Código Civil y Comercial

Requisitos del matrimonio

Doctrina Nacional

 

Art. 403.- Impedimentos matrimoniales. Son impedimentos dirimentes para contraer matrimonio:

a) el parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del vínculo;
b) el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del vínculo;
c) la afinidad en línea recta en todos los grados;
d) el matrimonio anterior, mientras subsista;
e) haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;
f) tener menos de dieciocho años;
g) la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial.

Art. 404.- Falta de edad nupcial. Dispensa judicial. En el supuesto del inciso f) del artículo 403, el menor de edad que no haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio previa dispensa judicial. El menor que haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio con autorización de sus representantes legales. A falta de ésta, puede hacerlo previa dispensa judicial.

El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes y con sus representantes legales.

La decisión judicial debe tener en cuenta la edad y grado de madurez alcanzados por la persona, referidos especialmente a la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial; también debe evaluar la opinión de los representantes, si la hubiesen expresado.

La dispensa para el matrimonio entre el tutor o sus descendientes con la persona bajo su tutela sólo puede ser otorgada si, además de los recaudos previstos en el párrafo anterior, se han aprobado las cuentas de la administración. Si de igual modo se celebra el matrimonio, el tutor pierde la asignación que le corresponda sobre las rentas del pupilo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 inciso d).

Art. 405.- Falta de salud mental y dispensa judicial. En el supuesto del inciso g) del artículo 403, puede contraerse matrimonio previa dispensa judicial.

La decisión judicial requiere dictamen previo del equipo interdisciplinario sobre la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial y de la aptitud para la vida de relación por parte de la persona afectada.

El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes; también puede hacerlo con su o sus apoyos, representantes legales y cuidadores, si lo considera pertinente.

Art. 406.- Requisitos de existencia del matrimonio. Para la existencia del matrimonio es indispensable el consentimiento de ambos contrayentes expresado personal y conjuntamente ante la autoridad competente para celebrarlo, excepto lo previsto en este Código para el matrimonio a distancia.

El acto que carece de este requisito no produce efectos civiles.

Art. 407.- Incompetencia de la autoridad que celebra el acto. La existencia del matrimonio no resulta afectada por la incompetencia o falta del nombramiento legítimo de la autoridad para celebrarlo, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe, y aquellos ejercieran sus funciones públicamente.

Art. 408.- Consentimiento puro y simple. El consentimiento matrimonial no puede someterse a modalidad alguna. Cualquier plazo, condición o cargo se tiene por no expresado, sin que ello afecte la validez del matrimonio.

Art. 409.- Vicios del consentimiento. Son vicios del consentimiento:

a) la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente;
b) el error acerca de las cualidades personales del otro contrayente, si se prueba que quien lo sufrió no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido ese estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía.

El juez debe valorar la esencialidad del error considerando las circunstancias personales de quien lo alega.

Código Civil

Impedimentos

Jurisprudencia Provincial

 

Art. 166. Son impedimentos para contraer el matrimonio:

1º) La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación;
2º) La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos;
3º) El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1º), 2º) y 4º). El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada;
4º) La afinidad en línea recta en todos los grados;
5º) Tener menos de dieciocho (18) años;
6º) El matrimonio anterior, mientras subsista;
7º) Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;
8º) La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere;
9º) La sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera. (art. sustit. por Ley 26.579).

Art. 167. Podrá contraerse matrimonio válido en el supuesto del art. 166, inc. 5, previa dispensa judicial. La dispensa se otorgará con carácter excepcional y sólo si el interés de los menores lo exigiese previa audiencia personal del juez con quienes pretendan casarse y los padres o representantes legales del que fuera menor. (Ley 23.515) (*).

