Código Civil y Comercial

Mandato

Doctrina Nacional

 

Art. 1319.- Definición. Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra. El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. La ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa sobre ella. (*)

 

Comentario: (*) “El contrato de mandato en el Código Civil y Comercial”, por Junyent Bas, Francisco A. Garzino, María Constanza.

Art. 1320.- Representación. Si el mandante confiere poder para ser representado, le son aplicables las disposiciones de los artículos 362 y siguientes. Aun cuando el mandato no confiera poder de representación, se aplican las disposiciones citadas a las relaciones entre mandante y mandatario, en todo lo que no resulten modificadas en este Capítulo. (*)

Comentario: (*) Respecto del poder, a un letrado, para actuar en juicio, véase el artículo 363 y su comentario.

Art. 1321.- Mandato sin representación. Si el mandante no otorga poder de representación, el mandatario actúa en nombre propio pero en interés del mandante, quien no queda obligado directamente respecto del tercero, ni éste respecto del mandante. El mandante puede subrogarse en las acciones que tiene el mandatario contra el tercero, e igualmente el tercero en las acciones que pueda ejercer el mandatario contra el mandante.

Art. 1322.- Onerosidad. El mandato se presume oneroso. A falta de acuerdo sobre la retribución, la remuneración es la que establecen las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, o el uso. A falta de ambos, debe ser determinada por el juez.

Art. 1323.- Capacidad. El mandato puede ser conferido a una persona incapaz, pero ésta puede oponer la nulidad del contrato si es demandado por inejecución de las obligaciones o por rendición de cuentas, excepto la acción de restitución de lo que se ha convertido en provecho suyo.

Art. 1324.- Obligaciones del mandatario. El mandatario está obligado a:

a. cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones dadas por el mandante y a la naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el cuidado que pondría en los asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesión, o por los usos del lugar de ejecución;
b. dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o ratificación de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables y urgentes;
c. informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y de toda otra circunstancia que pueda motivar la modificación o la
revocación del mandato;
d. mantener en reserva toda información que adquiera con motivo del mandato que, por su naturaleza o circunstancias, no está destinada a ser divulgada;
e. dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razón del mandato, y ponerlo a disposición de aquél;
f. rendir cuenta de su gestión en las oportunidades convenidas o a la extinción del mandato;
g. entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con los intereses moratorios, de las sumas de dinero que haya utilizado en provecho propio;
h. informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobre la ejecución del mandato;
i. exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la gestión encomendada, y entregarle la que corresponde según las circunstancias.

Si el negocio encargado al mandatario fuese de los que, por su oficio o su modo de vivir, acepta él regularmente, aun cuando se excuse del encargo, debe tomar las providencias conservatorias urgentes que requiera el negocio que se le encomienda.

Art. 1325.- Conflicto de intereses. Si media conflicto de intereses entre el mandante y el mandatario, éste debe posponer los suyos en la ejecución del mandato, o renunciar. La obtención, en el desempeño del cargo, de un beneficio no autorizado por el mandante, hace perder al mandatario su derecho a la retribución. (*)

Comentario: (*) Véase el artículo 368 sobre, acto consigo mismo y el artículo 1918 (Código Civil) y su comentario, respecto al autocontrato.

Art. 1326.- Mandato a varias personas. Si el mandato se confiere a varias personas sin estipular expresamente la forma o el orden de su actuación, se entiende que pueden desempeñarse conjunta o separadamente.

Art. 1327.- Sustitución del mandato. El mandatario puede sustituir en otra persona la ejecución del mandato y es responsable de la elección del sustituto, excepto cuando lo haga por indicación del mandante. En caso de sustitución, el mandante tiene la acción directa contra el sustituto prevista en los artículos 736 y concordantes, pero no está obligado a pagarle retribución si la sustitución no era necesaria. El mandatario responde directamente por la actuación del sustituto cuando no fue autorizado a sustituir, o cuando la sustitución era innecesaria para la ejecución del mandato.

Art. 1328.- Obligaciones del mandante. El mandante está obligado a:

a. suministrar al mandatario los medios necesarios para la ejecución del mandato y compensarle, en cualquier momento que le sea requerido, todo gasto razonable en que haya incurrido para ese fin;
b. indemnizar al mandatario los daños que sufra como consecuencia de la ejecución del mandato, no imputables al propio mandatario;
c. liberar al mandatario de las obligaciones asumidas con terceros, proveyéndole de los medios necesarios para ello;
d. abonar al mandatario la retribución convenida. Si el mandato se extingue sin culpa del mandatario, debe la parte de la retribución proporcionada al servicio cumplido; pero si el mandatario ha recibido un adelanto mayor de lo que le corresponde, el mandante no puede exigir su restitución.

Art. 1329.- Extinción del mandato. El mandato se extingue:

a. por el transcurso del plazo por el que fue otorgado, o por el cumplimiento de la condición resolutoria pactada;
b. por la ejecución del negocio para el cual fue dado;
c. por la
revocación del mandante;
d. por la renuncia del mandatario;
e. por la muerte o incapacidad del mandante o del mandatario.

Artículo 1330.- Mandato irrevocable. El mandato puede convenirse expresamente como irrevocable en los casos de los incisos b) y c) del artículo 380. El mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante es nulo si no puede valer como disposición de última voluntad. (*)

Comentario: (*) Véase el artículo 1977 (Código Civil); el comentario al artículo 1983 (Código Civil). Téngase presente que, no ha sido volcada, en este Código. la disposición del artículo 1981 (Código Civil).

