará el número del documento nacional de identidad del inscripto.

Art. 37 - En el supuesto previsto en el artículo 31 inciso c), se registrará la inscripción del nacimiento por orden judicial consignándose como lugar de nacimiento aquel en el que hubiera sido encontrado y como fecha la que determine el informe médico forense.

Art. 38 - Si se tratare de un hijo extramatrimonial, no se hará mención del padre a no ser que éste lo reconociese ante el oficial público.

Art. 39 - Si naciera más de un hijo vivo de un mismo parto, los nacimientos se registrarán en inscripciones separadas y correlativas, haciéndose constar en cada una de ellas que de ese parto nacieron otras criaturas.

Art. 40 - Si del certificado médico surgiera que se trata de una defunción fetal se registrará la inscripción en el libro de defunciones; si del mismo surgiere que ha nacido con vida, aunque fallezca inmediatamente, se asentarán ambos hechos en los libros de nacimientos y de defunciones, respectivamente.

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Cremación de Cadáveres

Ordenanza Municipal de Junín

Derecho Canónico

Los católicos y la cremación

Cinerario en las Iglesias

 

Art. 67 - La licencia de inhumación o cremación será expedida por el oficial público del Registro Civil, teniendo a la vista el acta de defunción, salvo orden en contrario emanada de autoridad competente.

Art. 68 - Para autorizar la sepultura o cremación de un cadáver el encargado del cementerio o crematorio en su caso, exigirá licencia de inhumación o cremación expedida por la autoridad del Registro Civil de la localidad donde se produjo el fallecimiento. De igual forma se procederá cuando se requiere el traslado de cadáveres a otra localidad para inhumación o cremación.

Art. 69 - Cuando medien razones de urgencia o imposibilidad práctica para registrar un fallecimiento, se extenderá la licencia correspondiente siempre que se haya acreditado la defunción con el certificado médico. La inscripción se registrará dentro de los DOS (2) días hábiles subsiguientes al otorgamiento de la licencia.

Art. 70 - Cuando el fallecimiento hubiere ocurrido por causa traumática deberá tomar intervención la autoridad judicial competente, la que dispondrá el destino transitorio o final de los restos, debiendo comunicar esta circunstancia mediante oficio con transcripción del auto que lo disponga, al Registro Civil para la posterior expedición de la licencia que corresponda.

Art. 71 - Si del certificado médico o de otras circunstancias surgieran sospechas de que la defunción se hubiera producido como consecuencia de un hecho ilícito, el oficial público deberá dar avisó a la autoridad judicial o policial y no expedirá la licencia respectiva, hasta que la autoridad judicial competente lo disponga.

Art. 72 - Cuando el fallecimiento sea consecuencia de enfermedad que interese al estado sanitario, el oficial público comunicará inmediatamente esta circunstancia a la autoridad competente debiendo otorgarse la licencia de inhumación.

Documento de extraña jurisdicción

Ley   26.413

 

Art. 73 - La extraña jurisdicción es la que excede el ámbito territorial de la dirección general ante la cual se pretende inscribir el documento.

Art. 74- Las inscripciones de documentos de extraña jurisdicción se asentarán en libros especiales que a tal efecto habilite la dirección general, consignando todos los datos que ellos contengan. No se registrará ningún documento que no se hallare debidamente legalizado por autoridad competente.

Art. 75 - Las inscripciones asentadas en los libros de extraña jurisdicción, no podrán ser modificadas sin que previamente lo sean en su jurisdicción de origen.

Art. 76 - Si el documento a inscribirse estuviera redactado en idioma extranjero, deberá ser acompañado de su correspondiente traducción al idioma nacional, lo que deberá ser hecho por traductor público debidamente matriculado.

Art. 77 - Podrán registrarse los certificados de matrimonios y sus sentencias disolutorias realizadas en otros países, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades extrínsecas como a su validez intrínseca. Este registro deberá ser ordenado por juez competente, previa vista a la dirección general. (*)

Comentario: (*) Tanto, para apoderar a un letrado, como para que, éste, inscriba el matrimonio, celebrado en el extranjero, en la República Argentina, ver: “Consulado General Argentino, en Madrid”. Véase, en Provincia de Bs. As., la Ley 14.078, que establece:

Art.107.- Podrán registrarse los certificados de matrimonios y sus sentencias disolutorias realizadas en otros países, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades extrínsecas como a su validez intrínseca. Este registro deberá ser ordenado por juez competente.


