Art. 152.- Domicilio y sede social. El domicilio de la
persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le
dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o
sucursales tiene su domicilio
especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de
las obligaciones allí contraídas. El cambio de domicilio requiere modificación
del estatuto. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puede ser
resuelto por el órgano de administración.
Art. 2650.- Jurisdicción. No existiendo acuerdo válido de elección de foro, son competentes para conocer en las acciones resultantes de un contrato, a opción de actor:
a) los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado. Si existen varios demandados, los jueces del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos;
b) los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales;
c) los jueces del lugar donde se ubica una agencia, sucursal o representación del demandado, siempre que ésta haya participado en la negociación o celebración del contrato.
Art. 2654.- Jurisdicción. Las demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden interponerse, a elección del consumidor, ante los jueces del lugar de celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio, de la entrega de bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio del demandado o del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del contrato.
También son competentes los jueces del Estado donde el demandado tiene sucursal, agencia o cualquier forma de representación comercial, cuando éstas hayan intervenido en la celebración del contrato o cuando el demandado las haya mencionado a los efectos del cumplimiento de una garantía contractual.
La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante sólo puede interponerse ante los jueces del Estado del domicilio del consumidor.
En esta materia no se admite el acuerdo de elección de foro.
2.3.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Inscripción en el Registro Público.
Artículo 5°.- El acto constitutivo, su modificación y el reglamento, si lo hubiese, se inscribirán en el Registro Público del domicilio social y en el Registro que corresponda al asiento de cada sucursal, incluyendo la dirección donde se instalan a los fines del artículo 11, inciso 2.
La inscripción se dispondrá previa ratificación de los otorgantes, excepto cuando se extienda por instrumento público o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente.
Publicidad en la documentación.
Las sociedades harán constar en la documentación que de ellas emane, la dirección de su sede y los datos que identifiquen su inscripción en el Registro.”
Título
I - Régimen General . Capítulo I - Ambito de aplicación
Art. 1 - Quedan comprendidas en esta Ley y en sus normas
reglamentarias las personas o entidades privadas o públicas oficiales o mixtas-
de la Nación, de las provincias o municipalidades que realicen intermediación
habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros.
Art. 2 - Quedan expresamente
comprendidas en las disposiciones de esta Ley las siguientes clases de
entidades:
a) Bancos comerciales;
b) Bancos de inversión;
c) Bancos hipotecarios;
d) Compañías financieras;
e) Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles;
f) Cajas de crédito.
La enumeración que precede no es excluyente de otras clases de entidades que,
por realizar las actividades previstas en el artículo 1, se encuentren
comprendidas en esta Ley.
Art. 3 - Las disposiciones de la presente Ley podrán aplicarse a personas y entidades públicas y privadas no comprendidas expresamente en ella, cuando a juicio del Banco Central de la República Argentina lo aconsejen el volúmen de sus operaciones y razones de política monetaria y crediticia.
Capítulo II
- Autoridad de aplicación
Art. 4 - (Texto vigente según ley 25.782) El Banco Central de la República
Argentina tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley, con todas las
facultades que ella y su Carta Orgánica le acuerdan.
Dictará las normas reglamentarias que fueren menester para su cumplimiento, a
cuyo efecto deberá establecer regulaciones y exigencias diferenciadas que
ponderen la clase y naturaleza jurídica de las entidades, la cantidad y
ubicación de sus casas, el volumen operativo y las características económicas y
sociales de los sectores atendidos, dictando normas específicas para las cajas
de crédito.
Ejercerá también la fiscalización de las entidades en ella comprendidas.
Art. 5 - La intervención de cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan relación con las disposiciones de la presente Ley.
Art. 6 - Las autoridades de control en razón de la forma societaria, sean nacionales o provinciales, limitarán sus funciones a los aspectos vinculados con la constitución de la sociedad y a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes.
Capítulo
III - Autorización y condiciones para funcionar
Art. 7 - Las entidades comprendidas en esta Ley no podrán iniciar sus
actividades sin previa autorización del Banco Central de la República
Argentina. La fusión o la transmisión de sus fondos de comercio requerirá también su autorización previa.
Art. 8 - Al considerarse la autorización para funcionar se evaluará la conveniencia de la iniciativa, las características del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado y los antecedentes y responsabilidad de los solicitantes y su experiencia en la actividad financiera.
Art. 9 - Las entidades
financieras de la Nación, de las provincias y de las municipalidades, se
constituirán en la forma que establezcan sus cartas orgánicas. El resto de las
entidades deberá hacerlo en forma de sociedad anónima, excepto:
a) Las sucursales
de entidades extranjeras, que deberán tener en el país una representación con
poderes suficientes de acuerdo con la ley argentina;
b) Los bancos comerciales, que también podrán constituirse en forma de sociedad
cooperativa;
c) Las cajas de crédito, que también podrán constituirse en forma de sociedad
cooperativa o asociación civil.
Las acciones
con derecho a voto de las entidades financieras constituidas en forma de
sociedad anónima serán nominativas.
Art. 10 - No podrán desempeñarse
como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de los
consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades
comprendidas en esta Ley:
a) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas por el
artículo 264 de la Ley 19.550;
b) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos;
c) Los deudores morosos de las entidades financieras;
d) Los inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes u otras que
participen de su naturaleza, hasta tres años después de haber cesado dicha
medida;
e) Los inhabilitados por aplicación del inciso 5) del artículo 41 de esta Ley,
mientras dure el tiempo de su sanción, y
f) Quienes por decisión de autoridad competente hubieran sido declarados responsables de
irregularidades en el gobierno y administración de las entidades financieras.
Sin perjuicio de las inhabilidades enunciadas precedentemente, tampoco podrán
ser síndicos de las entidades financieras quienes se encuentren alcanzados por
las incompatibilidades determinadas por el artículo 286, incs.
2 y 3, de la Ley 19.550.
Art. 11 - (Derogado por dec. 146/94)
Art. 12 - (Derogado por dec. 146/94)
Art. 13 - (Párrafo derogado
según dec. 146/94)
Las sucursales de
entidades extranjeras establecidas y las nuevas que se autorizaren, deberán
radicar efectiva y permanentemente en el país los capitales que correspondan
según el artículo 32 y quedarán sujetos a las leyes y tribunales argentinos.
Los acreedores en el país gozarán de privilegio sobre los bienes que esas
entidades posean dentro del territorio nacional.
La actividad en el país de representantes de entidades financieras del exterior
quedará condicionada a la previa autorización del Banco Central de la República
Argentina y a las reglamentaciones que éste establezca.
Art. 14 - (Derogado por dec. 146/94)
Art. 15 - Los directorios de las
entidades constituídas en forma de sociedad anónima
en el país, sus integrantes, los miembros de los consejos de vigilancia y los
síndicos, deberán informar sin demora sobre cualquier negociación de acciones
u otra circunstancia capaz de producir un cambio en la calificación de las
entidades o alterar la estructura de los respectivos grupos de accionistas.
Igual obligación
regirá para los enajenantes y adquirentes de acciones y para los consejos de
administración de las sociedades cooperativas y sus integrantes.
(Párrafo sustituido según ley 24.485) El Banco Central considerará la
oportunidad y conveniencia de esas modificaciones, encontrándose facultado para
denegar su aprobación, así como para revocar las autorizaciones concedidas cuando se hubieren
producido cambios fundamentales en las condiciones básicas que se hayan tenido
en cuenta para acordarlas.
La autorización para funcionar podrá ser revocada cuando en las entidades se
hayan producido cambios fundamentales en las condiciones básicas que se
tuvieron en cuenta para acordarla. En cuanto a las personas responsables, serán
de aplicación las sanciones del artículo 41.
Art.
16 - (Texto
según dec. 146/94) El
Banco Central de la República Argentina autorizará la apertura de filiales, pudiendo
denegar las solicitudes, en todos los casos, fundado en razones de oportunidad
y conveniencia.
