Art. 2503. Son derechos reales:
1° ) El dominio
y el condominio;
2° ) El
usufructo;
3° ) El
uso y la habitación;
4° ) Las servidumbres
activas;
5° ) El derecho de hipoteca;
6° ) La prenda;
7° ) La anticresis;
8° ) La Superficie
Forestal. (Párr. incorp. por Ley
25.509).
Art. 2970.- Servidumbre es el derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad.
Nota de Vélez al 2970: "Molitor, Les Servitudes, n° 1 - Zachariae, § 302. Decimos inmueble ajeno, porque como dice la Ley Romana: Nemo ipse sibi servitutem debet, o por el precepto de la Ley de Partida: Ca los omes hanse de servir de sus cosas, non como en manera de servidumbre, mas usando de ellas como de lo suyo, L. 13,Tít. 31, Part. 3ª. Decimos también que la servidumbre es un derecho real. El objeto de una servidumbre es atribuir a quien ella pertenece un derecho sobre el fundo gravado. Este fundo en algunos respectos, como dice Pothier, es considerado como su propiedad. (Tratado de las cosas, §§ 2 y 3) (*) - La mutación de los propietarios no trae cambio alguno en las relaciones recíprocas de las heredades.
El que por un título cualquiera adquiere un fundo, al cual es debida una servidumbre, puede usar de ella, aunque no fuere indicada en el contrato de venta, LL. 47 y sgtes., Tít. 1, Lib 18, Digesto.
Comentario: (*) Vélez, siguiendo a Pardessus, y a Dalloz, cita los §§ 2 y 23 de Pothier, en su "Traité des choses" y, considerando que Vélez dice: "Este fundo en algunos respectos es considerado como su propiedad", Pardessus: "ce fonds...est considéré comme sa propriété à quelques égards", y Dalloz: "le fonds servant est considéré à quelques égards comme une propriété inhérente a celle de fonds dominant", denotan que Pothier, a quién los tres aluden, trata el tema en el párrafo 2, y lo repite en el párrafo 3, y no en el § 23, ya que éste no existe. Demolombe, en su tomo X, n° 672, sólo se refiere al § 2 de la obra citada de Pothier.
Art. 2971.- Servidumbre real es el derecho establecido al poseedor de una heredad, sobre otra heredad ajena para utilidad de la primera.
Nota de Vélez al 2971: "LL.
1 y 13,Tít. 31, Partida
3ª. La palabra servidumbre nos dice ya la naturaleza de esta carga,
o de este derecho. Indica una restricción de la libertad. Aplicada a
las cosas corporales, significa que la propiedad de estas cosas está
sujeta a ciertas restricciones que tienen por efecto disminuir la libertad ilimitada,
que es de la naturaleza de la propiedad. Toda desmembración del derecho
de propiedad constituye pues una servidumbre. Para que haya una servidumbre,
es preciso, por lo tanto, que el ejercicio del derecho de propiedad haya sido
restringido por la desmembración de ciertos elementos contenidos en la
idea originaria de este derecho. Tal desmembración puede hacerse de dos
maneras: 1ª El ejercicio de nuestra propiedad puede ser restringido, porque
no tengamos el derecho de hacer todo lo que podríamos hacer, si no existiese
otro derecho constituido en la cosa. La restricción consiste en no hacer
alguna cosa, non faciendo; 2ª El ejercicio de nuestro derecho de propiedad,
puede ser limitado, obligándonos a sufrir que otro haga alguna cosa que
tendríamos derecho a impedirle hacer, si no existiese otro derecho en
la cosa. La restricción consiste en sufrir alguna cosa, patiendo. Esta
es la verdadera naturaleza, y el verdadero carácter de las servidumbres.
La Ley
Romana dice: servitutum
non ea natura est, ut aliquid faciat quis, sed ut aliquid patiatur, aut non
faciat. Pero, ¿no podría una persona convenir con el dueño
de un predio que a tiempos determinados renovaría las zanjas de su heredad?
o ¿no podría constituirse el derecho de cazar en una quinta ajena?
Estas convenciones serían lícitas, aunque la primera sólo
sería una obligación de hacer, imponiendo a la persona una carga
a favor de la heredad; y la segunda una carga a la heredad a favor de la persona.
Los derechos de uso o de usufructo, son perfectamente lícitos, y hoy
son considerados, no como servidumbres, sino como cargas impuestas a las heredades
a favor de las personas. El nombre de servidumbre, a nuestro juicio, debía
sólo darse a las servidumbres prediales, a las cargas existentes entre
dos inmuebles, a las servidumbres reales. En otro tiempo, dice Marcadé,
se inventaron fenómenos bajo las formas jurídicas de servidumbres
reales, que no eran en el fondo sino servicios impuestos al fundo para la persona,
o por el fundo sobre la persona. Así por ejemplo, si nosotros convenimos
en que el fundo y cada propietario sucesivo de ese fundo tenga el derecho a
cazar sobre el fundo B, o que el fundo B tenga el derecho de hacer moler el
trigo que produzca, en el molino del fundo A, tales convenciones, territoriales
en la forma, y personales en el fondo, son verdaderamente servidumbres de las
personas o a favor de las personas. El servicio que ellas proporcionan no es
a la heredad sino a las personas.
Para saber pues, si el derecho que se presenta, como que constituye una servidumbre
real, merece o no esta clasificación, es preciso examinar no sólo
si está establecido sobre los inmuebles, sino también si la carga
a uno de los fundos es a beneficio de otra heredad ".
Art. 2972.- Servidumbre personal es la que se constituye en utilidad de alguna persona determinada, sin dependencia de la posesión de un inmueble, y que acaba con ella.
