Código Civil y Comercial

Acción de partición

Tabla Comparativa

 

Art. 2363.- Conclusión de la indivisión. La indivisión hereditaria sólo cesa con la partición. Si la partición incluye bienes registrables, es oponible a los terceros desde su inscripción en los registros respectivos. (*)

Comentario: (*) UniversoJus.com, comenta: "En este orden, el artículo recoge el dictamen por unanimidad de la comisión de sucesiones en las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Tucumán, 2011), donde se concluyó de lege lata que: "La inscripción registral de la declaratoria de herederos o del testamento aprobado en cuanto a sus formas, no hace cesar la comunidad hereditaria respecto de los inmuebles y muebles registrables, porque no la transforma en un condominio sobre dichos bienes".

Léase “La inscripción de la declaratoria de herederos no implica un condominio”, por Miguel Calcarami;

Léase “La legitimación para iniciar la acción judicial de división de condominio - Diferencias entre el condominio y la Comunidad hereditaria”, por Abad, Gabriel O. – Olcese, M. Josefina.

Léase: Doctrina, Jurisprudencia y normas registrales.

Léase la "Partición de herencia. Implicancias de la Disposición técnico-registral 7/2016 del R. P. I. de C, F….", por S. V. Belatti;

Léase: “La inscripción de la declaratoria de herederos, del testamento y la partición. Su justa medida”, por Mihura de Estrada - Bernardo, PANO y Santiago Joaquín E..

Léase la Disposición Técnico Registral 7/2016;

Asimismo, léase el Decreto 466/99 y el art. 16, inc c), de la Ley 17.801.

Art. 2364.- Legitimación. Pueden pedir la partición los copropietarios de la masa indivisa y los cesionarios de sus derechos. También pueden hacerlo, por vía de subrogación, sus acreedores, y los beneficiarios de legados o cargos que pesan sobre un heredero. En caso de muerte de un heredero, o de cesión de sus derechos a varias personas, cualquiera de los herederos o cesionarios puede pedir la partición; pero si todos ellos lo hacen, deben unificar su representación. (*)

Comentario: (*) Véase “Subasta de derechos y acciones hereditarios”;

Jurisprudencia Nacional”; “Jurisprudencia Comercial”.

Léase “Partición, La modalidad mixta”, por Juan José Guardiola.

Véase el artículo 3459 (Código Civil).

Art. 2365.- Oportunidad para pedirla. La partición puede ser solicitada en todo tiempo después de aprobados el inventario y avalúo de los bienes. Sin embargo, cualquiera de los copartícipes puede pedir que la partición se postergue total o parcialmente por el tiempo que fije el juez si su realización inmediata puede redundar en perjuicio del valor de los bienes indivisos.

Art. 2366.- Herederos condicionales. Los herederos instituidos bajo condición suspensiva no pueden pedir la partición mientras la condición no está cumplida, pero pueden pedirla los coherederos, asegurando el derecho de los herederos condicionales. Los instituidos bajo condición resolutoria pueden pedir la partición, pero deben asegurar el derecho de quienes los sustituyen al cumplirse la condición.

Art. 2367.- Partición parcial. Si una parte de los bienes no es susceptible de división inmediata, se puede pedir la partición de los que son actualmente partibles.

Artículo 2368.- Prescripción. La acción de partición de herencia es imprescriptible mientras continúe la indivisión, pero hay prescripción adquisitiva larga de los bienes individuales si la indivisión ha cesado de hecho porque alguno de los copartícipes ha intervertido su título poseyéndolos como único propietario, durante el lapso que establece la ley. (*)

Comentario: (*) Véase el artículo 1915; artículo 3452 (Código Civil), su nota y los arts. 3460 y 3461 (Código Civil).

Código Civil y Comercial

Modos de hacer la partición

Doctrina Nacional

 

Art. 2369.- Partición privada. Si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial.

Léase: "El título de adjudicación de inmueble por partición privada de la indivisión hereditaria y poscomunitaria", por Esc. N. D. Lamber. En este tratado, se dice: “La partición privada se diferencia de la judicial en que su naturaleza es un acto jurídico de contenido patrimonial. Se está ante un contrato plurilateral, que se rige la autonomía de voluntad (artículo 2369), y en consecuencia no se requiere que la partición parcial esté fundada en la imposibilidad de partir (como el artículo 2367 lo exige para la judicial). No le es aplicable la limitación de la partición por saldos solo en dinero y hasta la mitad del valor del lote del artícu­lo 2377 (2º párrafo), referido a la judicial. Tampoco es exigible la igualdad cuantitativa del valor de los lotes o su integración en especie, como explica Pérez Lasala al comentar la reforma: Los dos grandes principios que regulan la partición judicial, a saber, el principio de igualdad de las adjudicaciones y el principio de partición en especie no son aplicables en esta partición”.

Léase “La inscripción de la declaratoria de herederos y la partición”, por  M. del R. Llorens Rocha y A. R. Minniti;

Léase el artículo 498 y artículo 499;

Léase el artículo 3462, Código Civil y el artículo 1184, Código Civil;

Léase: Jurisprudencia Nacional  de la Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”.

Art. 2370.- Partición provisional. La partición se considera meramente provisional si los copartícipes sólo han hecho una división del uso y goce de los bienes de la herencia, dejando indivisa la propiedad. La partición provisional no obsta al derecho de pedir la partición definitiva.

Art. 2371.- Partición judicial. La partición debe ser judicial:

a. si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes;
b. si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente;
c. si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente.

Art. 2372.- Licitación. Cualquiera de los copartícipes puede pedir la licitación de alguno de los bienes de la herencia para que se le adjudique dentro de su hijuela por un valor superior al del avalúo, si los demás copartícipes no superan su oferta. Efectuada la licitación entre los herederos, el bien licitado debe ser imputado a la hijuela del adquirente, por el valor obtenido en la licitación, quedando de ese modo modificado el avalúo de ese bien. La oferta puede hacerse por dos o más copartícipes, caso en el cual el bien se adjudica en copropiedad a los licitantes, y se imputa proporcionalmente en la hijuela de cada uno de ellos. No puede pedirse la licitación después de pasados treinta días de la aprobación de la tasación.

Art. 2373.- Partidor. La partición judicial se hace por un partidor o por varios que actúan conjuntamente. A falta de acuerdo unánime de los copartícipes para su designación, el nombramiento debe ser hecho por el juez.

Art. 2374.- Principio de partición en especie. Si es posible dividir y adjudicar los bienes en especie, ninguno de los copartícipes puede exigir su venta. En caso contrario, se debe proceder a la venta de los bienes y a la distribución del producto que se obtiene. También puede venderse parte de los bienes si es necesario para posibilitar la formación de los lotes.

Art. 2375.- División antieconómica. Aunque los bienes sean divisibles, no se los debe dividir si ello hace antieconómico el aprovechamiento de las partes. Si no son licitados, pueden ser adjudicados a uno o varios de los copartícipes que los acepten, compensándose en dinero la diferencia entre el valor de los bienes y el monto de las hijuelas.

Art. 2376.- Composición de la masa. La masa partible comprende los bienes del causante que existen al tiempo de la partición o los que se han subrogado a ellos, y los acrecimientos de unos y otros. Se deducen las deudas y se agregan los valores que deben ser colacionados y los bienes sujetos a reducción. (*)

Comentario: (*) Respecto a incluir, en la partición, los bienes gananciales del cónyuge supérstite, véase el artículo 498.

Art. 2377.- Formación de los lotes. Para la formación de los lotes no se tiene en cuenta la naturaleza ni el destino de los bienes, excepto que sean aplicables las normas referentes a la atribución preferencial. Debe evitarse el parcelamiento de los inmuebles y la división de las empresas. Si la composición de la masa no permite formar lotes de igual valor, las diferencias entre el valor de los bienes que integran un lote y el monto de la hijuela correspondiente deben ser cubiertas con dinero, garantizándose el saldo pendiente a satisfacción del acreedor. El saldo no puede superar la mitad del valor del lote, excepto en el caso de atribución preferencial. Excepto acuerdo en contrario, si al deudor del saldo se le conceden plazos para el pago y, por circunstancias económicas, el valor de los bienes que le han sido atribuidos aumenta o disminuye apreciablemente, las sumas debidas aumentan o disminuyen en igual proporción. Si hay cosas gravadas con derechos reales de garantía, debe ponerse a cargo del adjudicatario la deuda respectiva, imputándose a la hijuela la diferencia entre el valor de la cosa y el importe de la deuda. Las sumas que deben ser colacionadas por uno de los coherederos se imputan a sus derechos sobre la masa.

Art. 2378.- Asignación de los lotes. Los lotes correspondientes a hijuelas de igual monto deben ser asignados por el partidor con la conformidad de los herederos y, en caso de oposición de alguno de éstos, por sorteo. En todo caso se deben reservar bienes suficientes para solventar las deudas y cargas pendientes, así como los legados impagos.

Art. 2379.- Títulos. Objetos comunes. Los títulos de adquisición de los bienes incluidos en la partición deben ser entregados a su adjudicatario. Si algún bien es adjudicado a varios herederos, el título se entrega al propietario de la cuota mayor, y se da a los otros interesados copia certificada a costa de la masa. Los objetos y documentos que tienen un valor de afección u honorífico son indivisibles, y se debe confiar su custodia al heredero que en cada caso las partes elijan y, a falta de acuerdo, al que designa el juez. Igual solución corresponde cuando la cosa se adjudica a todos los herederos por partes iguales.

Art. 2380.- Atribución preferencial de establecimiento. El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir la atribución preferencial en la partición, con cargo de pagar el saldo si lo hay, del establecimiento agrícola, comercial, industrial, artesanal o de servicios que constituye una unidad económica, en cuya formación participó. En caso de explotación en forma social, puede pedirse la atribución preferencial de los derechos sociales, si ello no afecta las disposiciones legales o las cláusulas estatutarias sobre la continuación de una sociedad con el cónyuge sobreviviente o con uno o varios herederos. El saldo debe ser pagado al contado, excepto acuerdo en contrario.