Las entidades financieras oficiales de las provincias y municipalidades podrán
habilitar sucursales
en sus respectivas jurisdicciones previo aviso al Banco Central de la República
Argentina dentro de un plazo no inferior a tres (3) meses, término dentro del
cual el mismo deberá expedirse manifestando su oposición si no se cumplen los
requisitos exigidos para la habilitación.
Art. 17 - Para la apertura de filiales o cualquier tipo de representación en el exterior, deberá requerirse autorización previa del Banco Central de la República Argentina, el que evaluará la iniciativa dentro de las normas que dicte al respecto y determinará el régimen informativo relativo a las operaciones y marcha de las mismas.
Art. 18 - (Derogado según ley 24.144).
Capítulo IV
- Publicidad
Art. 19 - Las denominaciones que se utilizan en esta Ley para
caracterizar las entidades y sus operaciones, sólo podrán ser empleadas por las
entidades autorizadas.
No podrán utilizarse denominaciones similares, derivadas o que ofrezcan dudas
acerca de su naturaleza o individualidad. Queda prohibida toda publicidad o
acción tendiente a captar recursos del público por parte de personas o
entidades no autorizadas. Toda transgresión faculta al Banco Central de la
República Argentina a disponer su cese inmediato y definitivo, aplicar las
sanciones previstas en el artículo 41 e iniciar las acciones penales que
pudieren corresponder asumiendo la calidad de parte querellante.
Título II -
Operaciones. Capítulo I
Art. 20 - Las operaciones que podrán realizar las entidades enunciadas
en el artículo 2 serán las previstas en este Título y otras que el Banco
Central de la República Argentina considere compatibles con su actividad.
Capítulo II - Bancos Comerciales
Art. 21 - Los bancos comerciales podrán realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no les sean prohibidas por la presente Ley o por las normas que con sentido objetivo dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades.
Capítulo
III - Bancos de Inversión
Art. 22 - Los bancos de inversión podrán:
a) Recibir depósitos a plazo;
b) Emitir bonos, obligaciones y certificados de participación
en los préstamos que otorguen u otros instrumentos negociables en el mercado
local o en el exterior, de acuerdo con la reglamentación que el Banco Central
de la República Argentina establezca;
c) Conceder créditos a mediano y largo plazo, y complementaria y limitadamente
a corto plazo;
d) Otorgar avales, fianzas
u otras garantías y aceptar y colocar
letras y pagarés de terceros
vinculados con operaciones en que intervinieren;
e) Realizar inversiones en valores mobiliarios vinculados con operaciones en
que intervinieren, prefinanciar sus emisiones y
colocarlos;
f) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente
liquidables;
g) Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión, administrar carteras de
valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios;
h) Obtener créditos del exterior y actuar como intermediarios de créditos
obtenidos en moneda nacional y extranjera;
i) Realizar operaciones en moneda extranjera, previa autorización del Banco
Central de la República Argentina;
j) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto y
k) Cumplir mandatos y comisiones conexos
con sus operaciones.
Capítulo IV
- Bancos Hipotecarios
Art. 23 - Los bancos hipotecarios podrán:
a) Recibir depósitos de participación en préstamos hipotecarios y en
cuentas especiales;
b) Emitir obligaciones hipotecarias;
c) Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación,
reforma, refección y conservación de inmuebles urbanos o rurales, y la
sustitución de gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino;
d) Otorgar avales, fianzas
u otras garantías
vinculados con operaciones en que intervinieren;
e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente
liquidables;
f) Obtener créditos del exterior, previa autorización del Banco Central de la
República Argentina y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en
moneda nacional y extranjera, y
g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
Capítulo V
- Compañías Financieras
Art. 24 - Las compañías financieras podrán:
a) Recibir depósitos a plazo;
b) Emitir letras y pagarés;
c) Conceder créditos para la compra o venta de bienes pagaderos en cuotas o a
término y otros préstamos personales amortizables;
d) Otorgar anticipos sobre créditos provenientes de ventas, adquirirlos, asumir
sus riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia técnica y administrativa;
e) Otorgar avales, fianzas
u otras garantías; aceptar y colocar
letras y pagarés de terceros;
f) Realizar inversiones en valores mobiliarios a efectos de prefinanciar
sus emisiones y colocarlos;
g) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente
liquidables;
h) Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar
como agentes pagadores de dividendos, amortizaciones e intereses;
i) Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión; administrar carteras de
valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios;
j) Obtener créditos del exterior, previa autorización del Banco Central de la
República Argentina, y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en
moneda nacional y extranjera;
k) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto, y
l) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
Capítulo VI - Sociedades de Ahorro y Préstamo para la vivienda u otros
inmuebles.
Art. 25 - Las sociedades de
ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles podrán:
a) Recibir depósitos en los cuales el ahorro sea la condición previa para el
otorgamiento de un préstamo, previa aprobación de los planes por parte del
Banco Central de la República Argentina;
b) Recibir depósitos a plazo;
c) Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma,
refección y conservación de viviendas u otros inmuebles, y la sustitución de
gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino;
d) Participar en entidades públicas y privadas reconocidas por el Banco Central
de la República Argentina que tengan por objeto prestar apoyo financiero a las
sociedades de ahorro y préstamo;
e) Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que
intervinieren;
f) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente
liquidables, y
g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
Capítulo
VII - Cajas de Crédito
Art. 26- (Texto vigente según ley 25.782) Las cajas de crédito podrán:
a) Recibir depósitos a la vista;
b) Recibir depósitos a plazo hasta un monto de diez mil pesos por titular, que
podrá ser actualizado por el Banco Central de la República Argentina;
c) Conceder créditos y otras financiaciones a corto y mediano plazo, destinado
a pequeñas y medianas empresas urbanas y rurales, incluso unipersonales,
profesionales, artesanos, empleados, obreros, particulares y entidades de bien
público;
d) Otorgar avales, fianzas
y otras garantías;
e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente
liquidables;
f) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones;
g) Debitar letras de cambio
giradas contra los depósitos a la vista por parte de sus titulares a favor de
terceros.
Las cajas de crédito operarán en casa única y exclusivamente con sus asociados,
los que deberán haber suscrito un capital social mínimo de $ 200, que podrá ser
actualizado por el Banco Central de la República Argentina y hallarse radicados
en el partido, departamento o división jurisdiccional equivalente de la
respectiva provincia, correspondiente al domicilio de la entidad, y en la circunscripción
electoral respectiva en el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Deberán remitir información periódica a sus asociados sobre su estado de
situación patrimonial y capacidad de cumplimiento de las obligaciones
adquiridas, de conformidad a la reglamentación que dicte la autoridad de
aplicación.
Las cajas de crédito deberán constituirse como cooperativas y deberán
distribuir sus retornos en proporción a los servicios utilizados y les serán
aplicables las limitaciones establecidas en los dos primeros párrafos del
artículo 115 de la Ley 20.337.
Capítulo
VIII - Relaciones operativas entre entidades
Art. 27 - Las entidades comprendidas en esta Ley podrán acordar
préstamos y comprar y descontar documentos a otras entidades, siempre que estas
operaciones encuadren dentro de las que están autorizadas a efectuar por sí
mismas.
Capítulo IX
- Operaciones prohibidas y limitadas
Art. 28 - Las entidades comprendidas en esta ley no podrán:
a) (Texto según ley 24.144) Explotar por cuenta propia empresas
comerciales, industriales, agropecuarias, o de otra clase, salvo con expresa
autorización del Banco Central, quien la deberá otorgar con carácter general y
estableciendo en la misma límites y condiciones que garanticen la no afectación
de la solvencia y patrimonio
de la entidad. Cuando ello ocurriere, la superintendencia deberá adoptar los
recaudos necesarios para un particular control de estas actividades;
b) Constituir gravámenes sobre sus bienes sin previa autorización del Banco
Central de la República Argentina;
c) Aceptar en garantía
sus propias acciones;
d) Operar con sus directores y administradores y con empresas o personas
vinculadas con ellos, en condiciones más favorables que las acordadas de
ordinario a su clientela, y
e) Emitir giros o efectuar transferencias de plaza a
plaza, con excepción de los bancos comerciales.