Art. 108.- Si el documento a inscribirse estuviera redactado en idioma extranjero, deberá ser acompañado de su correspondiente traducción al idioma nacional, lo que deberá ser hecho por traductor público debidamente matriculado y/o inscripto, debiendo las legalizaciones estar expresadas en idioma nacional.


Art. 109.- La inscripción de las partidas de nacimiento de argentinos nacidos en el extranjero se efectuará en el Libro de Extraña Jurisdicción, transcribiéndose íntegramente los documentos que se presenten.

Resoluciones Judiciales

Art. 78 - Todas las resoluciones judiciales que den origen, alteren o modifiquen el estado civil o la capacidad de las personas, deberán ser remitidas al Registro de origen de la inscripción para su registro. En todos los casos, los jueces, antes de dictar sentencia, deberán correr vista a la dirección general que corresponda. Los registros civiles no tomarán razón de las resoluciones judiciales que sólo declaren identidad de persona sin pronunciarse sobre el verdadero nombre y/o apellido de la misma.

Art. 79 - Cuando éstas se refieran a inscripciones ya registradas, los oficios o testimonios deberán contener la parte dispositiva de la resolución, especificando nombres completos, oficina, libro, año, folio y acta de la inscripción a la que se remiten. Se dispondrá se tome nota de la misma, consignando la parte pertinente de la resolución judicial, fecha, autos, juzgado y secretaría en que éstos hubieren tramitado.

Art. 80 - Cuando la resolución judicial se refiera a hechos o actos atinentes al estado civil de las personas, que no se hallen inscriptos, se registrará su parte dispositiva en formade inscripción, con todos los requisitos que las mismas deban contener, consignándose fecha, autos, juzgado y secretaría en que éstos hubieren tramitado.

Art. 81 - A los efectos de la inscripción del nacimiento fuera de término y de la confección del acta respectiva, el juez deberá comunicar mediante oficio al registro correspondiente, con transcripción del auto que ordene la medida los datos establecidos en el artículo 35 de la presente, en cuanto sea posible.

Art. 82 - La sentencia que declare ausencia con presunción de fallecimiento se inscribirá en los libros de defunciones en la forma establecida en el artículo 63. Las que declaren la aparición del ausente, se anotan como nota de referencia de aquéllas.

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Art. 95° - Derógase el Decreto-Ley 8.204/63. 

Art. 96° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Normas Básicas del Registro del Estado Civil

"El martes 11 de julio, en el Salón Auditorio de nuestra sede, el Presidente del Colegio, Dr. Atilio A. Alterini, presentó las Normativas Básicas del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del Gobierno de la Ciudad, elaborado durante la gestión del Director General Dr. Esteban Centanaro. En el acto de presentación, el Director del Registro Civil remarcó que "desde ahora estarán agrupadas en un texto único todas las normas que rigen el funcionamiento de Registro Civil, que serán de utilidad para los letrados, en todos los trámites que puedan realizar ante el Registro, y para los Sres. Cónsules argentinos y extranjeros, como así también a los funcionarios de esta casa, que dispondrán de un texto único y ordenado". Este texto podrá ser consultado en cada oficina que el Registro tiene en los barrios y en las Bibliotecas Públicas del Gobierno de la Ciudad. "Es un gran honor para el Registro Civil -finalizó el Dr. Centanaro- que sea uno de los más prestigiosos civilistas argentinos el que presente la disposición, y que se haga en la casa de todos los abogados: el Colegio Público".

El Dr. Alterini ofreció al público un análisis jurídico de esa normativa, explicando que "el Digesto surge como una necesidad de contener el universo de normas generales de aplicación en el Registro Civil, en razón de que las anteriores administraciones habían dictado normas de distinto rango, carácter y alcance, las que, aun siendo derogadas 'por oposición' -lo cual es desaconsejable-, traían como consecuencia el problema de enfrentarse con una gran abundancia y dispersión de las normas aplicables, generando imprecisión, incertidumbre y hasta inseguridad jurídica".