Art. 1331.- Revocación. La revocación sin justa causa del mandato otorgado por tiempo o asunto determinado obliga al mandante a indemnizar los daños causados; si el mandato fue dado por plazo indeterminado, el mandante debe dar aviso adecuado a las circunstancias o, en su defecto, indemnizar los daños que cause su omisión.

Art. 1332.- Renuncia. La renuncia intempestiva y sin causa justificada del mandatario obliga a indemnizar los daños que cause al mandante.

Art. 1333.- Muerte o incapacidad del mandatario y del mandante. Producida la muerte o incapacidad del mandatario, sus herederos, representantes o asistentes que tengan conocimiento del mandato deben dar pronto aviso al mandante y tomar en interés de éste las medidas que sean requeridas por las circunstancias. Si se produce la muerte o incapacidad del mandante, el mandatario debe ejecutar los actos de conservación si hay peligro en la demora, excepto instrucciones expresas en contrario de los herederos o representantes.

Art. 1334.- Rendición de cuentas. La rendición de cuentas por el mandatario debe ser en las condiciones previstas en los artículos 858 y siguientes acompañada de toda la documentación relativa a su gestión. Excepto estipulación en contrario, las cuentas deben rendirse en el domicilio del mandatario y los gastos que generan son a cargo del mandante.

Código Civil

Mandato civil

Mandato comercial

Doctrina Nacional

Jurisprudencia Nacional

 

Art. 1869. El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza.

Nota al 1869: L. 20,Tít. 12, Part. 5ª; Aubry y Rau, § 410; Pont, 798, sobre el artículo 1984 del Cód. Francés. Decimos como contrato: Todo mandato supone una orden para obrar, pero no toda orden de obrar es mandato como contrato. En el Derecho Romano el lenguaje jurídico se servía de expresiones diferentes para significar la orden que una persona da a otra por forma de mandato como contrato, y la orden que se da al que se tiene bajo su dependencia. Mando se aplicaba al primer caso y Jubeo al segundo. Cuando se ordenaba una cosa a un hijo o a un esclavo, la orden se llamaba jussum, y no se le confundía con el mandato porque el mandato supone que la persona a que se dirige es libre de aceptarlo. De estas dos situaciones nacían acciones diversas. La acción quod jussu era diferente de la actio mandati; Véase Regla 20, Título 34, Partida, 7ª y L. 5,Tít. 15, Part. 7ª. (*)

Comentario: (*) Léase "Mandato, apoderamiento y poder de representación", por Mario A. Zinny.

Art. 1870. Las disposiciones de este título son aplicables:

1º) A las representaciones necesarias, y a las representaciones de los que por su oficio público deben representar determinadas clases de personas, o determinadas clases de bienes, en todo lo que no se oponga a las leyes especiales sobre ellas;
2º) A las representaciones de las corporaciones y de los establecimientos de utilidad pública;
3º) A las representaciones por administraciones o liquidaciones de sociedades, en los casos que así se determine en este Código y en el Código de Comercio;
4º) A las representaciones por personas dependientes, como los hijos de familia en relación a sus padres, el sirviente en relación a su patrón, el aprendiz en relación a su maestro, el militar en relación a su superior, las cuales serán juzgadas por las disposiciones de este título, cuando no supusiesen necesariamente un contrato entre el representante y el representado;
5º) A las representaciones por gestores oficiosos;
6º) A las procuraciones judiciales en todo lo que no se opongan a las disposiciones del Código de Procedimientos;
7º) A las representaciones por albaceas testamentarios o dativos. Las disposiciones de este título son aplicables:

Art. 1871. El mandato puede ser gratuito y oneroso. Presúmese que es gratuito, cuando no se hubiere convenido que el mandatario perciba una retribución por su trabajo. Presúmese que es oneroso cuando consista en atribuciones o funciones conferidas por la ley al mandatario, y cuando consista en los trabajos propios de la profesión lucrativa del mandatario, o de su modo de vivir

Nota al 1871: Zachariæ, § 750, nota 7; Aubry y Rau § 410, notas 7 y 8; Pont, sobre los arts. 1984 y 1986. En el derecho Francés, dice Zachariæ, el mandato no es gratuito por su esencia sino sólo por su naturaleza, y así una estipulación de salario no altera su carácter (§ citado, nota 8). - El rasgo característico y distintivo del mandato es la función representativa del mandatario y nada más. En nuestro derecho el mandatario obliga al mandante respecto de terceros sin obligarse él mismo, mientras que el Derecho Romano proclamaba un principio diametralmente opuesto. No se nos puede, pues, argüir con las Leyes Romanas. Las Leyes Españolas nada dicen a este respecto - Troplong trata extensamente la materia en el comentario al artículo 1986.

Art. 1872. El poder que el mandato confiere está circunscripto a lo que el mandante podría hacer, si él tratara u obrara personalmente.

Nota al 1872: Troplong, 329 (*).

Comentario: (*) Troplong, a su vez, cita a J. Voet, en Ad Pandectas, mandati, 5.

Código Civil

Mandato tácito o aparente

Jurisprudencia Nacional

 

Art. 1873. El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado, por cartas, y también verbalmente. (*)

 

Comentario: (*) "La doctrina del mandato tácito o "aparente", de fecunda aplicación en materia negocial, tiende a proteger a los terceros de buena fe que han obrado sin culpa frente al mandatario, siempre que las circunstancias que rodeen la cuestión permitan razonablemente inferir que aquél ha actuado en representación de otra persona, lo que hace que el virtual mandante quede obligado frente al tercero de buena fe".

