Art. 2970.-
Servidumbre es el derecho
real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se
puede usar de él, o ejercer ciertos derechos de disposición,
o bien impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad.
El que por un título
cualquiera adquiere un fundo, al cual es debida una servidumbre, puede usar de
ella, aunque no fuere indicada en el contrato de venta, LL.
47 y sgtes., Tít.
1, Lib 18, Digesto. Art. 2971.- Servidumbre real es el derecho establecido al poseedor de
una heredad, sobre otra heredad ajena para utilidad de la primera. Art.
2972.- Servidumbre personal es la que se constituye en utilidad de alguna
persona determinada, sin dependencia de la
posesión de un inmueble, y que acaba con ella. Art. 2973.-
Heredad o predio dominante es aquel a cuyo beneficio se han
constituido derechos
reales. Art. 2974.- Heredad o predio sirviente es aquel sobre
el cual se han constituido servidumbres personales o reales. Art. 2975.-
Las servidumbres son continuas o discontinuas. Las continuas son aquellas cuyo
uso es o puede ser continuo, sin un hecho actual del hombre, como la servidumbre
de vista. Las servidumbres no dejan de ser continuas, aunque el ejercicio de ellas
se interrumpa por intervalos más o menos largos a causa de obstáculos cuya remoción
exija el hecho del hombre. Las discontinuas son aquellas que tienen necesidad
del hecho actual del hombre para ser ejercidas, como la servidumbre de paso. Art. 2976.- Las servidumbres son visibles o aparentes, o no aparentes.
Las aparentes
son aquellas que se anuncian por signos exteriores, como una puerta, una ventana.
Las no aparentes son las que no se manifiestan por ningún signo, como la prohibición
de elevar un edificio a una altura determinada. Art. 2977.- Las servidumbres
se establecen por contratos onerosos
o gratuitos, traslativos de propiedad. El uso que el propietario de la heredad
a quien la servidumbre es concedida haga de ese derecho, tiene lugar de tradición.
Nota
de Vélez al 2977: "L.
1, al fin, Tít. 30, Part. 3ª. - Dice un texto del Digesto:
Usum
ejus juris pro traditione possessionis accipiendum esseL.
20 Digesto,
De servitut.". Art. 2978.- Se establecen también
por disposición de última voluntad y por el destino del padre de familia. Se llama
destino del padre de familia la disposición que el propietario de dos o más heredades
ha hecho para su uso respectivo. Art. 2979.- La capacidad
para establecer o adquirir servidumbres es regida por las disposiciones para establecer
o adquirir el derecho de usufructo. Art. 2980.- El usufructuario puede consentir
una servidumbre sobre el inmueble que tenga en usufructo, pero sólo por el tiempo
que durare el usufructo, y sin perjuicio de los derechos del propietario. Art. 2981.- La servidumbre consentida por el nudo propietario, no perjudica
los derechos del usufructuario; y éste puede impedir el ejercicio de ella durante
el usufructo.
Art. 2990. La
hipoteca que un acreedor tenga sobre un inmueble no impide al propietario gravarla
con servidumbre, pero el acreedor puede usar de los derechos acordados contra
el deudor que disminuye la garantía de la deuda.
Art.
2991. La servidumbre impuesta a una heredad, no priva al propietario de establecer
otras servidumbres en la misma heredad, siempre que ellas no perjudiquen a las
antiguas.
Art.
2995. Si el propietario de dos heredades, entre las cuales existe un signo
aparente
de servidumbre de la una a la otra, dispone de una de ellas, sin que el contrato
contenga ninguna convención relativa a la servidumbre, ésta continúa existiendo
activa o pasivamente en favor del fundo enajenado, o sobre el fundo enajenado.
Art. 2996. El efecto del destino dado por el
propietario a los dos inmuebles, es independiente de la causa que haya motivado
la separación, sea ésta el resultado de una partición o de una enajenación voluntaria
o forzosa, o por haber perdido por la
prescripción la propiedad de uno de ellos.
Art.
2997. Las servidumbres discontinuas aunque sean aparentes, no pueden establecerse
por el solo destino que hubiere dado a los inmuebles el propietario de ellos.
Art. 2998. Las servidumbres pueden establecerse
sobre la totalidad de un inmueble o sobre una parte material de él, en su superficie,
profundidad o altura.
Art. 2999.