Art. 2381.- Atribución preferencial de otros bienes. El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir también la atribución preferencial:

a. de la propiedad o del derecho a la locación del inmueble que le sirve de habitación, si tenía allí su residencia al tiempo de la muerte, y de los muebles existentes en él;
b. de la propiedad o del derecho a la locación del local de uso profesional donde ejercía su actividad, y de los muebles existentes en él;
c. del conjunto de las cosas muebles necesarias para la explotación de un bien rural realizada por el causante como arrendatario o aparcero cuando el arrendamiento o aparcería continúa en provecho del demandante o se contrata un nuevo arrendamiento con éste.

Art. 2382.- Petición por varios interesados. Si la atribución preferencial es solicitada por varios copartícipes que no acuerdan en que les sea asignada conjuntamente, el juez la debe decidir teniendo en cuenta la aptitud de los postulantes para continuar la explotación y la importancia de su participación personal en la actividad.

Art. 2383.- Derecho real de habitación del cónyuge supérstite. El cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante. (*)

Comentario: (*) Véase el artículo 499, artículo 2332 y artículo 2158. A diferencia del artículo 3573 bis (Código Civil), el hecho de que el cónyuge habitador contraiga nuevas nupcias no extingue este derecho. Véase el artículo 527, respecto a los convivientes.

Art. 2384.- Cargas de la masa. Los gastos causados por la partición o liquidación, y los hechos en beneficio común, se imputan a la masa. No son comunes los trabajos o desembolsos innecesarios o referentes a pedidos desestimados, los que deben ser soportados exclusivamente por los herederos que los causen.

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Efectos de la partición

Tabla Comparativa

 

Art. 2403.- Efecto declarativo. La partición es declarativa y no traslativa de derechos. En razón de ella, se juzga que cada heredero sucede solo e inmediatamente al causante en los bienes comprendidos en su hijuela y en los que se le atribuyen por licitación, y que no tuvo derecho alguno en los que corresponden a sus coherederos.
Igual solución se entiende respecto de los bienes atribuidos por cualquier otro acto que ha tenido por efecto hacer cesar la indivisión totalmente, o de manera parcial sólo respecto a ciertos bienes o ciertos herederos.
Los actos válidamente otorgados respecto de algún bien de la masa hereditaria conservan sus efectos a consecuencia de la partición, sea quien sea el adjudicatario de los bienes que fueron objeto de esos actos.

Art. 2404.- Evicción. En caso de evicción de los bienes adjudicados, o de sufrir el adjudicatario alguna turbación del derecho en el goce pacífico de aquéllos, o de las servidumbres en razón de causa anterior a la partición, cada uno de los herederos responde por la correspondiente indemnización en proporción a su parte, soportando el heredero vencido o perjudicado la parte que le toque. Si alguno de los herederos resulta insolvente, su contribución debe ser cubierta por todos los demás.
Ninguno de los herederos puede excusar su responsabilidad por haber perecido los bienes adjudicados en la partición, aunque haya sido por caso fortuito.

Art. 2405.- Extensión de la garantía. La garantía de evicción se debe por el valor de los bienes al tiempo en que se produce. Si se trata de créditos, la garantía de evicción asegura su existencia y la solvencia del deudor al tiempo de la partición.

Art. 2406.- Casos excluidos de la garantía. La garantía de evicción no tiene lugar cuando es expresamente excluida en el acto de partición respecto de un riesgo determinado; tampoco cuando la evicción se produce por culpa del coheredero que la sufre. El conocimiento por el adjudicatario al tiempo de la partición del peligro de evicción no excluye la garantía.

Art. 2407.- Defectos ocultos. Los coherederos se deben recíprocamente garantía de los defectos ocultos de los bienes adjudicados.

Art. 2408.- Causas de nulidad. La partición puede ser invalidada por las mismas causas que pueden serlo los actos jurídicos.
El perjudicado puede solicitar la nulidad, o que se haga una partición complementaria o rectificativa, o la atribución de un complemento de su porción.

Art. 2409.- Otros casos de acción de complemento. El artículo 2408 se aplica a todo acto, cualquiera que sea su denominación, cuyo objeto sea hacer cesar la indivisión entre los coherederos, excepto que se trate de una cesión de derechos hereditarios entre coherederos en la que existe un área expresada y aceptada.

Art. 2410.- Casos en que no son admisibles las acciones. Las acciones previstas en este Capítulo no son admisibles si el coheredero que las intenta enajena en todo o en parte su lote después de la cesación de la violencia, o del descubrimiento del dolo, el error o la lesión.

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Partición por los ascendientes

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Art. 2411.- Personas que pueden efectuarla. La persona que tiene descendientes puede hacer la partición de sus bienes entre ellos por donación o por testamento. Si es casada, la partición de los bienes propios debe incluir al cónyuge que conserva su vocación hereditaria. La partición de los gananciales sólo puede ser efectuada por donación, mediante acto conjunto de los cónyuges.

Art. 2412.- Bienes no incluidos. Si la partición hecha por los ascendientes no comprende todos los bienes que dejan a su muerte, el resto se distribuye y divide según las reglas legales.

Art. 2413.- Colación. Al hacer la partición, sea por donación o por testamento, el ascendiente debe colacionar a la masa el valor de los bienes que anteriormente haya donado y sean susceptibles de colación.

Art. 2414.- Mejora. En la partición, el ascendiente puede mejorar a alguno de sus descendientes o al cónyuge dentro de los límites de la porción disponible, pero debe manifestarlo expresamente.

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Partición por donación

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Art. 2415.- Objeto. La partición por donación no puede tener por objeto bienes futuros. Puede ser hecha mediante actos separados si el ascendiente interviene en todos ellos.

Art. 2416.- Derechos transmitidos. El donante puede transmitir la plena propiedad de los bienes donados, o bien únicamente la nuda propiedad, reservándose el usufructo.
También puede pactarse entre el donante y los donatarios una renta vitalicia en favor del primero.

Código Civil y Comercial

Acción de reducción

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Art. 2417.- Acción de reducción. El descendiente omitido en la partición por división o nacido después de realizada ésta, y el que ha recibido un lote de valor inferior al correspondiente a su porción legítima, pueden ejercer la acción de reducción si a la apertura de la sucesión no existen otros bienes del causante suficientes para cubrirla.

Art. 2418.- Valor de los bienes. En todos los casos, para la colación y el cálculo de la legítima, se debe tener en cuenta el valor de los bienes al tiempo en que se hacen las donaciones, apreciado a valores constantes.

Art. 2419.- Garantía de evicción. Los donatarios se deben recíprocamente garantía de evicción de los bienes recibidos. La acción puede ser ejercida desde que la evicción se produce, aun antes de la muerte del causante.

Art. 2420.- Revocación. La partición por división puede ser revocada por el ascendiente, con relación a uno o más de los donatarios, en los casos en que se autoriza la revocación de las donaciones y cuando el donatario incurre en actos que justifican la exclusión de la herencia por indignidad.

Código Civil y Comercial

Partición por testamento

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Art. 2421.- Enajenación de bienes. La partición hecha por testamento es revocable por el causante y sólo produce efectos después de su muerte. La enajenación posterior al testamento de alguno de los bienes incluidos en la partición no afecta su validez, sin perjuicio de las acciones protectoras de la porción legítima que pueden corresponder.
Sus beneficiarios no pueden renunciar a ella para solicitar una nueva partición, excepto por acuerdo unánime.

Art. 2422.- Efectos. La partición por testamento tiene los mismos efectos que la practicada por los herederos.

Art. 2423.- Garantía de evicción. Los herederos se deben recíprocamente garantía de evicción de los bienes comprendidos en sus lotes.
La existencia y legitimidad de los derechos transmitidos se juzga al tiempo de la muerte del causante.

Código Civil

División de herencia

Jurisprudencia Provincial

 

Art. 3449. Si hay varios herederos de una sucesión, la posesión de la herencia por alguno de ellos, aprovecha a los otros.

Nota al 3449: Demolombe, tomo XV, 483. (*)

Comentario: (*) Léase el artículo 2353, Código Civil; el artículo 2409, Código Civil;

Y, sobre él, el comentario de Nicolás A. Soligo Schuler, sobre “Cesión de Derechos Posesorios";

Léase el artículo 2458, Código Civil.

Jurisprudencia: Sobre usucapión, entre coherederos y condóminos, véase: Cam. C. y C. de Junín,

Art. 3450. Cada heredero, en el estado de indivisión, puede reivindicar contra terceros detentadores los inmuebles de la herencia, y ejercer hasta la concurrencia de su parte, todas las acciones que tengan por fin conservar sus derechos en los bienes hereditarios, sujeto todo al resultado de la partición.

Nota al 3450: Zachariæ, § 387; Aubry y Rau, § 620, Demolombe, tomo XV, 481; Proudhon, Usufructo, tomo II, 678. (*) No puede oponerse al derecho de reivindicar las cosas hereditarias por uno solo de los herederos, el que la acción de reivindicación tiende principalmente a la entrega de la cosa reivindicada, y que una parte ideal como la del heredero no puede ser entregada, pues aunque esa parte ideal fuese el objeto principal de la acción de reivindicación, basta para ser admitida la acción del heredero que tenga por fin el que se le reconozca su derecho indiviso de copropiedad contra el contra el tercer detentador.

