Art.
76 bis. El imputado de un delito de acción
pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo
no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del
juicio a prueba.
En los casos de concurso
de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión
del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión
aplicable no excediese de tres años.
Al presentar la solicitud,
el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación
del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento
de la responsabilidad
civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento
en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la
reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización
del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.
Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento
de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá
suspender la realización del juicio.
Si el delito o alguno de
los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable
en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición,
además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.
El
imputado deberá abandonar en favor del Estado,
los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera
condena.
No procederá la suspensión del juicio a prueba
cuando un funcionario
público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese
participado en el delito.
Tampoco procederá la suspensión
del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación.
Art. 76 ter.
El tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el tribunal
entre uno y tres años, según la gravedad del delito. El tribunal
establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones
del artículo 27 bis.
La
suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad
se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable
o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de
la posible condena.
Si durante el tiempo fijado por el tribunal el imputado
no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con
las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal.
En caso contrario, se llevara a cabo el juicio y si el imputado fuere absuelto
se le devolverán los bienes abandonados en favor del Estado y la multa
pagada, pero no podrá pretender el reintegro de las reparaciones cumplidas.
Cuando la realización del juicio fuese determinada por la comisión
de un nuevo delito, la pena que se imponga no podrá ser dejada en suspenso.
La suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida
por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido
ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual
hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior.
No se admitirá
una nueva suspensión de juicio respecto de quien hubiese incumplido las
reglas impuestas en una suspensión anterior. (Agregado por Ley
N° 24.316).
Art.
76 quater. La suspensión del juicio
a prueba hará inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los
artículos 1101 y
1102 del Código Civil, y no obstará a la aplicación
de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran
corresponder. (Agregado por Ley
N° 24.316).
Art.
27 bis. Al suspender condicionalmente la ejecución de la pena,
el Tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre
dos y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla
todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas
para prevenir la comisión de nuevos delitos: 1. Fijar residencia y
someterse al cuidado de un patronato. 2. Abstenerse de concurrir a determinados
lugares o de relacionarse con determinadas personas. 3. Abstenerse de usar
estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas. 4. Asistir a la
escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida. 5. Realizar estudios o prácticas
necesarios para su capacitación laboral o profesional.
6. Someterse a un tratamiento médico o
psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia.
7. Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad.
8. Realizar trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de
bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo. Las reglas
podrán ser modificadas por el Tribunal según resulte conveniente
al caso. Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá
disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo
transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento,
el Tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado
deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta
en la sentencia. (Agregado por Ley
24.316).
"Al incorporar la Ley 24.316
al Código Penal el instituto de la probation impuso al órgano jurisdiccional
varias condiciones para su procedencia y -correlativamente- excluyó la
viabilidad de acceder a la misma cuando mediaran circunstancias prohibitivas que
la norma fijó. De los términos como fue concebido el dispositivo
por el legislador no cabe duda alguna que uno de los requisitos para la procedencia
de la probation es contar con el consentimiento del Ministerio Fiscal. Obsta al
acordamiento de la misma la oposición de la Fiscalía la que resulta
así vinculante para el juez".
"Habiendo la parte solicitado el régimen
voluntario de "la suspensión del juicio a prueba", dicho instituto debe
aplicarse en su integridad sin que el cumplimiento de las reglas de conducta
previstas en él, impliquen un agravamiento retroactivo de la situación
del imputado. Dichas medidas no constituyen una pena sino la contracara inescindible
de la suspensión peticionada por el propio interesado. La aplicación
al caso de la ley 24316, dictada ex post facto, es consecuencia de la retroactividad
de la ley penal más benigna, pero tal aplicación retroactiva no
es correcto efectuar la mediante una composición, de modo de conseguir
las ventajas, pero eludir las restricciones a la libertad a las que entre condicionen
el beneficio".
"El último párrafo del art. 76 bis del C.P.
dice: "Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto
de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación". En autos, con la
actual atribución delictiva (con pena de inhabilitación) no es procedente
el beneficio. En este sentido se ha dicho: "Cuando la ley se refiere a la improcedencia
de la suspensión del juicio a prueba en los casos de delitos reprimidos
con pena de inhabilitación, debe entenderse que involucra a todos aquellos
casos en los que está presente esa especie de pena, sin distinguir su carácter
principal, conjunta o alternativa".