Increméntase
la remuneración básica, a todos los efectos legales y convencionales, de los
trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en
el régimen de negociación colectiva, en los términos de la Ley Nº 14.250 y sus
modificatorias, a partir del 1º de julio de 2003.
Art. 1º - Increméntase a partir del 1º de julio de 2003 la remuneración básica, a todos los efectos legales y convencionales, de los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva, en los términos de la Ley Nº 14.250 y sus modificatorias, en la suma de pesos veintiocho ($ 28.-) por mes, durante el lapso de ocho (8) meses, hasta adicionar a su remuneración vigente al 30 de junio de 2003, un importe total de pesos doscientos veinticuatro ($ 224.-).
Art. 2º - Cada incremento mensual percibido por los trabajadores conforme lo dispuesto en el artículo precedente, será deducido del monto total de la asignación fijada por el artículo 1º de los Decretos Nº 2641/02 y Nº 905/03, hasta su extinción. El importe remanente de dicha asignación deberá continuar abonándose, conservando transitoriamente su carácter no remunerativo y alimentario.
Art. 3º - El carácter remunerativo y permanente de los incrementos establecidos en el artículo 1º del presente Decreto, regirá de pleno derecho aún en los casos en que los empleadores hubieran hecho uso del mecanismo establecido en el artículo 5º de los Decretos Nº 1273/02 y Nº 2641/02, compensando las sumas fijadas por las citadas normas y por su similar Nº 905/03, con otros incrementos no remunerativos por ellos otorgados.
Art. 4º - El Decreto Nº 905/03 mantendrá su vigencia, con las modificaciones establecidas en el presente, hasta la ocurrencia de lo previsto en el artículo 1º in fine de esta medida.
Art. 5º - La aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del presente Decreto, no podrá implicar para el trabajador, una reducción de las remuneraciones efectivamente percibidas al 30 de junio de 2003.
Sin
perjuicio del nuevo monto fijado para el salario mínimo, vital y móvil, los
empleadores deberán abonar a los trabajadores ingresados con posterioridad al
1º de julio de 2003, una remuneración equivalente a la percibida por un trabajador,
ingresado con anterioridad a la vigencia del Decreto Nº 905/03, que realice
igual tarea a las órdenes de dicho empleador.
Art. 6º - Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social como Autoridad de Aplicación a través de la Secretaría de Trabajo, a dictar las normas complementarias, y aclaratorias del presente Decreto.
Asimismo y para lo referido en el presente sobre las sumas que transitoriamente mantienen el carácter no remunerativo y alimentario, será de aplicación directa lo establecido oportunamente por el Decreto Nº 1371/02, reglamentario del Decreto Nº 1273/02 y todas las normas complementarias y aclaratorias dictadas por la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en su carácter de Autoridad de Aplicación de los citados decretos y de los Decretos Nº 2641/02 y Nº 905/03.
Art. 7º - Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.
Art. 8º - De forma.-
Establécese que el incremento dispuesto por el artículo
1° del Decreto N° 392/2003 alcanza a todos los trabajadores del sector privado
en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva
en los términos de la Ley N° 14.250 y sus modificatorias.
Art. 1° - El incremento dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 392/03 alcanza a todos los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia comprendidos en el régimen de negociación negociación colectiva en los términos de la Ley N° 14.250 y sus modificatorias.A los efectos de la aplicación del artículo 1° del Decreto N° 392/03 aclárase que la suma total bruta de pesos doscientos veinticuatro ($ 224.-) debe ser adicionada, como máximo en ocho (8) cuotas partes de pesos veintiocho ($ 28.-) mensuales, a partir del 1° de julio de 2003, con carácter permanente al salario básico vigente al 30 de junio de 2003, correspondiente a las categorías previstas en los respectivos convenios colectivos de trabajo. En el caso de los trabajadores cuyo salario no sea liquidado aplicando las categorías o escalas de un convenio colectivo de trabajo, la suma mencionada debe ser incorporada a su remuneración vigente al 30 de junio de 2003.
Art. 2° - A los efectos de la aplicación del artículo 2° del Decreto N° 392/03 aclárase que simultáneamente a la incorporación, total o parcial, de las cantidades brutas referidas en el artículo 1° del Decreto N° 392/03, se descontará igual cantidad de la asignación establecida por el Decreto N° 905/03. Los montos restantes mantendrán transitoriamente el carácter no remunerativo.Sobre los importes restantes el empleador depositará el cinco con cuarenta por ciento (5,40%) y el trabajador el dos con setenta por ciento (2,70%) para el Sistema Nacional de Obras Sociales y se deberán integrar también los porcentajes previstos en la legislación vigente, para el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P.).