"La administración de hecho puede presentar dos variantes: sea en beneficio común y sin conocimiento de los coherederos, en cuyo caso se aplicarían las normas sobre gestión de negocios; o bien con conocimiento y tolerancia de los coherederos, circunstancia que se reputará como mandato tácito. En cualquiera de las dos variantes existe obligación de rendir cuentas".

"La doctrina y jurisprudencia destacan la interpretación restrictiva del mandato tácito, admitiéndolo sólo cuando pueda inferirse de actos o relaciones claramente referibles a la voluntad del mandante".

La apariencia de poder de representación puede obedecer a un comportamiento del dominus negotii, cuando éste, con sus actos, tácitamente o con su aquiescencia, ha contribuido a crear la apariencia y, por consiguiente, la base de una situación en la que los terceros pudieran confiar razonablemente. En este caso hay auténtica procura o apoderamiento tácito. En cambio en la figura del falso procurador el dominus no ha participado en absoluto en la actividad, esta no se ha debido ni a su iniciativa ni ha habido respecto de ella aquiescencia".

"El conocimiento que el dueño del negocio pueda tener de la gestión no quita a la misma su condición de tal (artículo 2288, Código Civil), pues lo que diferencia a ésta del mandato tácito es la posibilidad de impedir, por parte del mandante, lo que otro está haciendo por él (artículo 1874)".

Art. 1874. El mandato tácito resulta no sólo de los hechos positivos del mandante, sino también de su inacción o silencio, o no impidiendo, pudiendo hacerlo, cuando sabe que alguien está haciendo algo en su nombre.

Nota al 1873 y 1874: LL. 12 y 24, Tít. 12, Partida 5ª; L. 6, Tít. 35, Lib. 4, Código Romano; L. 6, Tít. 1, Lib. 17, Digesto, y la L. 60,Tít. 17, Lib. 50, Digesto. El artículo 1985 del Cód. Francés, seguido por los demás Códigos de Europa, sólo dice que la aceptación del mandato puede ser tácita. El Cap. 9, Lib. 4, § 2, del Cód. de Baviera dice que: "El mandato puede ser dado y aceptado tácitamente" (*). Sobre el mandato tácito hay en los comentadores del Código Francés diversas opiniones. Véase el § 411, nota 1 de Aubry y Rau; Troplong, Mandat., desde el 114, sostiene con razones y ejemplos incontestables contra Toullier y Proudhon y otros autores, que puede haber mandato tácito. Zachariæ, § 751, nota 2, trata largamente la materia, demostrando de una manera incontestable que, el mandato puede ser tácito, es decir, que puede resultar por vía de inducción de la existencia de ciertos hechos o de ciertas circunstancias.

Nosotros, consecuentes con los principios que hemos asentado en otros títulos, que el consentimiento en los actos jurídicos puede resultar del silencio mismo y de la regla del Derecho Romano, “semper qui non prohibet pro se intervenire, mandare creditur”, L. 60, Digesto, De Regulis Juris (**), no trepidamos en establecer el mandato tácito.

En cuanto al mandato verbal, su prueba no puede ser recibida sino conforme a lo dispuesto respecto a las pruebas de las obligaciones. Pero la observación de las reglas exigidas para la prueba de las obligaciones no es de rigor sino respecto a las partes contratantes. Los terceros pueden siempre probar por testigos el mandato, porque siendo un negocio entre otros, les es casi imposible procurarse una prueba escrita. Véase Zachariæ, § 751, nota 4, y Troplong, 145.

Comentario: (*) Véase C. de Baviera p. 411. (**) El Digesto Teórico Práctico remite a la L. 53, Tít. 1, Lib. 17 y, por ésta, a la L. 18, Tít. 1, Lib. 17.

Art. 1875. El mandato puede ser aceptado en cualquiera forma, expresa o tácitamente. La aceptación expresa resulta de los mismos actos y formas que el mandato expreso.

Art. 1876. La aceptación tácita resultará de cualquier hecho del mandatario en ejecución del mandato, o de su silencio mismo.

Nota al 1876: Cód. Francés, artículo 1985 y sobre él Troplong; Pont, Mandat., 869.

Art. 1877. Entre presentes se presume aceptado el mandato, si el mandante entregó su poder al mandatario, y éste lo recibió sin protesta alguna.

Art. 1878. Entre ausentes la aceptación del mandato no resultará del silencio del mandatario, sino en los casos siguientes:

1º) Si el mandante remite su procuración al mandatario, y éste la recibe sin protesta alguna;
2º) Si el mandante le confirió por cartas un mandato relativo a negocios que por su oficio, profesión o modo de vivir acostumbraba recibir y no dio respuesta a las cartas.

Nota al 1878: Pothier, Mandat, 32; Duranton, tomo XVIII, 224; Troplong, 148; (*) Pont, Mandat, 870.

Comentario: (*) Troplong, cita a Menochius, Lib. VI, c. 99, 55 y remite a su propio número 344.

Art. 1879. El mandato es general o especial. El general comprende todos los negocios del mandante, y el especial uno o ciertos negocios determinados.