Nota de Vélez al 2972: "Hablando con exactitud, tales servidumbres no son verdaderamente servidumbres. Las llamamos así porque el derecho que por ellas se constituye se llama en el lenguaje común de los escritores, servidumbre personal. El artículo 686 del Cód. Francés prohibió las servidumbres en favor de las personas y nosotros no las establecemos por este artículo. El Código, dice Massé y Verge, § 332, no prohíbe por el artículo 686 ciertos derechos que pueden ser acordados a una persona sobre un inmueble, por ejemplo el derecho de cazar o el de pescar. Estos son derechos que según su extensión y las circunstancias pueden ser considerados como un derecho de uso, o como un derecho de usufructo que no tiene en sí nada que no sea perfectamente lícito, y en el cual no puede entrar la idea de servidumbre que supone siempre una relación, no entre un fundo y una persona, sino entre dos fundos. Lo que el artículo del Cód. Francés se ha propuesto prohibir, es el derecho dado a un fundo sobre otro, cuando este derecho es de tal naturaleza que debe ceder no a beneficio del fundo mismo, sino en provecho del propietario de ese fundo. Tal sería el derecho de caza que perteneciese a un fundo sobre otro fundo. Este sería una servidumbre real, porque el derecho ejercido sobre un fundo sería inherente al otro. Este derecho sería una servidumbre establecida en favor de la persona del propietario del fundo dominante, pues que el propietario sólo y no el fundo sacaría provecho de él. Sucede en la constitución de lo que se llama servidumbre personal lo mismo que en la prohibición de los servicios impuestos a la persona. Una persona puede sin duda, obligarse a hacer a otra ciertos servicios relativos a determinado fundo, pero no se puede imponer a un fundo a beneficio de otro, un servicio que por su naturaleza recaiga, no sobre el fundo mismo, sino sobre el propietario de ese fundo; tal sería, por ejemplo, la carga impuesta a un fundo de limpiar o recorrer las zanjas de otro fundo. Por la aplicación de esta distinción se ha decidido siempre que el vendedor puede reservarse sobre el fundo vendido un derecho de caza para él y sus herederos; que el propietario de una casa que vende un terreno adyacente a ella, puede imponer al comprador la obligación de no edificar sobre ese terreno. Véase Marcadé, sobre el artículo 686. Duranton, tomo V, n° 449".
Art. 2973.- Heredad o predio dominante es aquel a cuyo beneficio se han constituido derechos reales.
Art. 2974.- Heredad o predio sirviente es aquel sobre el cual se han constituido servidumbres personales o reales.
Art. 2975.- Las servidumbres son continuas o discontinuas. Las continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser continuo, sin un hecho actual del hombre, como la servidumbre de vista. Las servidumbres no dejan de ser continuas, aunque el ejercicio de ellas se interrumpa por intervalos más o menos largos a causa de obstáculos cuya remoción exija el hecho del hombre. Las discontinuas son aquellas que tienen necesidad del hecho actual del hombre para ser ejercidas, como la servidumbre de paso.
Nota de Vélez al 2975: "L.
15,Tít. 31, Part. 3ª - Molitor, Servidumbres,
n° 4 - Pardessus, Servidumbres,
n° 28. La definición que damos de servidumbres discontinuas
es la del Cód. francés, aceptada por todos los códigos
y escritores posteriores. Los jurisconsultos romanos calificaban de discontinuas,
las servidumbres cuyo ejercicio se hacía a ciertos intervalos, fuesen
determinados o dependientes del acaso. En esta materia es preciso que la definición
sea muy precisa y exactamente entendida, pues las servidumbres que son a la
vez continuas y aparentes, pueden establecerse por prescripción y llegar
a ser desde entonces, objeto de una acción posesoria, mientras que otra
cosa se dispone para aquellas a las cuales les falta el uno o el otro de estos
dos caracteres.
De la definición del artículo, resulta que el carácter
de servidumbre continua consiste, no en el ejercicio continuo, en un hecho continuo
del ejercicio de la servidumbre, sino en la posibilidad que hubiere para que
la servidumbre se ejerza continuamente y por sí misma; mientras que la
servidumbre discontinua es la que no se ejerce, sino por el hecho del hombre.
Una servidumbre de paso, o de tomar agua de la fuente ajena es discontinua,
pues que su ejercicio no dura sino mientras el hombre pasa o saca agua.
Este hecho del hombre constituye el ejercicio del derecho, pues que tal servidumbre
no puede funcionar por sí misma. Al contrario, una servidumbre de acueducto
es una servidumbre continua, pues que no es por el hecho perseverante del hombre,
por una serie de actos del hombre, sino por sí mismas y por la naturaleza
de las cosas, que el derecho se ejerce y funciona. El agua corre por el acueducto
mientras que los dos propietarios están ausentes del lugar, desde que
en sí y sin necesidad de un hecho continuo del hombre hay posibilidad
de un hecho continuo: la servidumbre es desde entonces continua. Conserva este
carácter, aunque el agua no pueda correr, hasta que la mano del hombre
haya quitado un obstáculo que se opone. Así, cuando el agua de
un canal artificial no puede correr del fundo A sobre el fundo B, sino a condición
de levantar una compuerta, entonces es necesario cierto hecho del hombre para
el ejercicio del derecho; mas este hecho no es del que habla el artículo.
Cuando después de haber abierto el paso al agua, la servidumbre funciona
y se ejerce sin ningún hecho actual, el hecho del hombre que abrió
la compuerta no constituye el ejercicio de la servidumbre, pues que el agua
seguirá corriendo de un predio a otro, aunque ningún hombre aparezca
en el lugar ".
Art. 2976.- Las servidumbres son visibles o aparentes, o no aparentes. Las aparentes son aquellas que se anuncian por signos exteriores, como una puerta, una ventana. Las no aparentes son las que no se manifiestan por ningún signo, como la prohibición de elevar un edificio a una altura determinada.
Nota de Vélez al 2976: "L. 16,Tít. 31, Part. 3ª. Los escritores de Derecho, las Leyes Romanas y otros códigos, hacen otra división de las servidumbres, en urbanas y rústicas, y en afirmativas o negativas, pero tales divisiones no presentan utilidad alguna, ni para la legislación ni para la doctrina".
Art. 2977.- Las servidumbres se establecen por contratos onerosos o gratuitos, traslativos de propiedad. El uso que el propietario de la heredad a quien la servidumbre es concedida haga de ese derecho, tiene lugar de tradición.
Nota de Vélez al 2977: "L. 1 al fin,Tít. 30, Part. 3ª. - Dice un texto del Digesto: Usum ejus juris pro traditione possessionis accipiendum esse L. 20 Digesto, De servitutibus".