Cuando decimos sujeto todo al resultado de la partición, es para limitar el efecto de la reivindicación a la parte que la división de la herencia adjudique al heredero. Si quedan tres sucesores, por ejemplo, el heredero tal vez creería que puede reivindicar la tercera parte de la finca, y ser tenido por comunero en la tercera parte del inmueble. Su derecho no se convierte en propiedad real y efectiva sino por la partición, la cual determina los bienes y la parte de ellos que corresponde a cada heredero. La partición debe ser precedida de una liquidación de lo que deban los mismos herederos, de lo que hubiesen ya recibido, etc. No hay parte alguna de la herencia de la cual el heredero pueda decir: ésta es mía. ¿Cómo se admitiría antes de la partición una acción individual de propiedad respecto de terceros?.

Comentario: (*) Vélez Sarsfield, cita el tomo II, p. 678, que no existe, si, el 678, citado supra, según Zachariæ y Aubry y Rau;

Léase: “Triple enfoque del artículo 3450 del Código Civil”, por Eduardo Ignacio Fanzolato. 

Art. 3451. Ninguno de los herederos tienen el poder de administrar los intereses de la sucesión. La decisión y los actos del mayor número, no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento. En tales casos, el juez debe decidir las diferencias entre los herederos sobre la administración de la sucesión. (*)

Nota al 3451: Demolombe, 484; Troplong, Louage, 100 (**). En las sociedades la ley juzga que los socios se han dado recíprocamente el poder da administrar los intereses sociales; mas esto no puede aplicarse a les comuneros porque la comunión de las cosas es una situación accidental y pasajera que la ley en manera alguna fomenta cuando lo contrario sucede en la sociedad. Esta se forma siempre por un contrato, por la voluntad de los asociados y la comunidad que existe entre los coherederos, procede de una causa extraña a la voluntad de los partícipes. Dice la Ley Romana “Quoniam cum coherede non contrahimus, sed incidimus in eum”, L. 25 § 16,Tít. 2, Lib. 10, Dig. Familiae erciscundae. Mientras que la comunidad en una sucesión es estado puramente pasivo en que los copropietarios de la herencia no están unidos sino por la causa misma y no por su voluntad, y que la comunidad deja a cada uno, con toda su independencia de acción, el derecha de no procurar sino sus intereses particulares".

Comentario: (*) Leáse el artículo 2709 del Código Civil;

(**) Tanto Demolombe, como Troplong, citan a Duvergier, en tomo I, 87; Troplong, también lo cita, en tomo I, 86.

Art. 3452. Los herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes, pueden pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador, o convenciones en contrario.

Nota al 3452: Chabot, sobre el artículo 815, 4; Belost-Jolimont, observ. 1. Vazeille, artículo 815; LL. 1 y 2, Tít. 15, Partida 6ª; Cód. Francés, artículo 815; Este último Código permite convenir en suspender la partición por un tiempo que no pase de cinco años. Sobre el derecho de los acreedores de los herederos, véase Zachariæ, § 388, nota 2.

"El artículo establece un principio de la razón natural cuya aplicación no es limitada en la división de las sucesiones. Es una regla general que se extiende a todas las cosas indivisas bajo las excepciones y modificaciones que la ley establece o permite, o que resultan necesariamente de la naturaleza y de las reglas particulares de ciertas posiciones como en las sociedades.

"El artículo evidentemente no tiene aplicación en las cosas indivisibles como las servidumbres prediales; mas el principio puede aplicarse a las cosas que no pudiendo ser divididas, pueden sin embargo ser licitadas. Pablo, por ejemplo, tiene sobre el campo de su vecino un pasaje; a su muerte el fundo dominante se divide entra sus dos hijos, pero el pasaje es indivisible y no puede ser licitado porque en su totalidad es el accesorio de cada porción del campo.

"La división puede ser demandada durante el goce del usufructuario sin perjuicio de éste, aunque el usufructo sea sobre la totalidad de bienes indivisos. Cada coheredero puedo tener interés en hacer determinar por una partición los bienes de los que él tenga la nuda propiedad, para velar por su conservación, o para disponer de ellos con certidumbre y de una manera fija. Véase Chabot, en el lugar citado; Duranton, tomo VII, 79. Vazeille, sobre el artículo 815, n°s. 1 y sigts..

Art. 3453. Aunque una parte de los bienes hereditarios no sea susceptible de división inmediata, se puede demandar la partición de aquellos que son actualmente partibles.

Nota al 3453: Demolombe, n° 194; Aubry y Rau, § 621.

Art. 3454. Los tutores y curadores, interesados en la sucesión, los padres por sus hijos, el marido por la mujer y la mujer misma con autorización de su marido o del juez, pueden pedir y admitir la partición pedida por otros.

Nota al 3454: Demolombe, tomo XV, 553 - Véase Cód. Francés, arts. 817 inc. 1 y 818.

Art. 3455. Si el tutor o curador lo es de varios incapaces que tienen intereses opuestos en la partición, se les debe dar a cada uno de ellos un tutor o curador que los represente en la partición.

Nota al 3455: Demolombe, 554. (*)

Comentario: (*) Demolombe, a su vez, cita a Chabot art. 838, 7, a Aubry y Rau, . V, pág. 242 y a Dutruc 264,

Art. 3456. A los menores emancipados se les nombrará un curador, sea para formar la demanda de partición, sea para responder a la que se entable contra ellos.

Nota al 3456: Demolombe, tomo II, 304; (*) Chabot, 3 (**).

Comentario: (*) Véase la remisión de Demolombe, en su tomo XV, 557, a este número, del "Tratado de la Minoridad, etc.".

Véase, también, el tomo XV, 553, "Tratado de las Sucesiones", citado supra por el mismo Vélez.

(**) Chabot sobre el artículo 817, del Cód. Francés.

Art. 3457. Si hay coherederos ausentes con presunción de fallecimiento, la acción de partición corresponde a los parientes, a quienes se ha dado la posesión de los bienes del ausente. Si la ausencia fuese sólo presunta, no habiendo el ausente constituido un representante, el juez nombrará la persona que deba representarlo, si no fuese posible citarlo.

Nota al 3457: Demolombe, tomo XV 564, trata de todos los casos en que haya un heredero ausente, véase tomo VII 3; Duvergier, II 408, nota b; Chabot, art. 817, n°s. 4 a 8; Demante, tomo III, 145 bis. (*)

Comentario: (*) Demolombe, cita a su vez, a Duranton, tomo VII, n°s 110 a 112 (según Abry y Rau), y cita, también, a Malpel 244.

Art. 3458. Los herederos bajo condición, no pueden pedir la partición de la herencia hasta que la condición se cumpla; pero pueden pedirla los otros coherederos, asegurando el derecho del heredero condicional. Hasta no saber si ha faltado o no la condición, la partición se entenderá provisional.

Nota al 3458: Véase Goyena, artículo 896.

Art. 3459. Si antes de hacerse la partición, muere uno de los coherederos, dejando varios herederos, bastará que uno de éstos pida la partición: pero si todos ellos lo hicieren, o quisieren intervenir en la división de la herencia, deberán obrar bajo una sola representación.

Nota al 3459: L. 48, Tít. 2, Lib. 10, Digesto.

Art. 3460. La acción de partición de herencia es imprescriptible, mientras que de hecho continúe la indivisión; pero es susceptible de prescripción, cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único propietario, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva. En tal caso la prescripción tiene lugar a los veinte años de comenzada la posesión. (Ley 17.940)

Nota al 3460: Aubry y Rau, § 621; Cód. de Luisiana, artículo 1227; Goyena, artículo 915 (*).

Comentario: (*) Goyena cita el artículo 816, del Cód. Francés; Sardo 1039; Napolitano 755; Holandés, 1113; 720 de Vaud;

La L. 2, Tít. 39, Lib. 7, Cód. Romano y L. 1 § 1,Tit. 40, Lib. 7, Cód. Romano y LL. 2 y 5, Tit. 8, Lib. 11, Nov. Rec..

Algo más: Véanse las normas y jurisprudencia, sobre el tema, en el Derecho Español.

Art. 3461. Cuando la posesión de que habla el artículo anterior, ha sido sólo de una parte alícuota de la herencia, o de objetos individuales, la acción de partición se prescribe por veinte años respecto a esa parte o a esos objetos, y continúa existiendo respecto a las partes u objetos que no han sido así poseídos. (Ley 17.940).

Nota al 3461 original: Duranton, tomo VII, 91; Aubry y Rau, lugar citado.

Código Civil

Partición de la herencia

Escrituras simultáneas

Fuero de atracción

 

Art. 3462. Si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. (Ley 17.711) (*).

El texto original, decía: “Si todos los herederos están presentes y son mayores de edad, la partición puede hacerse en la forma, y por el acto que los interesados o la mayoría de ellos, contados por personas, juzguen conveniente, siempre que el acuerdo no sea contrario a la esencia misma de la partición”.

Nota al 3462 original: L. 80,Tít. 18, Part. 3ª; L. 8,Tít. 4, Lib. 3, Fuero Real; Véase Cód. Francés, artículo 819; Demolombe, tomo XV, 612 y sigts. Supóngase el caso ya juzgado en los tribunales de Francia, que en el acto de una partición convengan los herederos en que si apareciesen algunas minas en los terrenos que forman el lote de las partes, el uso de ellas sería común a todos los coherederos. La indivisión en tal caso quedaría en pie y obligaría a una nueva división. Cláusulas semejantes a esas, respecto a pérdidas fortuitas que podrían sobrevenir a los lotes de los herederos, se tendrían por no escritas.
Fijamos la mayoría en el número de las personas por los fundamentos que expone Demolombe en el tomo XV, 650.

Comentario: (*) Véase: la "Partición extrajudicial", de María Gimena Arias. Véase, “Jurisprudencia Nacional”, por María Florencia Griffa, respecto a si existió partición o cesión.

Art. 3463. Si algunos herederos estuvieren ausentes, se les citará por el término que el juez señale, y si no compareciesen, se les nombrará un defensor que los represente.