Nota al 1879: Comprendiendo la dificultad de una definición recta y precisa del mandato general y del mandato especial, damos la del Cód. Francés, artículo 1987, sostenida por muchos escritores y combatida por otros. Y en efecto, si el mandato general es el que se da para todos los negocios del mandante será preciso concluir que la reserva de uno o de algunos negocios basta para hacerlo especial. Troplong, queriendo precisar los términos de la definición del Cód. Francés, enseña que la procuración es general aunque encierre al mandatario en una determinada función, con tal que en ella le deje el poder de hacer todos los negocios previstos o imprevistos. De aquí concluye que hay dos especies de procuraciones generales: la una comprendiendo todos los negocios del mandante y la otra comprendiendo un cierto género de negocios; y dos especies también de procuraciones especiales: la una para negocios ciertos hasta conducirlos a su fin, y la otra para un determinado acto aislado de un determinado negocio, n°s. 274 y 275.

Pero, en fin, el articulo no dispone, es meramente doctrinal, y los artículos siguientes de este Titulo salvan las dificultades prácticas que podrían ocurrir.

Art. 1880. El mandato concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración, aunque el mandante declare que no se reserva ningún poder, y que el mandatario puede hacer todo lo que juzgare conveniente, o aunque el mandato contenga cláusula de general y libre de administración.

Nota al 1880: Cód. Francés, artículo 1988; Holandés 1833; L. 63,Tít.3,Lib. 3, Digesto; L. 16,Tít.12 Lib. 2, Cód. Romano; Aubry y Rau, § 412; Pont, 896 y sigts. La L. 19,Tít. 5, Part. 3ª, parece que da la facultad de enajenar y transigir al mandatario sobre las cosas del mandante cuando el mandato lleva la cláusula de libre y general administración. Pont en el número 910, designa los objetos que comprende el mandato concebido en términos generales".

Art. 1881. Son necesarios poderes especiales:

1º) Para hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración;
2º) Para hacer novaciones que extingan obligaciones ya existentes al tiempo del mandato;
3º) Para transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicciones,  renunciar al derecho de apelar, o a prescripciones adquiridas;
4º) Para cualquier renuncia gratuita, o remisión, o quita de deudas, a no ser en caso de falencia del deudor;
5º) (Para contraer matrimonio a nombre del mandante); Inc. derogado por el art. 9º de la Ley 23.515.
6º) Para el reconocimiento de hijos naturales;
7º) Para cualquier contrato que tenga por objeto transferir o adquirir el dominio de bienes raíces, por título oneroso o gratuito;
8º) Para hacer donaciones, que no sean gratificaciones de pequeñas sumas, a los empleados o personas del servicio de la administración;
9º) Para prestar dinero, o tomar prestado, a no ser que la administración consista en dar y tomar dinero a intereses, o que los empréstitos sean una consecuencia de la administración, o que sea enteramente necesario tomar dinero para conservar las cosas que se administran;
10º) Para dar en arrendamiento por más de seis años inmuebles que estén a su cargo;
11º) Para constituir al mandante en depositario, a no ser que el mandato consista en recibir depósitos o consignaciones; o que el depósito sea una consecuencia de la administración;
12º) Para constituir al mandante en la obligación de prestar cualquier servicio, como locador, o gratuitamente;
13º) Para formar sociedad;
14º) Para constituir al mandante en fiador;
15º) Para constituir o ceder derechos
reales sobre inmuebles;
16º) Para aceptar herencias;
17º) Para reconocer o confesar obligaciones anteriores al mandato.

Nota al 1881: Troplong, Mandat., desde el 279 hasta el 298, trata de los diecisiete números del este artículo, y allí se indican los autores y Leyes Romanas en que se fundan las prohibiciones expuestas; y las Códigos citados en el artículo anterior. En cuanto al 5 , decretal de Bonifacio VIII, Capítulo último de Procurat. in Sexto.

Art. 1882. El poder especial para transar, no comprende el poder para comprometer en árbitros.

Nota al 1882: Cód. Francés, artículo 1989; Troplong, nº 321.

Art. 1883. El poder especial para vender, no comprende el poder para hipotecar, ni recibir el precio de la venta, cuando se hubiere dado plazo para el pago; ni el poder para hipotecar, el poder de vender.

Nota al 1883: Troplong, nºs 322 y 323; (*) Toullier, tomo VII, 23.

Comentario: (*) Troplong, remite a Dalloz, Mandat, pág. 963, note 4; En la Edición Belga, remite a página 92; véase tomo XXX, 115 ó tomo IV, 175, como la voz "payement" y su tratado de "Obligations". también, remite a Duranton, tomo XII, 51.

Art. 1884. El mandato especial para ciertos actos de una naturaleza determinada, debe limitarse a los actos para los cuales ha sido dado, y no puede extenderse a otros actos análogos, aunque éstos pudieran considerarse como consecuencia natural de los que el mandante ha encargado hacer.

Nota al 1884: Aubry y Rau, § 412.

Art. 1885. El poder especial para hipotecar bienes inmuebles del mandante, no comprende la facultad de hipotecarlos por deudas anteriores al mandato.

Nota al 1885: Troplong, 324, y véase Pont, Mandat., 949.

Art. 1886. El poder para contraer una obligación, comprende el de cumplirla, siempre que el mandante hubiese entregado al mandatario el dinero o la cosa que se debe dar en pago.

Nota al 1886: Pont, Mandat., 944.

Art. 1887. El poder de vender bienes de una herencia, no comprende el poder para cederla, antes de haberla recibido.

