En
la Pcia. de Bs. As., existe unRegistro Único de Adoptantes,
a cargo de la Secretaría del Patronato
de la Suprema Corte de Justicia.
En
la Capital Federal, el Registro
de Adoptantes funciona por separado en cadaTribunal de Familia.
Hay familias voluntarias en hospedar, cuidar, alimentar
y contener a menores hasta que el juez decida su situación. En Buenos Aires existen
varias instituciones con tales nobles propósitos, como Familias de Esperanza,
San José Asistencial y Adopción y Hogares de Belén.
311.
La adopción de menores no emancipados se
otorgará por sentencia judicial a instancia del adoptante. La adopción de un mayor
de edad o de un menor emancipado puede otorgarse, previo consentimiento
de éstos cuando:
1. Se trate del hijo
del cónyuge del adoptante. 2. Exista estado de hijo del adoptado, debidamente
comprobado por la autoridad judicial.
312. Nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente,
salvo que los adoptantes sean cónyuges. Sin embargo, en caso de muerte
del adoptante o de ambos cónyuges adoptantes, se podrá otorgar una
nueva adopción sobre el mismo menor. El adoptante debe ser por lo menos
dieciocho años mayor que el adoptado salvo cuando el cónyuge supérstite
adopta al hijo adoptado del premuerto.
313. Se podrá adoptar a varios menores de uno y otro sexo simultánea
o sucesivamente. Si se adoptase a varios menores todas las adopciones serán
del mismo tipo. La adopción del hijo del cónyuge siempre será
de carácter simple.
314.
La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción, pero
en tal caso aquellos podrán ser oídos por el juez o el Tribunal,
con la asistencia del Asesor de Menores si correspondiere.
315.
Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos
en este Código cualquiera fuese su
estado civil, debiendo acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia
permanente en el país por un período mínimo de cinco años
anteriores a la petición de la guarda.
a) Quienes no hayan cumplido treinta años de edad, salvo los cónyuges
que tengan más de tres años de casados. Aún por debajo de
éste término, podrán adoptar los cónyuges que acrediten
la imposibilidad de tener hijos. b) Los ascendientes a sus descendientes.
c) Un hermano a sus hermanos o medio hermanos.
316. El adoptante deberá tener al menor bajo su guarda
durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año el que será
fijado por el juez. El juicio de adopción solo podrá iniciarse transcurridos
seis meses del comienzo de la guarda. La guarda deberá
ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio
del menor o donde judicialmente se hubiese comprobado el
abandono del mismo. Estas condiciones no se requieren cuando se adopte
al hijo o hijos del cónyuge.
a)
Citar a los progenitores
del menor a fin de que presten su consentimiento
para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El juez determinará,
dentro de los sesenta días posteriores al nacimiento,
la oportunidad de dicha citación. No será necesario el consentimiento
cuando el menor estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran
desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo
moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación
hubiese sido comprobada por la autoridad judicial. Tampoco será necesario
cuando los padres hubiesen sido privados de la patria
potestad, o cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad
de entregar al menor en adopción. b) Tomar conocimiento personal del
adoptado. c) Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes
del o de los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los
intereses del menor con la efectiva participación del
Ministerio Público, y la opinión de los equipos técnicos
consultados a tal fin. d) Igual condiciones a las dispuestas en el inciso
anterior se podrán observar respecto de la familia biológica.
El juez deberá observar las reglas de los incisos a), b) y c) bajo pena
de nulidad.
318.
Se prohíbe expresamente la entrega en guarda de menores mediante escritura
pública o acto administrativo.
319.
El tutor solo podrá iniciar el juicio de guarda y adopción de su pupilo una vez
extinguidas las obligaciones
emergentes de la tutela.
320. Las
personas casadas solo podrán adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto en los
siguientes casos:
a) Cuando medie sentencia
de separación personal. b) Cuando el cónyuge haya sido declarado
insano, en cuyo caso deberá oírse al curador y al Ministerio Público
de Menores. c) Cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia
con presunción
de fallecimiento o la desaparición
forzada del otro cónyuge.
321. En el juicio de adopción deberán observarse las siguientes
reglas: a) La acción deber interponerse ante el juez o tribunal del
domicilio del adoptante
o del lugar donde se otorgó la guarda. b) Son partes el adoptante y
el Ministerio Público de Menores. c) El juez o tribunal de acuerdo
a la edad del menor y a su situación personal, oirá personalmente,
si lo juzga conveniente, al adoptado, conforme al derecho que lo asiste y a cualquier
otra persona que estime conveniente en beneficio del menor. d) El juez o tribunal
valorará si la adopción es conveniente para el menor teniendo en
cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o de los adoptantes;
así como la diferencia de edad entre adoptante y adoptado. e) El juez
o tribunal podrá ordenar, y el Ministerio
Público requerir las medidas de prueba o informaciones
que estimen convenientes. f) Las audiencias serán privadas y el expediente
será reservado y secreto. Solamente podrá ser examinado por las
partes, sus letrados, sus apoderados
y a los peritos intervinientes. g) El juez o tribunal no podrá entregar
o remitir los autos, debiendo solamente expedir
testimonios de sus constancias ante requerimiento fundado de otro magistrado,
quien estará obligado a respetar el principio de reserva en protección
del interés del menor. h) Deberá constar en la sentencia que
el adoptante se ha comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad biológica.
i) El juez o tribunal en todos los casos deberá valorar el interés
superior del menor.