Art. 29 - Las entidades podrán ser titulares de acciones de otras entidades financieras, cualquiera sea su clase, siempre que medie autorización del Banco Central de la República Argentina, y de acciones y obligaciones de empresas de servicios públicos en la medida en que sean necesarias para obtener su prestación.
Título III
- Liquidez y Solvencia. Capítulo I - Regulaciones
Art. 30 - Las entidades comprendidas en esta Ley se ajustarán a las
normas que se dicten en especial sobre:
a) Límites a la expansión del crédito tanto en forma global como para los
distintos tipos de préstamos y de otras operaciones de inversión;
b) Otorgamiento de fianzas, avales, aceptaciones y cualquier tipo de garantía;
c) Plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier
naturaleza;
d) Inmovilización de activos, y
e) Relaciones técnicas a mantener entre los recursos
propios y las distintas clases de activos, los depósitos y todo tipo de
obligaciones e intermediaciones directas o indirectas; de las diversas partidas
de activos y pasivos, y para graduar los créditos, garantías e inversiones.
Art. 31 - Las entidades deberán mantener las reservas de efectivo que se establezcan con relación a depósitos, en moneda nacional o extranjera, y a otras obligaciones y pasivos financieros.
Capítulo II
- Responsabilidad patrimonial
Art. 32 - Las entidades mantendrán los capitales mínimos que se
establezcan.
Art. 33 - Las entidades deberán destinar anualmente al fondo de reserva legal la proporción de sus utilidades que establezca el Banco Central de la República Argentina, la que no será inferior al 10% ni superior al 20%. No podrán distribuir ni remesar utilidades antes de la aprobación de los resultados del ejercicio y de la publicación del balance general y cuenta de ganancias y pérdidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.
Capítulo
III - Regularización y saneamiento
Art. 34.- (Art. incorporado por ley 24.144) La entidad que no cumpla con las
disposiciones de este título o con las respectivas normas dictadas por el Banco
Central de la República Argentina, deberá dar las explicaciones pertinentes,
dentro de los plazos que éste establezca.
Con la entidad deberá presentar un plan de regularización y saneamiento, en los plazos y condiciones que
establezca el Banco Central de la República Argentina y que en ningún caso
podrá exceder de los treinta (30) días, cuando:
a) Se encontrara afectada su solvencia o liquidez, a juicio del Banco Central
de la República Argentina;
b) Se registraran deficiencias de efectivo mínimo durante los períodos que el
Banco Central de la República Argentina establezca;
c) Registrara reiterados incumplimientos a los distintos límites o relaciones
técnicas establecidas;
d) No mantuviere la responsabilidad patrimonial mínima exigida para su clase,
ubicación o características determinadas.
El Banco Central de la República Argentina podrá, sin perjuicio de ello
designar veedores con facultad de veto cuyas resoluciones serán recurribles, en
única instancia, ante el presidente del Banco Central de la República
Argentina.
Asimismo, podrá exigir la constitución de garantías y limitar o prohibir la
distribución o remesas de utilidades.
La falta de presentación, el rechazo o el incumplimiento de los planes de
regularización y saneamiento facultará
al Banco Central de la República Argentina para resolver, habiendo sido oída o
emplazada la entidad y sin más trámite, la revocación de la
autorización para funcionar como entidad financiera, sin perjuicio de
aplicar las sanciones previstas en la presente.
El Banco Central de la República Argentina, a fin de facilitar el cumplimiento
de los planes de regularización y saneamiento o fusiones y/o absorciones,
podrá: admitir con carácter temporario excepciones a los límites y relaciones
técnicas pertinentes; eximir o diferir el pago de los cargos y/o multas previstos en la
presente ley. Esto, sin perjuicio de otras medidas que, sin afectar las
restricciones que el cumplimiento de su Carta Orgánica le impone, propendan al
cumplimiento de los fines señalados. Sobre estas decisiones el presidente del
Banco Central deberá informar al Honorable Congreso de la Nación, en
oportunidad del informe anual dispuesto en el artículo 10.
Art. 34 - (Derogado por ley 22529)
Art. 35 - Por las deficiencias en la constitución de reservas de efectivo en que incurran, las entidades abonarán al Banco Central de la República Argentina un cargo de hasta cinco veces la tasa máxima de redescuento. Asimismo, el Banco Central de la República Argentina podrá establecer otros cargos por el incumplimiento de las demás normas establecidas en este Título.
Cap. V Reestructuración de la entidad en resguardo del crédito y los depósitos bancarios |
Art. 35 bis
-
(Párrafo sustituido por dec. 214/2002) Cuando a
juicio exclusivo del Banco Central de la República Argentina, adoptado por la
mayoría absoluta de su Directorio, una entidad financiera se encontrara
en cualquiera de las situaciones previstas por el artículo 44, aquél podrá
autorizar su reestructuración en defensa de los depositantes, con carácter
previo a la revocación de la autorización para funcionar. A tal fin, podrá
adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones, o una combinación de
ellas, aplicándolas en forma secuencial, escalonada o directa, seleccionando la
alternativa más adecuada según juicios de oportunidad, mérito o conveniencia,
en aplicación de los principios, propósitos y objetivos derivados de las normas
concordantes de su Carta Orgánica, de la presente ley y de sus
reglamentaciones.
I. Reducción, aumento y enajenación del capital social.
a) Disponer que la entidad registre contablemente pérdidas contra el previosionamiento parcial o total de activos cuyo estado de
cobrabilidad, realización o liquidez así lo requiera, a solo juicio del Banco
Central, y la reducción de su capital y/o afectación de reserva con ellas:
b) Otorgar un plazo para que la entidad resuelva un aumento de capital social y
reservas para cumplir con los requisitos establecidos por las normas
aplicables, el que deberá ser suscripto e integrado dentro de dicho plazo. Los
accionistas que suscriban dicho aumento de capital o integren nuevo capital
deberán ser autorizados de conformidad con lo previsto en el artículo 15.
El Banco Central fijará el plazo en caso del inciso a) y de este inciso
teniendo en cuenta los plazos mínimos legales para el otorgamiento de los actos
societarios del representante legal del órgano de administración, y del
órgano asambleario necesarios para su implementación;
c) Revocar la
aprobación para que todos o algunos accionistas de una entidad financiera
continúen como tales, otorgando un plazo para la transferencia de dichas acciones,
que no podrá ser inferior a diez (10) días;
d) Realizar o encomendar la venta de capital de una entidad financiera y del
derecho de suscripción de aumento de capital. A este efecto, la entidad y los
socios prestarán su conformidad y depositarán los títulos representativos de
sus participaciones, si ello no hubiera ocurrido hasta ese momento.
II) (Texto vigente según ley 25.780) Exclusión de activos y pasivos y su
transferencia.
a) Disponer la exclusión de activos a su elección, valuados de conformidad con
las normas contables aplicables a los balances de las entidades financieras,
ajustados a su valor neto de realización, por un importe que no sea superior al
de los distintos rubros del pasivo mencionados en el inciso b).
Podrán excluirse activos sujetos a gravamen real de prenda e hipoteca por el valor
neto que resulte de restar al valor del bien, estimado según precios de mercado, el
valor nominal del crédito, asumiendo quien llegara a tener la disposición del bien
gravado la obligación de satisfacer los derechos del acreedor hipotecario o
prendario, hasta el producido neto de su venta.
Los bienes sujetos a embargo judicial podrán excluirse sin limitación de
ninguna especie.
El Banco Central de la República Argentina dictará, con carácter general, las
normas de valuación de activos pertinentes.
A los fines del presente inciso y cuando el Banco Central de la República
Argentina lo considere conveniente, podrán constituirse fideicomisos
financieros con todos o parte de los activos de la entidad, emitiéndose uno (1)
o más certificados de participación por valores nominales equivalentes a los
pasivos que se excluyan.
La entidad, en su caso, asumirá el carácter de beneficiaria o fideicomisaria.
b) El Banco Central de la República Argentina podrá excluir total o
parcialmente los pasivos referidos en el artículo 49, inciso e), así como, en
su caso, los créditos del Banco Central de la República Argentina definidos en
el artículo 53, respetando el orden de prelación entre estos acreedores.
