186. Los que pretendan contraer matrimonio, se presentarán ante
el oficial público encargado del
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el
domicilio de cualquiera de ellos y presentarán una solicitud que deberá
contener: 1º) Sus nombres
y apellidos y los números de sus documentos de identidad
si los tuvieren; 2º) Su edad; 3º) Su nacionalidad, su domicilio
y el lugar de su nacimiento; 4º) Su profesión; 5º) Los
nombres y apellidos de sus padres, su nacionalidad, los números de sus
documentos de identidad
si los conocieren, su profesión y su domicilio;
6º) Si antes han sido casados o no, y en caso afirmativo, el nombre y apellido
de su anterior cónyuge, el lugar del casamiento y la causa de su
disolución. Si los contrayentes o alguno de ellos no supieren
escribir, el oficial público levantará acta que contenga las mismas
enunciaciones. (Ley
23.515).
187.
En el mismo acto, los futuros esposos deberán presentar: 1º) Copia
debidamente legalizada
de la sentencia ejecutoriada
que hubiere anulado o
disuelto el matrimonio anterior de uno o ambos futuros esposos, o declarado
la muerte presunta
del cónyuge anterior, en su caso. Si alguno de los contrayentes fuere viudo
deberá acompañar certificado
de defunción de su anterior cónyuge; 2º) La declaración
auténtica de las personas cuyo asentimiento es exigido por este Código,
si no la prestaran en ese acto, o la venia supletoria del juez cuando proceda.
Los padres o tutores
que presten su asentimiento ante el oficial público suscribirán la solicitud o
el acta a que se refieren el artículo anterior; si no supieren o pudieren firmar,
lo hará alguno de los testigos a su
ruego; 3º) Dos testigos que, por el conocimiento que tengan
de las partes, declaren sobre su identidad y que los creen hábiles para
contraer matrimonio; 4º) Los
certificados médicos
prenupciales. (Ley
23.515).
188. El matrimonio
deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera
de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros
esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales. Si alguno
de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá
celebrarse en el
domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos.
En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público
leerá a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este
código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la
declaración de que quieren respectivamente tomarse por marido y mujer,
y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.
El oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después
de prestar su consentimiento,
hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto. (Ley
23.515).
189.
Cuando uno o ambos contrayentes fuesen menores de edad, la autorización
que este Código requiere podrá otorgarse en el mismo acto del matrimonio
o acreditarse mediante declaración auténtica. (Ley
23.515).
190.
Cuando uno a ambos contrayentes ignorasen el idioma nacional deberán ser
asistidos por un traductor público matriculado, y si no lo hubiere, por
un intérprete de reconocida idoneidad, dejándose en estos casos
debida constancia en la inscripción. (Ley
23.515).
191.
La celebración del matrimonio se consignará en un acta que deberá
contener: 1º) La fecha en que el acto tiene lugar; 2º) El
nombre y apellido, edad, número de documento de identidad
si lo tuvieren, nacionalidad, profesión,
domicilio y lugar de nacimiento de los comparecientes; 3º) El nombre
y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión
y domicilio de sus respectivos padres, si fueren conocidos; 4º) El nombre
y apellido del cónyuge anterior, cuando alguno de los cónyuges haya
estado ya casado; 5º) El asentimiento de los padres
o tutores, o el supletorio
del juez en los casos en que es requerido; 6º) La mención de si
hubo oposición y de su rechazo; 7º) La declaración de los
contrayentes de que se toman por esposos, y la hecha por el oficial público
de que quedan unidos en nombre de la ley; 8º) El nombre y apellido, edad,
número de documento de identidad si lo tuvieren, estado de
familia, profesión y
domicilio de los testigos del acto. (Ley
23.515).
192.
El acta de matrimonio será redactada y firmada
inmediatamente por todos los que intervinieren en él o por otros
a ruego de los que no pudieren o no supieren hacerlo. (Ley
23.515).
193.
La declaración de los contrayentes de que se toman respectivamente por
esposos no puede someterse a modalidad alguna. Cualquier plazo,
condición o cargo se tendrán por no puestos, sin que ello afecte
la validez del matrimonio. (Ley
Nº 23.515).
194.
El jefe de la oficina del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas
entregará a los esposos copia de acta de matrimonio. Dicha copia se expedirá
en papel común y tanto ella como todas las actuaciones, las que no tributarán
impuesto de sellos, serán gratuitas, sin que funcionario alguno pueda cobrar
emolumentos. (Ley 23.515).
195. Si de las diligencias previas no resultara probada la habilidad de
los contrayentes o si se dedujese oposición o se hiciese denuncia, el oficial
público suspenderá la celebración del matrimonio hasta que
se pruebe la habilidad, se rechace la oposición o se desestime la denuncia,
haciéndolo constar en el acta de la que dará copia a los interesados,
si la pidieren, para que puedan recurrir al juez en lo civil. (Ley
23.515). 196.
El oficial público procederá a la celebración del matrimonio
con prescindencia de todas o de alguna de las formalidades
que deban precederle, cuando se justificase con el
certificado de un médico,
y, donde no lo hubiere, con la declaración de dos vecinos, que alguno de
los futuros esposos se halla en peligro de muerte. En caso de no poder hallarse
al oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas, el matrimonio en artículo de muerte podrá celebrarse
ante cualquier magistrado o funcionario judicial, el cual deberá levantar
acta de la celebración haciendo constar las circunstancias mencionadas
en los incs. 1º), 2º), 3º), 4º), 5º), 7º) y 8º)
del artículo 191 y la remitirá al oficial público para que
la protocolice. (Ley 23.515).
197.
El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio,
copia o certificado,
o con la libreta de familia expedidos por el
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cuando existiese
imposibilidad de presentarlos, podrá probarse la celebración del
matrimonio por otros medios, justificando a la vez esa imposibilidad. La posesión
de
estado no puede ser invocada por los esposos ni por
terceros como prueba suficiente cuando se tratare de establecer el estado
de casados o de reclamar los efectos civiles del matrimonio. Cuando hay posesión
de estado y existe el acta de celebración del matrimonio, la inobservancia
de las formalidades prescriptas no podrá ser alegada contra su existencia.
(Ley 23.515).
Art.
199.- Los esposos
deben convivir en una misma casa, a menos que por circunstancias excepcionales
se vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas. Podrán
ser relevados judicialmente del deber de convivencia cuando ésta ponga
en peligro cierto la vida, o la integridad física, psíquica o espiritual
de uno de ellos, de ambos o de los hijos. Cualquiera de los cónyuges
podrá requerir judicialmente se intime al otro a reanudar la convivencia
interrumpida sin causa justificada bajo apercibimiento de negarle alimentos. (Ley
23.515).
Art.
200.- Los
esposos fijarán de común acuerdo
el lugar de residencia de la familia. (Ley
23.515).
Presentarlos
una semana antes de la celebración y extendidos por el Hospital Municipal de Morón,
sito en Dr. R. Monte Nº 848, esq. Córdoba, Tel. 4628-5555, Conmutador 4629-1164,
Turnos 0800-555-5588. Desde Estación Morón, Micro 635 y otros.