Registro de la
Propiedad Inmueble. Objeto. Documentos registrales
Artículo 1º
-
Quedarán sujetos al régimen de la presente ley los registros de la propiedad
inmueble existentes en cada provincia y en la Capital Federal. (Artículo
sustituido por Ley N° 26.994).
Artículo 2º
- De
acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1890, 1892,
1893 y concordantes del Código Civil y Comercial de La Nación,
para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de esta ley, en
los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda, los
siguientes documentos:
a) Los que
constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre
inmuebles;
b) Los que
dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares;
c) Los
establecidos por otras leyes nacionales o provinciales. (Artículo sustituido Ley N° 26.994).
Artículo 3º
- Para
que los documentos mencionados en el artículo anterior puedan ser inscriptos o
anotados, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Estar
constituidos por escritura notarial o resolución judicial o administrativa,
según legalmente corresponda;
b) Tener las
formalidades establecidas por las leyes y estar autorizados sus originales o
copias por quien esté facultado para hacerlo;
c) Revestir el
carácter de auténticos y hacer fe por sí mismo o con otros complementarios en
cuanto al contenido que sea objeto de la registración, sirviendo inmediatamente
de título al dominio, derecho real o asiento practicable.
Para los casos
de excepción que establezcan las leyes, podrán ser inscriptos o anotados los
instrumentos privados, siempre que la firma de sus otorgantes esté certificada
por escribano público, juez de paz o funcionario competente.
(Nota Infoleg: Véase arts. 80 y 81 de la Ley N° 24.441 que introducen
modificaciones al Régimen Registral)
Artículo 3°
bis -
No se inscribirán o anotarán los documentos mencionados en el artículo 2°
inciso a), si no constare la clave o código de identificación de las partes
intervinientes otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o
por la Administración Nacional de la Seguridad Social, de corresponder.
(Artículo incorporado por Ley N° 25.345).
Artículo 2091.- Requisitos. Los bienes deben estar libres de gravámenes y restricciones.
El emprendedor, el propietario, el administrador y el comercializador no deben estar inhibidos para disponer de sus bienes.
El propietario
puede constituir hipoteca u otro gravamen con posterioridad a la inscripción
de la escritura de afectación, con los efectos previstos en el artículo 2093.
Artículo 2092.- Inscripción. El instrumento de afectación debe ser inscripto en el respectivo Registro de la Propiedad y en el Registro de Prestadores y Establecimientos afectados a Sistemas de Tiempo Compartido previsto en la ley especial, previo a todo anuncio, ofrecimiento o promoción comercial.
Artículo 2093.- Efectos del instrumento de afectación. La inscripción del instrumento de afectación en el respectivo Registro de la Propiedad determina: a. la prohibición al propietario y al emprendedor de modificar el destino previsto en el instrumento; sin embargo, el emprendedor puede comercializar los periodos de disfrute no enajenados, con otras modalidades contractuales; b. la oponibilidad de los derechos de los usuarios del tiempo compartido, que no pueden ser alterados o disminuidos por sucesores particulares o universales, ni por terceros acreedores del propietario o del emprendedor, ni siquiera en caso de concurso o quiebra.
Art. 207.- Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiere obtenido la medida, y esta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso. (art. sust. por el art. 54 de la Ley N° 26.589) (*)
Comentario: (*) Sobre el tema, véase "Portal de Abogados".
Art. 208.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los artículos 209, inciso 1 y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución la condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte la hubiere solicitado. La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será irrecurrible. (*)
Comentario: (*) Véase, sobre el tema: "Presupuestos procesales y sustanciales...", por Tomás Pedro Chialvo.
Art. 228.- Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá
preferencia sobre las anotadas con posterioridad. (*)
Comentario: (*) “Técnica Jurídica de la inhibición general de bienes y anotación
de litis”, por Norberto J. Novellino. “La Inhibición es inapta para interrumpir el curso de
prescripción de la sentencia, por Julio Chiappini
y “Medidas Cautelares. Inhibición de Bienes Registrable”,
por Pérez Lozano.
Art. 229.- Anotación de litis.
Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere
tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro
correspondiente y el derecho fuere verosímil, cuando la demanda hubiere sido
desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la
demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido
cumplida.
