- Art. 39.- Se destinarán al régimen de
capitalización los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia
establecidos en el artículo 11,
y once (11) puntos de los veintisiete (27) correspondientes a los aportes
de los trabajadores autónomos,
que no hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 30.
- Entidades Receptoras de
los Aportes
- Art. 40.- La capitalización de los aportes
destinados a este régimen será efectuada por sociedades anónimas denominadas
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), en adelante
también administradoras, las que estarán sujetas a los requisitos, normas
y control previstos en esta ley y en sus normas reglamentarias.
- Asimismo los estados provinciales, la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires, otras sociedades, entidades o asociaciones de diversa naturaleza
-con o sin fines de lucro-, que se erigieren con este objeto exclusivo podrán
constituirse como administradoras, las que sin perjuicio de adoptar una figura
jurídica diferente, quedarán sujetas a idénticos requisitos, normas y controles.
- Toda administradora, sin distinción de su forma
jurídica, quedará bajo el control y la supervisión directa de la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que instituye el
artículo 117 de la presente; ello no obstante el contralor que pudieren desarrollar
los diversos órganos de fiscalización pertinentes, según la forma legal que
hubieren adoptado. Dichos órganos deberán actuar sin interferir en las funciones
específicas de la citada Superintendencia, cuyas normas serán de observancia
obligatoria para las administradoras.
- Queda derogada toda norma que impida a las asociaciones
profesionales de trabajadores o empleadores, mutuales, cooperativas, colegios
públicos de profesionales que ejerzan libremente su profesión y cualquier
otro ente de derecho público no estatal que tenga por objeto principal atender
a la seguridad social, constituir o participar como accionistas de una administradora
de fondos de jubilaciones y pensiones.
- Dispónese que el Banco de la Nación Argentina
desempeñe, sin perjuicio de las actividades que le permite su Carta Orgánica,
la actividad de administración de fondos de jubilaciones y pensiones, debiendo
adecuar su estructura a tal efecto dentro los treinta (30) días de promulgada
la presente ley.
- Agregase al art. 3º de la Ley
21.799:
- Inc. g): Administrar fondos de jubilaciones
y pensiones y la actividad aseguradora exclusivamente inherente a este efecto
dando cumplimiento en lo pertinente a la ley 20.091 sometiéndose a su organismo
de control.
- La AFJP así constituida quedará bajo el control
y supervisión directa de la Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones, estando sujeta a los mismos requisitos, normas
y controles que rigen el resto de las AFJP.
- El Estado Nacional garantiza a los afiliados
de la AFJP creada en la segunda parte de este artículo que el aporte depositado,
deducidas exclusivamente las primeras del seguro previsto en el artículo 99 de la presente, en ningún caso será
inferior a la mayor de la siguientes alternativas:
- a) Los importes depositados en pesos con más
una tasa
de interés que devengue el Banco de la Nación Argentina en sus cajas
de ahorro para depósitos
en pesos;
- b) Los importes depositados en pesos convertidos
a dólares
estadounidenses al tipo de cambio comprador correspondiente al cierre de las
operaciones del Banco de la Nación Argentina del día en que se efectúe cada
depósito, con más la tasa LIBO para depósitos a 90 días.
- Esta Administradora del Banco de la Nación Argentina
orientará no menos del veinte por ciento (20 %) de los aportes que constituyan
su fondo a créditos o inversiones con destino a las economías regionales en
las condiciones que fije la reglamentación.
- Las AFJP administradas por el sector privado
podrán otorgar garantías
a su costo y riesgo.
- Elección
de la administradora
- Art. 41.- Toda persona que quede incorporada
al régimen de capitalización deberá elegir individual y libremente una administradora,
la cual capitalizará en su respectivo fondo de jubilaciones y pensiones los
aportes establecidos en el artículo 39 y las imposiciones y depósitos a que
se refieren los artículos 56 y 57. La libertad de elección
de la administradora no podrá ser afectada por ningún mecanismo ni acuerdo, quedando prohibido
condicionar el otorgamiento de beneficios, a la afiliación o cambio del trabajador
a una determinada administradora. Cualquier acuerdo contractual al respecto
resultará nulo de nulidad absoluta, sin
que ello afecte al beneficio concedido.