Nota al 167 original: "Las diversas comuniones cristianas, los cultos idólatras, las religiones que admiten la poligamia y las que autorizan el divorcio, están acordes en dar al matrimonio un carácter religioso. De los códigos modernos sólo el de Bélgica, el del Ducado de Baden, y últimamente el de Cerdeña, hacen del matrimonio un simple acto civil, que para su validez no requiere la consagración de la Iglesia. Los pueblos sujetos a la Iglesia griega reconocen un sacramento en la unión conyugal, y la celebración del matrimonio debe hacerse en conformidad a las leyes de la Iglesia. (Código de Rusia, título Del matrimonio). Las naciones que siguen las religiones protestantes, aunque miran el matrimonio como un contrato civil, han juzgado que el simple contrato no bastaba para dar al matrimonio el carácter que debe tener, y han dispuesto que para ser válido, debe celebrarse ante la Iglesia y por un sacerdote de la religión de los esposos (Blackstone, Lib. 1, cap. 15). Podemos decir entonces, que en todas las naciones de Europa y de América, con excepción de tres, el matrimonio civil del Cód. Francés no ha encontrado imitadores.
Las personas católicas, como las de los pueblos de la República Argentina, no podrían contraer el matrimonio civil. Para ellas sería un perpetuo concubinato, condenado por su religión y por las costumbres del país. La ley que autorizara tales matrimonios, en el estado actual de nuestra sociedad, desconocería la misión de las leyes que es sostener y acrecentar el poder de las costumbres y no enervarlas y corromperlas. Sería incitar a las personas católicas a desconocer los preceptos de su religión, sin resultado favorable a los pueblos y a las familias.
Para los que no profesan la religión católica, la ley que da al matrimonio carácter religioso, no ataca en manera alguna la libertad de cultos, pues que ella a nadie obliga a abjurar sus creencias. Cada uno puede invocar a Dios en los altares de su culto. El resultado que ha producido en Francia la ley del matrimonio civil, nos demuestra que el Cód. de Napoleón no ha hecho sino obligar a católicos y protestantes a contraer dos matrimonios, el civil y el religioso. Sólo a los que no profesan religión alguna, puede satisfacer el matrimonio civil. Otras veces ha causado cuestiones de las más grandes consecuencias la validez del acto civil, cuando no es seguido de la celebración religiosa, que debía suponerse una condición implícita, bajo la cual únicamente una persona católica podía consentir en el matrimonio civil. Cuando una mujer sostenga ante los tribunales, dice Bressolles, que con sólo el acto civil no está casada; que así se lo enseñan y se lo mandan los preceptos de su religión, y que ningún poder sobre la tierra la obligaría a vivir en un estado que para ella no es sino un comercio criminal, ¿qué responderíamos a este grito imperioso de la conciencia, y qué recursos nos ofrece la ley? Ninguno, le responde Thieriet, por más vergonzoso que esto sea para nuestra civilización. La nulidad del matrimonio, le contesta Bressolles, si nos guiamos por los principios que rigen los contratos. (Revista de legislación de Wolowski, año 1846, t. 3, pág. 342). En ese mismo tomo, desde la p. 161, puede verse la discusión sobre el matrimonio civil, entre los jurisconsultos Bressolles, Delpech y Thieriet".

Art. 168. Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez. (artículo sustituido por Ley 26.579) (**).

Comentario: (*) (**) A fin de conciliar los arts. 167 y 168 del Cód. Civil, respecto a las venias judiciales y paternas, para contraer matrimonio los menores de edad, entendemos que el art. 167 se aplicaría a los menores impúberes y el art. 168 a los menores adultos, ya que por el artículo 137 del Código Penal, se incrimina al representante legítimo que autorizare a un impúber a contraer matrimonio.

Art. 169. En caso de haber negado los padres o tutores su asentimiento al matrimonio de los menores, y éstos pidiesen autorización al juez, los representantes legales deberán expresar los motivos de su negativa, que podrán fundar en:

1º) La existencia de alguno de los impedimentos legales;
2º) La inmadurez psíquica del menor que solicita autorización para casarse;
3º) La enfermedad contagiosa o grave deficiencia psíquica o física de la persona que pretende casarse con el menor;
4º) La conducta desordenada o inmoral o la falta de medios de subsistencia de la persona que pretende casarse con el menor.
(Ley 23.515).

Nota al 169 original: "Ley 18,Tít. 2, Lib. 10, Nov. Rec.".

Art. 170. El juez decidirá las causas de disenso en juicio sumarísimo, o por la vía procesal más breve que prevea la ley local. (Ley 23.515).