Art. 2978.- Se establecen también por disposición de última voluntad y por el destino del padre de familia. Se llama destino del padre de familia la disposición que el propietario de dos o más heredades ha hecho para su uso respectivo.
Nota de Vélez al 2978: "El
Cód. Francés prohibió la adquisición de las servidumbres por la posesión de
diez y veinte años. Aunque en otros códigos este modo de adquisición se encuentra
establecido, seguimos en esta parte al Cód. de Napoleón. Creemos que con razón
el legislador no debe aplicar los principios de la prescripción de las propiedades
a las servidumbres. La prescripción de la propiedad supone de parte de aquel
a cuyo beneficio corre, la posesión exclusiva del inmueble y por consiguiente,
la privación de todo goce de parte de aquel en cuyo detrimento debe cumplirse.
En tales circunstancias, el silencio guardado por este último durante diez años
puede ser considerado, o como una renuncia de un derecho preexistente, o como
un reconocimiento del derecho de otro. Mas otra cosa sucede en las servidumbres
que comúnmente se ejercen a favor de las relaciones que crea la vecindad, sin
que resulte perjuicio real para el propietario de la heredad sirviente, y sin
que éste haya tenido siempre y necesariamente un interés serio en oponerse a
su ejercicio. Sobre la materia, Toullier, tomo
III, n° 630 - Pardessus,
n° 268 - Marcadé, sobre el artículo
690, n° 2 - Demolombe, tomo
XII, n° 781 - Aubry
y Rau, § 251, nota 1".
Art. 2979.- La capacidad
para establecer o adquirir servidumbres es regida por las disposiciones para
establecer o adquirir el derecho de usufructo.
Nota de Vélez al 2979: "Sólo pueden, por lo tanto, consentir en el establecimiento de una servidumbre, los que tengan el ejercicio de la plenitud de sus derechos. Los tutores o curadores de menores o incapaces y todos los administradores de los bienes de un individuo, o de establecimientos públicos, no pueden constituir servidumbres sobre los inmuebles sujetos a su administración, ni los mandatarios, si no tienen poderes especiales. El marido por sí sólo tampoco puede imponer servidumbres sobre los bienes propios de su mujer. Véase Pardessus, n° 246 y, por otra parte, según la regla general establecida en el artículo, todos los que pueden conceder servidumbres sobre sus heredades, pueden adquirirlas".
Art. 2980.- El usufructuario puede consentir una servidumbre sobre el inmueble que tenga en usufructo, pero sólo por el tiempo que durare el usufructo, y sin perjuicio de los derechos del propietario.
Nota de Vélez al 2980: "Zachariae, § 335, nota 2 - Duranton, tomo V, n° 541 - Pardessus, n° 247"
Art. 2981.- La servidumbre consentida por el nudo propietario, no perjudica los derechos del usufructuario; y éste puede impedir el ejercicio de ella durante el usufructo.
Nota de Vélez al 2981: "Zachariae, lugar citado".
Art. 2982. La servidumbre consentida por el usufructuario sobre el inmueble sometido al usufructo, viene a ser válida sin restricción alguna, si el usufructuario reúne en adelante la nuda propiedad al usufructo.
Nota de Vélez al 2982: "Pardessus, n° 247 - Zachariae, lugar citado".
Art. 2983. La servidumbre consentida por el nudo propietario a favor del inmueble tenido en usufructo, es válida, salvo el derecho del usufructuario para usar o no de ella.
Nota de Vélez al 2983: "El usufructuario, el usuario, y el acreedor anticresista, pueden crear servidumbres a favor de los inmuebles que estén en poder de ellos, anunciando que estipulan tanto para ellos, como para el nudo propietario, si éste aceptase la estipulación. No habiendo aceptación de la estipulación por el nudo propietario, la servidumbre será meramente un derecho personal de los que la estipularon; y se extinguirá con el derecho de ellos sobre la cosa.
Art.2984. El usufructuario, el usuario, y el acreedor anticresista, pueden crear servidumbres a favor de los inmuebles que estén en poder de ellos, anunciando que estipulan tanto para ellos, como para el nudo propietario, si éste aceptase la estipulación. No habiendo aceptación de la estipulación por el nudo propietario, la servidumbre será meramente un derecho personal de los que la estipularon; y se extinguirá con el derecho de ellos sobre la cosa.
Nota de Vélez al 2984: "Proudhan, n° 1452 - Pardessus, n° 260 - Zachariae, § 335, nota 2".
Art. 2985. Ninguna servidumbre puede ser establecida a cargo de un fundo común a varios, sin que todos los condóminos concurran al acto de su constitución.
Nota de Vélez al 2985: "L.
10,Tít. 31, Part. 3ª - L.
8,Tít. 1, Lib. 8, Digesto
- Pardessus,
n° 250, y véase
el n° 262 - Maynz,
§ 226.
¿Se puede tener una servidumbre sobre un fundo de que la persona es copropietario
pro indiviso? ¿Se puede tener a favor de un fundo de que la persona es
propietaria pro indiviso, una servidumbre sobre su propio fundo? Estas cuestiones
se resuelven de distintos modos, según la época en que la indivisión
ha comenzado. Es preciso ante todo, averiguar si la constitución de la
servidumbre es anterior o posterior a la indivisión, porque cuando se
trata del establecimiento de una servidumbre, la resolución es diferente
a cuando se trata de la conservación de una servidumbre ya establecida.
Cuando se trata del establecimiento de una servidumbre, la regla de que no hay
servidumbre en cosas propias, combinada con el carácter de individualidad
de que son afectas todas las servidumbres, produce esta consecuencia, que no
se puede adquirir ni para el fundo propio una servidumbre a cargo de un fundo
del cual es copropietario pro indiviso, ni para el fundo que se posee pro indiviso,
una servidumbre a cargo de su propio fundo.
La razón es, que cuando es uno copropietario del uno o del otro fundo,
no podría haber servidumbre sino sobre una porción indivisa, lo
que fundadamente es imposible porque la servidumbre, siendo indivisible no se
adquiere por una porción indivisible. L.
