Art.
166.- Son impedimentos para contraer el matrimonio: 1º) La consanguinidad
entre ascendientes y descendientes sin limitación; 2º) La consanguinidad
entre hermanos o medio hermanos; 3º) El vínculo derivado de la
adopción plena, en los mismos
casos de los incisos 1º), 2º) y 4º). El derivado de la adopción
simple, entre adoptante
y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y
cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí,
y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción
simple subsistirán mientras ésta no sea
anulada o revocada; 4º) La afinidad
en línea recta en todos los grados; 5º) Tener la mujer menos de
dieciséis años y el hombre menos de dieciocho años; 6º)
El matrimonio anterior, mientras subsista;
7º) Haber sido autor,
cómplice o
instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges; 8º) La
privación permanente o transitoria
de la razón, por cualquier causa que fuere; 9º) La sordomudez
cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca
por escrito o de otra manera. (Ley 23.515).
Art.
167. Podrá contraerse matrimonio válido en el supuesto del art. 166, inc.
5, previa dispensa judicial. La dispensa se otorgará con carácter excepcional
y sólo si el interés de los menores lo exigiese previa audiencia personal del
juez con quienes pretendan casarse y los padres o representantes
legales del que fuera menor. (Ley 23.515). Art. 168. Los menores
de edad, aunque estén emancipados
por habilitación de
edad, no podrán casarse entre sí ni con otra persona sin el asentimiento de sus
padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando
ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez. (Ley
23.515). Art. 169. En caso de haber negado los
padres o tutores su asentimiento al matrimonio de los menores, y éstos
pidiesen autorización al
juez, los representantes legales deberán expresar los motivos de su negativa,
que podrán fundar en: 1º) La existencia de alguno de los impedimentos
legales; 2º) La inmadurez psíquica del menor que solicita autorización
para casarse; 3º) La enfermedad contagiosa o grave deficiencia psíquica
o física de la persona que pretende casarse con el menor; 4º)
La conducta desordenada o inmoral o la falta de medios de subsistencia de la persona
que pretende casarse con el menor. (Ley 23.515). Art. 170. El juez decidirá las causas de disenso en juicio sumarísimo,
o por la vía procesal más breve que prevea la ley local. (Ley
23.515). Art. 171. El tutor y sus descendientes no podrán contraer
matrimonio con el menor o la menor que ha tenido o tuviere aquél bajo su guarda
hasta que, fenecida la tutela, haya sido aprobada la cuenta de su administración.
Si lo hicieran, el tutor perderá la asignación que le habría correspondido sobre
las rentas del menor. (Ley 23.515).
Art. 172.- Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno
y libre consentimiento
expresado personalmente por hombre y mujer ante la autoridad competente
para celebrarlo. El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá
efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena
fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. (Ley 23.515). Art.
173.- Se considera matrimonio a
distancia aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento
personalmente ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar
en que se encuentra. La documentación que acredite el consentimiento del ausente
sólo podrá ser ofrecida dentro de los noventa (90) días de la fecha de su otorgamiento.
(Ley 23.515). Art. 174.- El matrimonio a
distancia se reputará celebrado en el lugar donde se presta el consentimiento
que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar el matrimonio deberá
verificar que los contrayentes no están afectados por los impedimentos legales
y juzgará las causas alegadas para justificar la ausencia. En caso de negarse
el oficial público a celebrar el matrimonio, quien pretenda contraerlo con el
ausente podrá recurrir al juez competente.
(Ley 23.515). Art.
175.- Vician el consentimiento la violencia,
el dolo y
el error acerca de la persona del otro contrayente. También lo vicia el error
acerca de cualidades personales del otro contrayente si se prueba que, quien lo
sufrió, no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas
y apreciado razonablemente la unión que contraía. El juez valorará la
esencialidad del error considerando las condiciones personales y circunstancias
de quien lo alega. (Ley 23.515).
"No
corresponde considerar de
mala fe al cónyuge que persigue la anulación
del matrimonio por impedimento dirimente de ligamen
que afecta a la mujer, sobre la base de
hechos que, si no son significativos de por si, tampoco lo son tomados en
conjunto dado su heterogeneidad. No tratándose de presunciones
establecidas por la ley, aquellas deben fundarse en hechos reales y probados que
por su número, precisión, gravedad y concordancia produzcan convicción según la
naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica (artículo
163, inc. 5, Código Procesal)".
"Es
de orden público lo relativo
a los impedimentos dirimentes del matrimonio, lo que autorizaría a resolver la
nulidad de oficio, pero
también es de
orden público la norma que limita la posibilidad de ejercitar la acción
de nulidad con posterioridad al fallecimiento de uno de los cónyuges, otorgándosela
solo a ciertos interesados directos".
"La
perpetuidad es exigida expresamente en el derecho canónico,
en el que la impotencia es
impedimento dirimente y el único de
derecho natural (canon
1084 inc.1º) ; entendiéndose por impotencia perpetua aquella que no desaparece
por si sola con el transcurso del tiempo, ni se la puede hacer cesar sin recurrir
a algún medio ilícito
o peligroso".
Dispensa
judicialpara
contraer matrimonio: La Cámara Nacional en lo Civil resolvió otorgar la dispensa
prevista en el artículo
167 del Código Civil y autorizó, en consecuencia, el casamiento de dos
menores pertenecientes al pueblo gitano.