La exposición del Dr. Alterini abarcó todas aquellas cuestiones que han sido incorporadas teniendo en cuenta el momento actual y a fin de optimizar el funcionamiento del organismo. Presentamos aquí una síntesis de los tópicos incorporados.

Reconocimiento de hijos: se elimina el requisito de autorización judicial para que los varones menores de edad adultos pudieran reconocer a sus hijos nacidos fuera del matrimonio (Artículo 10 del Digesto y su nota).

Ausencia de certificado médico para la inscripción de nacimientos: ante la ausencia del certificado médico que pruebe el hecho del nacimiento, se estableció que los testigos que declaran haber visto con vida al nacido deben además expresar que el parto ocurrió en la República Argentina y que han visto a la madre en estado de gravidez (Artículo 15 Inc. b) del Digesto).

Este Artículo surge ante la falta de reglamentación de la Ley 24.540 (identificación del recién nacido a través de ficha dactiloscópica) y para restringir la falsa atribución de filiación.

Madre soltera: a fin de evitar la práctica discriminatoria de colocar a la madre soltera en segundo término en el momento de la inscripción, se dispuso establecer el nombre y apellido de la madre en el lugar previsto para el padre ausente, que incumple con su obligación natural y legal de reconocer (Artículo 23 del Digesto).

Unificación de acta de nacimiento: cuando las filiaciones materna y paterna se hallan acreditadas en actas separadas, a fin de evitar discriminaciones se dispuso notificar al reconociente, que integra la filiación faltante del menor, que dispone del sistema de unificación (Artículo 46 del Digesto).

Libertad de elección e imposición del nombre: se estima que la interpretación que se hacia de la Ley 18.248 (*) y en particular del artículo 3 de la misma, configuraba un claro intervencionismo del Estado en el ámbito de la autonomía privada, afectando la prerrogativa de los padres a la libre elección del nombre de sus hijos, derecho personalísimo derivado del ejercicio de la patria potestad que les compete, lo cual fue puesto de manifiesto por parte de la jurisprudencia argentina.

Comentario: (*) La Ley 18.248, ha sido derogada, por el artículo 3, de la Ley 26.994.

El tema en cuestión está plasmado en el Capítulo 10 Artículos 71 al 74, cuyas notas revelan un exhaustivo análisis del mismo y dan sustento a la interpretación aplicable.

De tal modo, toda solicitud de nombres que pruebe su existencia como tal, no paga el timbrado arancelario.

Contrayente sordomudo: se prevé la posibilidad de que contraiga matrimonio el sordomudo que, no pudiendo darse a entender por escrito, sin embargo lo haga mediante "signos inequívocos".

Hijos de brasileros: con el objeto de fortalecer el proceso de integración entre los países firmantes del tratado del Mercosur, y armonizando las diversas legislaciones de los estados miembros, se hace excepción al principio de la perdurabilidad y transmisión del primer apellido del padre, consignando como apellido del hijo el segundo apellido de su progenitor (Artículos 83 y 84 del Digesto y sus notas).

Libro para oposición de matrimonio: se creó un libro especial de oposiciones de matrimonio, el cual no existía con anterioridad (Artículo 128 del Digesto).

Testigos de matrimonios: ante reiteradas quejas, se procedió a autorizar a los sordomudos que sepan darse a entender por escrito a ser testigos de los matrimonios (Artículo 137 del Digesto).

En cuanto a las prohibiciones para ser testigo establecidas en el Art. 990 del Código Civil, existe un profundo análisis en la nota del Artículo 144 del Digesto.

Ceremonia de matrimonio domiciliaria: surge a fin de dar respuesta a la necesidad social insatisfecha, sobre todo de aquellas personas que por distintas circunstancias no realizan una ceremonia religiosa.

La Legislatura de La Ciudad Autónoma de Buenos Aires procedió al dictado de la Ordenanza 51.667, reglamentada por Decreto 257/98, incorporándose en el Capítulo 24 los Artículos 151 al 165 del Digesto."

Revista del Colegio Público de Abogados. 37 de Agosto 2000.

 

Decreto 90/2009

Identificación de los recién nacidos - Ley 24.540

Registro Civil de la Ciudad de Buenos Aires

 

Derecho Registral