Sucesión vacante

    Código Civil

  • 3539. Cuando, después de citados por edictos durante treinta días a los que se crean con derecho a la sucesión, o después de pasado el término para hacer inventario y deliberar, o cuando habiendo repudiado la herencia el heredero, ningún pretendiente se hubiese presentado, la sucesión se reputará vacante.
  • 3540. Todos los que tengan reclamos que hacer contra la sucesión, pueden solicitar se nombre un curador de la herencia. El juez puede también nombrarlo de oficio a solicitud del fiscal.
  • 3541. El curador debe hacer inventario de la herencia ante escribano público y dos testigos. Ejerce activa y pasivamente los derechos hereditarios, y sus facultades y deberes son los del heredero que ha aceptado la herencia con beneficio de inventario. Pero no puede recibir pago, ni el precio de las cosas que se vendiesen. Cualquier dinero correspondiente a la herencia debe ponerse en depósito a la orden del juez de la sucesión.
  • 3542. Establecido el curador de la sucesión, los que después vengan a reclamarla, están obligados a tomar las cosas en el estado en que se encuentren por efecto de las operaciones regulares del curador.
  • 3543. Los pagos que hicieren los deudores hereditarios al curador de la herencia, no los eximen de sus obligaciones, a no ser que la suma pagada por ellos se hubiese convertido en beneficio de la sucesión.
  • 3544. Cuando no hubiere acreedores a la herencia, y se hubiesen vendido los bienes hereditarios, el juez de la sucesión, de oficio o a solicitud fiscal, debe declarar vacante la herencia y satisfechas todas las costas y el honorario del curador, pasar la suma de dinero depositada, al Gobierno  Nacional o al Gobierno Provincial, según fueren las leyes que rigieren sobre las sucesiones correspondientes al fisco.
  • Art. 3588. A falta de los que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto anteriormente, los bienes del difunto, sean raíces o muebles, que se encuentren en el territorio de la República, ya sea extranjero o ciudadano argentino, corresponden al Fisco, provincial o nacional, según fueren las leyes que rigieren a este respecto. 
  • Art. 3589. Los derechos y las obligaciones del Estado  en general o de los Estados particulares, en el caso del artículo anterior, serán los mismos que los de los herederos. Para que el Estado pueda apoderarse de los bienes de una sucesión vacante, el juez debe entregarlos bajo inventario y tasación judicial. El Fisco sólo responde por la suma que importan los bienes.

    Sucesión vacante

    Código Procesal Civil Nacional

  • 733. Vencido el plazo establecido en el artículo 699 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 700, si no se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento será parte.

    Sucesión vacante

    Código Procesal Civil de Provincia

  • 770. Trámite. Hecho el llamamiento de herederos y acreedores por edictos y vencido su término sin que se presente ninguno que justifique su título y acepte la herencia, ésta se reputará vacante y el juez designará al curador hasta entonces provisional en el carácter de definitivo. El curador definitivo aceptará el cargo bajo juramento e instará la realización del inventario definitivo de los bienes sucesorios en la forma prevenida en el capítulo precedente.
  • De igual manera se obrará aún cuando la sucesión no haya sido denunciada como vacante si finalmente resulta que los presuntos herederos no pudieron justificar el título alegado, ni se ha presentado ningún otro aceptando la herencia.
  • Sin perjuicio del derecho del Fisco de solicitar la adjudicación de los bienes en especie, en cuanto otras leyes no se opongan, los de la herencia se enajenarán siempre en remate público debiendo liquidarse aquellos que sean necesarios para pagar a los acreedores y las expensas útiles del denunciante a quien le quedarán además a salvo los derechos que le reconozcan otras leyes en su carácter de tal.
  • Todas las cuestiones relativas a la herencia reputada vacante, se sustanciarán con el curador y el ministerio público, como representante de los que pudieran tener derecho a la herencia. 

    Ley Nº 52 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

  • Art. 1º.- Cuando una sucesión sea reputada vacante, con arreglo a las disposiciones del Código Civil, en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Procurador o Procuradora General de la Ciudad debe designar curador o curadora de la herencia a uno o más abogados/as que sean integrantes del organismo a su cargo, sin perjuicio de la intervención que compete al Ministerio Público.

    Provincia Buenos Aires - Decreto-Ley N° 7.322/67

  • Art. 1º.- Se considerará denunciante a toda persona de existencia visible o jurídica que, sin obligación legal, hiciera saber a la Fiscalía de Estado la existencia de bienes o valores vacantes de los cuales ésta no tuviere conocimiento por vía de intervención policial que determina el artículo 698° del Código de Procedimiento Civil u otro medio oficial.
  • No podrán ser considerados denunciantes:
  • a) Los obligados, procuradores y funcionarios de la Fiscalía de Estado.
  • b) Los funcionarios o empleados del Estado que por razón de su oficio público hubieran llegado a tener conocimiento de la existencia de bienes vacantes.
  • c) Las personas de existencia visible o jurídica que, por tener en su poder bienes pertenecientes a una sucesión, se hallaran imposibilitados a hacer entrega o transferencia de los mismos sin mandato judicial.

    Jurisprudencia Nacional

  • "El curador de la herencia vacante, en su calidad de parte principal en la causa (art. 733 in fine, Código Procesal), ejerce activa y pasivamente los derechos hereditarios (art. 3541, Código Civil) y es con el, por lo tanto, con quien han de sustanciarse las articulaciones y pretensiones concernientes a los bienes del acervo, así como las cuestiones que se susciten en torno al desarrollo del procedimiento en procura del objetivo final de ingresar los bienes al patrimonio Nacional o provincial que corresponda (arts. 3544 y 3588, mismo código)".

    Derecho Hereditario