Ejecución penal
- Libertad condicional -Comunicación al patronato.
Art. 509.- El penado será sometido conjuntamente al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó.
El patronato colaborará con el juez de ejecución en la observación del penado en lo que respecta al lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.
Si no existiera el patronato, el tribunal de ejecución podrá ser auxiliado en tales funciones por una institución particular u oficial. Incumplimiento. Art. 510.- La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código Penal, podrá efectuarse de oficio a solicitud del ministerio fiscal o del patronato o institución que hubiera actuado.
En todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma prescripta por el artículo 491.
Si el tribunal de ejecución lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido
preventivamente hasta que se resuelva el
incidente. Medidas de seguridad - Vigilancia.
Art. 511.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el tribunal de ejecución, las autoridades del establecimiento o lugar en que se cumpla
informarán a dicho tribunal lo que corresponda, pudiendo requerirse el auxilio de
peritos. Medidas de seguridad - Instrucciones.
Art. 512.- El órgano judicial
competente al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias al juez de ejecución y fijará los
plazos en que deberá informársele acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés. Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea necesario, dándose noticias al tribunal de ejecución. Menores. Art. 513.- Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor, el juez de ejecución, el padre o tutor, o la autoridad del establecimiento estarán obligados a facilitar la inspección o vigilancia que el órgano judicial que ordenó la medida encomiende a los delegados.
El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multas
de acuerdo con el artículo 159 segunda parte o con arresto no mayor de cinco (5) días.
Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona del menor, sino también al ambiente social en que actúe, y a su conveniencia o inconveniencia. Cesación. Art. 514.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad, de tiempo absoluto o relativamente indeterminado, el tribunal de ejecución deberá oír al ministerio fiscal, al interesado o, cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela y, en su caso, requerir el dictamen
pericial. Trámite de los incidentes. Recurso. Art. 491.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados ante el tribunal de ejecución por el ministerio fiscal, el interesado o su defensor y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el término de cinco (5) días. La parte
querellante no tendrá intervención.
Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero este no suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el tribunal.
Art.
515.-[Comunicación al Patronato de
Liberados]. El penado será sometido
al cuidado del Patronato de
Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó.
El patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del
liberado, el trabajo al que se dedica y la conducta que observa.
Art. 516.-[Revocatoria]. La revocatoria
de la libertad condicional, conforme al Código Penal, podrá efectuarse de
oficio o a solicitud del Ministerio Público Fiscal o del Patronato.
En
todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas procediéndose
en la forma prescripta por el art. 498.
Si
se estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta
que se resuelva el incidente.
Medidas de seguridad -
Art. 517.-[Vigilancia]. La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el
Juez de Ejecución Penal.
Las autoridades del establecimiento o el lugar en que se cumpla
le informarán al Magistrado oportunamente lo que corresponda, pudiendo
también requerirse el auxilio de peritos. Art. 518.- [Instrucciones]. El Juez de Ejecución, al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias
a la autoridad o al encargado de ejecutarla. También fijará los plazos en que deberá informárselo acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea necesario, dándose
noticia al encargado.
Contra estas resoluciones no habrá recurso
alguno. Art. 519.- [Cesación]. Para ordenar la cesación de una medida de
seguridad absoluta o relativamente indeterminada en el tiempo de
cumplimiento, el Juez de Ejecución Penal deberá oír al Ministerio
Público Fiscal, al Defensor y al interesado; o cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su
curatela y en su caso, recurrirá al dictamen de peritos
Art. 498.-[Trámites de los
incidentes. Impugnación].Los incidentes de ejecución
podrán ser planteados por el Ministerio Público Fiscal, el interesado o su
Defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el plazo
de cinco (5) días.
Contra la
resolución procederá recurso de apelación ante la Cámara de Garantías competente.
Art. 1 - La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus
modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la
capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción
social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad. El régimen
penitenciario deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada
caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten
apropiados para la finalidad enunciada. Art. 2 - El condenado podrá ejercer todos los derechos no afectados
por la condena o por la ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se
dicten y cumplirá con todos los deberes que su situación le permita y con
todas las obligaciones que su condición legalmente le impone. Art. 3 - La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus
modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de
ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas
conucionales, los tratados internacionales ratificados por la República
Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por
la ley....
Art. 32 -
El juez de ejecución o juez competente confiará la supervisión de la
detención domiciliaria prevista en el artículo
10 del Código Penal a un patronato de liberados o servicio social
calificado, de no existir aquél. En ningún caso estará a cargo de
organismos policiales o de seguridad.
Art. 33 -
El condenado mayor de setenta años o el que padezca una enfermedad
incurable en período terminal, podrá cumplir la pena impuesta en detención
domiciliaria, por resolución del juez de ejecución o juez competente,
cuando mediare pedido de un familiar, persona o institución responsable que
asuma su cuidado, previo informes médico, psicológico y social que
fundadamente lo justifique.
Si lo estimare conveniente, el juez podrá
disponer una supervisión adecuada en la forma prevista en el artículo 32.
Art. 34 -
El juez de ejecución o juez competente revocará la detención domiciliaria
cuando el condenado quebrantare injustificadamente la obligación de
permanecer en el domicilio fijado o cuando los resultados de la supervisión
efectuada así lo aconsejaren....
Art.
133.- Desde su ingreso se
asegurará al interno el ejercicio de su derecho de aprender, adoptándose
las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar su educación e
instrucción.
Art.
134.- La enseñanza será
preponderantemente formativa, procurando que el interno comprenda sus
deberes y las normas que regulan la convivencia en sociedad.
Art.