Art. 3464. La partición se reputará meramente provisional, cuando los herederos sólo hubiesen hecho una división de goce o uso de las cosas hereditarias, dejando subsistir la indivisión en cuanto a la propiedad. Tal partición, bajo cualesquiera cláusulas que se haga, no obstará a la demanda de la partición definitiva que solicite alguno de los herederos.

Nota al 3464: Chabot, sobre el art. 815, 4; Duranton, tomo VII, n°s. 76, 174 y 178; Demante, tomo III, 170 bis; Duvergier, II, 413, nota a.

Art. 3465. Las particiones deben ser judiciales:

1º) Cuando haya menores, aunque estén emancipados, o incapaces, interesados, o ausentes cuya existencia sea incierta;
2º) Cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga partición privada;
3º) Cuando los herederos mayores y presentes no se acuerden en hacer la división privadamente.

Nota al 3465: Demolombe, tomo XV, 593; Zachariæ, § 390.

Art. 3466. La tasación de los bienes hereditarios en las particiones judiciales, se hará por peritos nombrados por las partes. El juez puede ordenar una retasa particular o general, cuando alguno de los herederos demuestre que la tasación no es conforme al valor que tienen los bienes.

Art. 3467. Derogado por la Ley 17.711.

Art. 3468. La partición de la herencia se hará por peritos nombrados por las partes.

Nota al 3468: Cód. Francés, artículo 824.

Art. 3469. El partidor debe formar la masa de los bienes hereditarios, reuniendo las cosas existentes, los créditos, tanto de extraños como de los mismos herederos, a favor de la sucesión, y lo que cada uno de éstos deba colacionar a la herencia.

Art. 3470. En el caso de división de una misma sucesión entre herederos extranjeros y argentinos, o extranjeros domiciliados en el Estado, estos últimos tomarán de los bienes situados en la República, una porción igual al valor de los bienes situados en país extranjero de que ellos fuesen excluidos por cualquier título que sea, en virtud de leyes o costumbres locales.

Nota al 3470: Ley de Francia del 14 de julio de 1819. Sobre las razones y conceptos del artículo, véase Aubry y Rau § 592.

Art. 3471. Las deudas a favor de la sucesión, pueden adjudicarse a cada uno de los herederos, entregándoles los títulos de los créditos.

Art. 3472. Los títulos de adquisición serán entregados al coheredero adjudicatario de los objetos a que se refieran. Cuando en un mismo título estén comprendidos objetos adjudicados a varios herederos, o uno sólo dividido entre varios herederos, el título hereditario quedará en poder del que tenga mayor interés en el objeto a que el título se refiere; pero se darán a los otros, copias fehacientes a costa de los bienes de la herencia.

Nota al 3472: L. 7, Tít. 15, Part. 6ª - L. 4, § 3,Tít. 2, Lib. 10, Digesto - Cód. Francés, artículo 842.

Art. 3473. Los títulos o cosas comunes a toda la herencia, deben quedar depositados en poder del heredero o herederos que los interesados elijan. Si no convienen entre ellos, el juez designará al heredero o herederos que deban guardarlos.

Nota al 3473: LLamamos títulos a cosas comunes a la herencia: los títulos honoríficos del difunto, su correspondencia, los manuscritos que deje, retratos de familia, etc., etc. Sobre la materia, Demolombe, tomo XV, desde el 695.

Art. 3474. En la partición, sea judicial o extrajudicial, deben separarse los bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesión.

Nota al 3474: Entendemos por cargas de la sucesión las obligaciones que han nacido después de la muerte del autor de la herencia “quamvis ab hærede cœperint”, según la expresión de la Ley Romana (L. 40, Digesto, De obligat. et act.), tales como los gastos funerarios y los relativos a la conservación, liquidación y división de los derechos respectivos, inventarios, tasación, etc., etc. Por esto llamaremos acreedores de la sucesión, tanto a los que lo sean por deudas propiamente dichas, como a los que resulten por cargas a la herencia

Art. 3475. Los acreedores de la herencia, reconocidos como tales, pueden exigir que no se entreguen a los herederos sus porciones hereditarias, ni a los legatarios sus legados, hasta no quedar ellos pagados de sus créditos.

Nota al 3475: Goyena, artículo 912 (*) y la L. 8, Tít. 33, Part. 7ª. Como las deudas se dividen entre los herederos, si uno de ellos ofrece al acreedor su parte en la deuda reclamada, el embargo cesará en los bienes que se le hubiesen adjudicado. Para la venta de los bienes, a fin de pagar a los acreedores, el mayor número no se determina por las personas llamadas a la sucesión que sólo vengan a ella por derecho de representación. Los votos se cuentan por estirpes y no por cada individuo. En caso de igualdad de votos queda decidida la venta, pues depende de los que no la quieren impedir por su cuenta, pagando su parte en las deudas. Véase Vazeille, sobre el artículo 826.

Comentario: (*) Goyena cita el § 2, art. 842, del Cód. Francés; LL. 4 § 3, y 5,Tít. 2, Lib. 10, Digesto y L. 7, Tit. 15, Part. 6.

Léase: "Los acreedores del causante y la declaración de legítimo abono de sus créditos", por Silvia García de Ghiglino.

Art. 3475 bis. Existiendo posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en especie, no se podrá exigir por los coherederos la venta de ellos.
La división de bienes no podrá hacerse cuando convierta en antieconómico el aprovechamiento de las partes, según lo dispuesto en el artículo 2326. (Ley 17.711).

Jurisprudencia: "El hecho de que un bien componga la masa hereditaria partible no obliga forzosamente a que se lo divida, pues puede ser adjudicado íntegramente a un solo heredero o en condominio si hubiere conformidad, y a tal posibilidad también alude el art. 3475 bis del Código Civil en cuanto manda dividir y adjudicar en especie si fuere posible, pero debiendo distribuirse los bienes según su valor, en proporción a la cuota de cada heredero, siendo de la esencia de la partición la igualdad de los lotes o hijuelas"

Comentario: En el artículo 908, del proyecto de Goyena, se establece: "En la partición de herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los herederos cosas de la misma naturaleza, especie y calidad";

Refiere Goyena: "Esto es de equidad y justicia conforme con todos los Códigos: artículo 832, Francés; 1123, Holandés; artículo 1287, de Luisiana; 1055 Sardo y 751 Napolitano...".

Lo sigue, con el mismo criterio, el Código Civil Español, en su artículo 1061.

El Código Civil Chileno, en su artículo 1337, reproduce términos similares, estableciéndose, por Jurisprudencia de la Corte, el reparto por sorteo, para el caso de no existir acuerdo, en la forma de adjudicarse los lotes, ya formados.

En nuestro Código Civil, el artículo 2068, establece el sorteo para resolver la partición de cosas comunes y el artículo 2698 aplica, a la división de cosas particulares, las reglas relativas a la división de las sucesiones.

Art. 3476. Toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima del donante, sólo importa una anticipación de su porción hereditaria.

Art. 3477. Los ascendientes y descendientes, sean unos y otros legítimos o naturales, que hubiesen aceptado la herencia con beneficio de inventario o sin él, deben reunir a la masa hereditaria los valores dados en vida por el difunto.
Dichos valores deben computarse al tiempo de la apertura de la sucesión, sea que existan o no en poder del heredero. (Párrafo incorp. por Ley  17.711).
Tratándose de créditos o sumas de dinero, los jueces pueden determinar un equitativo reajuste según las circunstancias del caso. (Ley  17.711).

Nota al 3477Véanse L.3 y ss.Tít. 15, Part. 6ª, y L. 5,Tít. 3, Lib. 10, Nov. Rec.; Estas leyes hablan sólo de los descendientes, lo mismo el Derecho Romano en el Tít. 6, Lib. 37, DigestoCód. de Prusia (*) y el de Luisiana.(**) Por el contrario la obligación de la colación la extiende el Cód. Francésartículo 843 a todas las líneas y es seguido por los códigos de Nápoles, Holanda y Baviera (***). Nosotros comprendemos a los descendientes porque en la línea recta todo debe ser recíproco, pero no comprendemos a los laterales.
Por el antiguo Derecho Romano, sólo los herederos legítimos estaban obligados a la colaciónL. 35,Tít. 2, Lib, 10, pero la Novela 18Capítulo VI, sometió expresamente a la colación, tanto a los herederos legítimos, como a los herederos instituidos.

"Por los artículos 829 y 843, Cod. Francés se ordena la colación, tanto de las donaciones entre vivos cuanto de los legados y de las deudas de los herederos, lo que, a juicio de Chabot, es enteramente inútil. (Sobre el artículo 843,  10).

"Por el artículo se resuelve que la colación no se hace sino a la sucesión del donante; y así, el nieto que hubiese recibido una donación del abuelo no estaría obligado a la colación en la sucesión de su padre, pues que su padre no era el donante. (Chabot, sobre el artículo 850,  1) (****).

"Designamos los valores dados por el difunto, y no las cosas mismas, como lo dispone el Cód. Francés. La donación fue un contrato que transfirió lan propiedad de las cosas al donatario, y éste ha podido disponer de ellas como dueño. Ese dominio no se revoca por la muerte del donante, y los frutos de las cosas donadas deben pertenecer al donatario aun después de abierta la sucesión. Lo mismo decimos cuando se ha dado dinero: el donatario no debe intereses a la sucesión desde que ella se abra, porque ese dinero es suyo, y sólo está obligado a tomarlo en cuenta de la herencia que le corresponda. El Código francés, por el contrario, dispone que la colación se ha de hacer de los bienes mismos donados, y de los frutos que hubieren producido desde al apertura de la sucesión. Si la donación consistía en dinero, hace también correr los intereses contra el donatario desde la muerte del donante. Goyena, artículo 887, combate muy bien estas disposiciones del Código Francés, y Marcadé, sobre el artículo 856".

