Art. 2441.- Declaración de vacancia. A pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público, se debe declarar vacante la herencia si no hay herederos aceptantes ni el causante ha distribuido la totalidad de los bienes mediante legados. Al declarar la vacancia, el juez debe designar un curador de los bienes. La declaración de vacancia se inscribe en los registros que corresponden, por oficio judicial.
Art. 2442.- Funciones del curador. El curador debe recibir los bienes bajo inventario. Debe proceder al pago
de las deudas y legados, previa autorización judicial. A tal efecto, a falta de
dinero suficiente en la herencia, debe hacer tasar los bienes y liquidarlos en
la medida necesaria. Debe rendición
de cuentas al Estado o a los Estados que reciben los bienes.
Art. 2443.- Conclusión de la liquidación. Concluida la liquidación, el juez debe mandar entregar los bienes al
Estado que corresponde. Quien reclama posteriormente derechos hereditarios debe
promover la petición de herencia. En tal caso, debe tomar los bienes en la
situación en que se encuentran, y se considera al Estado como poseedor de buena
fe.
Art. 733. Vencido el plazo
establecido en el artículo 699 o, en su caso, la ampliación
que prevé el artículo 700, si no se hubieren presentado
herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de tales, la
sucesión se reputará vacante y
se designará curador al representante de la autoridad encargada de recibir las
herencias vacantes, quien desde ese momento será parte.
Art. 699. Cuando el causante
no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de heredero, en la
providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de
todos los que se consideraren con derecho a los bienes dejados por el causante,
para que dentro del plazo de treinta (30) días lo acrediten. A tal efecto
ordenará:
1) La notificación por cédula, oficio o exhorto
a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en
el país.
2) La publicación de edictos
por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio,
salvo que el monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de la
cantidad máxima que correspondiere para la inscripción del bien de familia, en
cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en
definitiva, la suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones
que correspondan.
El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil
comenzará a correr desde el día siguiete al de la
última publicación y se computará en días corridos, salvo los que
correspondieren a ferias judiciales.
Art. 700. Cumplidos el plazo
y los trámites a que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho
de los sucesores, el juez dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los
presuntos herederos, previa vista a la autoridad encargada de recibir la
herencia vacante,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez
dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o
reputará vacante la herencia.
Art. 770. Trámite. Hecho el llamamiento de herederos y acreedores
por edictos y vencido su término sin
que se presente ninguno que justifique su título y acepte la herencia, ésta se
reputará vacante y el juez designará al curador hasta entonces provisional en
el carácter de definitivo. El curador definitivo aceptará el cargo bajo
juramento e instará la realización del inventario definitivo de los bienes
sucesorios en la forma prevenida en el capítulo precedente.
De igual manera se obrará aun cuando la sucesión no haya
sido denunciada como vacante
si finalmente resulta que los presuntos herederos no pudieron justificar el
título alegado, ni se ha presentado ningún otro aceptando la herencia.
Sin perjuicio del derecho del Fisco de solicitar la
adjudicación de los bienes en especie, en cuanto otras leyes no se opongan, los
de la herencia se enajenarán siempre en remate público debiendo liquidarse aquellos que sean
necesarios para pagar a los acreedores y las expensas
útiles del denunciante a quien le quedarán además a salvo los derechos que le
reconozcan otras leyes en su carácter de tal.
Todas las cuestiones relativas a la herencia reputada vacante,
se sustanciarán con el curador y el ministerio público, como representante de los que
pudieran tener derecho a la herencia.
Art. 1º.- Cuando una sucesión sea
reputada vacante,
con arreglo a las disposiciones del Código Civil, en jurisdicción de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires el Procurador o Procuradora General de la Ciudad debe
designar curador o curadora de la herencia a uno o más abogados/as que sean
integrantes del organismo a su cargo, sin perjuicio de la intervención que
compete al Ministerio Público.
Art. 1º.- Se considerará
denunciante a toda persona de existencia visible o jurídica que, sin obligación
legal, hiciera saber a la Fiscalía de Estado la existencia de bienes o valores
vacantes de los cuales ésta no tuviere conocimiento por vía de intervención policial
que determina el artículo 698° del Código de Procedimiento Civil u otro medio
oficial.
No podrán ser considerados denunciantes:
a) Los obligados, procuradores y funcionarios de la
Fiscalía de Estado.
b) Los funcionarios o empleados del Estado que por razón
de su oficio público hubieran llegado a tener conocimiento de la existencia de
bienes vacantes.
c) Las personas de existencia visible o jurídica que, por
tener en su poder bienes pertenecientes a una sucesión, se hallaran
imposibilitados a hacer entrega o transferencia de los mismos sin mandato
judicial.
Jurisprudencia:
"El curador de la herencia vacante,
en su calidad de parte principal en la causa (art. 733,
in fine, Cód. Proc.), ejerce activa y
pasivamente los derechos hereditarios (artículo
3541) y es con él, por lo tanto, con quien han de sustanciarse las
articulaciones y pretensiones concernientes a los bienes del acervo, así como
las cuestiones que se susciten en torno al desarrollo del procedimiento en
procura del objetivo final de ingresar los bienes al patrimonio Nacional o
provincial que corresponda (artículos
3544 y 3588,
Código Civil)".