8,Tít. 1, Lib. 8, Digesto
- Véase Molitor, Servidumbres,
n° 11 - Pardessus,
n° 17".
Art. 2986. Sin embargo, la servidumbre establecida por el condómino de la heredad llega a ser eficaz, cuando por el resultado de la partición o adjudicación, la heredad gravada cae en todo o en parte en el lote del comunero que constituyó la servidumbre, y no puede oponer la falta de consentimiento de los condóminos.
Nota de Vélez al 2986: "L. 6,Tít. 4, Lib. 8, Digesto - Toullier, tomo III, n° 573 - Duranton, tomo V, n° 544 - Demolombe, tomo XII, n° 742 - Cód. de Luisiana, artículo 735".
Art. 2987. Si el copropietario que ha establecido la servidumbre vende su porción indivisa a un tercero que llega a ser propietario de las otras porciones por efecto de la licitación, este tercero está obligado como su vendedor a sufrir el ejercicio de la servidumbre.
Nota de Vélez al 2987: "Cód. de Luisiana, artículo 738".
Art. 2988. Las servidumbres pueden establecerse bajo condición o plazo que suspenda el principio de su ejercicio, o que limite su duración.
Nota de Vélez al 2988: "L. 8,Tít. 31, Part. 3ª".
Art. 2989. Una servidumbre no puede ser establecida sino por el propietario de la heredad que debe ser gravada, pero el que no sea propietario de la heredad puede obligarse a establecer la servidumbre cuando lo sea.
Nota de Vélez al 2989: "Toullier, tomo III, n° 578 - Pardessus, tomo II, n° 261 - Aubry y Rau, § 250 n° 3".
Art. 2990. La hipoteca que un acreedor tenga sobre un inmueble no impide al propietario gravarla con servidumbre, pero el acreedor puede usar de los derechos acordados contra el deudor que disminuye la garantía de la deuda.
Nota de Vélez al 2990: "L. 205, Digesto, De regulis juris - Pardessus, n° 245".
Art. 2991. La servidumbre impuesta a una heredad, no priva al propietario de establecer otras servidumbres en la misma heredad, siempre que ellas no perjudiquen a las antiguas.
Nota de Vélez al 2991: "Pothier, n° 326, y lo establecido sobre la adquisición de la propiedad transmitida a dos personas por el dueño de la cosa".
Art. 2995. Si el propietario de dos heredades, entre las cuales existe un signo aparente de servidumbre de la una a la otra, dispone de una de ellas, sin que el contrato contenga ninguna convención relativa a la servidumbre, ésta continúa existiendo activa o pasivamente en favor del fundo enajenado, o sobre el fundo enajenado.
Art. 2996. El efecto del destino dado por el propietario a los dos inmuebles, es independiente de la causa que haya motivado la separación, sea ésta el resultado de una partición o de una enajenación voluntaria o forzosa, o por haber perdido por la prescripción la propiedad de uno de ellos.
Art. 2997. Las servidumbres discontinuas aunque sean aparentes, no pueden establecerse por el solo destino que hubiere dado a los inmuebles el propietario de ellos.
Art. 2998. Las servidumbres pueden establecerse sobre la totalidad de un inmueble o sobre una parte material de él, en su superficie, profundidad o altura.
Art. 2999. La existencia de hipotecas que graven una heredad, no es obstáculo a la constitución de servidumbres sobre un inmueble; pero una servidumbre así constituida, no puede oponerse a los acreedores hipotecarios anteriores a su establecimiento, y ellos en caso necesario, pueden pedir que el inmueble se venda como libre de toda servidumbre.
Nota de Vélez al 2999: "Troplong, Hypotheques, n° 843 bis. - Demolombe, tomo XII, n°s. 748 a 750 - Pardessus, n° 245 - L. 205, Digesto De reg. juris.".
Art. 3000. Se pueden constituir servidumbres cualquiera que sea la restricción a la libertad de otros derechos reales sobre los inmuebles, aunque la utilidad sea de mero recreo; pero si ella no procura alguna ventaja a aquel a cuyo favor se establece, es de ningún valor.
Nota de Vélez al 3000: "La L.15,Tít. 1, Lib. 8, Digesto dice: Quotiens nec hominum nec praediorum servitutes sunt, quia nihil vicinorum interest, non valet, veluti ne per fundum tuum eas aut ibi consistas. Pardessus Servidumbres, n° 13 - Molitor, Servidumbres, n° 10".
Art. 3001. La servidumbre puede constituirse a beneficio de un inmueble futuro o que sólo se va a adquirir, o consistente en una utilidad futura, como la de llevar agua que aún no se ha descubierto, pero que pretende descubrirse.
Art. 3002. La servidumbre no puede establecerse sobre bienes que están fuera del comercio.
Art. 3003. Si el acto constitutivo de la servidumbre procura una utilidad real a la heredad, se presume que el derecho concedido es una servidumbre real; pero al contrario, si la concesión del derecho no parece proporcionar sino un placer o comodidad personal al individuo, se considera como establecido en favor de la persona, y sólo será real cuando haya una enunciación expresa de ser tal.
Art. 3004. Cuando el derecho concedido no es más que una facultad personal al individuo, se extingue por la muerte de ese individuo; y sólo dura veinte años si el titular fuere persona jurídica. Es prohibida toda estipulación en contrario.
Art. 3005. La carga de las servidumbres reales debe, actual o eventualmente, asegurar una ventaja real a la heredad dominante, y la situación de los predios debe permitir el ejercicio de ella sin ser indispensable que se toquen.
Nota de Vélez al 3005: "Mainz, § 218 - Aubry y Rau, § 247 - La L. 6, Tít. 4, Lib. 8, Digesto, dice: parvique refert vicinae sint ambae aedes, an non".
Art. 3006. Las servidumbres reales consideradas activa y pasivamente son inherentes al fundo dominante y al fundo sirviente, y siguen con ellos a cualquier poder que pasen; y no pueden ser separadas del fundo, ni formar el objeto de una convención, ni ser sometidas a gravamen alguno.
Nota de Vélez al 3006: "L.L.
8 y 12, Tít. 31, Partida
3ª - L.
36,Tít. 3, Lib. 8, Digesto
- Pardessus,
n° 33.