En la exclusión parcial se deberá respetar el orden de prelación contenido en
el inciso e) del artículo 49 sin que, en ningún caso, se asigne tratamiento
diferenciado a pasivos del mismo grado.
c) Autorizar y encomendar la transferencia de los activos y pasivos excluidos
conforme a los incisos a) y b), a favor de entidades financieras.
También se podrán transferir activos en propiedad fiduciaria a fideicomisos
financieros en los términos de la Ley Nº 24.441, cuando sea
necesario para alcanzar el propósito de este artículo.
III) (Texto vigente según ley 25.780).
Intervención judicial.
De ser necesario, a fin de implementar las alternativas previstas en este
artículo, El Banco Central de la República Argentina deberá solicitar al juez
de comercio, la intervención judicial de la entidad, con desplazamiento de las
autoridades estatutarias de administración, y determinar las facultades que
estime necesarias a fin del cumplimiento de la función que le sea asignada.
Ante esa solicitud, el magistrado deberá decretar de inmediato y sin
substanciación, la intervención judicial de la entidad financiera, teniendo a
las personas designadas por el Banco Central de la República Argentina como
interventores judiciales, con todas las facultades determinadas por el Banco Central
de la República Argentina, manteniéndolos en sus respectivos cargos hasta tanto
se verifique el cumplimiento total del cometido encomendado.
La intervención judicial de una entidad sujeta al procedimiento establecido en
el Apartado II) producirá la radicación, ante el juez que intervenga, de todos
los juicios de contenido patrimonial que afectaren a los activos excluidos o se
refieran a los pasivos excluidos.”
IV) (Texto vigente según ley 25.780) Responsabilidad.
En los casos previstos en este artículo se aplicará lo dispuesto por el
artículo 49, segundo párrafo in fine de la Carta Orgánica del Banco Central de
la República Argentina, aprobada por el artículo 1º de la ley Nº 24.144 y sus
modificaciones, respecto de éste, los fideicomisos referidos en el artículo 18,
inciso b) de dicho ordenamiento, y los terceros que hubieran realizado los
actos en cuestión, salvo la existencia de dolo.
La falta de derecho al reclamo de daños y perjuicios y consecuente ausencia de legitimación
alcanza a la misma entidad y sus acreedores, asociados, accionistas,
administradores y representantes.”
V) (Texto vigente según ley 25.780) Transferencias de activos y pasivos
excluidos.
a) Las transferencias de activos y pasivos de entidades financieras
autorizadas, encomendadas o dispuestas por el Banco Central de la República
Argentina, así como cualquier otro acto que complemente a las anteriores o
resulte necesario para concretar la reestructuración de una entidad financiera,
se rigen exclusivamente por lo dispuesto en esta ley, siendo inaplicable a
estos casos la Ley Nº 11.867.
b) No podrán iniciarse o proseguirse actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos cuya
transferencia hubiere autorizado, encomendado o dispuesto el Banco Central de
la República Argentina en el marco de este artículo, salvo que tuvieren por
objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación
laboral.
Tampoco podrán trabarse medidas cautelares sobre los activos excluidos.
El juez actuante a los fines de la intervención prevista en el Apartado III)
ordenará, de oficio o a pedido de los interventores o de quienes adquieran
activos en propiedad plena o fiduciaria, sin substanciación, el inmediato
levantamiento de los embargos
y/o inhibiciones
generales trabados, los que no podrán impedir la realización o transferencia de
los activos excluidos debiendo recaer las medidas cautelares derivadas de
créditos laborales sobre el producido de su realización.
c) Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por el Banco Central de la
República Argentina en el marco de este artículo que importen la transferencia
de activos y pasivos o la complementen o resulten necesarios para concretar la
reestructuración de una entidad financiera, así como los relativos a la
reducción, aumento y enajenación del capital social, no están sujetos a
autorización judicial alguna ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los
acreedores de la entidad financiera que fuera propietaria de los activos
excluidos, aun cuando su insolvencia fuere anterior a cualquiera de dichos actos.
d) Los acreedores de la Entidad Financiera enajenante de los activos excluidos
no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos,
salvo que tuvieren privilegios especiales que recaigan sobre bienes
determinados.
e) El adquirente en propiedad plena o fiduciaria a quien se le transfiera un
activo excluido por aplicación de esta norma, podrá intervenir en todo proceso
judicial en el cual el anterior titular actúe como parte o tercero y que
involucre los activos excluidos, en igual calidad que éste, sustituyéndolo aun como parte principal, sin que se requiera la
conformidad expresa de la parte contraria.”
Art. 35 Bis.- (Art. incorporado por ley 24.485) Cuando a juicio exclusivo del Banco
Central de la República Argentina, adoptado por la mayoría absoluta de su
Directorio, una entidad financiera se encontrara en cualquiera de
las situaciones previstas por el artículo 44, aquél podrá autorizar su
reestructuración en defensa de los depositantes, con carácter previo a la
revocación de la autorización para funcionar. A tal fin, podrá adoptar
cualquiera de las siguientes determinaciones, o una combinación de ellas:
I. Reducción, aumento y enajenación del capital social.
a) Disponer que la entidad registre contablemente pérdidas contra el previosionamiento parcial o total de activos cuyo estado de
cobrabilidad, realización o liquidez así lo requiera, a solo juicio del Banco
Central, y la reducción de su capital y/o afectación de reserva con ellas:
b) Otorgar un plazo para que la entidad resuelva un aumento de capital social y
reservas para cumplir con los requisitos establecidos por las normas
aplicables, el que deberá ser suscripto e integrado dentro de dicho plazo. Los
accionistas que suscriban dicho aumento de capital o integren nuevo capital
deberán ser autorizados de conformidad con lo previsto en el artículo 15.
El Banco Central fijará el plazo en caso del inciso a) y de este inciso
teniendo en cuenta los plazos mínimos legales para el otorgamiento de los actos
societarios del representante legal del órgano de administración, y del
órgano asambleario necesarios para su implementación;
c) Revocar la aprobación para que todos o algunos accionaistas
de una entidad financiera continúen como tales, otorgando un plazo para la
transferencia de dichas acciones,
que no podrá ser inferior a diez (10) días;
d) Realizar o encomendar la venta de capital de una entidad financiera y del
derecho de suscripción de aumento de capital. A este efecto, la entidad y los
socios prestarán su conformidad y depositarán los títulos representativos de
sus participaciones, si ello no hubiera ocurrido hasta ese momento.
II. Exclusión de activos y pasivos y transferencia a otras entidades
financieras.
a) Disponer la exclusión de activos a su elección, valuados de conformidad a
las normas contables aplicables a los balances de las entidades financieras, por
un importe equivalente al de los distintos rubros del pasivo mencionados en el
inciso b);
b) Excluidos del pasivo los depósitos definidos en los incisos d) y
e) del artículo 49, así como en su caso, los créditos del Banco Central de la
República Argentina definidos en el artículo 53, respetando el orden de
prelación entre estos acreedores.
c) Autorizar y encomendar la transferencia de los activos y pasivos excluidos
conforme a los incisos a) y b), manteniendo en cada caso la equivalencia entre
los mismos;
d) Otorgar las facilidades previstas en el último párrafo del artículo 34, y
aprobar propuestas orientadas a restablecer la liquidez mediante la
sincronización de los vencimientos de activos y pasivos.
III. Intervención judicial.
Solicitar al juez de comercio la designación de un interventor judicial (con o
sin desplazamiento de las autoridades estatutarias de administración) cuando
resultara necesario a fin de implementar las alternativas previstas en este
artículo, y al solo juicio del Banco Central de la República Argentina se den
los supuestos previstos por el artículo 44. El juez deberá designar como
interventor a la persona que proponga el Banco Central de la República
Argentina, y dispondrá la intervención con las facultades que aquél le
solicite, que no podrán exceder las que corresponden a
los órganos de administración o gobierno, según corresponda.
IV.
Responsabilidad.