Comentario: (*) Goyena cita el artículo 319, pero corresponde el artículo 313, del Cód. Prusiano;

(**) Goyena cita el artículo 1309 de Luisiana - los artículos 762 y 788 Nápolitanos - 1132 de Holanda;

(***) Goyena cita § 15, Cap. 3, Lib. 1,  C. Baviera, p. 194Sardo, 1067 y 1074 y el de Vaud, art. 769.

(****) Este párrafo corresponde, por sus términos y referencias, a la nota al artículo 3481, que es donde cita el artículo 883 de Goyena.

Art. 3478. La colación es debida por el coheredero a su coheredero: no es debida ni a los legatarios, ni a los acreedores de la sucesión.

Nota al 3478L. 3,Tít. 15, Part. 6ªCód. Francésartículo 857Chabot, sobre dicho artículo. La colación no se ordena sino para establecer la igualdad entre los herederos. No es debida sino por el que fuese heredero ab intestato, a los herederos ab intestato. No se puede exigir ni contra los herederos instituidos, ni contra los legatarios, ni contra los donatarios que no son herederos legítimos, ni tampoco les es debida. Suponed un padre que tiene tres hijos, y que lega a un extraño el quinto de sus bienes, habiendo hecho en vida una donación a uno de sus hijos. Este hijo colacionará lo que hubiese recibido, pero esta colación no aprovecha sino a sus hermanos. El legatario del quinto tendrá lo que éste importe sin agregarle la donación hecha al hijo en vida. Aunque el legado del quinto fuese hecho a uno de los herederos ab intestato, su legado no debe formar parte de los valores que son colacionados a la sucesión por sus coherederos donatarios, pues que sólo por su calidad de heredero puede tomar su porción viril en los valores colacionados; y tal heredero debe reducirse en su calidad de legatario a tomar el quinto de la sucesión, sin comprender los valores colacionados.

Art. 3479. Las otras liberalidades enumeradas en el artículo 1791, que el difunto hubiese hecho en vida a los que tengan una parte legítima en la sucesión, no están sujetas a ser colacionadas.

Nota al 3479Véase Chabot, sobre el artículo 843,  22 - Los escritores sobre el Cód. Francés, generalmente enseñan que se deben traer a colación todas las liberalidades que el difunto hubiese hecho en vida a sus sucesores legítimos. Dar esta extensión a la colación es dejar incierto lo que ella debe comprender, y establecer un antecedente para cuestiones que el interés particular multiplicará a lo infinito. Nosotros en esta parte seguimos las disposiciones de las leyes que hasta ahora nos rigen, que sólo obligan a colacionar los bienes que han sido objeto de una verdadera donación entre vivos.

Art. 3480. No están sujetos a ser colacionados los gastos de alimentos, curación, por extraordinarios que sean, y educación; los que los padres hagan en dar estudios a sus hijos, o para prepararlos a ejercer una profesión o al ejercicio de algún arte, ni los regalos de costumbre, ni el pago de deudas de los ascendientes y descendientes, ni los objetos muebles que sean regalo de uso o de amistad.

Nota al 3480C. Francésartículo 852Zachariæ § 398nota 15 al finToulliertomo V  178 ;Vazeilleartículo 843  20. En cuanto a los gastos de estudio, L. 5,Tít. 15, Part. 6ª; y en cuanto a las deudas, en contra, el Cód. Francésartículo 851.

Art. 3481. Los padres no están obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes, lo donado a un hijo por aquéllos; ni el esposo o la esposa, lo donado a su consorte por el suegro o suegra, aunque el donante disponga expresamente lo contrario.

Nota al 3481Goyena, artículo 883C. Francés, arts. 847 inciso 2, y 849 inciso 1Holandés 1135Napolitano 766 y 768Vazeille, sobre los arts. citados del Cód. FrancésChabot, n° 3Toulliertomo IV, nºs. 459 y sigts. En cuanto a la segunda parte, véase L. 6,Tít. 15, Part. 6ª.

Comentario: Goyena cita, además, el artículo 1317, de Luisiana; los arts. 1070 y 1072, Sardos y 772, de Vaud;

Resulta muy esclarecedor, transcribir palabras de Goyena sobre este tema: "No encuentro disposición especial sobre la primera parte en el Derecho Romano ni en el Patrio: este silencio no puede atribuirse sino a la circunstancia de no haberse puesto nunca en duda este punto; el padre que hereda en nombre propio, no puede ser responsable y menos sufrir menoscabo en su legítima por lo donado a otro, aunque sea su propio hijo: además, la colación no tiene otro objeto que establecer la igualdad entre los mismos coherederos; no debe por lo tanto colacionarse lo donado a los que no lo son".

Sin perjuicio del artículo 3481, deberá tenerse presente el artículo 1830Código Civil, referido a las donaciones inoficiosas.

Art. 3482. Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos y primos, deben traer a colación todo lo que debía traer el padre si viviera, aunque no lo hubiesen heredado.

Nota al 3482Cód. Francésartículo 848Napolitano, 767; de Luisianaartículo 1318Chabot explica extensamente el artículo del Cód. Francés que aceptamos.

Art. 3483. Todo heredero legítimo puede demandar la colación, del heredero que debiese hacerla. Pueden también demandarla los acreedores hereditarios y legatarios, cuando el heredero, a quien la colación es debida, ha aceptado la sucesión pura y simplemente.

Nota al 3483Aubry y Rau, § 630Zachariæartículo 397Toulliertomo IV,  466Chabot, sobre el artículo 857Belost-Jolimont, sobre Chabotobserv. 3 sobre el artículo 857; Durantontomo VII,  267; Marcadé, sobre el artículo 857.

Art. 3484. La dispensa de la colación sólo puede ser acordada por el testamento del donante, y en los límites de su porción disponible.

Nota al 3484Chabot, sobre el artículo 843,  6 - Cód. Francésartículo 919 - Véase Vazeille, sobre el artículo 843,  3.

Art. 3485. Los créditos divisibles que hacen parte del activo hereditario, se dividen entre los herederos en proporción de la parte por la cual uno de ellos es llamado a la herencia.

Nota: Véase Toulliertomo VII,  752en la nota y Durantontomo XII,  277;  Zachariæ, § 403Aubry y Rau, § 635.

Comentario: Duranton, cita la L. 27,Tít. 14, Lib. 2Digesto.

Art. 3486. Desde la muerte del autor de la sucesión, cada heredero está autorizado para exigir, hasta la concurrencia de su parte hereditaria, el pago de los créditos a favor de la sucesión.

Nota al 3486: "No es solamente como mandatarios respectivos los unos de los otros, sino en calidad de propietario, que los herederos pueden reclamar el pago de su parte hereditaria en los créditos pertenecientes a la herencia".

Art. 3487. Todo heredero puede ceder su parte en cada uno de los créditos de la herencia.

Art. 3488. El deudor de un crédito hereditario se libra en parte de su deuda personal, cuando paga a uno de los herederos la parte que éste tiene en ese crédito.

Art. 3489. Los acreedores personales de uno de los herederos pueden embargar su parte en cada uno de los créditos hereditarios, y pedir que los deudores de esos créditos sean obligados a pagarlos hasta la concurrencia de esa parte.

Nota al 3489: Sobre los cinco artículos anteriores, Demolombe, tomo XVII 46, y véase Zachariæ, §§ 403 y 404 y la nota 3.

Art. 3490. Si los acreedores no hubieren sido pagados, por cualquiera causa que sea, antes de la entrega a los herederos de sus partes hereditarias, las deudas del difunto se dividen y fraccionan en tantas deudas separadas cuantos herederos dejó, en la proporción de la parte de cada uno; háyase hecho la partición por cabeza o por estirpe, y sea el heredero beneficiario o sin beneficio de inventario.

Nota al 3490: Código Francés, arts. 873 y 1220; Aubry y Rau, § 636; Chabot sobre el artículo 873, 4; Zachariæ, § 405. El artículo citado del Código Francés dice así: "los herederos están obligados por las deudas y cargas de la sucesión personalmente por su parte y porción viril". Pero la porción viril es una fracción cuyo denominador es igual al número de herederos, pues que ella se determina por cabeza, pro numero virorum, y por consiguiente las partes viriles son necesariamente iguales. “Viriles, id est aequales portiones, dice la Ley Romana. Merlin, Repert., verb. Portion viril.

La porción hereditaria es determinada por la cantidad que cada uno de los herederos recibe de la sucesión, y si la parte viril y la parte hereditaria se confunden cuando todos los herederos son llamados a suceder por iguales porciones, ellas son, al contrario, muy diferentes cuando son Ilamados por porciones desiguales. No es extraño, pues, que ese artículo haya dado tanto que escribir a los comentadores del Cód. Francés.

Cuando la partición de una sucesión se hace por estirpes, todos los herederos en la misma estirpe no están obligados conjuntamente en las deudas y cargas en proporción de la parte que la estirpe entera tiene derecho a recibir, sino que cada uno de los herederos está obligado separadamente en la proporción de la parte que es llamado a recibir de la masa total de la herencia. Si, pues, una persona tiene, por herederos dos hermanos y cuatro sobrinos por representación de un tercer hermano, cada uno de los sobrinos no estará obligado sino por su cuarta parte en el tercio de la sucesión. La razón es que los que suceden por representación no son herederos sino por la porción que tienen en la parte de la herencia que correspondería, a la persona que representan. Chabot lugar citado. Pothier, Sucess., Cap. 5, art. 3, § 2; Zachariæ, nota 3, al § 405. (*)

Comentario: (*) Véase, para la Pcia. de Bs. As., las D.T.R. 3/92 y D.T.R. 34/93.

Art. 3491. Cada uno de los herederos puede librarse de toda obligación pagando su parte en la deuda.

Art. 3492. Si muchos sucesores universales son condenados conjuntamente en esta calidad, cada uno de ellos será solamente considerado como condenado en proporción de su parte hereditaria.

Nota al 3492: Zachariæ, § 405.