Decimos que una servidumbre no puede ser gravada con otra servidumbre porque
ella no es un fundo. Sin embargo, si alguien recibiese activa o pasivamente
las aguas de una heredad superior, podría válidamente obligarse
a transmitir esas mismas aguas a otra heredad: por cualquier título que
este uso hubiese sido adquirido, no hay derechos contra la heredad gravada a
beneficio del que hubiese obtenido esa concesión. Si por un medio cualquiera
el primero se libra respecto de aquel a cuyo fundo está sujeto el suyo,
el que secundariamente aprovechaba, no puede continuar ejerciéndolo por
decir que la liberación no ha sido adquirida directamente contra él.
Art. 3007. Las servidumbres reales son indivisibles como cargas y como derechos, y no pueden adquirirse o perderse por partes alícuotas ideales, y los propietarios de las diferentes partes pueden ejercerlas, pero sin agravar la condición de la heredad sirviente.
Nota de Vélez al 3007: "L.
8,Tít. 1, Lib. 8, Digesto
- Aubry
y Rau, §
247, letra c - Duranton, tomo V, n°s.
466 y sgtes. - Demolombe, tomo
XII, n°s. 701, 775
y 775 bis. La regla de la indivisibilidad de la servidumbre es inflexible.
Nada importa que el predio dominante o sirviente mude de dueño, y que
se reparta en varias manos en lugar de estar en las de un solo dueño,
porque cada uno de los que lo sean del predio dominante, se aprovechará
de toda la servidumbre, como cada uno de los del predio sirviente tendrá
que tolerarla, aunque por la división que hubiesen hecho de la finca
no haya condominio. Cada una de las fincas nuevas, salida de la finca gravada,
quedará también gravada con la servidumbre a que estaba afectada
la antigua. Pero entiéndase esto en el caso que la servidumbre gravara
por igual a toda la finca antigua; porque si no fuera así, y estuviese
circunscrita a una parte determinada de ella, entonces sólo continuaría
en la finca nueva sobre cuyo terreno gravitaba, y en los términos a que
antes estaba limitada. Lo mismo debe decirse, en el caso en que se unan dos
fincas de las cuales una tenga contra sí servidumbre y otra no, o que
ambas tengan servidumbres diferentes, porque, como queda dicho, pudiendo la
servidumbre gravar una parte determinada de la propiedad, es claro que cada
parte de la nueva finca estará en las mismas condiciones de libertad
o de servidumbre en que se hallaba antes de la reunión, y que ni los
derechos del predio dominante, ni los del sirviente cambiaban de condición.
Por lo demás, una servidumbre es como todo otro derecho, divisible o
indivisible, según que el hecho que la constituye es susceptible o no
de división. Si este hecho es tal que pueda ser ejercido en parte por
una persona y en parte por otra; si consiste en tomar, por ejemplo, un número
de fanegas de tierra de un fundo, o de hacer pasar un número determinado
de animales, siendo ambas cosas divisibles, la servidumbre lo es igualmente
(L.
2, Tít. 1, Lib. 45, Digesto).
Es al contrario indivisible, si este hecho es tal que no pueda ser ejercido
en parte por uno y en parte por otro, tal sería el derecho de paso para
ir a un punto determinado. Las servidumbres son obligaciones de un fundo hacia
otros fundos, y debe aplicárseles los principios que rigen las obligaciones
convencionales. La indivisibilidad de las obligaciones no consiste simplemente
en que el hecho que es el objeto no sea susceptible de división, sino
principalmente, en que este hecho, aun cuando fuese susceptible de división,
hubiese sido estipulado para ser ejecutado íntegramente. Véase
Pardessus, n°s.
23 y sgtes., y Molitor, desde
el n° 17".
Art. 3008. La indivisibilidad de las servidumbres no impide que en su ejercicio puedan ser limitadas respecto al lugar, tiempo y modo de ejercerla.
Nota de Vélez al 3008: "Demolombe, tomo XII, n° 701 -. Aubry y Rau, § 247, letra c (*)".
Comentario: (*) Vélez cita a Aubry y Rau, § 447, letra c, pero corresponde el párrafo citado supra.
Art. 3009. Júzganse establecidas como perpetuas las servidumbres reales, si no hay convención que las limite a tiempo cierto.
Art. 3010. No pueden establecerse servidumbres que consistan en cualquiera obligación de hacer, aunque sea temporaria, y para utilidad de un inmueble. La que así se constituya, valdrá como simple obligación para el deudor y sus herederos, sin afectar a las heredades ni pasar con ellas a los poseedores de los inmuebles.
Nota de Vélez al 3010: "Pardessus, desde el n° 11, trata largamente la materia del artículo".
Art. 3011. Toda duda sobre la existencia de una servidumbre, sea personal o real, sobre su extensión, o sobre el modo de ejercerla, se interpreta a favor del propietario del fundo sirviente.
Nota de Vélez al 3011: "Cód. de Luisiana, artículo 749 - Pardessus, n° 62".
Art. 3012. Los que pueden establecer servidumbres en sus heredades, pueden adquirirlas; pero los que no gocen de sus derechos como los menores, aunque no puedan establecer servidumbres, pueden adquirirlas.
Nota de Vélez al 3012: "Cód. de Luisiana, artículo 755 y L. 10,Tít. 33, Part. 7ª.
Art. 3013. El que toma la calidad de propietario, y goza como tal de la heredad, sea de buena o mala fe, y el que obra a nombre del propietario de un inmueble, aunque no tenga mandato, pueden adquirir servidumbres reales, y la persona que las ha concedido, no puede revocar su consentimiento.
Nota de Vélez al 3013: "Cód. de Luisiana, artículo 756, porque no es a la persona, sino al fundo, al que se ha concedido la servidumbre.
Art. 3014. En todos los casos de los dos artículos anteriores, si los propietarios cuyos negocios se han hecho, encuentran oneroso el establecimiento de la servidumbre, pueden renunciar a ejercerla, renunciando a la servidumbre.
Nota de Vélez al 3014: "Cód. de Luisiana, artículo 757".
