426.
Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el
deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley. (art.
424 del Cód. Proc. Pcia. de Bs. As.)
Los
testigos que tengan su domicilio
fuera del lugar del asiento del tribunal pero centro de un radio de setenta kilómetros,
están obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa,
si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad
de concurrir ante dicho tribunal.
427.
Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines
en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente,
salvo que se tratare de reconocimiento de firmas. (articulo
425 del Cód. Proc. Pcia. de Bs. As.)
436. Si alguno de
los testigos se hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa.
ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 419, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá
multa de pesos veintinueve con treinta y cinco centavos ($ 29,35) a
pesos cuatrocientos cuarenta con treinta y un centavos ($ 440,31) y, ante el informe
del secretario, se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro
de quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo
la comparecencia del testigo por medio de la
fuerza
pública. (art. 434 del Cód. Proc. Pcia. de Bs. As.)
440.
Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir
verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden
dar lugar las declaraciones falsas
o reticentes. (art. 438 del Cód. Proc. Pcia. de Bs. As.)
441. Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:
3º)
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º)
Si es amigo íntimo o enemigo.
5º) Si es dependiente,
acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de
relación con ellos.
Aunque las circunstancias
individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos
que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración
si indudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del caso, la
contraria no hubiere podido ser inducida en error. (art. 439 del Cód. Proc. Pcia.
de Bs. As.)
442. Los testigos serán libremente interrogados, por
el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los
hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se
formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación
con las indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente,
lo dispuesto en el artículo 411, párrafo tercero.
Se podrá prescindir
de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan, o
las respuestas dadas demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.
La
forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto
por el artículo 416.(art. 440 del Cód. Proc. Pcia. de Bs. As.)
444.
El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:
1º) Si la respuesta
lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
2º) Si
no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial. (art. 442 del Cód. Proc. Pcia. de Bs. As.)
445. El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos
que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se dejará constancia
en el
Deberá
siempre dar la razón de su dicho, si no lo hiciere, el juez la exigirá. (art.
443 del Cód. Proc. Pcia. de Bs. As.)
448. Se podrá decretar el
careo entre testigos o entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos
o las partes en diferentes lugares el careo fuere dificultoso o imposible, el
juez podrá disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el interrogatorio
que él formule. (art. 446 del Cód. Proc. Pcia. de Bs. As.)
449.
Si las declaraciones ofreciesen
indicios graves de falso
testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la detención de los presuntos
culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente,
a quien se enviará también
testimonio de lo actuado. (art. 447 del Cód. Proc. Pcia. de Bs. As.)
456.
Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad
de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en
oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren
o disminuyan la fuerza de las declaraciones. (art. 456 del Cód. Proc. Pcia. de
Bs. As.)
89. Prueba de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta 5 testigos. Si la naturaleza
del juicio lo justificare, se podrá admitir un número mayor. El juez designará
la audiencia para interrogarlos el mismo día, a todos los testigos. Cuando el
número de los ofrecidos por las partes, permitiere suponer la imposibilidad de
que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias sucesivas
como fueren necesarias, determinando cuáles testigos depondrán en cada una de
ellas.
Los testigos que no comparecieren
sin justa causa serán conducidos por medio de la fuerza
pública, salvo que la parte que los propuso se comprometiere a hacerlos comparecer
y a desistirlos en caso de inasistencia. La denuncia de un domicilio falso o inexistente
por segunda vez obligará a las partes que propuso al testigo a asumir el compromiso
de hacerlo comparecer o a desistirlo en caso contrario.
Los testigos
serán citados con una anticipación no menor de 3 días y en las citaciones se les
hará conocer el apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública. (Según
ley 24635)
35.
Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que por la naturaleza
de la causa o por el número de actores o de cuestiones de hecho sometidas a decisión
del Tribunal, se admitirá una cantidad mayor.
Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente
hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las
causas previstas en el art. 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el día
de la audiencia.
Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce
(14) años de edad.
Si al proponer la prueba el trabajador solicitare
que los testigos sean examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre
que tuvieran su domicilio
en la Provincia, el Estado
abonará los gastos de traslado con cargo de reembolso al mejorar
de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulada por el empleador, éste
se hará cargo de los gastos de traslado.
36. Toda persona citada
como testigo está obligada a comparecer ante el Tribunal, teniendo derecho cuando
preste servicios en relación de dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse
a los fines remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma
el cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgará la constancia
correspondiente.
El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia
con justa causa, podrá ser conducido por la fuerza
pública y mantenido en
arresto hasta tomársele declaración, sometiéndosele luego a la justicia
penal si correspondiere. Sin perjuicio de ello, podrá aplicársele una
multa cuyo monto será fijado entre 1 a 4 jus. En la notificación
respectiva se transcribirá este párrafo.
La citación se hará por cédula,
por telegrama, por
carta documento o por acta
notarial con anticipación
de dos (2) días hábiles,
como mínima, al de la audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia
será a cargo de la parte que los ofreció cuando la situación se produzca después
de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia implicará tener a la
parte por desistida de su declaración.