Art. 3493. La interpelación hecha por los acreedores de la sucesión a uno de los herederos por el pago de la deuda, no interrumpe la prescripción respecto a los otros.

Nota al 3493: Demolombe, tomo XVII, 46.

Art. 3494. La deuda que uno de los herederos tuviere a favor de la sucesión, lo mismo que los créditos que tuviere contra ella, no se extinguen por confusión, sino hasta la concurrencia de su parte hereditaria.

Nota al 3494: Chabot, sobre el artículo 873 n°20; Demolombe, tomo XVII, 46; Zachariæ, § 405.

Art. 3495. La insolvencia de uno o de muchos de los herederos no grava a los otros, y los solventes no pueden ser perseguidos por la insolvencia de sus coherederos.

Nota al 3495: Toullier, tomo IV, 532 y tomo VI, 759; Zachariæ, § 405; Pothier, Obligaciones n°s. 310 y 319; Duranton, tomo XVII, 444; Chabot, sobre el artículo 873, 6. Demolombe, tomo XVII, 22. Lafontaine, ha escrito una interesante memoria en la Revista Crítica de Legislación y Jurisprudencia contra el principio de la división de las deudas entre los herederos y contra las consecuencias que de ello resultan. Sostiene que los acreedores hereditarios pueden perseguir a cada uno de los herederos por el todo sobre los bienes de la sucesión, sea antes, sea después de la partición, sin tener necesidad de demandar la separación de los patrimonios.

La Comisión que proyectó el Código Civil para España, resuelve y proyecta así: Hecha la partición, los acreedores podrían exigir el pago de sus deudas por entero, de cualquiera de los coherederos que no hubiese admitido la herencia con beneficio de inventario, y hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con aquel beneficio; pero en un uno y otro caso, el demandado tendrá derecho de hacer citar y emplazar a los otros.

El Cód. de Vaud, artículo 787, acepta la doctrina de la solidaridad de los herederos respecto a las deudas de la sucesión. Dispone así: Los coherederos están obligados solidariamente a las deudas y cargas de la herencia.

"Goyena en la nota al artículo 932, sostiene lo mismo, y principalmente contra el artículo nuestro, que salva al coheredero de los efectos de la insolvencia de uno de los herederos. Argumenta de esta manera: El acreedor contrajo con el difunto, ¿por qué, pues, se le han de imponer las molestias y gastos consiguientes a tener que demandar uno tras otro a todos los coherederos, que tal vez sean de distintos fueros, y estén domiciliados en países muy lejanos; y si uno de ellos resultase insolvente, tendrá que repetir la misma serie de demandas, con la engorrosa subdivisión de la parte insolvente en la proporción hereditaria? ¿No es más sencillo y justo que estas molestias y gastos recaigan en los mismos coherederos beneficiados por la herencia, que intervinieron en su partición y quedaron obligados a garantirse recíprocamente? Al coheredero no se causa agravio, mientras no se le exija más de lo que percibió del difunto. Puede también suceder que, por la insolvencia de un coheredero, no cobrase al acreedor enteramente sus créditos, aunque con toda evidencia quedasen bienes hereditarios en poder del otro.

Esta es también la opinión de Voet, y dice que se observa en su país, Lib. 10,Tít. 2, 27.

Pothier, en su tratado De Las Obligaciones, Parte 2°, Cap. 4°, Art. 2, § 2, 309, defiende la doctrina que forma nuestro artículo.

Demolombe, tomo XVII, 20, defiende también la doctrina del artículo. ¿De dónde, dice, se deriva contra los herederos la obligación de pagar las deudas del difunto? Únicamente de la causa de ser herederos. Y ¿de dónde se deriva esta causa misma? De recibir ellos la universalidad de los derechos activos y pasivos del difunto. El que no recibe, pues, sino una porción de la universalidad hereditaria, no es un heredero más que por esta porción.

Art. 3496. Si uno de los herederos muere, la porción de la deuda que le era personal en la división de la herencia, se divide y se fracciona como todas las otras deudas personales entre sus herederos, en la porción que cada uno de ellos está llamado a la sucesión de este último.

Nota al 3496: Chabot, sobre el artículo 873, 24; Demolombe, tomo XVII, 47. (*)

Comentario: (*) Demolombe cita, además, a Le Brun, Liv. IV, chap. II,Sect. I, 10.

Art. 3497. Si uno de los herederos ha sido cargado con el deber de pagar la deuda por el título constitutivo de ella, o por un título posterior, el acreedor autorizado a exigirle el pago, conserva su acción contra los otros herederos para ser pagado según sus porciones hereditarias.

Nota al 3497: Aubry y Rau, § 636; Zachariæ, § 406.

Art. 3498. Cada heredero está obligado respecto de los acreedores de la herencia, por la deuda con que ella está gravada, en proporción de su parte hereditaria, aunque por la partición no hubiese en realidad recibido sino una fracción inferior a esta parte, salvo sus derechos contra sus coherederos.

Nota al 3498: Chabot, sobre el artículo 873, 4; Aubry y Rau, § citado; Zachariæ, § 406; L. 1,Tít.2, Lib. 4, Cód. Romano.

Art. 3499. Los legatarios de una parte determinada de la sucesión están obligados al pago de las deudas en proporción a lo que recibieren. Los acreedores pueden también exigirles lo que les corresponde en el crédito, o dirigirse sólo contra los herederos. Estos tendrán recurso contra los legatarios por la parte en razón de la cual están obligados a contribuir al pago de las deudas.

Nota al 3499: Duranton, tomo VI, 291, y tomo VII, 435, y véase la nota 5 al § 636 de Aubry y Rau.

Art. 3500. Los herederos, para sustraerse a las consecuencias de la insolvencia de los legatarios, pueden exigir de ellos el pago inmediato de la parte con que deban contribuir a satisfacer las deudas de la sucesión.

Nota al 3500: Aubry y Rau, lugar citado, y nota 5 al fin.

Art. 3501. Los legatarios de objetos particulares o de sumas determinadas de dinero, sólo son responsables de las deudas de la herencia, cuando los bienes de ésta no alcanzasen; y lo serán entonces por todo el valor que recibieren, contribuyendo entre ellos en proporción de cada legado.

Nota al 3501: Pothier, Sucess., Cap. 5, art. 2, § 3; Demolombe, tomo XVII, 27.

Art. 3502. El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero.

Nota al 3502: Cód de Luisiana, artículo 1378; Cód. de Vaud, artículo 790.

Código Civil

Partición y Disposición de Partes Indivisas

Actos Dispositivos en la Comunidad de Bienes

 

Art. 3503. Se juzga que cada heredero ha sucedido solo e inmediatamente en los objetos hereditarios que le han correspondido en la partición, y que no ha tenido nunca ningún derecho en los que han correspondido a sus coherederos; como también que el derecho a los bienes que le han correspondido por la partición, lo tiene exclusiva e inmediatamente del difunto y no de sus coherederos.

Nota al 3503: Cód. Francés, artículo 883; Aubry y Rau, § 625; Zachariæ, § 392; Pandectes françaises, tomo III, pag. 394; Vazeille, sobre el artículo 883; Por las Leyes Romanas la partición era asimilada a la venta. Nosotros sentamos el principio contrario que resuelve mil dificultades.

Art. 3504. Si uno de los herederos ha constituido antes de la partición un derecho de hipoteca sobre un inmueble de la sucesión, y ese inmueble es dado por la división de la herencia a otro de los coherederos, el derecho de hipoteca se extingue.

Nota al 3504: Zachariæ, § 392, y la larga nota 5; Grenier, tomo II 546; Marcadé, sobre el artículo 883; Pothier, Sucess., cap. 4, art. 5º; Vazeille, sobre el artículo 883. En contra: L. 6, § 8, Digesto, Communi Dividundo. La partición tiene un derecho retroactivo a la apertura de la sucesión; y se juzga por esto, que cada heredero no ha tenido nunca la propiedad de los otros bienes de la sucesión. La hipoteca, pues, de que trata el artículo, ha sido constituida por el que no tenía ningún derecho en el inmueble.

Art. 3505. Los coherederos son garantes, los unos hacia los otros, de toda evicción de los objetos que les han correspondido por la partición, y de toda turbación de derecho en el goce pacífico de los objetos mismos, o de las servidumbres activas, cuando la causa de la evicción o turbación es de una época anterior a la partición.

Nota al 3505: L. 9, Tít. 15, Part. 6ª; Código Francés. artículo 884; Holandés, 1129, Napolitano, 804; de Vaud, artículo 796; L. 14,T ít. 36, Lib. 3, Cód. Romano; Chabot, sobre el artículo del Cód. Francés.

Art. 3506. La garantía de los coherederos es por el valor que tenía la cosa al tiempo de la evicción. Si a los coherederos no les conviniese satisfacer este valor, pueden exigir que se hagan de nuevo las particiones por el valor actual de los bienes, aunque algunos de ellos estuviesen ya enajenados.

Nota al 3506: La materia de este artículo presenta las más serias dificultades y ha dividido la opinión de los jurisconsultos.

Unos enseñan que, para determinar la pérdida que la evicción ha causado al coheredero, es necesario considerar el valor que tenía al tiempo de la partición, el objeto que la evicción le quita, sin tener en cuenta el valor diferente, superior o inferior, que ese objeto podría tener a la época de la evicción.

Otros creen que es necesario hacer una distinción. Si el valor relativo de los diferentes lotes no ha variado después de la partición, se debe calcular la pérdida que la evicción ha causado según el valor de la cosa a la época de la partición. Si al contrario, el valor respectivo de los lotes ha variado, la garantía debe ser por el valor actual de la cosa; y para saber si, en efecto, el valor respectivo de los diferentes lotes ha cambiado, se les debe reunir ficticiamente en una sola masa y proceder a una nueva estimación, a fin de atribuir al vencido, en la suma de esta estimación, una parte proporcional a su parte hereditaria.