Art. 1888. El poder para cobrar deudas, no comprende el de demandar a los deudores, ni recibir una cosa por otra, ni hacer renovaciones, remisiones o quitas.

Nota al 1888: Pont, Mandat., 941.

Código Civil

Del objeto del mandato

Representación artística

Proyecto de Ley

 

Art. 1889. Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos, susceptibles de producir alguna adquisición, modificación o extinción de derechos.

Art. 1890. El mandato no da representación, ni se extiende a las disposiciones de última voluntad, ni a los actos entre vivos, cuyo ejercicio por mandatarios se prohíbe en este código o en otras leyes.

Art. 1891. El mandato de acto ilícito, imposible o inmoral, no da acción alguna al mandante contra el mandatario, ni a éste contra el mandante, salvo si el mandatario no supiere, o no tuviere razón de saber que el mandato era ilícito.

Nota al 1891: L. 25,Tít.12, Part. 5ª; Ley 6, § 3,Tít.1 y LL. 22 y 26,Tít.1, Lib.17 Digesto; Pothier 7; Troplong, nºs. 30 y ss.

Art. 1892. El mandato puede tener por objeto uno o más negocios de interés exclusivo del mandante, o del interés común del mandante y mandatario, o del interés común del mandante y de terceros, o del interés exclusivo de un tercero; pero no en el interés exclusivo del mandatario.

Nota al 1892: LL. 20 y ss.Tít. 12, Part. 5ª; Instituta, De mandato §§ 1 al 5; Troplong nºs. 34 y ss.; Pont, Mandat., n° 820.

Art. 1893. La incitación o el consejo, en el interés exclusivo de aquel a quien se da, no produce obligación alguna, sino cuando se ha hecho de mala fe, y en este caso el que ha incitado o dado el consejo debe satisfacer los daños y perjuicios que causare.

Código Civil

De la capacidad para ser mandante o mandatario

Art. 1894. El mandato para actos de administración debe ser conferido por persona que tenga la administración de sus bienes.

Art. 1895. Si el mandato es para actos de disposición de sus bienes, no puede ser dado, sino por la persona capaz de disponer de ellos.

Nota al 1894 y 1895: Aubry y Rau, § 411.

Art. 1896. Pueden ser mandatarios todas las personas capaces de contratar, excepto para aquellos actos para los cuales la ley ha conferido atribuciones especiales a determinadas clases de personas.

Art. 1897. El mandato puede ser válidamente conferido a una persona incapaz de obligarse, y el mandante está obligado por la ejecución del mandato, tanto respecto al mandatario, como respecto a terceros con los cuales éste hubiese contratado.

Art. 1898. El incapaz que ha aceptado un mandato, puede oponer la nulidad del mandato cuando fuese demandado por el mandante por inejecución de las obligaciones del contrato, o por rendición de cuentas, salvo la acción del mandante por lo que el mandatario hubiese convertido en su provecho

Nota al 1897 y 1898: Aubry y Rau, § 411 y nota 8; Troplong, desde el 329 (*), trata la materia de estos dos artículos. Igualmente Pont, desde el 963.

Comentario: (*) Troplong, cita a P. A. Fenet, en tomo XIV, p. 594.

Art. 1899. Cuando en el mismo instrumento se hubiesen nombrado dos o más mandatarios, entiéndese que el nombramiento fue hecho para ser aceptado por uno solo de los nombrados, con las excepciones siguientes:

1ª Cuando hubieren sido nombrados para que funcionen todos o algunos de ellos conjuntamente;
2ª Cuando hubieren sido nombrados para funcionar todos o algunos de ellos separadamente, o cuando el mandante hubiere dividido la gestión entre ellos, o los hubiese facultado para dividirla entre sí;
3ª Cuando han sido nombrados para funcionar uno de ellos, en falta del otro u otros.

Art. 1900. Cuando han sido nombrados para funcionar todos, o algunos de ellos conjuntamente, no podrá el mandato ser aceptado separadamente.

Art. 1901. Cuando han sido nombrados para funcionar uno en falta de otro o de otros, el nombrado en segundo lugar no podrá aceptar el mandato, sino en falta del nombrado en primer lugar, y así en adelante. La falta tendrá lugar cuando cualquiera de los nombrados no pudiese, o no quisiese aceptar el mandato, o aceptado no pudiese servirlo por cualquier motivo.

Art. 1902. Entiéndese que fueron nombrados para funcionar uno a falta de otro, cuando el mandante hubiere hecho el nombramiento en orden numérico, o llamado primero al uno y en segundo lugar al otro.

Art. 1903. Aceptado el mandato por uno de los nombrados, su renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, dará derecho a cada uno de los otros nombrados para aceptarlo según el orden de su nombramiento.

Código Civil

Obligaciones del mandatario

Jurisprudencia Nacional

Art. 1904. El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responder de los daños y perjuicios que se ocasionaren al mandante por la inejecución total o parcial del mandato.

Nota: LL. 20 y 21,Tít. 12, Partida 5ª; Instituta, § 11,Tít. 27, Lib. 3; L. 5,Tít. 1, Lib. 17, Digesto; Cód. Francés, artículo 1991; Holandés, 1837.

Art. 1905. Debe circunscribirse en los límites de su poder, no haciendo menos de lo que se le ha encargado. La naturaleza del negocio determina la extensión de los poderes para conseguir el objeto del mandato.