- El afiliado deberá incorporarse a una única
administradora aunque el mismo prestare servicios para varios empleadores
o realizare simultáneamente tareas como trabajador dependiente y en forma
autónoma.
- Obligaciones de la administradora relativas
a la incorporación
- Art. 42.-
(Texto según Dec. 1306/2000) Las Administradoras, salvo que
se den algunas de las condiciones establecidas en los arts.
73 y 73 bis de la presente ley, no podrán rechazar la incorporación
de un afiliado gestionada conforme las normas aplicables, ni realizar discriminación
alguna entre los mismos.
- Asignación
de afiliados que no eligieron administradora
- Art.
43.- (Texto según Dec.
1495/2001) Los aportes previstos en el artículo 39 de la presente
ley que hayan sido ingresados al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS)
correspondientes a trabajadores incorporados al Régimen de Capitalización
que hubieran elegido Administradora en el plazo establecido en el artículo
30, serán depositados en una cuenta que a tal efecto abrirá la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES) que no devengará intereses. La Secretaría
de Seguridad deberá dictar la normativa pertinente para la instrumentación
de la asignación de los afiliados entre las Administradoras que perciban la
menor comisión del trabajador comprendido, teniendo en cuenta la distribución
geográfica de la red de sucursales de la Administradora,
transfiriendo a ellas los aportes acumulados en la cuenta transitoria.
- La Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones dictará las normas
pertinentes estableciendo los requisitos mínimos exigibles para que las Administradoras
participen en este proceso de asignación.
- Los trabajadores
asignados de acuerdo al procedimiento establecido precedentemente podrán hacer
uso del derecho previsto en el artículo 44 sin las restricciones del artículo
45, inciso a), para el primer traspaso.
- Derecho de traspaso a otra administradora
- Art. 44.- (Texto
según Dec. 1306/2000) Todo afiliado o beneficiario que
cumpla las normas del artículo 45 tiene derecho a cambiar de Administradora.
El cambio tendrá efecto a partir del segundo mes siguiente al de la solicitud
y estará sujeto a lo que dispongan las normas reglamentarias.
- La Administradora
deberá rechazar el traspaso cuando así lo disponga la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, por haber superado
los límites a la participación en el mercado que se hubiese autorizado, de
conformidad con lasprescripciones de la presente Ley.
- Condiciones para el traspaso
- Art. 45.- El derecho a traspaso por parte
del afiliado o beneficiario se limitará a dos (2) veces por año calendario
y se regirá por las siguientes normas:
- a) Tratándose de afiliados, el traspaso podrá
ser efectuado en la medida en que éste registre al menos cuatro (4) meses
de aportes en la entidad que abandona;
- b) Tratándose de beneficiarios bajo las modalidades
establecidas en los incisos b) o c) del artículo 100, el traspaso podrá ser
efectuado siempre que el beneficiario registre al menos cuatro (4) cobros
en la entidad que abandona;
- c) Tratándose de beneficiarios que se encuentren
percibiendo retiro transitorio por invalidez, el derecho a traspaso de administradora
no podrá ser ejercido mientras aquéllos perciban el correspondiente haber.
- Prestaciones
- Art. 46.- El régimen instituido en el
presente título otorgará las siguientes prestaciones:
- a) Jubilación ordinaria;
- b) Retiro por invalidez;
- c) Pensión
por fallecimiento del afiliado o beneficiario.
-
Dichas prestaciones se financiarán
a través de la capitalización individual de los aportes previsionales destinados
a este régimen.
-
Art. 47.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados
hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad y mujeres
que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad, con la salvedad de lo que
dispone el artículo 128 y sin perjuicio
de lo establecido en el artículo
110.
- Si un afiliado permanece en actividad con posterioridad
a la fecha en que cumpla la edad establecida para acceder al beneficio de
jubilación ordinaria, se aplicarán las disposiciones del artículo 111.
- Retiro por invalidez
- Art. 48.- Tendrán derecho al retiro por
invalidez, los afiliados que:
- a) Se incapaciten física o intelectualmente
en forma total por cualquier causa. Se presume que la incapacidad es total
cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminución del
sesenta y seis por ciento (66 %) o más; se excluyen las invalideces sociales
o de ganancias;
- b) No hayan alcanzado la edad establecida para
acceder a la jubilación ordinaria ni se encuentren percibiendo la jubilación
en forma anticipada.