Interdicto de adquirir:
Art. 609.- Anotación de litis. Presentada la demanda, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos acompañados y los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
Art. 588.- Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los decretaron.
Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio. (*)
Comentario: (*) Véase "Resolución del Registro de la Propiedad Provincial" y "Portal de Abogados".
Art. 5.- La anotación del inmueble de acuerdo al artículo 2° inhibirá al propietario para su enajenación en forma distinta a la prevista en esta ley, salvo el caso de desistimiento expresado por escrito ante el Registro de la Propiedad Inmueble. Si ya se hubieran enajenado uno o más lotes o fracción, el desistimiento no producirá consecuencias sobre estas operaciones. El vendedor no podrá dar un destino distinto al originariamente previsto al sector que con su desistimiento se excluye. El ocultamiento y/o violación de estas últimas circunstancias hará pasible al vendedor de las sanciones previstas en el artículo 2°.
Art. 6.- En caso de conflicto entre adquirentes de lotes y terceros acreedores del enajenante, se observarán los siguientes principios:
1) El comprador que tuviere instrumento
inscripto será preferido a cualquier acreedor para la escrituración de la
fracción adquirida;
2) Los embargos e inhibiciones contra el
vendedor, ulteriores a la fecha del otorgamiento del instrumento prenotado,
sólo podrán hacerse efectivos sobre las cuotas impagas.
Art. 2.- De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2505, 3135 y concordantes del Código Civil, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes documentos:
a) Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles;
b) Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares;
c) Los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales.
Art. 30.- El Registro tendrá secciones donde se anotarán:
a) La declaración de la inhibición de las personas para disponer libremente de sus bienes;
b) Toda otra registración de carácter personal que dispongan las leyes nacionales o provinciales y que incida sobre el estado o la disponibilidad jurídica de los inmuebles.
Art. 31. Cuando fuere procedente, las anotaciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser relacionadas con el folio del inmueble que corresponda. En cuanto sea compatible, les serán aplicables las disposiciones establecidas en esta ley para la matriculación de inmuebles e inscripción del documento que a ello se refiera.
Art. 32.- El registro de las inhibiciones o interdicciones de las personas físicas se practicará siempre que en el oficio que las ordene se expresen los datos que el respectivo código de procedimientos señale, el número de Documento Nacional de Identidad, y toda otra referencia que tienda a evitar la posibilidad de homónimos. Cuando no se consigne el número del documento de identidad a que se ha hecho referencia, serán anotadas provisionalmente según el sistema establecido en el artículo 9º, salvo que por resolución judicial se declare que se han realizado los trámites de información ante los organismos correspondientes, sin haberse podido obtener el número del documento identificatorio.
Art. 76.- Se inscribirán en un libro especial que se llevará en la Dirección General:
a) Las declaraciones judiciales de insania;
b) Las interdicciones judiciales por sordomudez;
c) La incapacidad civil de los penados;
d) Los autos declarativos de concursos civiles o de quiebras de personas físicas, sin perjuicio de las inscripciones que corresponden por otras leyes;
e) Las inhibiciones generales, las que deberán ser comunicadas por el Registro de la Propiedad;
f) Toda otra declaración de incapacidad;
g) Las rehabilitaciones.
Art. 9.- Se inscribirán en el Registro de la Propiedad de la Capital Federal.
1) Los títulos constitutivos o traslativos de dominio, sobre pisos o departamentos;
2) Los títulos en que se constituyan, transfieran, reconozcan, modifiquen o extingan derechos de hipoteca, usufructo, uso, habitación, servidumbre o cualquier otro derecho real sobre ellos;
3) Los actos o contratos en cuya virtud se adjudiquen piso o departamentos o derechos reales, aún cuando sea con la obligación de parte del adjudicatario de transmitirlos a otro, o invertir su importe en objetos determinados;
4) Las sentencias ejecutoriadas que por herencia, prescripción u otra causa reconocieren adquirido el dominio o cualquier otro derecho real sobre pisos o departamentos;
5) Los contratos de arrendamiento de pisos o departamentos por tiempo indeterminado, que exceda de un año;
6) Las ejecutorias que dispongan el embargo de departamentos o pisos o que inhibían a una persona de la libre disposición de los mismos.