Art. 3015. Uno de los condóminos de un fundo indiviso, puede estipular una servidumbre a beneficio del predio común; mas los otros condóminos pueden rehusar de aprovechar de ella. El que la ha concedido no puede sustraerse a la obligación contraída.
Art. 3016. El usufructuario puede adquirir una servidumbre en favor de la heredad que tiene en usufructo, declarando obrar por el propietario, o estipulando que la servidumbre está establecida en favor de todos los que después de él posean el inmueble; mas si en el acto de la adquisición sólo toma la calidad de usufructuario, sin expresar al mismo tiempo que estipula para todos sus sucesores en la posesión de la heredad, el derecho se extingue con el usufructo, y el propietario no podrá reclamarla acabado el usufructo.
Nota de Vélez al 3016: "Cód. de Luisiana, artículo 760".
Art. 3017. Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por título, o por la posesión de veinte años. Las servidumbres continuas no aparentes, y las servidumbres discontinuas aparentes o no aparentes no pueden establecerse sino por títulos. La posesión aunque sea inmemorial no basta para establecerlas. (Art. sustit. por Ley 17.940).
Nota de Vélez al 3017 original: "Cód Francés, arts. 690 y 691; Italiano, 630 (ahora 1061); Napolitano, 612; de Luisiana, artículo 761. Véase Marcadé, sobre los artículos citados del Código Francés. Troplong, Prescripción, desde el n° 856. Véase L. 10,Tít. 5, Lib. 8, Digesto - L.L. 15 y 16,Tít. 31, Partida 3ª - La L. 15 de Partida, dice: que las servidumbres continuas no aparentes y las servidumbres discontinuas se adquieren por una posesión de tiempo inmemorial (*).
Comentario: (*) Vélez cita como un párrafo de la L. 15 de Partida, lo que sería un resumen de Goyena de las L.L. 15 y 16,Tít. 31, Partida 3ª.
Art. 3068. El propietario, usufructuario, o usuario de una heredad destituida de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otras heredades, tiene derecho para imponer a éstas la servidumbre de tránsito, satisfaciendo el valor del terreno necesario para ella, y resarciendo todo otro perjuicio.
Nota de Vélez al 3068: "Cód. Francés, artículo 682 - Napolitano, 603 - de Luisiana, artículo 696 - Cód. de Chile, artículo 847 - Pardessus, Servidumbres, n° 221. Esta servidumbre es más bien una restricción puesta al derecho de propiedad de los particulares. Tratamos de ella en este lugar, para reunir en un solo capítulo todo lo que se dispone sobre servidumbres de tránsito, aunque critiquemos la exactitud del método. Los fundamentos de este artículo y de los que seguirán sobre la materia, se hallan perfectamente expuestos por Le Clercq en el tomo II, desde la pág. 505 de su importante obra, El Derecho Romano en sus relaciones con el Derecho Francés, y por Pardessus, Servidumbres, desde el n° 218".
Art. 3069. Se consideran heredades cerradas por las heredades vecinas, no sólo las que están privadas de toda salida a la vía pública, sino también las que no tienen una salida suficiente para su explotación.
Nota de Vélez al 3069: "Demolombe, tomo XII, n° 610 - Aubry y Rau, § 243 - Véase Pardessus, Servidumbres, n° 218".
Art. 3070. Una heredad no se considera cerrada por las heredades vecinas, cuando una parte no edificada de esta heredad, está separada de la vía pública por construcciones que hacen parte de ella.
Nota de Vélez al 3070: "Zachariae, § 331, nota 2. La heredad es indivisible".
Art. 3071. La servidumbre de tránsito es impuesta a todas las heredades contiguas al predio encerrado, sean habitaciones, parques, jardines, etcétera.
Nota de Vélez al 3071: "Pardessus, tomo I, n° 219 - Duranton, tomo V, N° 422 - Demolombe, tomo XII, n° 615".
Art. 3072. El propietario de un fundo de tierra no puede, levantando construcciones sobre el fundo, crearse un derecho de tránsito más extenso que el que le competía según la naturaleza originaria de su heredad.
Nota de Vélez al 3072: "Aubry y Rau, § 243, nota 14".
Art. 3073. Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicado a cualquiera de los que lo poseían "pro indiviso", y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino público, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna.
Nota de Vélez al 3073: "Marcadé, sobre el artículo 682, n° 5 - Demolombe, tomo XII, n°s 602 a 604 - Pardessus, tomo I, n° 219 - Cód. de Luisiana, artículo 697".
Art. 3074. El tránsito debe ser tomado sobre los fundos contiguos que presenten el trayecto más corto a la vía pública. Los jueces pueden sin embargo separarse de esta regla, sea en el interés de las heredades vecinas, o sea aun en el interés del predio encerrado, si la situación de los lugares, o las circunstancias particulares así lo exigen.
Nota de Vélez al 3074: "Cód. Francés, arts. 683 y 684; Napolitano, 604 y 605; de Luisiana, artículo 696 - Véase Demolombe, tomo XII, n° 618 (*) - Pardessus, tomo 1, n° 219 - Aubry y Rau, § 243. Si el uso del más corto trayecto obligase a gastos considerables, por ejemplo, a la construcción de un puente, podría dirigirse a otro vecino cuya propiedad ofreciese un trayecto más largo, pero más cómodo".
Comentario: (*) Demolombe, cita a F. Bourjon, en L. 4, Tít. 2, pte. 2, cap. 1, n°s. 2 y 3.
Art. 3075. El tránsito debe ser concedido al propietario del fundo encerrado, tanto para él y sus obreros, como para sus animales, carros, instrumentos de labranza, y para todo lo que es necesario para el uso y explotación de su heredad.
Nota de Vélez al 3075: "Cód. de Luisiana, artículo 698".
Art. 3076. Si concedida la servidumbre de tránsito llega no ser indispensable al predio encerrado por haberse establecido un camino, o por la reunión del fundo a una heredad que comunique con la vía pública, el dueño del predio sirviente puede pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que al establecerse ésta se le hubiese pagado por el valor del terreno. Pero si el encerramiento del predio es el resultado de una partición o enajenación parcial, la servidumbre de tránsito constituida por las disposiciones de este capítulo, continuará subsistiendo a pesar de la cesación del cerramiento.