- La determinación de la disminución de la capacidad
laborativa del afiliado será establecida por una comisión médica cuyo dictamen
deberá ser técnicamente fundado, conforme a los procedimientos establecidos
en esta ley y los que dispongan el decreto reglamentario de la presente.
- No da derecho a la prestación la invalidez total
temporaria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable que no
exceda del tiempo en que el afiliado en relación de dependencia fuere acreedor
a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva, o de un (1)
año en el caso del afiliado autónomo.
- Dictamen transitorio por invalidez
- Art. 49.-
- 1. Solicitud. El afiliado que esté comprendido
en la situación indicada en el inciso b) del artículo 48 y que considere estar
comprendido en la situación descripta en el inciso a) del mismo artículo,
podrá solicitar el retiro por invalidez ante la administradora a la cual se
encuentre incorporado.
- Para efectuar tal solicitud el afiliado deberá
acreditar su identidad,
denunciar su domicilio real, adjuntar los estudios, diagnósticos y certificaciones
médicas
que poseyera, las que deberán ser formuladas y firmadas exclusivamente por los médicos asistentes del
afiliado, detallando los médicos que lo atendieron o actualmente o atienden,
si lo supiera, así como también la documentación que acredite los niveles
de educación formal alcanzados, si la poseyera, y en su defecto una declaración
jurada sobre el nivel de educación formal alcanzado.
- La administradora no podrá requerir ninguna
otra información o documentación de
la descrita para dar curso a la solicitud. En el mismo momento de presentarse
ésta, deberá verificar si el afiliado se encuentra incorporado a la misma.
- Si la verificación fuere negativa, rechazará
la solicitud, sirviendo el certificado
emitido por la administradora de resolución fundada suficiente, entregándole
un duplicado de igual tenor al solicitante. Si la verificación fuere positiva,
la administradora deberá remitirla dentro de las 48 horas a la comisión médica
con jurisdicción en el domicilio real del afiliado.
Atento lo normado en el artículo 91 in fine, la administradora deberá remitir
a la dependencia de la ANSES
que la reglamentación determine, copia de la solicitud del afiliado.
- 2. Actuación ante las comisiones médicas
- La comisión médica analizará los antecedentes
y citará fehacientemente al afiliado en su domicilio real denunciado a revisación,
la que deberá practicarse dentro de los quince (15) días corridos de efectuada
la solicitud.
- Si el afiliado no concurriere a la citación,
se reservarán las actuaciones hasta que el mismo comparezca.
- Si el afiliado diere cumplimiento a la citación
o se presentara posteriormente, en primer lugar se le efectuará un psicodiagnóstico
completo; el informe deberá contener en sus conclusiones las aptitudes del
afiliado para capacitarse en la realización de tareas acordes con su minusvalía
psicofísica.
- Asimismo si la comisión médica lo considerare
oportuno podrá solicitar la colaboración de médicos especialistas en la afección
que padezca el afiliado.
- Si con los antecedentes aportados por el afiliado
y la revisación practicada al mismo por los médicos,
éstos no estuvieran en condiciones de dictaminar, la comisión médica deberá
en ese mismo momento:
- a) Indicar los estudios diagnósticos necesarios
que deben practicarse al afiliado;
- b) Concertar con los profesionales que los efectuarán,
el lugar, fecha y hora en que el afiliado deberá concurrir a practicarse los
mismos;
- c) Extender las órdenes correspondientes;
- d) Entregar dichas órdenes al afiliado con las
indicaciones pertinentes;
- e) Fijar nueva fecha y hora para una segunda
revisación del afiliado y
- f) Dejar constancia de lo actuado en un acta
que suscribirá el afiliado y los médicos designados por los interesados, si
concurrieran.
- Los estudios complementarios serán gratuitos
para el afiliado y a cargo de la comisión médica, al igual que los de traslado
del afiliado para practicarse los estudios complementarios y asistir a las
citaciones de la comisión médica, cuando estuviera imposibilitado de movilizarse
por sus propios medios. Estos gastos se financiarán conforme a los estipulados
en el artículo 51. El afiliado podrá realizar los estudios solicitados y los
que considere pertinentes para aportar a la comisión médica, con los profesionales
que él designe, pero a su costa. Ello no lo releva de la obligación de practicárselos
conforme las indicaciones de la comisión médica.