Art. 3539. Cuando, después de citados por edictos durante treinta días a los que se crean con derecho a
la sucesión, o después de pasado el término para hacer inventario y deliberar,
o cuando habiendo repudiado la herencia el heredero, ningún pretendiente se hubiese presentado, la
sucesión se reputará vacante.
Nota al 3539: Cód. Francés, artículo 811.
Art. 3540. Todos los que tengan reclamos que hacer contra la sucesión, pueden
solicitar se nombre un curador de la herencia. El juez puede también nombrarlo
de oficio a solicitud del fiscal.
Nota al 3540: L. 12,Tít. 2, Part.
3ª; Cód. Francés, artículo 812.
Art. 3541. El curador debe hacer inventario de la herencia ante escribano público y dos testigos. Ejerce activa y pasivamente los
derechos hereditarios, y sus facultades y deberes son los del heredero que ha
aceptado la herencia con beneficio de inventario. Pero no puede recibir pago, ni el precio de las cosas que se vendiesen.
Cualquier dinero correspondiente a la herencia debe ponerse en depósito a la orden
del juez de la sucesión.
Nota al 3541: Cód. Francés, artículo 814, y Chabot sobre
dicho artículo.
Art. 3542. Establecido el curador de la sucesión, los que después vengan a
reclamarla, están obligados a tomar las cosas en el estado en que se encuentren
por efecto de las operaciones regulares del curador.
Nota al 3542: Vazeille, sobre el art. 812, n° 4.
Art. 3543. Los pagos que hicieren los deudores hereditarios al curador de la
herencia, no los eximen de sus obligaciones, a no ser que la suma pagada por ellos se
hubiese convertido en beneficio de la sucesión.
Art. 3544. Cuando no hubiere acreedores a la herencia, y se hubiesen vendido los
bienes hereditarios, el juez de la sucesión, de oficio o a solicitud fiscal,
debe declarar vacante
la herencia y satisfechas todas las costas y el honorario del curador, pasar la suma de dinero depositada, al Gobierno Nacional o al Gobierno Provincial, según
fueren las leyes que rigieren sobre las sucesiones correspondientes al fisco.
Nota al 3544: Véase Demolombe, tomo VII, n° 166 ter.
Art. 3588. A falta de los que tengan
derecho a heredar conforme a lo dispuesto anteriormente, los bienes del
difunto, sean raíces
o muebles, que se
encuentren en el territorio de la República, ya sea extranjero o ciudadano argentino, corresponden al Fisco,
provincial o nacional, según fueren las leyes que rigieren a este
respecto.
Nota al 3588: L. 3,Tít. 20, Lib. 10, Nov. Rec.; L. 1,Tít. 22, Lib. 10, Idem; L. 6,Tít. 13. Part. 6ª. El
Estado, en realidad no es un heredero ni un sucesor en el sentido técnico de la
palabra, porque él adquiere los bienes de un muerto precisamente en virtud de
un título que, supone que no haya herederos. Merlin, verb. Déshérence.
Es en virtud de su derecho de soberanía que el Estado adquiere los bienes sin
dueño, que se encuentren en su territorio, sean muebles o inmuebles, pues no se
puede permitir que un Estado extranjero ejerza en el territorio un acto de
soberanía apropiándose bienes sin dueño conocido. Algunos han querido objetar
respecto a los bienes muebles la máxima: “mobilia sequuntur personam”;
pero precisamente en tal caso no hay persona: todo vínculo entre la persona y
la cosa ha desaparecido, porque el propietario muerto no ha dejado
representante.
Comentario: Léase “La
professio iuris sucesoria”; léase a Armand
Lainé; a Antoine
Loisel, a Baldo
de Ubaldi, y léase la L.32,Tít.
9, Part.6ª.
Art. 3589. Los derechos y las
obligaciones del Estado en general o de los Estados particulares, en
el caso del artículo anterior, serán los mismos que los de los herederos. Para que el
Estado pueda apoderarse de los bienes de una sucesión vacante,
el juez debe entregarlos bajo inventario y tasación judicial. El Fisco sólo
responde por la suma que importan los bienes.
Sucesión de los bienes reservados
Art. 3590. Derogado por Ley N° 17.711.
Nota al 3590: Véase
Goyena. artículo 804, Novela 2, Cap. 2 y Novela 22, Cap. 26; L. 3, § 1, Tít. 9, Lib. 5, Cód. Romano. Suponed que una madre viuda herede el
haber paterno de un hijo muerto; que ha contraído segundo matrimonio, teniendo
una hija del primero. Para ésta sería sin duda la reserva de la herencia
paterna del hermano muerto. Esta hija se casa, tiene un hijo, y muere: los
bienes para ella reservados, pasan a su hijo. Pero este hijo muere también, y
lo hereda su padre legítimo. El artículo dispone que, sin embargo
de ser el padre heredero de su hijo, a quien correspondían los bienes
reservados, no heredará en ellos, y que la reserva queda concluida, volviendo
los bienes reservados a ser propiedad de la viuda que contrajo segundo
matrimonio. La razón, dice Goyena, es porque el objeto de la reserva es
favorecer a los hijos y descendientes legítimos del primer matrimonio, y no a
sus herederos, respecto a los cuales no obran las consideraciones porque fue
introducida.