Art. 439.- Convenio regulador. Contenido. El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria; todo siempre que se den los presupuestos fácticos contemplados en esta Sección, en consonancia con lo establecido en este Título y en el Título VII de este Libro. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges.
Art. 440.- Eficacia y modificación del convenio regulador. El juez puede exigir que el obligado otorgue garantías reales o personales como requisito para la aprobación del convenio.
El convenio homologado o la decisión judicial pueden ser revisados si la situación se ha modificado sustancialmente.
Art. 441.- Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.
Art. 442.- Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:
a) el estado
patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la
vida matrimonial;
b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y
educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con
posterioridad al divorcio;
c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos;
d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del. cónyuge
que solicita la compensación económica;
e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o
profesionales del otro cónyuge;
f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial,
un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el
canon locativo.
La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.
Art. 443.- Atribución del uso de la vivienda. Pautas. Uno de los cónyuges puede pedir la atribución de la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial. El juez determina la procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho sobre la base de las siguientes pautas, entre otras:
a) la persona
a quien se atribuye el cuidado de los hijos;
b) la persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse
de una vivienda por sus propios medios;
c) el estado de salud y edad de los cónyuges;
d) los intereses de otras personas que integran el grupo familiar.
Art. 444.- Efectos de la atribución del uso de la vivienda familiar. A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble ganancial o propio en condominio de los cónyuges no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.
Si se trata de un inmueble alquilado, el cónyuge no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato.
Art. 445.- Cese. El derecho de atribución del uso de la vivienda familiar cesa:
a) por
cumplimiento del plazo fijado por el juez;
b) por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación;
c) por las mismas causas de indignidad previstas en materia sucesoria.
Art. 231. Deducida la acción de separación personal o de divorcio vincular, o antes de ella en casos de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los cónyuges debe retirarse del hogar conyugal, o ser reintegrado a él, determinar a quien corresponda la guarda de los hijos con arreglo a las disposiciones de este Código y fijar los alimentos que deban prestarse al cónyuge a quien correspondiere recibirlos y a los hijos, así como las expensas necesarias para el juicio.
En el ejercicio de la acción por alimentos provisionales entre los esposos, no es procedente la previa discusión de la validez legal del título o vínculo que se invoca. (Ley Nº 23.515).
Art. 237 bis. En el supuesto del artículo 231 del Código Civil (ley 23.515). El juez podrá disponer ante pedido fundada de parte y a título de medida cautelar, la exclusión del hogar conyugal de algunos de los cónyuges, o su reintegro al mismo, cuando los motivos fundantes estén sumariamente acreditados y medien razones de urgencia impostergables.
Cuando la exclusión o inclusión se promueva como pretensión de fondo, antes de la promoción de la demanda de separación personal o de divorcio vincular, tramitará según las normas del proceso sumarísimo. Encontrándose iniciada la demanda, la cuestión tramitará por incidente.
Art. 310. Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva, por no reunirse los requisitos del artículo 312, se dejará o pondrá en libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que se abstenga de esa actividad.
"La suspensión o interrupción de los efectos del matrimonio autogeneradas por los cónyuges (como es el caso de la interrupción de la cohabitación) requiere condiciones materiales, y en primer lugar se encuentra la disponibilidad habitacional, de angustiante gravitación en nuestro tiempos. Es aquí donde se inscribe la posibilidad concreta de obtener del órgano jurisdiccional la atribución exclusiva del hogar conyugal, con el correlativo retiro de la contraparte, porque durante la sustanciación del juicio de divorcio hay un derecho de fondo a la separación provisoria".