- Si el afiliado no concurriera ante la comisión
médica a la segunda revisación o lo hiciere sin los estudios complementarios
- solicitados por la misma, se reservarán las
actuaciones hasta que se presente nuevamente con dichos estudios, en cuyo
caso se le fijará nueva fecha de revisación dentro de los diez (10) días corridos
siguientes.
- Si el afiliado concurriera ante la comisión
médica con los estudios complementarios solicitados, la comisión médica, dentro
de los diez (10) días siguientes, deberá emitir dictamen considerando verificados
o no los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 48, conforme
las normas a que se refiere el artículo 52. Este dictamen deberá ser notificado
fehacientemente dentro de los tres (3) días corridos al afiliado, a la administradora
a la cual el afiliado se encuentre incorporado, a la compañía de
seguros de vida
con la cual la administradora hubiera contratado el seguro previsto en el
artículo 99 o a la ANSES en los casos del artículo 91 in fine.
- En el supuesto de considerar verificados en
el afiliado dichos requisitos por parte de la comisión médica, el trabajador
tendrá derecho al retiro transitorio por invalidez a partir de la fecha en
que se declare la incapacidad. En este caso el dictamen deberá indicar el
tratamiento de rehabilitación psicofísica y de recapacitación laboral que
deberá seguir el afiliado. Dichos tratamientos serán gratuitos para el afiliado
y si éste se negare a cumplirlos en forma regular, percibirá el setenta por
ciento (70 %) del haber de este retiro.
- En caso de existir tratamientos médicos curativos
de probada eficacia para la curación de la o las afecciones invalidantes del
afiliado, la comisión médica los prescribirá. Si el afiliado se negare a someterse
a ellos o no los concluyera sin causa justificada, será suspendido en la percepción
del retiro transitorio por invalidez. Estos tratamientos también serán gratuitos
para el afiliado.
- Si la comisión médica no emitiera dictamen en
el plazo estipulado, el afiliado tendrá derecho al retiro transitorio por
invalidez hasta tanto se pronuncie la comisión médica.
- El afiliado, la administradora a la cual se
encuentre incorporado, la compañía de seguros vida con la cual la administradora
hubiera contratado el seguro previsto en el artículo 99 y la ANSES, podrán designar un médico para estar presentes
y participar durante los actos que realice la comisión médica para evaluar
la incapacidad del afiliado. Los honorarios que los mismos irroguen serán
a cargo de los proponentes. Estos profesionales tendrán derecho a ser oídos
por la comisión médica, presentar los estudios diagnósticos realizados a su
costa y una síntesis de sus dichos será volcada en las actas que se labren,
las que deberán se suscritas por ellos, haciéndose responsables de sus dichos
y opiniones, pero no podrán plantear incidencias en la tramitación del expediente.
- La comisión médica informará toda actuación
realizada a la administradora en la cual estuviera incorporado el afiliado,
a su aseguradora y a la ANSES.
- 3. Actuación ante la comisión médica central
- (Párrafo
según Dec.
1306/2000) Los dictámenes que emitan las comisiones médicas serán
recurribles ante una comisión médica central por:
- a) El afiliado;
- b) La administradora
ante la cual el afiliado se encuentre incorporado;
- c) La compañía
de seguros vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro
establecido en el artículo 99; y
- d) La ANSES.
Bastará para ello con hacer una presentación, dentro de los diez (10) días hábiles de notificado
el dictamen, consignando que se apela la resolución notificada.
- 4. Procedimiento ante la Cámara Nacional
de Seguridad Social
- (Párrafo
según Dec.
1306/2000) Las resoluciones de la Comisión Médica Central serán recurribles
por ante la Cámara Federal de la Seguridad Social por las personas indicadas
en el punto 3 del presente artículo, dentro del plazo de quince (15) días
hábiles judiciales, contados a partir del día siguiente al de la fecha de
su fehaciente notificación.
- La comisión
médica central elevará las actuaciones a la Cámara dentro de las 48 horas de concluido el plazo
para interponer la apelación.
