Testigo en el proceso civil

    Código Procesal Civil

  • 426. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley. (art. 424 del Cód. Proc. Pcia. de Bs. As.)
  • Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal pero centro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
  • 427. Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo que se tratare de reconocimiento de firmas. (articulo 425 del Cód. Proc. Pcia. de Bs. As.)
  • 436. Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa. ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
  • La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 419, párrafo primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos veintinueve con treinta y cinco centavos  ($ 29,35) a pesos cuatrocientos cuarenta con treinta y un centavos ($ 440,31) y, ante el informe del secretario, se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la comparecencia del testigo por medio de la
  • fuerza pública. (art. 434 del Cód. Proc. Pcia. de Bs. As.)
  • 440. Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes. (art. 438 del Cód. Proc. Pcia. de Bs. As.)
  • 441. Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:
  • 1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
  • 2º) Si es pariente por
  • consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué grado.
  • 3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
  • 4º) Si es amigo íntimo o enemigo.
  • 5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos.
  • Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida en error. (art. 439 del Cód. Proc. Pcia. de Bs. As.)
  • 442. Los testigos serán libremente interrogados, por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
  • La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso.
  • Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 411, párrafo tercero.
  • Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.
  • La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto por el artículo 416.(art. 440 del Cód. Proc. Pcia. de Bs. As.)
  • 444. El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:
  • 1º) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
  • 2º) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial. (art. 442 del Cód. Proc. Pcia. de Bs. As.)
  • 445. El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se dejará constancia en el
  • acta de las respuestas dadas mediante lectura.
  • Deberá siempre dar la razón de su dicho, si no lo hiciere, el juez la exigirá. (art. 443 del Cód. Proc. Pcia. de Bs. As.)
  • 448. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las partes.
  • Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule. (art. 446 del Cód. Proc. Pcia. de Bs. As.)
  • 449. Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
  • competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado. (art. 447 del Cód. Proc. Pcia. de Bs. As.)
  • 456. Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. (art. 456 del Cód. Proc. Pcia. de Bs. As.)
  • Procedimiento Laboral Nacional
  • 89. Prueba de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta 5 testigos. Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un número mayor. El juez designará la audiencia para interrogarlos el mismo día, a todos los testigos. Cuando el número de los ofrecidos por las partes, permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias sucesivas como fueren necesarias, determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.
  • Los testigos que no comparecieren sin justa causa serán conducidos por medio de la fuerza pública, salvo que la parte que los propuso se comprometiere a hacerlos comparecer y a desistirlos en caso de inasistencia. La denuncia de un domicilio falso o inexistente por segunda vez obligará a las partes que propuso al testigo a asumir el compromiso de hacerlo comparecer o a desistirlo en caso contrario.
  • Los testigos serán citados con una anticipación no menor de 3 días y en las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública. (Según ley 24635)
  • Procedimiento Laboral de la Provincia de Bs. As. 
  • 35. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitirá una cantidad mayor.
  • Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las causas previstas en el art. 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el día de la audiencia.
  • Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.
  • Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su domicilio en la Provincia, el Estado abonará los gastos de traslado con cargo de reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulada por el empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.
  • 36. Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer ante el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgará la constancia correspondiente.
  • El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta tomársele declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin perjuicio de ello, podrá aplicársele una multa cuyo monto será fijado entre 1 a 4 jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.
  • La citación se hará por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínima, al de la audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia será a cargo de la parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia implicará tener a la parte por desistida de su declaración.

    Código Penal: Arts. 243, 275 y 276

     

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