En los casos previstos en este artículo se aplicará lo dispuesto por el
artículo se aplicará lo dispuesto por el artículo 49, segundo párrafo in fine
de la Carta Orgánica, y los terceros que hubieran realizado los actos en
cuestión, salvo la existencia de dolo. La falta de legitimación
alcanza a los acreedores, socios, administradores y la propia entidad.
Art. 35 ter
-
(Art. incorporado según ley 25.780) La oportunidad, mérito y conveniencia de
los actos adoptados por el Banco Central de la República Argentina o la
Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, en ejercicio de las
competencias y funciones adjudicadas por los Artículos 49 de la Carta Orgánica
del Banco Central de la República Argentina, y 34, 35 bis, 44, 45 de la Ley de
Entidades Financieras y normas concordantes y complementarias de las
anteriores, sólo serán revisables en sede judicial cuando hubiere mediado
arbitrariedad o irrazonabilidad manifiestas.
El mismo régimen alcanzará a los actos complementarios de los anteriores
adoptados por otros órganos de la Administración Pública Nacional.
Título IV -
Régimen Informativo, Contable y de Control - Capítulo I - Informaciones,
contabilidad y balances
Art. 36 - La contabilidad de las entidades y la confección y
presentación de sus balances, cuentas de ganancias y pérdidas, demás
documentación referida a su estado económico financiero e informaciones que
solicite el Banco Central de la República Argentina, se ajustarán a las normas
que el mismo dicte al respecto.
Dentro de los noventa días de la fecha de cierre del ejercicio, las entidades
deberán publicar, con no menos de quince días de anticipación a la realización
de la asamblea convocada a los efectos de su consideración, el balance general
y su cuenta de resultados con certificación fundada de un profesional inscripto
en la matrícula de contador público.
Capítulo II
- Control
Art. 37 - Las entidades financieras deberán dar acceso a su
contabilidad, libros, correspondencia, documentos y papeles, a los funcionarios que el Banco Central de la República
Argentina designe para su fiscalización u obtención de informaciones. La misma
obligación tendrán los usuarios de créditos, en el caso de existir una
verificación o sumario en trámite.
Art. 38 - Cuando personas no
autorizadas realicen operaciones de intermediación habitual entre la oferta y
la demanda de recursos financieros o actúen en el mercado del crédito, EL Banco
Central de la República Argentina podrá requerirles información sobre la
actividad que desarrollen y la exhibición de sus libros y documentos; si se
negaren a proporcionarla o a exhibirlos, aquél podrá solicitar orden de allanamiento y el
auxilio de la fuerza pública.
EL Banco Central de la República Argentina, comprobada la realización de
operaciones que no se ajusten a las condiciones especificadas en las
disposiciones de esta Ley, se encontrará facultado para:
a) Disponer el cese inmediato y definitivo de la actividad, y
b) Aplicar las sanciones previstas en el artículo 41.
Art. 39 - (Texto según ley 24.144) Las entidades comprendidas en esta Ley
no podrán revelar las operaciones pasivas que realicen.
Sólo se exceptúan de tal deber los informes que requieran:
a) Los jueces en causas judiciales, con los recaudos establecidos por las leyes
respectivas;
b) EL Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus funciones;
c) Los organismos recaudadores de impuestos nacionales, provinciales o
municipales sobre la base de las siguientes condiciones:
- Debe referirse a un responsable determinado;
- Debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese
responsable, y
- Debe haber sido requerido formal y previamente.
Respecto de los requerimientos de información que formule la Dirección General
Impositiva, no serán de aplicación las dos primeras condiciones de este inciso.
d) Las propias entidades para casos especiales, previa autorización expresa del
Banco Central de la República Argentina.
El personal de las entidades deberá guardar absoluta reserva de las
informaciones que lleguen a su conocimiento.
Art. 40 - (Texto según ley 24.144) Las informaciones que el Banco Central
de la República Argentina reciba o recoja en ejercicio de sus funciones,
vinculadas a operaciones pasivas, tendrán carácter estrictamente confidencial.
El personal del Banco Central de la República Argentina, o de auditorías externas
que éste contrate para cumplir sus funciones, deberá guardar absoluta reserva
sobre las informaciones que lleguen a su conocimiento. Los profesionales
intervinientes en dichas auditorías externas quedarán sujetos a las
disposiciones de los artículos 41 y 42 de la presente ley.
Las informaciones que publique o exija hacer públicas el Banco Central de la
República Argentina, sobre las entidades comprendidas en esta ley, mostrarán
los diferentes rubros que, para las operaciones pasivas, como máximo podrán
contener la discriminación del Balance General y cuenta de resultados
mencionados en el artículo 36.
Título VI -
Sanciones y Recursos
Art. 41 - (Texto según ley 24.144) Quedarán sujetas a sanción por el Banco
Central de la República Argentina las infracciones a la presente ley, sus
normas reglamentarias y resoluciones que dicte el Banco Central de la República
Argentina en ejercicio de sus facultades.
Las sanciones serán aplicadas por la autoridad competente, a las
personas o entidades o ambas a la vez, que sean responsables de las
infracciones enunciadas precedentemente, previo sumario que se instruirá con
audiencia de los imputados, con sujeción a las normas de procedimiento que
establezca la indicada institución y podrá consistir, en forma aislada o
acumulativa, en:
1. Llamado de atención.
2. Apercibimiento.
3. Multas.
4. Inhabilitación temporaria o permanente para el uso de la Cuenta Corriente
Bancaria.
5. (Texto según ley 24.485) Inhabilitación temporaria o permanente
para desempeñarse como promotores, fundadores directores, administradores,
miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores, gerentes,
auditores, socios o accionistas de las entidades comprendidas en la presente
ley.
6. Revocación de la autorización para funcionar.
El Banco Central de la República Argentina reglamentará la aplicación de las multas, teniendo en cuenta
para su fijación los siguientes factores:
- Magnitud de la infracción.
- Perjuicio ocasionado a terceros.
- Beneficio generado para el infractor.
- Volumen operativo del infractor.
- Responsabilidad patrimonial de la entidad.
Si del sumario se desprendiere la comisión de delitos, el Banco Central de la
República Argentina promoverá las acciones penales que correspondieran, en cuyo caso podrá
asumir la calidad de parte querellante en forma promiscua con el Ministerio
Fiscal.
Art. 42 - (Texto según ley 24.144) Las sanciones establecidas en los
incisos 1) y 2) del artículo anterior, sólo serán recurribles por revocatoria
ante el presidente del Banco Central de la República Argentina.
Aquellas sanciones a las que se refieren los incisos 3), 4), 5) y 6) del
artículo anterior, serán apelables, al sólo efecto devolutivo por ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la
Capital Federal.
En el caso del inciso 6, hasta tanto se resuelva el recurso, dicha Cámara
dispondrá la intervención judicial de la entidad sustituyendo a los
representantes legales en sus derechos y facultades.
Los recursos deberán interponerse y fundarse ante el Banco Central de la
República Argentina dentro de los quince (15) días hábiles a contar desde
la fecha de notificación de la resolución. Si el recurso fuera de apelación,
las actuaciones ndeberán elevarse a la Cámara dentro
de los quince (15) días hábiles siguientes.
Para el cobro de las multas aplicadas en virtud del inciso 3) del artículo
anterior, el Banco Central de la República Argentina seguirá el procedimiento
de ejecución fiscal previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Constituirá título suficiente la copia firme de la resolución que aplicó la multa, suscrita por dos
firmas autorizadas del Banco Central de la República Argentina, sin que puedan
oponerse otras excepciones que la de prescripción, espera y pago documentados.
La prescripción de la acción que nace de las infracciones a que se refiere este
artículo, se operará a los seis (6) años de la comisión del hecho que la
configure. Ese plazo se interrumpe
por la comisión de otra infracción y por los actos y diligencias de
procedimientos inherentes a la sustanciación del sumario, una vez abierto por
resolución del presidente del Banco Central de la República Argentina. La
prescripción de la multa se operará a los tres (3) años contados a partir de la
fecha de notificación de dicha sanción firme.
(Párrafos incorporados por ley 24.627) Los profesionales de las auditorías
externas designadas por las Entidades Financieras para cumplir las funciones
que la ley, las normas reglamentarias y las resoluciones del Banco Central de
la República Argentina dispongan, quedarán sujetas a las previsiones y sanciones
establecidas en el artículo 41 por las infracciones al régimen.