- La Cámara
deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días de recibidas las
actuaciones por la comisión médica central, conforme el siguiente procedimiento:
a) Inmediatamente de recibidas las actuaciones, dará vista por diez (10) días
al cuerpo médico forense para que dé su opinión sobre el grado de invalidez
del afiliado en los términos del inciso a) del artículo 48, y conforme las
normas a que se refiere el artículo 52; b) En casos excepcionales y suficientemente
justificados el cuerpo médico forense podrá someter a nueva revisión médica
al afiliado y solicitarle nuevos estudios complementarios, los que deberán
- concluirse
en diez (10) días; c) Del dictamen del cuerpo médico forense se dará vista
al recurrente y al afiliado, por el término de cinco (5) días para que aleguen
sobre el mérito de las actuaciones y pruebas producidas; d) Vencido dicho
plazo, la Cámara dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes.
- Los honorarios
y gastos que irrogue la apelación ante la Cámara Nacional de Seguridad Social
serán soportados por el recurrente vencido.
- 5. Efecto
de las apelaciones
- Las apelaciones
en estos procedimientos serán con efecto devolutivo.
- 6.
Fondo para tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral
- Créase un
fondo para tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral
constituido por los recursos que a tal efecto determine el Poder Ejecutivo
Nacional, y el treinta por ciento (30 %) del haber de retiro transitorio por
invalidez que se les descontará a los afiliados que no cumplan regularmente
los tratamientos de rehabilitación o
recapacitación laboral prescriptos por la comisión médica.
- Este fondo
será administrado por el Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y destinado
exclusivamente para organizar los programas para implementar los tratamientos
prescriptos por las comisiones médicas.
- Sin perjuicio
de ello, las compañías de seguros
de vida
podrán, con autorización de la comisión médica correspondiente, sustituir
o complementar el tratamiento indicado con otro u otros a su exclusivo cargo.
- Dictamen
definitivo por invalidez
- Art.
50.- (Texto según Dec. 1306/2000) Transcurridos tres (3) años desde
la fecha del dictamen transitorio, la Comisión Médica deberá citar al afiliado
y emitir, cuando corresponda, el dictamen definitivo de invalidez que ratifique
el derecho al Retiro Definitivo por invalidez o, en su caso lo deje sin efecto,
en un todo de acuerdo con los requisitos establecidos en el inciso a), del
artículo 48, y conforme las normas a que se refiere el artículo 52.
- El período
de Retiro Transitorio por Invalidez podrá prorrogarse excepcionalmente hasta
DOS (2) años más o reducirse, si la Comisión Médica lo considerare necesario
o una de las partes lo solicitara con expresión de causa, previo dictamen
fundado.
- El dictamen
definitivo será recurrible por las mismas personas y entidades y con la misma
modalidad y plazos que los establecidos en el artículo 49.
- La Administración
Nacional de la Seguridad Social y la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones dictarán en forma conjunta, las normas
necesarias para la aplicación de este artículo.
- Comisiones
médicas: Integración y Financiamiento
- Art.
51.- Sustitúyese
el artículo
51 de la Ley
24.241 por el siguiente:
- Artículo 51.- Las comisiones médicas
y la Comisión Médica Central estarán integradas por cinco (5) médicos que
serán designados: tres (3) por la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y dos (2) por la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los que serán seleccionados por concurso
público de oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración de personal
profesional, técnico y administrativo. Los gastos que demande el funcionamiento
de las comisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en el porcentaje que
fije la reglamentación. Como mínimo funcionará
una comisión médica en cada provincia y otra en la ciudad de Buenos Aires.
(Artículo sustituido por art. 50 de la Ley
Nº 24.557).
- (Ver Decreto Nº
1306/2000, abrogado por art. 18 de la Ley
N° 26.222, que modificó el presente artículo y cuya entrada en vigencia
se suspendió en virtud de una resolución judicial por Decreto Nº 438/01, que
estableció como fecha de entrada en vigencia de las disposiciones del Decreto
Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000, que no hubieran tenido efecto
hasta el 16 de marzo de 2001 inclusive, el primer día del tercer mes siguiente
a aquel en que quede firme la sentencia que, en su caso, revoque la medida
cautelar dictada en el Expediente Judicial Nº 700.027/2001 del registro de
la Cámara Federal de la Seguridad Social).