Art. 3° - A los efectos de la aplicación del artículo 3° del Decreto N° 392/03 aclárase que aquellos sectores, actividades o empresas que hubieren otorgado, entre el 1° de enero de 2002 y la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 392/03, otros incrementos con carácter remunerativo o no remunerativo sobre los ingresos de los trabajadores, independientemente del otorgado por el citado Decreto, podrán compensarlos hasta su concurrencia con la suma establecida por el artículo 1° del mismo Decreto. Si el incremento total otorgado fuera inferior a la suma total prevista en el citado Decreto, el empleador deberá integrar la diferencia.En caso de que el empleador opte por efectuar dicha compensación se considerarán incrementos a los aumentos, remunerativos o no remunerativos, otorgados unilateralmente por el empleador o acordados individual, plurindividual o colectivamente, que impliquen un crecimiento de la suma efectivamente percibida por el trabajador; a excepción de aquellos previstos en las cláusulas del convenio colectivo de trabajo aplicable, derivados de la modificación del status del trabajador, como los ascensos, las recategorizaciones, la antigüedad, entre otras, aunque éstos impliquen un aumento en la suma percibida.
Art. 4° - Aclárase, a los efectos de la aplicación del artículo 4° del Decreto N° 392/03 que el Decreto N° 905/03 mantendrá su vigencia hasta la fecha en que se produzca su extinción total, en caso que el empleador haya optado por aplicarlo por cuotas partes mensuales conforme lo permitido por el artículo 1° de dicho Decreto.
Art. 5° - Aclárase, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5° del Decreto N° 392/03 que lo establecido en los artículos 1° y 2° de dicho Decreto no deberá implicar una reducción en los ingresos mensuales de los trabajadores, devengados al 30 de junio de 2003.Con relación a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5° del Decreto N° 392/03, aclárase que los empleadores deberán abonar a los trabajadores ingresados con posterioridad al 1° de julio de 2003, una remuneración no inferior a la suma establecida como salario básico para la categoría correspondiente del convenio colectivo de trabajo aplicable, con el incremento dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 392/03.
Art. 6° - Aclárase que los montos de las remuneraciones y los montos básicos de las categorías previstas en los convenios colectivos de trabajo que resultan incrementados por la aplicación del Decreto N° 392/03, deberán ser utilizados para liquidar aquellos institutos o conceptos legales o convencionales que se determinen tomando alguno de dichos montos como base aritmética de cálculo.
Art. 7° - Aclárase que el trabajador percibirá en forma proporcional el incremento establecido en el artículo 1° del Decreto N° 392/03, cuando la prestación de servicios cumplida en el período de pago correspondiente fuere inferior a la jornada legal o convencional.En el supuesto que el convenio colectivo de trabajo no prevea dichos mecanismos de liquidación se aplicarán los criterios establecidos en el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976).
Art. 8° - Aclárase que en el caso de los trabajadores regulados por sistemas de comisión, remuneraciones variables o a resultado y de los viajantes exclusivos el incremento establecido en el artículo 1° del Decreto N° 392/03, debe ser incorporado a la remuneración básica, salario básico de convenio o remuneración mínima garantizada, según corresponda. En el caso de los viajantes no exclusivos y de los trabajadores a domicilio, percibirán una suma idéntica a la que les hubiere correspondido por aplicación de los Decretos N° 1273/02, N° 2641/02 y N° 905/03.(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 93/2003 de la Secretaría de Trabajo B.O. 17/9/2003 se aclara que la expresión " remuneración mínima garantizada", se refiere a la garantía mínima inicial prevista en los Convenios Colectivos de Trabajo que regulan la actividad. Ver otras aclaraciones en la misma Resolución).
Art. 9° - Aclárase que el incremento dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 392/03 no será aplicable a los trabajadores agrarios, a los trabajadores del servicio doméstico y a los trabajadores del sector público nacional, provincial y municipal con independencia del régimen legal que norme la relación laboral, atento a que dichos regímenes prevén una regulación propia en la materia.
Art. 10. - Los empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores, en ejercicio de la autonomía de la voluntad colectiva, podrán adecuar a las particularidades del sector y del convenio colectivo de trabajo, las previsiones del Decreto N° 392/03 que fueren disponibles y que no afecten el orden público laboral.
Art. 11. - De forma.-