Nota de Vélez al 3076: "Véase Cód. de Chile, artículo 849 - Pardessus, tomo I, n° 225 - Aubry y Rau, § 234".
Art. 3077. El que para edificar o reparar su casa tenga necesidad indispensable de hacer pasar sus obreros por la del vecino, puede obligar a éste a sufrirlo con la condición de satisfacerle cualquier perjuicio que se le cause.
Nota de Vélez al 3077: "Cód. de Luisiana, artículo 697 - Pothier, Sociedad, n° 246 - Pardessus, Servidumbres, n° 227".
Art. 3078. La servidumbre de tránsito que no sea constituida a favor de una heredad cerrada, se juzgará personal en caso de duda. Es discontinua y no aparente cuando no haya algún signo exterior permanente del tránsito.
Art. 3079. Si en la constitución de la servidumbre de tránsito no se expresa el modo de ejercerla, el derecho de tránsito comprende el de pasar de todos los modos necesarios, según la naturaleza y destino del inmueble al cual se dirige el paso. Si no se hubiere determinado el tiempo del ejercicio de la servidumbre, sólo se podrá pasar de día, si el lugar fuere cercado, y a cualquier hora, si no lo fuere. Cuando el derecho de tránsito tuviese determinado el modo de ejercerse, el dominante por ninguna causa o necesidad, puede ampliarlo ejerciéndolo de otra manera, o haciendo pasar personas o animales que no comprenda la servidumbre.
Art. 3080. Habrá renuncia tácita del derecho de tránsito, si el dominante consiente en que el poseedor del inmueble sirviente cierre el lugar del paso, sin reservar de algún modo su derecho.
Art. 3081. La servidumbre de tránsito no se extingue aunque el paso llegue a no ser necesario para el inmueble al cual se dirige, o aunque el dominante hubiese adquirido otro terreno contiguo por donde pudiese pasar.
Nota de Vélez al 3081: "Si el encerramiento es necesario para el establecimiento de la servidumbre, no lo es para su permanencia, porque este establecimiento se ha consolidado por hechos posteriores, a saber, por la indemnización que el propietario del fundo encerrado ha pagado, o se juzga que ha pagado al propietario del fundo que debe el paso. Véase Zachariae, § 331 nota 3".
| De las servidumbres en particular |
Art. 3082: "Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las necesite para el servicio doméstico de sus habitantes, o en favor de un establecimiento industrial, con el cargo de una justa indemnización. Esta servidumbre consiste en el derecho real de hacer entrar las aguas en un inmueble propio, viniendo por heredades ajenas.
Nota de Vélez al 3082: "Cód. de Chile, artículo 861 - Demolombe, tomo XI, n° 206 (*) - Molitor, desde el n° 48. Sobre esta servidumbre, véanse LL. 4 y 5, Tít. 31, Part. 3ª".
Comentario: (*) Demolombe, cita a Demante, tomo II, n° 495 bis, II.
Art. 3083. La servidumbre de acueducto, en caso de duda, se reputa constituida como servidumbre real. Es siempre continua y aparente, y se aplica a las aguas de uso público, como a las aguas corrientes bajo la concesión de la autoridad competente; a las aguas traídas a la superficie del suelo por medios artificiales, como a las que naturalmente nacen; a las aguas de receptáculos o canales pertenecientes a particulares que hayan concedido el derecho de disponer de ellas.
Nota de Vélez al 3083: "Aubry y Rau, § 241".
Art. 3084. Las casas, los corrales, los patios y jardines que dependen de ellas y las huertas de superficie menor de diez mil metros cuadrados, no están sujetas a la servidumbre de acueducto.
Nota de Vélez al 3084: "Aubry y Rau, § 241, letra a".
Art. 3085. El dueño del predio sirviente tendrá derecho para que se le pague un precio por el uso del terreno que fuese ocupado por el acueducto y el de un espacio de cada uno de los costados que no baje de un metro de anchura en toda la extensión de su curso. Este ancho podrá ser mayor por convenio de las partes, o por disposición del juez, cuando las circunstancias así lo exigieren. Se le abonará también un diez por ciento sobre la suma total del valor del terreno, el cual siempre pertenecerá al dueño del predio sirviente.
Nota de Vélez al 3085: "Cód. de Chile, artículo 865".
Art. 3086. El dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de trabajadores para la limpieza y reparación del acueducto, como también la de un inspector o cuidador; pero sólo de tiempo en tiempo, o con la frecuencia que el juez determine, atendidas las circunstancias.
Art. 3087. El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad, puede oponerse a que se construya otro en ella, ofreciendo paso por el suyo a las aguas de que otra persona quiera servirse, con tal que de ello no se siga un perjuicio notable al que quiera abrir un nuevo acueducto; y se le pagará el valor del suelo ocupado por el antiguo acueducto incluso el espacio lateral; y se le indemnizará de todo lo que valga la obra en la longitud que aproveche el interesado. Si le fuese necesario ensanchar el acueducto, lo hará a su costa pagando el valor del terreno, y el espacio lateral, pero sin el diez por ciento de recargo.
Art. 3088. Si el que tiene acueducto en heredad ajena quisiere introducir mayor volumen de agua, podrá hacerlo indemnizando a la heredad sirviente de todo perjuicio que por esa causa le sobrevenga, y si para ello le fuese necesario obras nuevas, se observará lo dispuesto respecto a la construcción de acueductos.
Nota de Vélez al 3088: "Cód. de Chile, artículo 868".
Art. 3089. El dominante tendrá derecho para alzar o rebajar el terreno del inmueble sirviente a fin de hacer llegar a su destino las aguas del acueducto, y podrá también tomar la tierra o arena que le fuese necesaria.
Art. 3090. El dominante no podrá convertir el acueducto subterráneo en acueducto descubierto, ni el descubierto en subterráneo, privando al poseedor del inmueble sirviente el sacar agua o dar allí de beber a sus animales.
Art. 3091. El poseedor del inmueble sirviente puede usar de las aguas que corran por el acueducto descubierto, y llevarlas a su heredad, si con esto no causa perjuicio al predio dominante.
