Impedimentos

    Doctrina

    Jurisprudencia

    Código Civil

  • Art. 166.- Son impedimentos para contraer el matrimonio:
    1º) La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación;
    2º) La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos;
    3º) El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1º), 2º) y 4º). El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada;
    4º) La afinidad en línea recta en todos los grados;
    5º) Tener la mujer menos de dieciséis años y el hombre menos de dieciocho años;
    6º) El matrimonio anterior, mientras subsista;
    7º) Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;
    8º) La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere;
    9º) La sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera. (Ley 23.515).
  • Art. 167. Podrá contraerse matrimonio válido en el supuesto del art. 166, inc. 5, previa dispensa judicial. La dispensa se otorgará con carácter excepcional y sólo si el interés de los menores lo exigiese previa audiencia personal del juez con quienes pretendan casarse y los padres o representantes legales del que fuera menor. (Ley 23.515).
    Art. 168. Los menores de edad, aunque estén emancipados por habilitación de edad, no podrán casarse entre sí ni con otra persona sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.
    (Ley 23.515).
    Art. 169. En caso de haber negado los padres o tutores su asentimiento al matrimonio de los menores, y éstos pidiesen autorización al juez, los representantes legales deberán expresar los motivos de su negativa, que podrán fundar en:
    1º) La existencia de alguno de los impedimentos legales;
    2º) La inmadurez psíquica del menor que solicita autorización para casarse;
    3º) La enfermedad contagiosa o grave deficiencia psíquica o física de la persona que pretende casarse con el menor;
    4º) La conducta desordenada o inmoral o la falta de medios de subsistencia de la persona que pretende casarse con el menor.
    (Ley 23.515).
    Art. 170. El juez decidirá las causas de disenso en juicio sumarísimo, o por la vía procesal más breve que prevea la ley local.
    (Ley 23.515).
    Art. 171. El tutor y sus descendientes no podrán contraer matrimonio con el menor o la menor que ha tenido o tuviere aquél bajo su guarda hasta que, fenecida la tutela, haya sido aprobada la cuenta de su administración.
    Si lo hicieran, el tutor perderá la asignación que le habría correspondido sobre las rentas del menor.
    (Ley 23.515).

    El consentimiento

    Derecho Internacional

    Jurisprudencia

  • Art. 172.- Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer ante la autoridad competente para celebrarlo.
    El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. (Ley 23.515).
    Art. 173.- Se considera matrimonio a distancia aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra.
    La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo podrá ser ofrecida dentro de los noventa (90) días de la fecha de su otorgamiento. (Ley 23.515).
    Art. 174.- El matrimonio a distancia se reputará celebrado en el lugar donde se presta el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar el matrimonio deberá verificar que los contrayentes no están afectados por los impedimentos legales y juzgará las causas alegadas para justificar la ausencia. En caso de negarse el oficial público a celebrar el matrimonio, quien pretenda contraerlo con el ausente podrá recurrir al juez competente. (Ley 23.515).
    Art. 175.- Vician el consentimiento la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente. También lo vicia el error acerca de cualidades personales del otro contrayente si se prueba que, quien lo sufrió, no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía. El juez valorará la esencialidad del error considerando las condiciones personales y circunstancias de quien lo alega. (Ley 23.515).

    Jurisprudencia Nacional

    Jurisprudencia Provincial
  • "No corresponde considerar de mala fe al cónyuge que persigue la anulación del matrimonio por impedimento dirimente de ligamen que afecta a la mujer, sobre la base de hechos que, si no son significativos de por si, tampoco lo son tomados en conjunto dado su heterogeneidad. No tratándose de presunciones establecidas por la ley, aquellas deben fundarse en hechos reales y probados que por su número, precisión, gravedad y concordancia produzcan convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica (artículo 163, inc. 5, Código Procesal)".
  • "Es de orden público lo relativo a los impedimentos dirimentes del matrimonio, lo que autorizaría a resolver la nulidad de oficio, pero también es de orden público la norma que limita la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad con posterioridad al fallecimiento de uno de los cónyuges, otorgándosela solo a ciertos interesados directos".
  • "La perpetuidad es exigida expresamente en el derecho canónico, en el que la impotencia es impedimento dirimente y el único de derecho natural (canon 1084 inc.1º) ; entendiéndose por impotencia perpetua aquella que no desaparece por si sola con el transcurso del tiempo, ni se la puede hacer cesar sin recurrir a algún medio ilícito o peligroso".
  • Dispensa judicial para contraer matrimonio: La Cámara Nacional en lo Civil resolvió otorgar la dispensa prevista en el artículo 167 del Código Civil y autorizó, en consecuencia, el casamiento de dos menores pertenecientes al pueblo gitano.

     

    Derecho de Familia