Nota al 1905: Cód. Francés, artículo 1989; Holandés 1834; Instituta, § 8,Tít. 27, Lib.3; L.5,Tít.1, Lib.17; L. 22, § 11, Tít. 1 y L. 41,Tit. 1, Lib. 17, Digesto; (*) Pont, Mandat., nºs. 980 y sigts..

Comentario: (*) Vélez Sarsfield, cita: "LL. 5 y 22, §§ 11 y 41", del Digesto; Goyena se refiere, a las leyes 5, al principio, 22 y 4, Tít, 17, Digesto; por lo que, remitimos a las leyes 5 y 22, § 11 (como Troplong) y a ley 41, (como Pothier) ya que la ley 22 termina con el § 11; resultando ser las mismas, que refiere Ortolán, en sus notas a las Instituta; cita, Goyena, el 2022 Sardo, 1471 de Vaud, artículo 2967, Luisiana y 49 Prusiano, título 13, parte 1; el § 5, cap. 9, Lib. 4, C. de Baviera, p. 412, que dice: «Debe hacerse todo lo que exige la naturaleza del negocio, aun mas allá del mandato;» el 1009 Austríaco, que prescribe lo mismo, y por el artículo 1016 queda obligado el mandante cuando se apropia las ventajas que resultan del abuso ó exceso del mandato.

Art. 1906. No se consideran traspasados los límites del mandato, cuando ha sido cumplido de una manera más ventajosa que la señalada por éste.

Nota al 1906: Instituta, § 8, Tít. 27, Lib. 3; L. 5 § 5,Tít. 1, Lib.17, Digesto; Código de Luisiana, artículo 2980; Cód. Bávaro, § 9, Cap. 9, Lib. 4 (*).

Comentario: (*) Tomado de Goyena, quién también cita el § 8, Cap. 9, Lib. 4, C. Bávaro, p. 414. Léase a Troplong. Los principios de las Instituta y del Digesto, volcados en el artículo 2980 de Luisiana, no han sido receptados por el Cód. Francés, pero sí, por el Cód. Bávaro.

Art. 1907. El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato, cuya ejecución fuera manifiestamente dañosa al mandante.

Nota al 1907: Cód. de Chile, artículo 2149 - Troplong, Mandat., 397.

Comentario: Troplong, cita a Casaregis, en Discursus CXXV, 19 y CXIX, 61, a Delamarre y Le Poitvin, tomo II, 44.

Art. 1908. El mandatario no ejecutará fielmente el mandato, si hubiese oposición entre sus intereses y los del mandante, y diese preferencia a los suyos. (*)

Nota al 1908: Troplong, 408, Delamarre y Le Poitvin, tomo II, págs, 183 y 219.

Comentario: (*) Véase el artículo 1918 y su comentario, respecto al autocontrato.

Art. 1909. El mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y entregar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aunque lo recibido no se debiese al mandante.

Nota al 1909: Código Francés, artículo 1993; Holandés, 1839; Luisiana, 2973 y 2974; L. 20,Tít. 1, Lib. 17, Digesto; Troplong 425.

Art. 1910. La relevación de rendir cuentas, no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.

Art. 1911. La obligación que tiene el mandatario de entregar lo recibido en virtud del mandato, comprende todo lo que el mandante le confió y de que no dispuso por su orden; todo lo que recibió de tercero, aunque lo recibiese sin derecho; todas las ganancias resultantes del negocio que se le encargó; los títulos, documentos y papeles que el mandante le hubiese confiado, con excepción de las cartas e instrucciones que el mandante le hubiese remitido o dado

Nota al 1911: Troplong, Mandat., desde el 428.

Art. 1912. Si por ser ilícito el mandato resultaren ganancias ilícitas, no podrá el mandante exigir que el mandatario se las entregue; pero si, siendo lícito el mandato, resultasen ganancias ilícitas por abuso del mandatario, podrá exigir el mandante que se las entregue.

Nota al 1912: Troplong, 422; Pont, Mandat., 1008.

Art. 1913. El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a uso propio, desde el día en que lo hizo, y de las que reste a deber desde que se hubiese constituido en mora de entregarlas.

Nota al 1913: L. 10,Tít. 1, Lib.17, Digesto y L. 31,Tít. 5, Lib. 3, Idem.

Art. 1914. El mandatario puede, por un pacto especial, tomar sobre sí la solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos del cobro; constituyéndose desde entonces principal deudor para con el mandante, y son de su cuenta hasta los casos fortuitos y de fuerza mayor.

Nota al 1914: Cód, de Chile, artículo 2152.

Art. 1915. Los valores en dinero que el mandatario tiene en su poder por cuenta del mandante, perecen para el mandatario, aunque sea por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén contenidos en cajas o sacos cerrados sobre los cuales recaiga el accidente o la fuerza.

Nota al 1915: Cód, de Chile, artículo 2153.

Art. 1916. El mandatario que se halle en imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones, no está obligado a constituirse agente oficioso: le basta tomar las medidas conservatorias que las circunstancias exijan.

Art. 1917. Si el negocio encargado al mandatario fuese de los que por su oficio o su modo de vivir, acepta él regularmente, aun cuando se excuse del encargo, deberá tomar las providencias conservatorias urgentes que requiera el negocio que se le encomienda.

