3539. Cuando, después de citados por edictos durante treinta
días a los que se crean con derecho a la sucesión, o después de pasado el término
para hacer inventario y deliberar, o cuando habiendo repudiado la herencia
el heredero, ningún pretendiente
se hubiese presentado, la sucesión se reputará vacante.
Nota de Vélez al 3539: "Cód. Francés, artículo 811".
3540. Todos los que tengan reclamos que
hacer contra la sucesión, pueden solicitar se nombre un curador de la herencia. El juez puede también
nombrarlo de oficio a solicitud del fiscal.
Nota de Vélez al 3540: "L. 12,Tít. 2, Part. 3ª - Cód. Francés, artículo 812".
3541. El curador debe hacer inventario de la herencia ante escribano público y dos testigos. Ejerce activa y pasivamente los derechos hereditarios, y sus facultades y deberes son los del heredero que ha aceptado la herencia con beneficio de inventario. Pero no puede recibir pago, ni el precio de las cosas que se vendiesen. Cualquier dinero correspondiente a la herencia debe ponerse en depósito a la orden del juez de la sucesión.
Nota de Vélez al 3541: "Cód.
Francés, artículo
814, y Chabot sobre dicho artículo".
3542. Establecido el curador de la sucesión,
los que después vengan a reclamarla, están obligados a tomar las cosas en el
estado en que se encuentren por efecto de las operaciones regulares del curador.
Nota de Vélez al 3542: "Vazeille, sobre el art. 812, n° 4".
3543. Los pagos que hicieren los deudores
hereditarios al curador de la herencia, no los eximen de sus obligaciones,
a no ser que la suma pagada por ellos se hubiese convertido en beneficio de
la sucesión.
3544. Cuando no hubiere acreedores a la herencia, y se hubiesen vendido los bienes hereditarios, el juez de la sucesión, de oficio o a solicitud fiscal, debe declarar vacante la herencia y satisfechas todas las costas y el honorario del curador, pasar la suma de dinero depositada, al Gobierno Nacional o al Gobierno Provincial, según fueren las leyes que rigieren sobre las sucesiones correspondientes al fisco.
Nota de Vélez al 3544: "
Artículo 3588. A falta de los que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto anteriormente, los bienes del difunto, sean raíces o muebles, que se encuentren en el territorio de la República, ya sea extranjero o ciudadano argentino, corresponden al Fisco, provincial o nacional, según fueren las leyes que rigieren a este respecto.
Nota de Vélez al 3588: "L. 3,Tít. 20, Lib. 10, Nov. Rec. - L. 1,Tít. 22, Lib. 10, Idem. - L. 6,Tít. 13. Part. 6ª - El Estado, en realidad no es un heredero ni un sucesor en el sentido técnico de la palabra, porque él adquiere los bienes de un muerto precisamente en virtud de un título que, supone que no haya herederos. Merlin, verb. Déshérence, - Es en virtud de su derecho de soberanía que el Estado adquiere los bienes sin dueño, que se encuentren en su territorio, sean muebles o inmuebles, pues no se puede permitir que un Estado extranjero ejerza en el territorio un acto de soberanía apropiándose bienes sin dueño conocido. Algunos han querido objetar respecto a los bienes muebles la máxima: mobilia sequuntur personam; pero precisamente en tal caso no hay persona: todo vínculo entre la persona y la cosa ha desaparecido, porque el propietario muerto no ha dejado representante".
Artículo 3589. Los derechos y las obligaciones del Estado en general o de los Estados particulares, en el caso del artículo anterior, serán los mismos que los de los herederos. Para que el Estado pueda apoderarse de los bienes de una sucesión vacante, el juez debe entregarlos bajo inventario y tasación judicial. El Fisco sólo responde por la suma que importan los bienes.
733. Vencido el plazo establecido en el artículo 699 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 700, si no se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento será parte.
770. Trámite. Hecho el llamamiento de herederos y acreedores por edictos y vencido su término sin que se presente ninguno que justifique su título y acepte la herencia, ésta se reputará vacante y el juez designará al curador hasta entonces provisional en el carácter de definitivo. El curador definitivo aceptará el cargo bajo juramento e instará la realización del inventario definitivo de los bienes sucesorios en la forma prevenida en el capítulo precedente.
De igual manera se obrará aún cuando la sucesión
no haya sido denunciada como vacante si finalmente resulta
que los presuntos herederos no pudieron justificar el título alegado, ni se
ha presentado ningún otro aceptando la herencia.
Sin perjuicio del derecho del Fisco de solicitar
la adjudicación de los bienes en especie, en cuanto otras leyes no se opongan,
los de la herencia se enajenarán siempre en
remate público debiendo liquidarse aquellos que sean necesarios para pagar
a los acreedores y las expensas
útiles del denunciante a quien le quedarán además a salvo los derechos que le
reconozcan otras leyes en su carácter de tal.
Todas las cuestiones relativas a la herencia reputada vacante, se sustanciarán con el curador y el ministerio público, como representante de los que pudieran tener derecho a la herencia.
Art. 1º.- Cuando una sucesión sea reputada vacante, con arreglo a las disposiciones del Código Civil, en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Procurador o Procuradora General de la Ciudad debe designar curador o curadora de la herencia a uno o más abogados/as que sean integrantes del organismo a su cargo, sin perjuicio de la intervención que compete al Ministerio Público.
Art. 1º.- Se considerará denunciante a toda persona de existencia visible o jurídica que, sin obligación legal, hiciera saber a la Fiscalía de Estado la existencia de bienes o valores vacantes de los cuales ésta no tuviere conocimiento por vía de intervención policial que determina el artículo 698° del Código de Procedimiento Civil u otro medio oficial.
No podrán ser considerados denunciantes:
a) Los obligados, procuradores y funcionarios de la Fiscalía de Estado.
b) Los funcionarios o empleados del Estado que por razón de su oficio público hubieran llegado a tener conocimiento de la existencia de bienes vacantes.
c) Las personas de existencia visible o jurídica que, por tener en su poder bienes pertenecientes a una sucesión, se hallaran imposibilitados a hacer entrega o transferencia de los mismos sin mandato judicial.
"El curador de la herencia vacante, en su calidad de parte principal en la causa (art. 733 in fine, Código Procesal), ejerce activa y pasivamente los derechos hereditarios (art. 3541, Código Civil) y es con el, por lo tanto, con quien han de sustanciarse las articulaciones y pretensiones concernientes a los bienes del acervo, así como las cuestiones que se susciten en torno al desarrollo del procedimiento en procura del objetivo final de ingresar los bienes al patrimonio Nacional o provincial que corresponda (arts. 3544 y 3588, mismo código)".