La tercera opinión, que es la que aceptamos, enseña que la indemnización debe ser calculada según el valor que tenía la cosa de que el coheredero es vencido, no a la época de la partición, sino a la época de la evicción; Toullier, tomo IV, 564; Chabot, art. 884, 10; Belost-Jolimont, sobre Chabot, obs. 1; Duranton, tomo VII 546; Aubry y Rau § 625 y nota 38; Demolombe, tomo XVII 363; Zachariæ § 392 y la nota 13. Si la indemnización tiene por objeto la pérdida que la evicción ha causado el coheredero, esta pérdida es la del valor actual de la cosa, aunque ese valor hubiese aumentado respecto al que se le dio al tiempo de la partición. Si ha disminuido, el coheredero no tiene de qué quejarse, pues se le indemniza la pérdida real que ha sufrido. Se supone también que si la cosa vencida ha subido de valor, habrán subido también las cosas adjudicadas en los otros lotes.

Contra esta última observación hay una objeción verdaderamente muy grave. Es posible, y sucede todos los días, que el valor de una cosa sube, y que el de otras queda estacionado o baja. Por ejemplo: a un heredero se le ha dado en su parte una finca, y a los otros ganados. Las fincas pueden haber subido, y bajado el valor de los ganados, o conservar sólo el precio de la adjudicación. Si los coherederos hubiesen de indemnizar el valor actual de la finca, podrían perder toda o mucha parte de su porción hereditaria, y ganar el coheredero vencido, a costa de sus coherederos. Este, en verdad, es un caso excepcional; pero a fin de evitar la desastrosa consecuencia de la acción de garantía, era necesario ponerle un límite, y es el que determinamos en el artículo: un nuevo cálculo de las partes hereditarias según los valores actuales de las cosas adjudicadas. La materia del artículo ha sido extensamente discutida por Demolombe, en el lugar citado de su obra, y por Vazeille, Success., sobre el art. 885 desde el 3.

Art. 3507. Es aplicable a la garantía de los coherederos por la evicción, lo dispuesto en los artículos 2140 a 2144, salvo las disposiciones especiales de este Capítulo.

Art. 3508. La obligación recíproca de los coherederos por la evicción, es en proporción de su haber hereditario, comprendida la parte del que ha sufrido evicción; pero si alguno de ellos resultare insolvente, la pérdida será igualmente repartida entre el garantizado y los otros coherederos.

Nota al 3508: Goyena, artículo 920; Cód. Francés, artículo 885; Holandés 1130; Luisiana, artículo 1426; Napolitano 805; Marcadé sobre el artículo 876.

Comentario: Goyena cita, además, el 797 de Vaud; el 1107, Sardo y la L. 2, Tít. 32, Lib. 8, Cód. Romano.

Art. 3509. Los coherederos están igualmente obligados a garantizarse, no sólo la existencia, en el día de la partición, de los créditos hereditarios que les han correspondido, sino también la solvencia, a esa época de los deudores de esos créditos.

Nota al 3509: Chabot, sobre el artículo 884 6; Duranton, tomo VII 543; Auby y Rau § 625; El de Vaud, artículo 798 dispone así: "Los herederos están obligados recíprocamente a la garantía de la solvencia de los deudores de la herencia" (*). Por el Derecho Romano (**) el vendedor de un crédito no es responsable de la solvencia del deudor, ni aun al tiempo de la venta, a menos de dolo o pacto especial. Pero hemos dicho que aun cuando haya analogía en la venta con la partición, sus consecuencias no son siempre las mismas.

Comentario: (*) Goyena, copia el artículo 798, y agrega: "Esta garantía no puede ejercerse sino en los tres años siguientes a la partición";

Cita, también, el 1131 Holandés; 1108 Sardo; 806 Napolitano; arts. 1427y 1428, de Luisiana.

(**) Se trata de la L. 4, Tít. 4, Lib. 18, Digesto.

Art. 3510. Los herederos se deben garantía de los defectos ocultos de los objetos que les han correspondido, siempre que por ellos disminuyan éstos una cuarta parte del precio de la tasación.

Nota al 3510: Demolombe, tomo XVII, 343; Demante, tomo III, 226 bis.

Art. 3511. La obligación de la garantía cesa sólo cuando ha sido expresamente renunciada en el acto de la partición, y respecto a un caso determinado de evicción. Una cláusula general por la cual los herederos se librasen recíprocamente de toda obligación de garantía, es de ningún valor.

Nota al 3511: Demolombe, tomo XVII, 347 y sigts.. Esta es otra diferencia de la venta.

Art. 3512. Aunque el heredero hubiese conocido al tiempo de la partición el peligro de la evicción del objeto recibido por él, tiene derecho a exigir la garantía de sus coherederos, si la evicción sucediese.

Nota al 3512: Demolombe, tomo XVII, 348; Chabot, sobre el artículo 884, 7.(*)

Comentario: (*) Demolombe, cita a Delvincourt, en II, p. 50, nota 1; a Duvergier sur Toullier, II, 565, nota c;

a Duranton, tomo VII, 535, a Aubry y Rau, tomo V, p. 274, y a Massé y Vergé, tomo II, pag. 377.

Art. 3513. La acción de garantía se prescribe por el término de diez años, contados desde el día en que la evicción ha tenido lugar.

Código Civil

Comunidad hereditaria y Condominio

El condominio no resulta del mantenimiento de la indivisión hereditaria cuando ha mediado un lapso prolongado desde la registración de la declaratoria de herederos sin que se haya puesto fin a la indivisión de bienes, pues tal criterio, además de apartarse de los textos legales, dejaría en la inseguridad la situación jurídica de los bienes, ya que quedaría librada a la interpretación de cada caso particular la determinación de cuando se constituyó el condominio, habiéndose resuelto que no lo implica la mera inscripción de aquellos en el Registro de la Propiedad".

Se ha reconocido la posibilidad de invocar el artículo 3573 bis hasta el momento en que el peticionario dé expresa conformidad a la partición en pleno dominio del inmueble, aunque la declaratoria de herederos o el testamento estuvieren inscriptas porque la inscripción no significa adjudicación en condominio del inmueble, sino exteriorización de la indivisión hereditaria o postcomunitaria entre el cónyuge y los herederos del causante".

La inscripción de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad tiene efectos publicitarios y no aporta por si sola la constitución de un verdadero condominio entre los herederos. Menos aún, lo importa el prolongado mantenimiento de la comunidad hereditaria después de esa inscripción con basamento en la nota del codificador al artículo 2675 del Código Civil, ya que la misma no tiene valor de ley y la transformación de una figura por otra por el solo transcurso del tiempo pondría a los bienes que componen la herencia en inseguridad jurídica manifiesta, dado que no son similares "los derechos de los condóminos sobre la cosa en condominio que el de los comuneros sobre la cosa en indivisión".

Motivos de seguridad y orden público impiden considerar que la inscripción de la declaratoria constituya un derecho real, algunas veces si y otras no. La forma de constitución de los derechos reales está taxativamente enumerada en nuestro Código, y la interpretación de la voluntad de las partes que inscriben una declaratoria de herederos no se encuentra prevista como una manera válida de constituir derechos reales. La jurisprudencia de los tribunales capitalinos ha advertido sobre los problemas de seguridad jurídica que origina el considerar que la declaratoria de herederos inscripta da origen a un condominio, diciendo: La inscripción de la declaratoria de herederos no modifica el estado de indivisión. La indivisión hereditaria no es igual a copropiedad de la cosa, puesto que comprende a la universalidad".

"ntes de la partición la indivisión hereditaria pervive, sin que la altere la inscripción de la declaratoria, que por sí sola no constituye, ni transmite, ni modifica ni declara derechos reales sobre inmuebles, allende su importancia para el tracto abreviado en caso que los herederos declarados pretendiesen disponer de los mismos mediante él. La inscripción no implica adjudicación de inmuebles en condominio, sino simplemente exteriorización de la indivisión, publicidad y medio de oponibilidad de ella a terceros.

Código Civil

División hecha por el padre o madre y demás ascendientes

Art. 3514. El padre y madre y los otros ascendientes, pueden hacer, por donación entre vivos o por testamento, la partición anticipada de sus propios bienes entre sus hijos y descendientes, y también, por actos especiales, de los bienes que los descendientes obtuviesen de otras sucesiones.

Nota: L. 7, Tít. 1, Part. 6ª; L. 9,Tít. 15, Part. 6ª; Cód. Francés, artículo 1075; Luisiana, articulo 1225; L. 10, Tít. 36, Lib. 3, Código Romano; Novela 107, Capítulos 1 y 3 y L. 10, Tít. 21, Lib. 10, Novísima Recopilación. La ley le confiere este poder a los ascendientes como medio de prevenir las diferencias a que pudiera dar lugar la partición después de la muerte de ellos, “Ut a fraterno certamine eos praeservent”, dice la Ley Romana (*). Esa facultad evita también los gastos de división que podría solicitar la minoridad de uno de los hijos. Los padres substituyen su voluntad ilustrada a la decisión de la suerte, puede decirse, para atribuir a cada uno de sus hijos el bien que conviene a su carácter, a su profesión o a su posición pecuniaria.

Este poder exclusivamente limitado a los padres y demás ascendientes, no debe confundirse con la facultad de disponer, a título gratuito, que la ley acuerda bajo ciertos límites a todas las personas capaces. No se trata de crear por la voluntad del hombre un derecho de sucesión, sino de reglar el ejercicio del derecho de sucesión conferido por la ley. Esta prerrogativa de los padres es ciertamente independiente de la facultad de disponer, pues que ella se aplica aun a la porción de bienes no disponibles. Sería inútil consagrar de nuevo el derecho que pertenece a todo propietario, de disponer de sus bienes y repartirlos entre sus legatarios; pero en el caso del artículo, los padres reglan la suerte de las legítimas de sus hijos que la ley sustrae a su acción.

