Art. 213. El vínculo matrimonial se disuelve:
1º) Por la muerte de uno de los esposos;
2º) Por el matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente
con presunción
de fallecimiento;
3º) Por sentencia de divorcio vincular. (Ley
23.515).
Nota de Vélez al 213 original: "L. 3,Tít. 19, Part. 4ª, L. 9,Tít. 47, Lib. 8, Cód. Romano. Estas leyes, lo mismo que la 3, Tít. 8, Lib. 3 del Fuero Real, limitan a tres años lo que llaman el tiempo de la lactancia. En casi todos los códigos se niega al esposo que ha dado causa al divorcio, el derecho de tener los hijos. Las leyes los dejan a cargo del cónyuge inocente, tenga o no aptitud para crearlos y educarlos. Nada tienen que ver las relaciones del marido y de la mujer con la conducta probable que uno u otro observarán con sus hijos. He creído que los hijos y el derecho de tenerlos, no puede ser objeto de pena al que diese causa al divorcio: que el mejor bienestar de los hijos debe sólo atenderse cuando se trata de la separación personal de los padres". (ver artículo 206).
Art. 214. Son causas de divorcio vincular:
1º) Las establecidas en el artículo
202;
2º) La separación de hecho
de los cónyuges
sin voluntad de
unirse por un tiempo continuo
mayor de tres años, con los alcances y en la forma prevista en el artículo
204. (Ley
23.515)..
Art. 215. Transcurridos tres años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular, conforme lo dispuesto en el artículo 236. (Ley 23.515).
Nota de Vélez al 215 original: "Proyecto de Goyena, artículo 83. La L. 3,Tít. 19, Part. 4ª y algunos códigos modernos hacen sólo cargar con el deber de alimentar y educar a los hijos, al esposo que hubiera dado causa al divorcio".
Art. 216. El divorcio vincular podrá decretarse por conversión de la sentencia firme de separación personal, en los plazos y formas establecidos en el artículo 238. (Ley 23.515).
Art. 217. La sentencia de divorcio vincular
producirá los mismos efectos establecidos para la separación personal
en los artículos 206, 207, 208, 209, 210, 211 y 212.
Los cónyuges
recuperarán su aptitud nupcial y cesará la vocación hereditaria
recíproca conforme a lo dispuesto en el artículo
3574, último párrafo.
(Ley
23.515).
Art. 218. La prestación alimentaria y el derecho de asistencia previsto en los artículos 207, 208 y 209 cesarán en los supuestos en que el beneficiario contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o incurriese en injurias graves contra el otro cónyuge. (Ley 23.515).
Nota de Vélez al 218 original: "L. 8, Tít.17, Part. 7ª - Cap. 10, Novela 134, Cód. de Holanda, artículo 271". (ver artículo 234).
La prestación alimentaria y el derecho de asistencia, no cesa por la conversión decretada ni por la disolución del vínculo que de ella se deriva, sino por la eventual producción de alguno de los supuestos previstos por el artículo 218 del Código Civil, razón por la cual, en tanto la beneficiaria de la prestación alimentaria no contraiga nuevas nupcias o haya incurrido en las causales previstas en la última parte de precepto legal citado, mantiene intactos sus derechos.
"Es incorrecto pretender que el inmueble discutido pueda haber adquirido calificación de propio, solamente por virtud de que los cónyuges se encontraran separados de hecho -por culpa de la esposa- antes de su adquisición, si en tales circunstancias la separación de hecho que se menciona sólo pudo haber tenido relevancia en todo lo relativo a la liquidación de la comunidad una vez disuelto la sociedad conyugal por alguno de los modos legalmente previstos (arts. 1261, 1291, 1301, y concs. del Código Civil)".
"Decretada la separación personal o el divorcio vincular por la causal objetiva prevista en los artículos 204 y 214, inc. 2º del Código Civil, t.o. Ley 23.515, sin que se hayan dejado a salvo los derechos del cónyuge inocente, corresponde aplicar la regla consagrada en el artículo 1306 del código citado, respecto de los bienes adquiridos durante la separación de hecho". (CNCiv. en pleno, 29/09/99).
"El actor reconvenido en un juicio de divorcio o separación personal iniciado por la causal objetiva que contemplan los arts. 204 y 214, inc. 2º del Código Civil, t.o. ley 23.515, puede, a su vez, deducir una reconvención, sin que, a tal efecto, resulte indispensable que se haya formulado reserva acerca de no haber dado causa a la separación". (CNCiv. en pleno, 11/08/98).