3539.
Cuando, después de citados por edictos durante treinta
días a los que se crean con derecho a la sucesión, o después de pasado el término
para hacer inventario y deliberar, o cuando habiendo repudiado la herencia
el heredero, ningún pretendiente
se hubiese presentado, la sucesión se reputará vacante.
3540.
Todos los que tengan reclamos que hacer contra la sucesión, pueden solicitar se
nombre un curador de la herencia. El juez puede también
nombrarlo de oficio a solicitud del fiscal.
3541.
El curador debe hacer inventario de la herencia ante escribano
público y dos testigos.
Ejerce activa y pasivamente los derechos hereditarios, y sus facultades y deberes
son los del heredero que ha aceptado la herencia con beneficio de inventario. Pero no
puede recibir pago, ni el
precio de las
cosas que se vendiesen. Cualquier dinero correspondiente a la herencia debe
ponerse en depósito
a la orden del juez de la sucesión.
3542.
Establecido el curador de la sucesión, los que después vengan a reclamarla, están
obligados a tomar las cosas en el estado en que se encuentren por efecto de las
operaciones regulares del curador.
3543.
Los pagos que hicieren los deudores hereditarios al curador de la herencia, no
los eximen de sus obligaciones,
a no ser que la suma pagada por ellos se hubiese convertido en beneficio de la
sucesión.
3544.
Cuando no hubiere acreedores
a la herencia, y se hubiesen vendido los bienes hereditarios, el juez de la sucesión,
de oficio o a solicitud fiscal, debe declarar vacante la herencia y satisfechas
todas las costas y el honorario
del curador, pasar la suma de dinero depositada,
al GobiernoNacional o al Gobierno Provincial, según
fueren las leyes que rigieren sobre las sucesiones correspondientes al fisco.
Art.
3588. A falta de los que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto
anteriormente, los bienes del difunto, sean raíces o muebles, que se encuentren
en el territorio de la República, ya sea
extranjero o ciudadano
argentino, corresponden al Fisco, provincial o nacional, según fueren las leyes
que rigieren a este respecto.
Art.
3589. Los derechos y las obligaciones del Estadoen general o de los Estados particulares,
en el caso del artículo anterior, serán los mismos que los de los herederos.
Para que el Estado pueda apoderarse de los bienes de una sucesión vacante, el juez debe
entregarlos bajo inventario y tasación judicial. El Fisco sólo responde por la
suma que importan los bienes.
733.
Vencido el plazo establecido
en el artículo 699 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 700, si
no se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su
calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante de la autoridad encargada
de recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento será parte.
770. Trámite. Hecho el llamamiento de herederos y acreedores
por edictos
y vencido su término sin que se presente ninguno que justifique su título y acepte
la herencia, ésta se reputará vacante y el juez designará al curador hasta entonces provisional en el carácter
de definitivo. El curador definitivo aceptará el cargo bajo juramento e instará
la realización del inventario definitivo de los bienes sucesorios en la forma
prevenida en el capítulo precedente.
De
igual manera se obrará aún cuando la sucesión no haya sido denunciada como vacante si finalmente resulta
que los presuntos herederos no pudieron justificar el título alegado, ni se ha
presentado ningún otro aceptando la herencia.
Sin
perjuicio del derecho del Fisco de solicitar la adjudicación de los bienes en
especie, en cuanto otras leyes no se opongan, los de la herencia se enajenarán
siempre en remate público
debiendo liquidarse aquellos que sean necesarios para pagar a los acreedores y
las expensas
útiles del denunciante a quien le quedarán además a salvo los derechos que le
reconozcan otras leyes en su carácter de tal.
Todas
las cuestiones relativas a la herencia reputada vacante, se sustanciarán con el
curador y el ministerio
público, como representante de los que pudieran tener derecho a la herencia.
Art. 1º.- Cuando una sucesión
sea reputada vacante, con arreglo a las
disposiciones del Código Civil, en
jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Procurador o Procuradora
General de la Ciudad debe designar curador o curadora de la herencia a uno o más
abogados/as que sean integrantes del organismo a su cargo, sin perjuicio de la
intervención que compete al Ministerio Público.
Art.
1º.- Se considerará denunciante a toda persona de existencia visible o jurídica
que, sin obligación legal, hiciera saber a la Fiscalía de Estado la existencia
de bienes o valores vacantes de los cuales ésta no tuviere conocimiento por vía
de intervención policial que determina el artículo 698° del Código de Procedimiento
Civil u otro medio oficial.
No podrán
ser considerados denunciantes:
a) Los
obligados, procuradores y funcionarios de la Fiscalía de Estado.
b)
Los funcionarios o empleados del Estado que por razón de su oficio público hubieran
llegado a tener conocimiento de la existencia de bienes vacantes.
c)
Las personas de existencia visible o jurídica que, por tener en su poder bienes
pertenecientes a una sucesión, se hallaran imposibilitados a hacer entrega o transferencia
de los mismos sin mandato judicial.
"El
curador de la herencia vacante, en su calidad de parte principal en la causa (art.
733 in fine, Código Procesal), ejerce activa y pasivamente los derechos hereditarios
(art. 3541, Código Civil) y es con el, por lo tanto, con quien han de sustanciarse
las articulaciones y pretensiones concernientes a los bienes del acervo, así como
las cuestiones que se susciten en torno al desarrollo del procedimiento en procura
del objetivo final de ingresar los bienes al patrimonio Nacional o provincial
que corresponda (arts. 3544 y 3588, mismo código)".