135.- Se impartirá enseñanza
obligatoria a los internos analfabetos y a quienes no hubieren alcanzado el
nivel mínimo fijado por la ley. El director del establecimiento podrá
eximir de esta obligación a quienes carecieren de suficientes aptitudes
intelectuales. En estos casos, los internos recibirán instrucción
adecuada, utilizando métodos especiales de enseñanza.
Art. 136.-
Los planes de enseñanza corresponderán al sistema de educación pública
para que el interno pueda, a su egreso, tener la posibilidad de continuar
sus estudios sin inconvenientes.
Art. 137.-
La administración fomentará el interés del interno por el estudio, brindándole
la posibilidad de acceder a servicios educativos en los distintos niveles
del sistema.
Cuando el interno no pueda
seguir los cursos en el medio libre, se le darán las máximas facilidades a
través de regímenes alternativos, particularmente los sistemas abiertos y
a distancia.
Art. 138.-
Las actividades educacionales podrán ser objeto de convenios con entidades
públicas o privadas.
Art. 139.-
Los certificados de estudios y diplomas extendidos por la autoridad
educacional competente durante la permanencia del interno en un
establecimiento penitenciario, no deberán contener ninguna indicación que
permita advertir esa circunstancia.
Art. 140.-
En todo establecimiento funcionará una biblioteca para los internos,
adecuada a sus necesidades de instrucción, formación y recreación,
debiendo estimularse su utilización.
Art. 141.-
De acuerdo al tipo de establecimiento y a la categoría de los internos
alojados, se organizarán actividades recreativas y culturales, utilizando
todos los medios compatibles con su régimen.
Art.
142.- El tiempo libre deberá
ser empleado para organizar programas de recreación con propósitos
educativos, apropiados a las necesidades de los internos que aloje cada
establecimiento. El programa recreativo comprenderá prácticas deportivas,
preferentemente de equipo....
Art.
174. - Los patronatos de liberados
concurrirán a prestar la asistencia a que se refieren los artículos 168 a
170, la asistencia pospenitenciaria de los egresados, las acciones previstas
en el artículo 184, la función que establecen los artículos 13 y
53 del Código
Penal y las leyes 24.316 y
24.390.
Art.
175. - Los patronatos de liberados
podrán ser organismos oficiales o asociaciones privadas con personería jurídica.
Estas últimas recibirán un subsidio del Estado, cuya inversión será
controlada por la autoridad competente.
Regula el sistema penitenciaro en la Provincia
de Buenos Aires. Su
primera parte se refiere al Servicio Penitenciario y su segunda al Patronato
de Liberados Bonaerenses, trata de la asistencia a los procesados y el
tratamiento y/o asistencia de los condenados a penas privativas de la
libertad y/u otras medidas de seguridad, como de la actividad y orientación
post penitenciara.
Art. 13.- El condenado a
reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido veinte años de
condena, el condenado a reclusión temporal o a prisión por más de tres años que hubiere cumplido los dos tercios de su condena y el condenado a reclusión o prisión, por tres años o menos, que por lo menos hubiese cumplido un año de reclusión u ocho meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos
carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial previo informe de la dirección del establecimiento bajo las siguientes condiciones:
1) residir en el lugar que determine el auto de soltura;
2) observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de bebidas alcohólicas;
3) adopta en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia;
4) no cometer nuevos delitos;
5) someterse al cuidado de un patronato, indicado por la autoridades competentes.
Estas condiciones regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y en las perpetuas hasta cinco años más, a contar desde el día de la libertad
condicional.
Art.
26.- En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda
de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo
pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta
decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad
moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo
impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias
que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente pertinentes para
formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal
efecto.
Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso
de delitos si la pena impuesta al reo no excediese los tres años de
prisión. No procederá la condenación condicional
respecto de las penas de multa
o inhabilitación. Art.
27.- La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término
de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el
condenado no cometiere un nuevo delito. Si cometiere un nuevo delito, sufrirá
la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por
el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas.
La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito ha
sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha
de la primera condena firme, este plazo se elevara a diez años, si ambos
delitos fueran dolosos.
En los casos de sentencias recurridas y confirmadas, en cuanto al carácter
condicional de la condena, los plazos se computaran desde la fecha del
pronunciamiento originario. Art. 27 bis.- Al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos:
1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato.
2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas.
3. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas.
4. Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida.
5. Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional.
6. Someterse a un tratamiento médico
o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia.
7. Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad.
8. Realizar trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo.
Las reglas podrán ser modificadas por el Tribunal según resulte conveniente al caso.
Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la
condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia. (Agregado por
ley
24.316) Art. 53.- En los casos del artículo anterior, transcurridos cinco años del cumplimiento de la
reclusión accesoria, el tribunal que hubiera dictado la última condena o impuesto la pena única estará facultado para otorgarle la libertad
condicional, previo informe de la autoridad penitenciaria, en las condiciones compromisorias previstas el artículo 13 y siempre que el condenado hubiera mantenido buena conducta, demostrando aptitud y habito para el trabajo, y además actitudes que permitan suponer verosímilmente que no constituirá un peligro para la Sociedad. Transcurridos cinco años de obtenida la libertad condicional el condenado podrá solicitar su libertad definitiva al tribunal que la concedió, el que decidirá según sea el resultado obtenido en el período de prueba y previo informe del
patronato, institución o persona digna de confianza, a cuyo cargo haya estado el control de la actividad del liberado. Los
condenados con la reclusión accesoria por tiempo indeterminado deberán cumplirla en establecimientos federales.
La violación por partes del liberado de cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo 13 podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado y su reintegro al régimen carcelario anterior. Después de transcurridos cinco años de su reintegro al régimen
carcelario podrá en los casos de los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 13, solicitar nuevamente su libertad
condicional.(Texto según ley
23.057).