Las Sociedades Calificadoras de Riesgo, sus integrantes profesionales
intervinientes y cualquier otra persona física o jurídica que en el ejercicio
de sus funciones o con motivo de una profesión o título habilitante, produjera
informes u
opiniones técnicas de cualquier especie, en infracción o contrarios a las
normas de su arte, oficio o profesión, quedarán también sujetos por las
consecuencias de sus actos a las previsiones y sanciones del artículo 41.
Título VII
- Capítulo I - Revocación de la autorización para funcionar, disolución y
liquidación de las entidades financieras
Art. 43 - (Texto según ley 24.144) Cualquiera sea la causa de la disolución
de una entidad comprendida en la presente ley, las autoridades legales o
estatutarias deberán comunicarlo al Banco Central de la República Argentina, en
un plazo no mayor a los dos (2) días hábiles de tomado conocimiento de la misma. Igual
procedimiento deberá observarse en el caso de decisión de cambio del objeto
social.
Art. 44 - El Banco Central de la
República Argentina podrá resolver la revocación de la autorización para
funcionar de las entidades financieras:
a) A pedido de las autoridades legales o estatutarias de la entidad;
b) En los casos de disolución previstos en el Código de Comercio o en las leyes que rijan su
existencia como persona jurídica;
c) Por afectación de la solvencia y/o liquidez de la entidad que, a juicio del
Banco Central de la República Argentina, no pudiera resolverse por medio de un
plan de regularización y saneamiento;
d) En los demás casos previstos en la presente ley.
(Párrafo vigente según ley 25.780) Al resolver la revocación de la
autorización para funcionar o durante el período de suspensión transitoria de
una Entidad Financiera, el Banco Central de la República Argentina podrá
ordenar que se efectivice el pago de los acreedores laborales previstos en el
inciso b) del Artículo 53, y a los depositantes del privilegio general previsto
en los apartados i) e ii) del inciso e) del artículo
49, respetando el orden de prelación respectivo y distribuyendo los fondos de
que disponga la entidad a prorrata entre los acreedores de igual
rango, cuando fueren insuficientes.”
Art. 45 - (Texto según ley 24.627) El Banco Central de la República
Argentina deberá notificar de inmediato y de manera fehaciente la resolución
adoptada a las autoridades legales o estatutarias de la ex entidad y al y al
juzgado comercial competente, en su caso.
En los casos previstos en los incisos a) y b) del artículo 44 de la presente
ley, si las autoridades legales o estatutarias de la entidad lo solicitaren al
juez de la causa, y éste considerare que existen garantías suficientes podrá,
previa conformidad del Banco Central de la República Argentina, el que deberá
expedirse en el plazo de cinco (5) días autorizarlas o disponer a que ellas
mismas administren el proceso de cese de la actividad reglada o de liquidación
de la entidad. En cualquier estado del proceso de autoliquidación de la Entidad
o de la persona jurídica, el juez podrá disponer la continuidad de las mismas
por la vía judicial si se dieran los presupuestos de la legislación societaria
o concursal para adoptar tal determinación.
Cuando se verifique la causal prevista en el inciso c) del artículo 44 de la
presente ley, aunque concurra con cualquier otra, o cuando se trate del
supuesto previsto en el inciso d) del mismo artículo, sólo procederá la
liquidación judicial de la ex entidad, salvo que correspondiere su quiebra y
sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 35 bis de la presente ley.
Cuando las autoridades legales o estatutarias de una entidad soliciten su
liquidación directamente al Juez, previo a todo trámite éste notificará al
Banco Central de la República Argentina para que tome la intervención que le
corresponde conforme a esta ley.
Si la resolución de revocación de la autorización para funcionar dispusiere el
pedido de quiebra de la ex entidad, el juez interviniente deberá expedirse de
inmediato. No mediando petición de quiebra por el Banco Central de la República
Argentina el Juez podrá decretarla en cualquier estado del proceso cuando
estime que se hayan configurado los presupuestos necesarios.
Los honorarios de los peritos o auxiliares que el Juez Interviniente designare
a los fines de la presente ley, deberán fijarse en función de la tarea
efectivamente realizada por aquéllos, con absoluta independencia de la cuantía
de los activos, pasivos o patrimonio de la entidad.
Art. 46 - (Art. incorporado por ley 24.627) A partir de la notificación de la
resolución que dispone la revocación de la autorización para funcionar y hasta
tanto el Juez competente
resuelva el modo del cese de la actividad reglada o de la liquidación de la ex
entidad, serán nulos cualquier tipo de compromisos que aumenten los pasivos de
la misma y cesará su exigibilidad y el devengamiento de sus intereses.
La autoliquidación, la liquidación judicial y/o la quiebra de las entidades
financieras quedarán sometidas a lo prescripto por las Leyes N°
19.550 y N° 24.522 en todo aquello que
no se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
En los procesos de autoliquidación, liquidación o quiebra al requerimiento del
Juzgado Interviniente, el Banco Central de la República Argentina deberá
informar y prestar asistencia técnica sobre los asuntos de su conocimiento en
virtud del ejercicio de sus funciones de superintendencia cumplidas con
anterioridad a la revocación de la autorización para funcionar.
Art. 47 - (Texto según ley 24.144) La resolución que disponga la revocación de la autorización para funcionar será apelable, al sólo efecto devolutivo, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso deberá interponerse y fundarse ante el Banco Central de la República Argentina dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Capítulo II
- Liquidación judicial
Art. 48 - (Párrafo sustituido por ley 24.485) El liquidador judicial deberá ser
designado por el juez competente,
conforme a lo dispuesto por la Ley de Concursos y Quiebras para los síndicos.
En el supuesto de que se declarare la quiebra de la entidad, el liquidador
designado continuará desempeñándose como síndico.
El liquidador judicial podrá solicitar orden de allanamiento y el
auxilio de la fuerza pública para asegurar el cumplimiento de la decisión del
juez.
Los honorarios del liquidador judicial se fijarán también en función de la
efectiva tarea realizada, con absoluta independencia de la cuantía de los
activos, pasivos y/o patrimonio
de la entidad.
(Párrafo incorporado según ley 25.780) “Estando la ex entidad en proceso de
liquidación judicial, el liquidador presentará dentro del plazo de CUARENTA Y
CINCO (45) días hábiles contados a partir de la aceptación del cargo, un
informe que permita al juez conocer el patrimonio de la ex entidad financiera y
deberá solicitar de inmediato la declaración de quiebra si advirtiera la
cesación de pagos por sí mismo, o en virtud de pedidos de quiebra iniciados por
terceros.
El juez deberá disponerla si advirtiera la existencia de presupuestos falenciales.
Será removido el liquidador que no presentara dicho informe en el plazo
establecido, sin que sea necesaria intimación previa.
Art. 49 - La liquidación
judicial se realizará de acuerdo a las siguientes disposiciones y con aplicación
de las normas sobre liquidación de sociedades, en lo que no queda expresamente
contemplado a continuación:
a) Desde la resolución de revocación de la autorización para funcionar, ningún
acreedor por causa o título anterior a la revocación podrá iniciar o proseguir
actos de ejecución forzada sobre los bienes de la ex entidad, salvo que
tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de
una relación laboral.