Art. 3092. No puede cubrir el acueducto abierto para utilizar el terreno, ni plantar árboles en los lados del acueducto sin asentimiento del dueño de la heredad dominante.
Art. 3093.- La servidumbre pasiva de recibir aguas de otro predio, se reputa servidumbre real, si no hubiese convención en contrario. Ella es siempre continua y aparente, si hubiese alguna señal exterior permanente de la salida de las aguas por el inmueble sirviente.
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De las servidumbres en particular |
De la servidumbre de
recibir las aguas de los predios ajenos
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Art. 3094.- Cuando se hubiese constituido una servidumbre de recibir las aguas de los techos vecinos, el dueño del predio no podrá hacer salir o caer aguas de otro inmueble, aunque éstas se reúnan a las del primero; u otras aguas que al tiempo de la constitución de la servidumbre salían o caían por otra parte, ni hacer salir o caer aguas servidas en vez de aguas pluviales.
Art. 3095.- Si en el instrumento constitutivo de la servidumbre de recibir las aguas se hubiese omitido algún punto importante, se procederá al arbitramiento judicial con el informe de peritos, pero bajo las siguientes bases:
1° Diciéndose en el instrumento que la servidumbre
es de goteras o de recibir las aguas de los techos, sólo comprende de las aguas
pluviales y no las aguas servidas;
2° Si se dice en él que es de las aguas de una casa, se comprenden todas las
aguas servidas de esa casa inclusas las de la cocina; pero no aguas inmundas
o infestantes;
3° Diciéndose que es de aguas de un cierto establecimiento industrial, sólo
comprende las aguas empleadas en la elaboración de ese establecimiento y no
otras aguas servidas;
4° Si en general se dice en el instrumento que es de todas las aguas de una
casa sin excepción, se comprenden las aguas servidas e infestantes.
Art. 3096.- En la servidumbre pasiva de recibir las aguas de los techos, incumbe al poseedor del techo dominante conservar y limpiar los caños o tejados. Siendo dos o más los poseedores del techo dominante, o si los tejados o casas echaren aguas de dos o más casas, cada uno de ellos contribuirá a la conservación y limpieza de los caños o desagüe que arrojen las aguas.
Art. 3097. Los propietarios de los fundos inferiores están sujetos a recibir no sólo las aguas naturales sino también las aguas artificiales que corran de los terrenos superiores a los cuales hubiesen sido llevadas o sacadas de allí por las necesidades de riego o de establecimientos industriales, salvo la indemnización debida a los predios inferiores, teniendo en consideración los beneficios que pueda obtener de esas aguas.
Nota de Vélez al 3097: "L. 14,Tít. 32, Part. 3ª, Demolombe, tomo XI, n° 216 - Aubry y Rau, § 241, n° 2. Esta, en efecto, es una servidumbre meramente legal, en beneficio de la agricultura y de la industria.
Art. 3098. El propietario del terreno superior que haga descender aguas artificiales a los terrenos inferiores, está obligado a hacer los gastos necesarios en los fundos inferiores para disminuir en cuanto sea posible el daño que le resulte de la corriente de las aguas.
Nota de Vélez al 3098: "Demolombe, tomo XI, n° 218 - Aubry y Rau, lugar citado".
Art. 3099. Los edificios, patios, jardines, y las huertas en extensión de diez mil metros cuadrados, quedan libres de esta servidumbre.
Art. 3100. Todo propietario que quiera desaguar su terreno de aguas que le perjudiquen, o para evitar que se inunde o que deje de ser bañado, o para la explotación agrícola, o para extraer piedras, arcillas o minerales, puede, previa una justa indemnización, conducir las aguas por canales subterráneos o descubiertos, por entre las propiedades que separan su fundo de una corriente de agua, o de toda otra vía pública.
Nota de Vélez al 3010: "Artículos 1º y 3º de la Ley de Francia de 1854 - Véase Demolombe, tomo XI, n° 236 bis (*) - Aubry y Rau, § 242, n° 2".
Comentario: (*) Demolombe, cita a Devilleneuve y Carette, en "Lois annotées", 1854, p. 112 (véase la Edición francesa de 1860, pag. 466, o la Edición belga de 1860, pag. 312).
Art. 3101. El paso de las aguas no puede ser reclamado sino a condición de proporcionarles una corriente suficiente para impedir que queden estancadas.
Art. 3102. Los edificios, patios, jardines, y los huertos en la extensión de diez mil metros cuadrados, están exceptuados de esta servidumbre.
Art. 3103. Los propietarios de los fundos que atraviesen las aguas, y los vecinos de estos fundos, tienen la facultad de servirse para la salida de las aguas de sus heredades, de los trabajos hechos, bajo las condiciones siguientes:
1ª Restituir la indemnización que
puedan haber recibido, y contribuir a las que se hayan pagado a propietarios
más remotos;
2ª Soportar una parte proporcional de los trabajos de que aprovechen;
3ª Satisfacer los gastos de las modificaciones que el ejercicio de esta
facultad pueda hacer necesarias;
4ª Contribuir a la conservación de las obras que resulten comunes.
Nota de Vélez al 31003: "Aubry y Rau, § 242, n° 2".
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De las servidumbres en particular |
Art. 3104. La servidumbre de sacar agua de la fuente, aljibe, o pozo de un inmueble ajeno, se reputa personal en caso de duda. Es siempre discontinua y no aparente, y supone el derecho de pasar para sacar el agua.
Art. 3105. El dominante tiene facultad para limpiar el aljibe, fuente, o pozo de donde se saque el agua, cuando lo juzgue necesario.
Art. 3106. El poseedor del aljibe, fuente o pozo sirviente, podrá también sacar agua del mismo lugar, y aun conceder igual derecho a otros, si en el instrumento de la constitución de la servidumbre no le fuese expresamente prohibido, con tal que no altere la pureza ni disminuya el agua en términos que falte para el primer dominante, y no perjudique a éste de cualquier otro modo.
Art. 3107. Si en el instrumento constitutivo de la servidumbre se hubiese omitido el tiempo y modo de ejercerla, se entenderá que el agua sólo puede ser sacada de día y no de noche, a no ser en circunstancias extraordinarias; y aun de día no puede ser sacada en horas inconvenientes.