"La atribución de la vivienda que constituyó el hogar conyugal puede importar o bien el retiro de uno de los esposos -la clásica exclusión del hogar conyugal- o bien el reintegro al hogar del cónyuge peticionante, si se acredita que tuvo razones para dejarlo en vísperas de la promoción de la demanda de divorcio o de separación personal teniendo en cuenta el interés familiar a proteger, o la imposibilidad o mayor dificultad que sufre uno de ellos para procurarse vivienda separada, etc. (Conf. Zannoni, Régimen de Matrimonio Civil y Divorcio, Ley 23.515, Bs. As. 1987, p. 102)".
"La decisión de la cónyuge de alejarse del hogar común no puede constituir la causal del inciso 5° del artículo 202 del Cód. Civil, cuando dicha actitud se debió a circunstancias extremas provocadas por el esposo y a las peculiaridades del clima familiar. Más aún si por tales circunstancias el tribunal admitió, en el incidente respectivo, la exclusión del hogar conyugal de éste, pudiendo la cónyuge volver a habitar en la sede del mismo con los hijos menores habidos de la unión".
"La exclusión del hogar conyugal (art. 231 del Cód. Civ.) es una medida precautoria que por sus características puede ser encuadrada dentro de aquellas que la ley formal denomina medidas cautelares genéricas o innominadas. Siendo ello así las normas a las que cabe recurrir en orden a los modos y efectos con que debe concederse el recurso de apelación son aquellas que reglan las impugnaciones en los procesos cautelares".
"Ante la discrepancia de criterios jurisprudenciales y peligrando la seguridad e integridad física y moral de la madre y sus hijas menores de edad, no corresponde rechazar in límine la acción de exclusión del hogar del concubino; debiendo el a-quo dar curso -inaudita parte- a las pruebas propuestas por la parte y, en consecuencia, expedirse sobre la procedencia o no de las medidas cautelares perseguidas".
"Acreditado el alejamiento del esposo del hogar conyugal, debe presumirse su condición de voluntario y malicioso, a menos que el ausente pruebe con elementos de convicción ciertos y convictivos que su decisión al abandonar el hogar obedeció a una causal seria y suficientemente justificativa de su actitud"
"El abandono del hogar para constituir la causal de divorcio debe revestir las características de voluntario y malicioso; voluntario en el sentido de que no haya sido determinado por causas atendibles y ajenas a la voluntad del que lo comete y malicioso en cuanto haya sido premeditado con el propósito de eludir los deberes y responsabilidad recíproca que el vínculo impone".
"Se presume que incurre en abandono voluntario y malicioso el cónyuge que se retira del hogar común sin acreditar razones que justifiquen ese alejamiento".
"Quien se aleja materialmente del que fuera hogar conyugal, tiene a su cargo la alegación y prueba de las causas que pudieron haber legitimado esa decisión, las que ordinariamente consisten en la configuración de una causal de divorcio imputable al otro cónyuge; y si no concurre dicha prueba, el progreso de la demanda por la causal de abandono voluntario y malicioso es inobjetable".
"El abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal, importa una intención definitiva de apartarse de la convivencia y debe ir acompañado de voluntariedad y malicia en la acción, es decir, del propósito de sustraerse de los deberes conyugales de cohabitación y asistencia, presumiéndose la voluntariedad cuando falta la razón que justifique el alejamiento, hecho este que debe ser objeto de prueba".
"Para que el abandono del hogar encuadre dentro de la causal prevista en el inc. 5º del art. 202 del Código Civil, es necesario que no haya sido determinado por causas atendibles y ajenas a la intención del que lo comete. Es que, si la situación del matrimonio era realmente intolerable, a raíz de las continuas rencillas, agresiones recíprocas e interrupciones de la convivencia, el alejamiento de uno de los cónyuges resulta plenamente justificado, no siendo eficaz éste para configurar la causal de abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal".
"La inactividad del cónyuge abandonado llega a convertirlo en un copartícipe del estado de separación de hecho, en condiciones tales que permiten inferir la existencia de un acuerdo de voluntades respecto del alejamiento del otro, que al margen de la discusión sobre la culpa de su origen, fue tácitamente aceptada por ambos".