- Normas
de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez
- Art.
52.- Las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado
de invalidez a que se refiere el artículo 48, inciso a) estarán contenidas
en el decreto reglamentario de la presente ley.
- Las normas
deberán contener:
- a) Pruebas
y estudios diagnósticos que deban practicarse a las personas, conforme las
afecciones denunciadas o detectadas;
- b) El grado
de invalidez por cada una de las afecciones diagnosticadas;
- c) El procedimiento
de compatibilización de los mismos a fin de determinar el grado de invalidez
psicofísica de la persona;
- d) Los coeficientes
de ponderación del grado de invalidez psicofísica conforme el nivel de educación
formal que tengan las personas;
- e) Los coeficientes
de ponderación del grado de invalidez psicofísica conforme la edad de
las personas. De la combinación de los factores de los incisos c), d) y e)
deberá surgir el grado de invalidez de las personas.
-
La autoridad de aplicación convocará
a una comisión honoraria para la preparación de las normas de evaluación,
calificación y cuantificación del grado de invalidez, invitando a integrarla
al decano del cuerpo médico forense, al presidente de la Academia Nacional
de Medicina y a los representantes de las universidades públicas o
privadas del país. Esta comisión honoraria será convocada por el secretario
de Seguridad Social de la Nación, quien la presidirá, dentro de los sesenta
(60) días de promulgada la presente ley y deberá expedirse dentro de los
seis (6) meses de constituida.
- Art. 53.- En caso de muerte del jubilado, del beneficiario
de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes
parientes del causante:
- a)
La viuda;
- b)
El viudo;
- c)
La conviviente;
- d)
El conviviente;
- e)
Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran
de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren
por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18)
años de edad.
- La
limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes
se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del
causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años
de edad.
- Se
entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre
en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos,
y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía
particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para
determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
- En
los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se
hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado
y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos
cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia
se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos
convivientes.
- El
o la conviviente
excluirá al cónyuge supérstite
cuando éste hubiere sido declarado culpable
de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o
la causante hubiera estado contribuyendo al pago
de alimentos
o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera
dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará
al cónyuge y al conviviente por partes iguales.(Véase Resolución
Nº 23/97)
- Transmisión
hereditaria
- Art.
54.- En caso de no existir derechohabientes, según la enumeración efectuada
en el artículo precedente, se abonará el saldo de la cuenta de capitalización
individual a los herederos del causante
declarados judicialmente.
- Aportes
-
Art. 55.- Los aportes personales con destino al régimen de
capitalización establecidos en el artículo 39, una vez transferidos conforme
al procedimiento indicado en el inciso b) del artículo
36 de la presente ley, serán acreditados en las respectivas cuentas
de capitalización individual de cada afiliado.
- Art. 56.- Con el fin de incrementar el
haber de jubilación ordinaria o de anticipar la fecha de su percepción, conforme
lo establece el artículo 110, el afiliado
podrá efectuar imposiciones voluntarias en su cuenta de capitalización individual.
A opción del afiliado estas imposiciones podrán ser ingresadas a través del
Sistema Unico de la Seguridad Social una vez que las normas reglamentarias
establezcan los respectivos procedimientos, o bien en forma directa en la
administradora.
- Depósitos convenidos
- Art. 57.- Los depósitos
convenidos consisten en importes de carácter único o periódico, que cualquier
persona física o jurídica convenga con el
afiliado depositar en su respectiva cuenta de capitalización individual. Estos
depósitos tendrán la misma finalidad que la descripta para las imposiciones
voluntarias y podrán ingresarse a la administradora en forma similar.
- Los depósitos convenidos deberán realizarse
mediante contrato por escrito que será remitido a la administradora en la
que se encuentre incorporado el afiliado con una anticipación de 30 (treinta)
días a la fecha en que deba efectuarse el único o primer depósito.
- Registro de las imposiciones voluntarias
y depósitos convenidos
-
Art. 58.- Las cuotas representativas de las imposiciones voluntarias
y depósitos convenidos, si bien integran la cuenta de capitalización individual,
no serán consideradas en la determinación del saldo de la misma a los efectos
del cálculo del capital complementario señalado en el artículo
92.