Art. 1918. No podrá el mandatario por sí ni por persona interpuesta, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante, lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuese con su aprobación expresa,

Nota al 1918: Cód, de Chile, artículo 2144.(*)

Comentario: (*) El autocontrato "La ley no contempla expresamente al autocontrato -como instituto general-, pero ello no es óbice para excluirlo. La única particularidad respecto a los otros casos en que se actuaba representado, es que la representación puede ser doble (si es mandatario de ambas partes materiales) o simple (si actúa por sí y además en representación de la otra parte).
"...la doctrina se muestra favorable a la admisión de esta posibilidad, siempre que no tropiece con una expresa prohibición legal, o exista oposición de intereses entre las partes a quienes afecte el contrato" (Espín Canovas, Derecho Civil Español, pag. 364)".

"El autocontrato.- Es el acto jurídico que una persona celebra consigo misma sin que sea necesario la concurrencia de otra, en razón de que el compareciente actúa a la vez -como parte directa y como representante de otra, -o bien simultáneamente como representante de partes diferentes, -o bien, por último, como titular de dos patrimonios (o fracciones de un patrimonio) sometidos a estatutos jurídicos diferentes.

Ejemplo del primer caso es el mandatario que compra para sí o que el mandante le ha ordenado vender.

Ejemplo del segundo, cuando una persona es simultáneamente mandataria del comprador y mandataria del vendedor (como lo corredores de Bolsa de Comercio). Ejemplo del tercer caso lo encontramos en la partición consigo mismo. Como si en sociedad conyugal, la mujer aporta a la sociedad conyugal un terreno del cual es comunera con un tercero y luego durante el matrimonio adquiere con patrimonio reservado la cuota del tercero. Se formará una comunidad consigo misma que habrá que partir, a fin de definir qué parte del inmueble puede ella administrar y cual en cambio está sometida a la administración del marido.

En la doctrina comparada hay varios autores que han aceptado la idea de que el autocontrato es, propiamente, un contrato (Romer, Giorgi, Demogue, Vallimaresco), entre ellos, destaca la obra de Rumelin que ha difundido la tesis de que el autocontrato es un acto jurídico unilateral que produce los efectos de un contrato desde que compromete dos patrimonios diferentes.

Otros han sostenido que no hay contrato pues todo contrato supone dos voluntades y no puede haber dos voluntades en una sola persona (Baudry-Lacantinerie, Masnatta). El autocontrato existió en ciertos y específicos casos en el Derecho Romano en el "sibi solvere": el administrador de un patrimonio ajeno podía pagarse a sí mismo, como representante, lo que él, personalmente, adeudaba a su representado y, a la inversa, podía pagarse a sí mismo, en cuanto acreedor, lo que el representado le adeudaba a él. En la legislación comparada, la mayoría de las legislaciones no hacen una referencia general sino que prohíben, en ciertos casos, la autocontratación.

El Código Alemán es el más especial en este punto. Según el artículo 181, el autocontrato sólo es lícito cuando el representante ha sido expresamente autorizado para ello (por ley o por el mandante) o cuando el autocontrato consiste exclusivamente en el cumplimiento de una obligación. A su vez, el Código Civil Italiano establece que “el contrato concluido por el representante en conflicto de intereses con el representado podría ser anulado a instancias del representado, si el conflicto era conocido o conocible por el tercero” (artículo 1394) y que “es anulable el contrato que el representante concluya consigo mismo, en nombre propio o como representante de otra parte, a menos que el representado lo hubiere autorizado específicamente o que el contenido del contrato hubiera sido determinado de tal manera que excluya la posibilidad de un conflicto de intereses (artículo 1395).”

En cuanto a la naturaleza jurídica del autocontrato, Alessandri ha sostenido que se trata de un acto jurídico unilateral, toda vez que un contrato es la conciliación de voluntades opuestas, lo que en la especie no ocurriría. Han profundizado esta opinión Avelino León y David Stitchkin. Claro Solar, en tanto, ha sostenido que el autocontrato es propiamente contrato pues se manifiestan dos voluntades diferentes por parte de una misma persona.

Esta idea ha sido perfeccionada por Jorge López S.M. En nuestra legislación hay casos restringidos o regulados de autocontratación (artículo 412 y artículo 1796) que evidencian que la regla general sería la posibilidad abierta. En la representación legal de las personas naturales, cabe citar los arts. 410 y 412 en relación al artículo 1799 (respecto a tutores y curadores), los arts. 1796 en relación al 124, 130, 188, 252, 257 y 258 (en relación al padre o madre de familia), los artículos 1137, 1138 en relación al 1796 y 1899 (en relación al marido y mujer).

En la representación convencional de los particulares, hay autocontratos especialmente prohibidos al mandatario (artículo 2144) y se regula el autocontrato del mandatario relativo al mutuo de dinero (artículo 2145). Fuera de los casos de los artículos 2144 y 2145, hay que distinguir: Si el mandante ha prohibido la autocontatación, lo obrado por el mandatario violando la prohibición será inoponible al mandante; si el mandante la ha autorizado, el mandatario podrá autocontratar eficazmente aunque haya conflicto de intereses, pero sin perjuicio de que el mandante podrá accionar contra el mandatario si la conducta de éste es dolosa o culposa; y, si nada ha dicho el mandante, el mandatario podrá autocontratar, salvo que se produzca un conflicto de intereses.