Los embargos y/o inhibiciones generales
trabados, no podrán impedir la realización de los bienes de la ex entidad y
deberán recaer sobre el producido de su realización, por hasta los montos origninalmente constituidos;
b) (Texto según ley 24.485) La resolución que disponga la
liquidación judicial tendrá la misma publicidad que la establecida por la Ley
de Concursos para la declaración de quiebra, aplicándose de igual modo, en
forma analógica, la publicidad y procedimiento para la insinuación y
verificación de los créditos que componen el pasivo. Los pagos a los acreedores
deberán efectuarse con la previa conformidad del juez interviniente, en
concordancia con el inciso g), y aplicándose igualmente en forma analógica lo
dispuesto por la Ley de Concursos y Quiebras para la liquidación de los bienes
y proyecto de distribución y pago a los acreedores.
c) El liquidador judicial determinará la totalidad de obligaciones exigibles provenientes
de depósitos de sumas de dinero, estableciendo la procedencia del pago y
genuinidad de los instrumentos;
d) (Inc. derogado según ley 25.780) (Texto según ley 24.627) Sobre la totalidad de los fondos en
conjunto, sin distinción por clase de depósitos, que la entidad liquidada
tuviese depositados en concepto de encaje por efectivo mínimo, otros fondos
existentes a la fecha de disponerse la revocación de su autorización para
funcionar o los fondos resultantes de la transferencia de los activos excluidos
conforme al artículo 35 bis, los depositantes tendrán un privilegio especial,,
exclusivo y excluyente, con excepción de los acreedores laborales previstos en
el inciso b) del artículo 53 para la satisfacción de su crédito conforme a la
siguiente prelación:
- Hasta la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) por persona, o su equivalente en
moneda extranjera, gozando de este privilegio especial una sola persona por
depósito.
- Sobre el remanente de dichos fondos, la totalidad de los depósitos
constituidos a plazos mayores de noventa (90) días.
- Sobre el saldo de dichos fondos, el remanente de los depósitos a prorrata.
e) (Texto vigente según ley 25.780) Con el orden de prelación que resulta de
los apartados siguientes tendrán privilegio general para el cobro de sus acreencias
por sobre todos los demás créditos, con excepción de los créditos con privilegio especial de prenda e hipoteca y los
acreedores laborales enunciados en los incisos a) y b) del Artículo 53, los
siguientes:
i) Los depósitos de las personas físicas y/o jurídicas hasta la suma de
cincuenta mil pesos ($ 50.000), o su equivalente en moneda extranjera, gozando
de este privilegio una sola persona por depósito.
Habiendo más de un titular la suma se prorrateará entre los titulares de la
imposición privilegiada.
A los fines de la determinación del privilegio, se computará la totalidad de
los depósitos que una misma persona registre en la entidad.
ii) Los depósitos constituidos por importes mayores,
por las sumas que excedan la indicada en el apartado anterior.
iii) Los pasivos originados en líneas comerciales
otorgadas a la entidad y que afecten directamente al comercio internacional.
Los privilegios establecidos en los apartados i) e ii)
precedentes no alcanzarán a los depósitos constituidos por las personas
vinculadas, directa o indirectamente, a la entidad, según las pautas
establecidas o que establezca en el futuro el Banco Central de la República
Argentina.
f) (Texto vigente según ley 25.780) El liquidador judicial realizará
informes mensuales a partir del previsto en el quinto párrafo del artículo 48
sobre el estado de la liquidación, los que permanecerán a disposición de los
interesados en el juzgado interviniente en la liquidación.
g) Concluidas las operaciones de liquidación judicial, el liquidador presentara
al juez interviniente el balance final con una memoria explicativa de sus
resultados y con un proyecto de distribución de fondos, previa deducción de los
importes necesarios para cancelar las deudas que no hubieren podido ser
satisfechas.
De la presentación se dará cuenta por edictos publicados por tres (3) días, en
dos (2) diarios del lugar en que la ex entidad haya tenido su sede social, uno
de los cuales será el de anuncios legales.
Los socios y acreedores reconocidos sólo podrán formular impugnaciones al
balance final de la liquidación y al proyecto de distribución de fondos dentro
de los treinta (30) días
hábiles siguientes al de la última publicación y ellas serán resueltas por
el juez en el expediente de la liquidación, donde los impugnantes tendrán
derecho a intervenir en calidad de parte. La sentencia que se dicte tendrá
efecto aún con respecto a que no hubieran formulado impugnaciones. Transcurrido
el plazo de treinta (30) días hábiles sin que se hubieran producido
impugnaciones, o resueltas éstas judicialmente, tanto el balance como el proyecto
de distribución se
tendrán por aprobados con las modificaciones que puedan resultar de la
sentencia y se procederá a la distribución;
h) Las sumas de dinero no reclamadas por sus titulares serán depositadas en el
juzgado interviniente por el plazo de un (1) año, a contar de la publicación de
la declaración judicial de finalización de la liquidación. Dichos fondos podrán
ser invertidos a propuesta del liquidador judicial.
El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondiere en la
distribución prescribirá
en el plazo indicado.
La prescripción operará de pleno derecho, destinándose los importes no
cobrados al Instituto Nacional de Previsión Social para jubilados y
pensionados;
i) Distribuidos los fondos o, en su caso, efectuada la entrega indicada
precedentemente, el juez, mediante resolución que será publicada por un (1) día
en dos (2) diarios del lugar en que la entidad haya tenido su sede social, uno
de los cuales será el de anuncios legales, declarará finalizada la liquidación.
Los acreedores de la ex entidad sólo podrán accionar contra ella en tanto no
haya sido pronunciada la declaración de finalización de la liquidación y
únicamente hasta la concurrencia de los bienes no realizados, fondos no
distribuidos o importes no depositados, sin perjuicio de las acciones que les
correspondiere contra los socios
en forma individual;
j) Los libros y documentación de la entidad liquidada serán depositados en el
lugar que el juez designe, por el plazo de diez (10) años, a contar de la fecha
de publicación de declaración judicial de finalización de la liquidación, a
cuyo vencimiento serán destruidos.
k) (Inc. incorporado por ley 24.627) Todos los juicios de contenido patrimonial
iniciados o a iniciarse en contra de la ex entidad o que afectaren sus activos
tramitarán ante el juez que entienda en la liquidación judicial, sin perjuicio
de lo establecido en el primer párrafo del artículo 56 de la presente ley.
Capítulo
III - Quiebras
Art. 50 - (Texto vigente según ley 25.780) Las entidades financieras no podrán solicitar
la formación de concurso preventivo ni su propia quiebra.
No podrá decretarse la quiebra de las entidades financieras hasta tanto les sea
revocada la autorización para funcionar por el Banco Central de la República
Argentina.
A partir de esa revocación regirá lo dispuesto en el artículo 52 de la presente
ley.
Cuando la quiebra sea pedida por circunstancias que la harían procedente según
la legislación común, los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán
intervención al Banco Central de la República Argentina para que, si así
correspondiere, se formalice la petición de quiebra.
Si la resolución del Banco Central de la República Argentina que dispone la
revocación de la autorización para funcionar, comprendiere la decisión de
peticionar la quiebra de la ex entidad, dicho pedido deberá formalizarse
inmediatamente ante el juez competente.
Ante un pedido de quiebra formulado por el liquidador judicial el juez podrá
dictarla sin más trámite, conforme lo establecido en el párrafo anterior o de
considerarlo necesario, emplazar al deudor en los términos y plazos que la Ley
de Concursos y Quiebras establece, para que invoque y pruebe cuanto estime
conveniente a su derecho.”
Art. 51 - (Texto según ley 24.485) Una vez que el juez interviniente
declare la quiebra, ésta quedará sometida a las prescripciones de esta Ley y de
la Ley de Concursos y Quiebras, salvo en lo concerniente a las siguientes
disposiciones:
a) No serán reputados ineficaces ni susceptibles de revocación, de conformidad
con las normas de la Ley de Concursos y Quiebras, los actos realizados o
autorizados por el Banco Central para los supuestos previstos en la ley vigente
hasta la sanción de la ley 24.144, ni los actos realizados o autorizados a
realizar a entidades o terceros de acuerdo a las disposiciones del artículo 35
bis de la presente ley y el artículo 17 incisos b) y c) de la Carta Orgánica
del Banco Central, ni los créditos del Banco Central con el privilegio absoluto
del artículo 53 ni sus garantías;
b) En ningún caso serán aplicables las normas sobre continuación de la
explotación de la empresa;
c) Lo dispuesto por los incisos d) y e) del artículo 49 será igualmente
aplicable en caso de quiebra.
d) (Inc. incorporado por ley 24.627) La verificación de créditos del banco
Central de la República Argentina se formalizará sin necesidad de cumplir con
el recaudo de acompañar los títulos justificativos de los mismos, a los que se
refiere el artículo 32 de la Ley N° 24.522, bastando a
tales efectos la certificación de los saldos contables emitidos por el Banco
Central de la República Argentina. Esta disposición será de aplicación al caso
previsto en el artículo 49 inciso b).