Cuando el que no tiene hijos reparte por testamento sus bienes, hace solamente legados, sin que a estos legados sean inherentes las consecuencias de una partición, si él expresamente no la ha impuesto. Estas consecuencias son: las garantías de los lotes, o las causas especiales de nulidad o de rescisión fundadas, ya en la omisión de alguno de los herederos, ya en la desigualdad de las partes atribuidas a cada heredero legítimo, si no hay mejora. Como la división que hacen los padres abraza también la legítima de los hijos, tiene todas las consecuencias de una partición de los bienes, y no las que resultarían de una mera división de la propiedad del testador entre sus legatarios, los cuales no estarían obligados a sanearse entre sus respectivos lotes.

Decimos en el artículo, que también los padres pueden hacer entre sus hijos los inventarios, tasaciones y partición de los bienes que sus descendientes obtuviesen de otras sucesiones. Para esto militan las mismas razones que para la disposición de la primera parte del artículo. La L. 10,Tít, 21, Lib. 10, Nov. Rec., ha dispuesto que los padres pueden autorizar a los tutores de sus hijos para hacer particiones extrajudiciales de los bienes que les dejaren; con mayor razón podrán ellos hacerlo de la herencia materna, por ejemplo, que les correspondiere enviudando el padre".

Comentario: (*) Novela 18, Capítulo VII.

Art. 3515. Los ascendientes que nombren tutores a sus descendientes menores, pueden autorizarlos para que hagan los inventarios, tasaciones y particiones de sus bienes extrajudicialmente, presentándolas después a los jueces para su aprobación.

Nota al 3515: L. 10,Tít, 21, Lib. 10, Nov. Rec..

Art. 3516. La partición por donación sólo podrá hacerse por entrega absoluta de los bienes que se dividen, transmitiéndose irrevocablemente la propiedad de ellos. Esta partición necesita ser aceptada por los herederos.

Nota al 3516: Marcadé, sobre el artículo 1076.

Art. 3517. La partición por donación entre vivos no puede ser hecha bajo condiciones que dependan de la sola voluntad del disponente, ni con el cargo de pagar otras deudas que las que el ascendiente tenga al tiempo de hacerla, ni bajo la reserva de disponer más tarde de las cosas comprendidas en la partición.

Nota al 3517: Marcadé, lugar citado; Toullier, tomo V, 808; Duranton, tomo IX, 626 y sigts. (*); Aubry y Rau, § 733.

Comentario: (*) Duranton, cita a Le Brun, en “Des successions”, liv. 4, chap. 1° n°s. 12 y 13, y a Auroux-des-Pommiers, sur l´art. 216, de la coutume du Boubonnais, 27.

 Art. 3518. La partición por donación no puede tener por objeto sino los bienes presentes. Los que el ascendiente adquiera después, y los que no hubiesen entrado en la donación, se dividirán a su muerte, como está dispuesto para las particiones ordinarias.

Nota al 3518: Cód. Francés, artículo 1076 ; Troplong, Testaments, sobre dicho artículo.

Art. 3519. Cuando el ascendiente efectúa la partición por donación entre vivos, entregando a los descendientes todos los bienes presentes, los descendientes están obligados al pago de las deudas del ascendiente, cada uno por su parte y porción, sin perjuicio de los derechos de los acreedores para conservar su acción contra el ascendiente.

Nota al 3519: "El auto de la partición no puede ser mirado como una sucesión verdadera, pues que no hay herencia de persona viva. Los hijos o descendientes no continúan la persona que trasmite los bienes, pues que esa persona existe. Sus deudas actuales no pueden ser debidas por los hijos sino hasta la concurrencia del valor de los bienes".

Art. 3520. La responsabilidad de los descendientes por las deudas del ascendiente, no tiene lugar cuando los acreedores encuentran en poder del ascendiente, bienes suficientes para satisfacer sus créditos.

Nota al 3520: Troplong, Testaments, 2311.

Art. 3521. La partición por donación entre vivos puede ser revocada por acción de los acreedores del ascendiente, con las solas condiciones requeridas para revocar los actos por título gratuito.

Nota al 3521: Aubry y Rau, § 728.

Art. 3522. La partición por donación es irrevocable por el ascendiente; pero puede revocarse por inejecución de las cargas y condiciones impuestas, o por causa de ingratitud.

Nota al 3522: Aubry y Rau, § 728, págs. 216 y 217, 3ª edic..

Art. 3523. La partición por donación debe hacerse en las formas prescriptas para las demás donaciones de esa clase.

Art. 3524. Sea la partición por donación entre vivos, o por testamento, el ascendiente puede dar a uno o a algunos de sus hijos, la parte de los bienes de que la ley le permite disponer; pero no se entenderá que les da por mejora la parte de que la ley le permite disponer con ese objeto, si en el testamento no hubiere cláusula expresa de mejora. El exceso sobre la parte disponible será de ningún valor. En la partición por donación, no puede haber cláusula de mejora.

Art. 3525. La partición, sea por donación entre vivos, sea por testamento, sólo puede tener lugar entre los hijos y descendientes legítimos y naturales, observándose el derecho de representación.

Art. 3526. La partición por el ascendiente entre sus descendientes, no puede tener lugar cuando existe o continúa de hecho la sociedad conyugal con el cónyuge vivo o sus herederos.

Art. 3527. No habiendo manifiestamente gananciales en el matrimonio, la partición por testamento debe comprender no sólo a los hijos legítimos y naturales, y a sus descendientes si aquéllos no existen, sino también al cónyuge sobreviviente.

Art. 3528. Si la partición no es hecha entre todos los hijos legítimos y naturales, que existan al tiempo de la muerte del ascendiente, y los descendientes de los que hubiesen fallecido y el cónyuge sobreviviente en el caso del artículo anterior, será de ningún efecto.

Nota al 3528: Cód. Francés, artículo 1078, y véase Marcadé, sobre dicho artículo. Troplong, Testaments, 2324, y Duranton, tomo IX, 635, enseñan que la omisión de un hijo natural en la partición es una causa de nulidad que él debe respetar, y reclamar la parte de herencia que le corresponde. Toda la razón que dan es que el hijo natural es un mero acreedor de la sucesión y no un heredero. Cuando tratemos de las sucesiones intestadas sostendremos que el hijo natural, salvo la cantidad que en la herencia le corresponde, es tan heredero de su padre como el hijo legítimo.

Art. 3529. El hijo nacido de otro matrimonio del ascendiente, posterior a la partición, y el hijo póstumo, anulan la partición. La exclusión de un hijo existente al tiempo de la partición, pero muerto sin sucesión antes de la apertura de la sucesión, no invalida el acto. La parte del muerto se divide entre los otros herederos.

Nota al 3529: Aubry y Rau, § 732.

Art. 3530. Para hacer la partición, sea por donación o por testamento, el ascendiente debe colacionar a la masa de sus bienes, las donaciones que hubiese hecho a sus descendientes, observándose respecto a la colación lo dispuesto en el Capítulo Tercero de este Título.

Art. 3531. La partición hecha por testamento está subordinada a la muerte del ascendiente, el cual durante su vida puede revocarla. La enajenación que él hiciera en vida, de alguno de los objetos comprendidos en la partición, no la anula si quedan salvas las legítimas de los herederos a quienes esas cosas estaban adjudicadas.

Art. 3532. La partición por testamento hace cargar a los herederos con todas las obligaciones del testador.

Nota al 3532: Aubry y Rau, § 733.

Art. 3533. La partición por testamento tiene los mismos efectos que las particiones ordinarias. Los herederos están sometidos, los unos hacia los otros, a las garantías de las porciones recibidas por ellos.

Nota al 3533: Aubry y Rau, § 733; Toullier, tomo V, 807; Duranton, tomo IX, 633.

Art. 3534. La extensión de esta garantía debe referirse a la época de la muerte del ascendiente. Si éste, después de la partición por testamento, hubiese enajenado objetos que hacían parte de la porción de uno de los descendientes, le es debida la garantía de los objetos enajenados.

Nota al 3534: Aubry y Rau, § 733. En vano se objetará dicen estos jurisconsultos en la nota 11, que cuando la partición tiene lugar por testamento está facultado para revocarla en todo o en parte, sea de una manera expresa, sea de una manera tácita; que la enajenación de ciertos objetos comprendidos en el lote de uno de los descendientes constituye una revocación tácita y no hay lugar a una garantía de la cosa enajenada. El vicio de esta doctrina consiste en el falso punto de vista, considerando la partición del ascendiente como un acto de liberalidad cuando debe mirarse como un acto de igualdad, toda vez que se trate de apreciar las relaciones respectivas de los descendientes que son llamados a tomar parte en ella.

Art. 3535. Los hijos y descendientes entre los cuales se ha hecho una partición por donación entre vivos, y sus herederos o sucesores, están autorizados para ejercer, aun antes de la muerte del ascendiente, todos los derechos que el acto les confiera a los unos respecto de los otros, y pueden demandar la garantía de las cosas comprendidas en sus porciones desde la evicción de ellas.

Nota al 3535: Aubry y Rau, § 733 al fin.

Art. 3536. La partición por donación o testamento, puede ser rescindida cuando no salva la legítima de alguno de los herederos. La acción de rescisión sólo puede intentarse después de la muerte del ascendiente.

Art. 3537. Los herederos pueden pedir la reducción de la porción asignada a uno de los partícipes, cuando resulte que éste hubiese recibido un excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al testador. Esta acción sólo debe dirigirse contra el descendiente favorecido.

Nota al 3537: Aubry y Rau, § 734.

Art. 3538. La confirmación expresa o tácita de la partición por el descendiente, al cual no se le hubiese llenado su legítima, no importa una renuncia de la acción que se le da por el artículo anterior.

Condominio y comunidad hereditaria

Comunidad hereditaria e indivisión hereditaria

 

 

Derecho Hereditario