322. La
sentencia que acuerde la adopción tendrá efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento
de la guarda.
Cuando
se trate del hijo del cónyuge el efecto retroactivo será a partir de la fecha
de promoción de la acción..
323.
La adopción plena, es irrevocable.
Confiere al adoptado una filiación
que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica
y se extingue el parentesco
con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la sola
excepción de que subsisten los impedimentos
matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismo derechos
y obligaciones del hijo biológico.
324.
Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio
y el período legal se complementara después de la muerte de uno de los cónyuges
podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.
325.
Solo podrá otorgarse la adopción plena con respecto a los menores:
a)
Huérfanos de padre y madre. b) Que no tengan filiación acreditada.
c) Cuando se encuentren en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran
desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo
moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación
hubiese sido comprobada por la autoridad judicial. d) Cuando los padres hubiesen
sido privados de la patria potestad. e) Cuando hubiesen manifestado judicialmente
su expresa voluntad de entregar al menor en adopción. En todos los
casos deberán cumplirse los requisitos previstos en los artículos
316 y 317.
326. El hijo adoptivo
llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste
solicita su agregación. En caso que los adoptantes sean cónyuges,
a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto
del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre
adoptiva. En uno y en otro caso podrá el adoptado después de
los dieciocho años solicitar esta adición. Si la adoptante fuese
viuda cuyo marido no hubiese adoptada al menor, éste llevará el
apellido de aquella, salvo que existiera causas justificadas para imponerle el
de casada.
327. Después de acordada
la adopción plena no es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres
biológicos ni el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación
respecto de aquéllos, con la sola excepción de la que tuviese por objeto la prueba
del impedimento matrimonial del artículo 323.
328.
El adoptado tendrá derecho a conocer su realidad biológica y podrá acceder al
expediente de adopción a partir de los dieciocho años de edad.
329.
La adopción simple confiere al adoptado la posición del hijo biológico; pero no
crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia biológica del adoptante, sino
a los efectos expresamente determinados en este Código.
Los
hijos adoptivos de un mismo adoptante serán considerados hermanos entre sí.
330.
El juez o tribunal, cuando sea más conveniente para el menor o a pedido de parte
por motivos fundados, podrá otorgar la adopción simple.
331.
Los derechos y deberes que resulten del vínculo biológico del adoptado no quedan
extinguidos por la adopción con excepción de la patria
potestad, inclusive la
administración y usufructo
de los bienes del menor que se transfieren
al adoptante, salvo cuando se adopta al hijo
del cónyuge.
332. La
adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá
agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años.
La
viuda adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su esposo
premuerto si existen causas justificadas.
333.
El adoptante hereda ab
intestato al adoptado y es heredero forzoso
en las mismas condiciones que los padres biológicos; pero ni el adoptante hereda
los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia biológica
ni ésta hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de
su familia de adopción. En los demás bienes los adoptantes excluyen a los padres
biológicos.
334. El adoptado
y sus descendientes heredan por representación
a los ascendientes de los adoptantes; pero no son herederos forzosos. Los descendientes
del adaptado heredan por representación al adoptante y son herederos forzosos
335. Es revocable
la adopción simple: a) Por haber incurrido el adoptado o el adoptante
en indignidad de
los supuestos previstos en este Código para impedir la sucesión;
b) Por haberse negado alimentos sin causa justificada; c) Por petición
justificada del adoptado mayor de edad; d) Por acuerdo
de partes manifestado judicialmente cuando el adoptado fuera mayor de edad.
La revocación extingue desde su declaración judicial y para lo futuro
todos los efectos de la adopción.
336. Después de la adopción simple es admisible el reconocimiento
del adoptado por sus padres biológicos y el ejercicio de la acción de filiación.
Ninguna de estas situaciones alterará los efectos de la adopción
establecidos en el artículo 331.
337. Sin perjuicio de las nulidades que resulten de las disposiciones de
este Código: 1. Adolecerá de nulidad
absoluta la adopción obtenida en violación de los preceptos
referentes a: a) la edad del adoptado; b) la diferencia de edad entre
adoptante y adaptado; c) la adopción que hubiese tenido un
hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el
abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión de un
delito del cual hubiera
sido víctima el mismo
y/o sus padres; d) la adopción simultánea por más de
una personal salvo que los adoptantes sean cónyuges; e) la adopción
de descendientes; f) la adopción de hermanos y de medio hermanos entre
si. 2. Adolecerá de nulidad
relativa la adopción obtenida en violación de los preceptos
referentes a: a) la edad mínima del adoptante. b) vicios del consentimiento.
338. La adopción, su
revocación o nulidad
deberán inscribirse en el Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
339.
La situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí,
se regirán por la ley del
domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando ésta hubiera sido
conferida en el extranjero.
340.
La adopción concedida en el extranjero de conformidad a la ley de domicilio del
adoptado, podrá trasformarse en el régimen de adopción plena en tanto se reúnan
los requisitos establecidos en este Código, debiendo acreditar dicho vínculo y
prestar su consentimiento
adoptante y adoptado. Si este último fuese menor de edad deberá intervenir el
Ministerio Público de Menores.