Nota al 170 original: "Cód. de Holanda, arts. 95 y 96 (*); de Chile artículo 112. Proyecto de Goyena, artículo 53. El Cód. Francés guarda silencio sobre la materia. En contra: Ley 18,Tít. 2, Lib. 10, Nov. Rec. - L. 3,Tít. 2, Lib. 23, Digesto y los códigos de Nápoles, artículo 165; Sardo, artículo 112 y Prusiano, artículo 68".

Comentario: (*) Vélez Sársfield, que copia a Goyena, cita el artículo 90, pero corresponde, según texto, los arts. 95 y 96 del Holandés. Ver a De Saint-Joseph.

Art. 171. El tutor y sus descendientes no podrán contraer matrimonio con el menor o la menor que ha tenido o tuviere aquél bajo su guarda hasta que, fenecida la tutela, haya sido aprobada la cuenta de su administración.
Si lo hicieran, el tutor perderá la asignación que le habría correspondido sobre las rentas del menor.
(Ley 23.515).

Código Civil

Convención sobre el consentimiento para el matrimonio

El consentimiento

 

Art. 172. Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer ante la autoridad competente para celebrarlo.
El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. (
Ley 23.515). (ahora ver Ley 26.618).

Nota al 172 : "Véase L. 10,Tít. 2, Lib. 10, Nov. Rec; La pragmática de 1776 facultaba a los padres para desheredarlos. Lo mismo y con más dureza el Cód. de Chile, artículo 114 y el Cód. Sardo, arts. 109 y 110. De la mitad de la legítima, el Cód. de Prusia, arts. 997 y 1000".

Art. 173. Se considera matrimonio a distancia a aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra.
La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo podrá ser ofrecida dentro de los noventa (90) días de la fecha de su otorgamiento. (
Ley 23.515).

Nota al 173 original: "L. 10,Tít. 2, Lib. 10, Nov. Rec. y Cód. de Chile, artículo 112".

Art. 174. El matrimonio a distancia se reputará celebrado en el lugar donde se presta el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar el matrimonio deberá verificar que los contrayentes no están afectados por los impedimentos legales y juzgará las causas alegadas para justificar la ausencia. En caso de negarse el oficial público a celebrar el matrimonio, quien pretenda contraerlo con el ausente podrá recurrir al juez competente. (Ley 23.515).

Art. 175. Vician el consentimiento la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente. También lo vicia el error acerca de cualidades personales del otro contrayente si se prueba que, quien lo sufrió, no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía. El juez valorará la esencialidad del error considerando las condiciones personales y circunstancias de quien lo alega. (Ley 23.515).

Código Civil

Jurisprudencia Nacional

Jurisprudencia Provincial

 

"No corresponde considerar de mala fe al cónyuge que persigue la anulación del matrimonio por impedimento dirimente de ligamen que afecta a la mujer, sobre la base de hechos que, si no son significativos de por si, tampoco lo son tomados en conjunto dado su heterogeneidad. No tratándose de presunciones establecidas por la ley, aquellas deben fundarse en hechos reales y probados que por su número, precisión, gravedad y concordancia produzcan convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica (artículo 163, inc. 5, Código Procesal)".

"Es de orden público lo relativo a los impedimentos dirimentes del matrimonio, lo que autorizaría a resolver la nulidad de oficio, pero también es de orden público la norma que limita la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad con posterioridad al fallecimiento de uno de los cónyuges, otorgándosela solo a ciertos interesados directos".

"La perpetuidad es exigida expresamente en el derecho canónico, en el que la impotencia es impedimento dirimente y el único de derecho natural (canon 1084 inc.1º) ; entendiéndose por impotencia perpetua aquella que no desaparece por si sola con el transcurso del tiempo, ni se la puede hacer cesar sin recurrir a algún medio ilícito o peligroso".

Dispensa judicial para contraer matrimonio: La Cámara Nacional en lo Civil resolvió otorgar la dispensa prevista en el artículo 167 del Código Civil y autorizó, en consecuencia, el casamiento de dos menores pertenecientes al pueblo gitano.

Derecho de Familia