Art. 76 bis.
El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo
máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.
En los casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años.
Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.
Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio.
Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.
El imputado deberá abandonar en favor del Estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.
No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito.
Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación. Agregado por Ley N°24.316)
Art. 76 ter. El tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del delito. El tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del artículo 27 bis.
Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal.
La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena.
Si durante el tiempo fijado por el tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. En caso contrario, se llevara a cabo el juicio y si el imputado fuere absuelto se le devolverán los bienes abandonados en favor del Estado y la multa pagada, pero no podrá pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas.
Cuando la realización del juicio fuese determinada por la comisión de un nuevo delito, la pena que se imponga no podrá ser dejada en suspenso.
La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior.
No se admitirá una nueva suspensión de juicio respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior. (Agregado por Ley N° 24.316).
Art. 76 quater. La suspensión del juicio a prueba hará inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, y no obstará a la aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder. (Agregado por Ley N° 24.316).
Art.
27 bis.
Al suspender condicionalmente
la ejecución de la pena, el Tribunal deberá disponer que, durante un plazo que
fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado
cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten
adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos:
1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato.
2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con
determinadas personas.
3. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas.
4. Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida.
5. Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o
profesional.
6. Someterse a un tratamiento médico
o psicológico,
previo informe que acredite su necesidad y eficacia.
7. Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad.
8. Realizar trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de
bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo.
Las reglas podrán ser modificadas por el Tribunal según resulte conveniente al
caso.
Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer que
no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido
hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento,
el Tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces
cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia. (Agregado
por Ley N° 24.316).
"Al incorporar la Ley 24.316 al Código Penal el instituto de la probation impuso al órgano jurisdiccional varias condiciones para su procedencia y -correlativamente- excluyó la viabilidad de acceder a la misma cuando mediaran circunstancias prohibitivas que la norma fijó. De los términos como fue concebido el dispositivo por el legislador no cabe duda alguna que uno de los requisitos para la procedencia de la probation es contar con el consentimiento del Ministerio Fiscal. Obsta al acordamiento de la misma la oposición de la Fiscalía la que resulta así vinculante para el juez".
"Habiendo la parte solicitado el régimen voluntario de "la suspensión del juicio a prueba", dicho instituto debe aplicarse en su integridad sin que el cumplimiento de las reglas de conducta previstas en él, impliquen un agravamiento retroactivo de la situación del imputado. Dichas medidas no constituyen una pena sino la contracara inescindible de la suspensión peticionada por el propio interesado. La aplicación al caso de la ley 24316, dictada ex post facto, es consecuencia de la retroactividad de la ley penal más benigna, pero tal aplicación retroactiva no es correcto efectuar la mediante una composición, de modo de conseguir las ventajas, pero eludir las restricciones a la libertad a las que entre condicionen el beneficio".
"El último párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, dice: "Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación". En autos, con la actual atribución delictiva (con pena de inhabilitación) no es procedente el beneficio. En este sentido se ha dicho: "Cuando la ley se refiere a la improcedencia de la suspensión del juicio a prueba en los casos de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, debe entenderse que involucra a todos aquellos casos en los que está presente esa especie de pena, sin distinguir su carácter principal, conjunta o alternativa".