Representación procesal

Poder General Judicial

Legalizaciones

Código Procesal Nacional

 

Justificación de la personería

Art. 46. - La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste. Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y el juez considerase atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte (20) días para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada. Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán la obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren. (art. sustituido por la Ley 25.624).

Presentación de Poderes

Art. 47. - Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.

Gestor

Art. 48. - Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.

En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.

La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una (1) vez en el curso del proceso.

Efectos de la la presentación de poderes y admisión de la personería

Art. 49. - Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare.

Obligaciones del apoderado

Art. 50. - El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.

Alcance del poder

Art. 51. - El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder.

Responsabilidad por las costas

Art. 52. - Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.

Cesasión de la representación

Art. 53. - La representación de los apoderados cesará:

1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder.

2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante.

3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante

4) Por haber concluído la causa para la cual se le otorgó el poder.

5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.

Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociere

.6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.

Unificación de personería

Art. 54. - Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los diez (10) días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.

Revocación

Art. 55. - Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario.La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.

Apoderado judicial Pcia. de Bs. As

Capital Federal arts. 1 y 15 Ley 10.996

Poder para actuar en juicio

 

"La excepción de falta de legitimación para obrar manifiesta, se diferencia sustancialmente de la de falta de personería, pues mientras en esta última se tiende a denunciar la inexistencia de capacidad civil para estar en juicio o la insuficiencia o falta de representación, aquella tiene por objeto poner de manifiesto la ausencia de legitimación procesal, es decir la circunstancia de no se el acto o demandado las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la que versa el juicio".

"La representación en juicio ante los tribunales de cualquier fuero en la Capital de la República y territorios nacionales, así como ante la justicia federal de las provincias sólo puede ser ejercida por los abogados , los procuradores, los escribanos - que no ejerzan la profesión de tales - y por los que desempeñan una representación legal (Ley 10.996, art. 1°)".

"Efectuar desgloses, retirar copias, oficios, exhortos, certificados, etc., significa la realización de actos procesales, a partir de los cuales pueden originarse terminos sujetos a preclusiones y caducidades y otras cargas. La actuación ante la justicia debe ser realizada por la parte o, en su defecto, por quien legitimamente la represente. Esta representación solo pueden ejercerla letrados y procuradores debidamente matriculados (Ley 10.996, art. 1°) o representantes legales (articulos 1869, 1870, Código Civil) debiendo acreditarse tal calidad mediante el instrumento correspondiente extendido en escritura publica (artículo 1184, inc. 7°, Cód. Civ.). Ninguno de estos recaudos quedaria satisfecho si fuera concedida la facultad de permitir a personas dependientes de un estudio profesional la presentación de escritos, la entrega de copias, el recibo de piezas desglosadas y realizar tramites análogos".

"La circunstancia de que la ley solo reconozca idoneidad para intervenir en el juicio a las personas que enumera taxativamente impide autorizar la participación de legos que no reúnen los requisitos exigidos. Los letrados pueden requerir la colaboración de empleados, pero la función de estos esta limitada a "revisar" los expedientes, tal como lo dispone el art. 63 del Reglamento para la Justicia Nacional".

"Con la finalidad de facilitar aun más la labor del letrado se autorizó también la presentación de escritos por medio de esas personas, pero de ninguna manera puede autorizarse que esa intervención se amplíe a la tramitación de actos en forma personal en el expediente, posibilidad solo reservada a las partes y a sus letrados".

"Las personas de existencia ideal, al igual que las personas de existencia visible, pueden actuar en juicio de dos maneras: a) a través de sus órganos naturales que son la exteriorización del interés y la voluntad de la sociedad. En tal caso, la entidad actúa por su propio derecho y debe llevar patrocinio letrado cuando lo hace el presidente del directorio de una sociedad anónima (Ley 19.550, art. 268; Ley 5.177, arts. 1 y 116) y b) otorgando un mandato a otra persona. En tal supuesto, como no se trata de un caso de representación necesaria sino convencional, el apoderado para representar a la sociedad en juicio deberá ser abogado o procurador de la matrícula. Lleve o no patrocinio letrado (arts. 1 y 116, de la Ley 5.177)".

"Si el representado fuera una persona física con plena capacidad civil, nos encontramos frente a una representación convencional surgida de un mandato, y por lo tanto -para actuar en juicio- necesita sustituir el poder confiriéndolo a un abogado o procurador. (artículo 542 inc. 2 del CPC, arts. 1 y 116, de la Ley 5.177)".

"Nadie puede actuar ante los tribunales de justicia en nombre de otro sin ser abogado o procurador inscripto en la matrícula respectiva, salvo el caso de representación legal. Debe, pues, sustituirse el mandato conferido al peticionante lego, a favor de un letrado. (artículo 1924, Código Civil)".

"Deben diferenciarse los supuestos de representación convencional o voluntaria (que tiene lugar cuando los sujetos capaces otorgan un mandato a un abogado o procurador para que los represente), de los de representación legal o necesaria (que ocurre cuando se está frente a una persona física afectada por una incapacidad de hecho (artículo 57, Código Civil) o ante una persona jurídica (arts. 33 y 34, Código Civil) y es en el primero de los supuestos - representación convencional,- dónde sólo es posible que sea ejercida por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula, ya que ello no es necesario en los casos de representación legal. De tal manera, no es menester sustituir esta última representación en un abogado de la matrícula, bastando sólo su patrocinio (art. 157 de la Ley 19.550 y 46 del C.P.C.)". (*)

Comentario: (*) Véase el artículo 1015 y artículo 1017, como su comentario.

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Poder Laboral vía web

Poder Laboral en la quiebra

 Código Procesal Nacional

 

 

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