Art. 52 - (Texto según ley 24.627) Habiéndose dispuesto las exclusiones previstas en el apartado II del artículo 35 bis de la presente ley ningún acreedor, con excepción del Banco Central de la República Argentina, podrá solicitar la quiebra de la ex entidad sino cuando hubieren transcurrido sesenta (60) días corridos contados a partir de la revocación de la autorización para funcionar. Transcurrido dicho plazo la quiebra podrá ser declarada a pedido de cualquier acreedor pero en ningún caso afectará los actos de transferencia de los activos y pasivos excluidos realizados o autorizados de acuerdo a las disposiciones del mencionado artículo, aun cuando estos estuvieren en trámite de instrumentación y perfeccionamiento.
Art.
53 - (Texto
según ley 24.627) Los fondos asignados por el Banco Central
de la República Argentina y los pagos efectuados en virtud de convenios de
créditos recíprocos o por cualquier otro concepto y sus intereses, le serán
satisfechos a éste con privilegio absoluto por sobre todos los demás créditos,
con las siguientes excepciones en el orden de prelación que sigue.
a) (Texto según ley 25562) Los créditos con privilegio especial por causa de
hipoteca, prenda y los créditos otorgados conforme a lo previsto por el
artículo 17 incisos b) c) y f) de la Carta Orgánica del Banco Central de la
República Argentina, en la extensión de sus respectivos ordenamientos. Los
créditos otorgados por el Fondo de Liquidez Bancaria (FLB) creado por el
Decreto Nº 32 del 26 de diciembre de 2001,
garantizados por prenda o hipoteca, gozarán de idéntico privilegio.
b) Los créditos privilegiados emergentes de las relaciones laborales,
comprendidos en el artículo 268 de la Ley 20.744 y sus modificatorias. Gozarán
del mismo privilegio los intereses que se devenguen por las acreencias
precedentemente expuestas, hasta su cancelación total.
c) (Texto vigente según ley 25.780) Los créditos de los depositantes de
acuerdo con lo previsto en el artículo 49, inciso e), apartados i) e ii). CAPITULO II Reformas a la Carta Orgánica del Banco
Central de la República Argentina
Capítulo IV
- Disposiciones comunes
Art. 54 - (Texto según ley 24.144) A los efectos del artículo 793 del
Código de Comercio, las certificaciones de los saldos deudores en cuenta
corriente serán suscritas por los funcionarios que actúen en la administración
del proceso de autoliquidación, liquidador judicial o el síndico de la quiebra
de las ex entidades de que se trate.
Art. 55 - (Texto según ley 24.144) El Banco Central de la República
Argentina, tendrá capacidad legal para promover las acciones civiles y penales que correspondan
contra las personas responsables de actos previstos en el Código Penal. En las
acciones penales, podrán asumir la calidad de parte querellante.
También podrá asumir esa calidad, en las causas penales que se instruyan por
quiebra fraudulenta
o culpable de acuerdo con las respectivas normas del Código Penal.
Art. 56 - (Texto según ley 24.627) El juez que previno en el trámite de intervención judicial
conocerá también en el trámite de los procesos de autoliquidación, liquidación
judicial o quiebra, sin perjuicio de las disposiciones específicas sobre competencia material
que contengan los respectivos Códigos Procesales.
Toda cuestión relacionada con la competencia del juzgado se resolverá por vía
incidental, continuándose el trámite principal ante el de su radicación, hasta
que exista una sentencia firme que decrete la incompetencia en cuyo caso se
ordenará el paso del expediente al que corresponda, siendo válidas todas las
actuaciones que se hubieren cumplido hasta entonces.
Título VIII Disposiciones varias y transitorias
Art. 57 - Las entidades comprendidas en la presente Ley prestarán los servicios especiales vinculados con la seguridad social que el Banco Central de la República Argentina les requiera por indicación del Poder Ejecutivo Nacional. Estos servicios serán remunerados, salvo las excepciones que justificadamente se establezcan.
Capítulo II
- Disposiciones transitorias.
Art. 58 - Las sociedades de crédito para consumo podrán transformarse en
cajas de crédito o compaÑías financieras, cumpliendo
los requisitos que correspondan a las mismas y en la forma que establezcan las
normas que dicte el Banco Central de la República Argentina al respecto. A ese
efecto, tendrán un plazo de un año para hacerlo, a contar de la fecha en que se
publiquen las normas correspondientes, plazo que podrá ser prorrogado por un
idéntico período adicional en casos debidamente justificados. Vencido el plazo
mencionado, se operará de pleno derecho la caducidad de la
autorización para funcionar.
Art. 59 - Durante el lapso indicado en el artículo anterior, dichas sociedades quedarán comprendidas en las disposiciones de esta Ley y sus normas reglamentarias, siéndoles de aplicación las disposiciones del artículo 21 de la Ley de Entidades Financieras (t.o. en 1974) que mantiene vigencia a este solo fin por el referido término, alcanzando a sus depósitos las disposiciones del artículo 56.
Art. 60 - Las cajas de crédito deberán adecuar su operatoria a lo dispuesto en la presente Ley. A ese efecto tendrán un plazo de un año, a contar de la fecha en que se publiquen las normas correspondientes, el que podrá ser prorrogado por un idéntico período adicional, en casos debidamente justificados, y de acuerdo con la evolución del sistema.
Art. 61 - Durante el lapso señalado en el artículo anterior y al solo efecto de sus operaciones, les serán de aplicación a las cajas de crédito las disposiciones de los artículos 22 y 24, apartado B, de la Ley de Entidades Financieras (t.o. 1974), las que mantendrán vigencia a este solo fin por el referido término. En todos los demás aspectos quedarán comprendidas en las disposiciones de la presente ley y sus normas reglamentarias.
Art. 62 - Las cajas de crédito
podrán transformarse en bancos comerciales manteniendo su forma jurídica cooperativa,
cumpliendo los requisitos que correspondan a la citada clase de entidad y en la
forma que establezcan las normas que dicte el Banco Central de la República
Argentina al respecto.
(Párrafos incorporado por ley 24.485) En los casos previstos en el artículo 44
inciso c), las cajas de créditos y bancos comerciales que revistan la forma
jurídica de cooperativa o de asociación civil podrán transformarse en sociedades
anónimas o constituir una sociedad anónima para transferirle el fondo de comercio a los
efectos del ejercicio de la actividad financiera, con la aprobación del Banco
Central de la República Argentina.
Cualquiera sea el tipo societario, en ninguno de los supuestos previstos por el
artículo 35 bis los socios o accionistas podrán ejercer el derecho de receso,
resultando inaplicables las disposiciones de los artículo 78, 245 y
concordantes de la Ley de Sociedades
Comerciales.
Art. 63 - Dentro del año de
promulgación de la presente Ley, deberá concretarse la incorporación efectiva
de las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles de
acuerdo con lo previsto en el artículo 2.
A partir de esa incorporación quedarán alcanzadas por el régimen de garantía de
los depósitos que se establece por el artículo 56.
La Ley 17.594 continuará rigiendo el desenvolvimiento de las sociedades de
ahorro y préstamo para la vivienda mientras no sean incorporadas al régimen de
la presente Ley.
Art. 64 - Las remisiones contenidas en las Leyes 18.924 y 19.130 u otras disposiciones legales respecto de las sanciones previstas en la Ley 18.061, mantendrán vigencia o se entenderán en los sucesivo referidas a la presente Ley, según corresponda.
Art. 65 - Deróganse la Ley 18.061 y complementarias y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
Art. 66 - La presente Ley comenzará a regir desde la fecha de aplicación de la Ley 21.495 sobre descentralización de los depósitos en las entidades financieras.
Art. 67 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
(Actualizada
por leyes 25782, 25780, 25562, 24627, 24485, 24144, 23271, 22871, 22529, 22051,
22016 y decs. 214/2002 y 146/94)