La existencia de hipotecas que graven una heredad, no es obstáculo a la
constitución de servidumbres sobre un inmueble; pero una servidumbre así
constituida, no puede oponerse a los acreedores hipotecarios anteriores a su establecimiento,
y ellos en caso necesario, pueden pedir que el inmueble se venda como libre de
toda servidumbre.
Nota de Vélez
al 2999: "Troplong, Hypotheques, n° 843 bis. - Demolombe, tomo XII,
nos. 748 a 750 - Pardessus, n° 245 - L.
205, DigestoDe
reg. juris.".
Art.
3000. Se puedn constituir servidumbres cualquiera que sea la restricción a
la libertad de otros derechos
reales sobre los inmuebles, aunque la
utilidad sea de mero recreo; pero si ella no procura alguna ventaja a aquel a
cuyo favor se establece, es de ningún valor.
Art. 3001. La servidumbre puede constituirse
a beneficio de un inmueble futuro o que sólo se va a adquirir, o consistente en
una utilidad futura, como la de llevar agua que aún no se ha descubierto, pero
que pretende descubrirse.
Art.
3002. La servidumbre no puede establecerse sobre bienes que están fuera del
comercio.
Art. 3003. Si el
acto constitutivo
de la servidumbre procura una utilidad real a la heredad, se presume que el derecho
concedido es una servidumbre real; pero al contrario, si la concesión del derecho
no parece proporcionar sino un placer o comodidad personal al individuo, se considera
como establecido en favor de la persona, y sólo será real cuando haya una enunciación
expresa de ser tal.
Art. 3004.
Cuando el derecho concedido no es más que una facultad personal al individuo,
se extingue por la muerte de ese individuo; y sólo dura veinte años si el titular
fuere persona jurídica. Es prohibida toda estipulación en contrario.
Art. 3005. La carga de las servidumbres reales
debe, actual o eventualmente, asegurar una ventaja real a la heredad dominante,
y la situación de los predios debe permitir el ejercicio de ella sin ser indispensable
que se toquen.
Art.
3006. Las servidumbres reales consideradas activa y pasivamente son inherentes
al fundo dominante y al fundo sirviente, y siguen con ellos a cualquier poder
que pasen; y no pueden ser separadas del fundo, ni formar el objeto de una convención,
ni ser sometidas a gravamen alguno.
Art.
3017. Las servidumbres continuas y aparentes
se adquieren por título, o por la posesión de veinte años. Las servidumbres continuas
no aparentes, y las servidumbres discontinuas aparentes o no aparentes no pueden
establecerse sino por títulos. La posesión aunque sea inmemorial no basta para
establecerlas. (Art. sustit. por Ley
17.940).
Art. 3093.-
La servidumbre pasiva de recibir aguas de otro predio, se reputa servidumbre real,
si no hubiese convención en contrario. Ella es siempre continua y aparente, si
hubiese alguna señal exterior permanente de la salida de las aguas por el inmueble
sirviente.
Art. 3094.- Cuando
se hubiese constituido una servidumbre de recibir las aguas de los techos vecinos,
el dueño del predio no podrá hacer salir o caer aguas de otro inmueble, aunque
éstas se reúnan a las del primero; u otras aguas que al tiempo de la constitución
de la servidumbre salían o caían por otra parte, ni hacer salir o caer aguas servidas
en vez de aguas pluviales.
Art.
3095.- Si en el instrumento constitutivo de la servidumbre de recibir las
aguas se hubiese omitido algún punto importante, se procederá al arbitramiento
judicial con el informe de peritos, pero bajo las siguientes bases:
1° Diciéndose en el instrumento que la servidumbre
es de goteras o de recibir las aguas de los techos, sólo comprende de las aguas
pluviales y no las aguas servidas;
2°
Si se dice en él que es de las aguas de una casa, se comprenden todas las aguas
servidas de esa casa inclusas las de la cocina; pero no aguas inmundas o infestantes;
3° Diciéndose que es de aguas de un cierto establecimiento
industrial, sólo comprende las aguas empleadas en la elaboración de ese establecimiento
y no otras aguas servidas;
4° Si en
general se dice en el instrumento que es de todas las aguas de una casa sin excepción,
se comprenden las aguas servidas e infestantes.
Art.
3096.- En la servidumbre pasiva de recibir las aguas de los techos, incumbe
al poseedor del techo dominante conservar y limpiar los caños o tejados. Siendo
dos o más los poseedores del techo dominante, o si los tejados o casas echaren
aguas de dos o más casas, cada uno de ellos contribuirá a la conservación y limpieza
de los caños o desagüe que arrojen las aguas.