En la representación de las personas jurídicas, la autocontratación será posible siempre que no exista alguna prohibición legal o estatutaria o que en definitiva se acredite un conflicto de intereses. En la ley de sociedades anónimas, hay que tener presente el articulo 44 en cuya virtud una sociedad anónima puede celebrar actos o contratos en los que uno o más directores tengan interés por sí o como representantes de otra persona, cuando dichas operaciones sean conocidas y aprobadas por el directorio y se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. Tomasello ha dicho, sintetizado, que el autocontrato será inadmisible en todos los casos en que la ley lo haya prohibido expresamente y en todos aquellos en que suscite un conflicto de intereses, lo último aunque no exista un texto legal que expresamente lo prohíba, puesto que las prohibiciones legales están basadas precisamente en la contraposición de intereses y cuado la ley ha querido permitir la autocontratación, no obstante tal contraposición de intereses, la ha sometido a determinadas condiciones que debe llenarse si se pretende que el acto tenga valor; de lo contrario no valdrá así como no valen los expresamente prohibidos”.

Un tópico que se suele olvidar en esta materia es la mal llamada autocontratación en materia judicial. El “autolitigio”. Aunque en nuestro derecho no hay una regla que lo establezca en términos formales y explícitos, no es posible que una persona actúe en un proceso por sí y como representante de otro o como representante de los dos litigantes, pues cada vez que surgen conflictos de intereses, se hace necesario el nombramiento de un curador especial (arts. 154, 188, 257, 506, Cód. Chileno). Recordar también el articulo 232 del Código Penal que castiga al abogado que patrocina a las dos partes de un mismo litigio".

Nota: Lo transcripto, serían apuntes, tomados de las clases universitarias del Profesor chileno Dr. J. A. Orrego Acuña, y/o del tratado "El Patrimonio" del Profesor, de la misma nacionalidad, Dr. Gonzalo Figueroa Yañez", por lo que, las referencias, lo son a artículos de los códigos chilenos.

Art. 1919. Si fuese encargado de tomar dinero prestado, podrá prestarlo él mismo al interés corriente; pero facultado para dar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí, sin aprobación del mandante. (*)

Comentario: (*) “7º) Debe admitirse el autocontrato en la representación voluntaria, en los casos que exista autorización o ratificación del dueño del negocio y en aquellos supuestos en que no puede existir conflictos de intereses, como ocurre en el previsto artículo 1919 del Código Civil”; conf.  II Jornadas de Derecho Civil Universidad Nacional del Nordeste

Art. 1920. Cuando un mandato ha sido dado a muchas personas conjuntamente, no hay solidaridad entre ellas, a menos de una convención en contrario.

Nota al 1920: Cód. Francés, artículo 1995; Holandés, 1841; En contra, L. 60,Tít. 1, Lib. 17, Digesto; Cód. de Prusia, artículo 201, Tít. 13, Parte 1ª.

Art. 1921. Cuando la solidaridad ha sido estipulada, cada uno de los mandatarios responde de todas las consecuencias de la inejecución del mandato, y por la consecuencia de las faltas cometidas por sus comandatarios; pero en este último caso el uno de los mandatarios no es responsable de lo que el otro hiciere, traspasando los límites del mandato.

Nota al 1921: Aubry y Rau, § 413 - L. 60, § 2, Digesto, Mandati..

Art. 1922. Cuando la solidaridad no ha sido estipulada, cada uno de los mandatarios responde sólo de las faltas o de los hechos personales.

Art. 1923. Respecto a las pérdidas e intereses que se debiesen por la inejecución del mandato, cada uno de los mandatarios no está obligado sino por su porción viril; pero, si según los términos del mandato conferido a muchas personas, el uno de los mandatarios no pudiese obrar sin el concurso de los otros, el que se hubiera negado a cooperar a la ejecución del mandato, sería único responsable por la inejecución del mandato, de todas las pérdidas e intereses.

Art. 1924. El mandatario puede sustituir en otro la ejecución del mandato; pero responde de la persona que ha sustituido, cuando no ha recibido el poder de hacerlo, o cuando ha recibido este poder, sin designación de la persona en quien podía sustituir, y hubiese elegido un individuo notoriamente incapaz o insolvente.

Nota: Cód. Francés, artículo 1994; Holandés, 1840; Duranton, tomo XVIII, 252; Véase Troplong, Mandat, desde el 446; Pont, 1016 y L. 27,Tít. 1, Lib. 17, Digesto.

Art. 1925. Aunque el mandatario haya sustituido sus poderes, puede revocar la sustitución cuando lo juzgue conveniente. Mientras ella subsiste, es de su obligación la vigilancia en el ejercicio de los poderes conferidos al sustituto.

Art. 1926. El mandante en todos los casos tiene una acción directa contra el sustituido, pero sólo en razón de las obligaciones que éste hubiere contraído por la sustitución; y recíprocamente el sustituido tiene acción contra el mandante por la ejecución del mandato.

Nota: Aubry y Rau, § 413; en contra, LL. 28, Digesto, Neg. Gest. y 21, Tít. 1, Lib. 17, Digesto; Véase L. 21 § 3,Tít. 5, Lib. 3, Digesto.

Art. 1927. El mandante tiene acción directa contra el sustituido, toda vez que por una culpa que éste hubiere cometido, fuese responsable de los daños e intereses.

Nota al 1927: Troplong, nºs. 486 y 487; Pont, Mandat., 1024.

Art. 1928. Las relaciones entre el mandatario y el sustituido por él, son regidas por las mismas reglas que rigen las relaciones del mandante y mandatario.

Código Civil

Mandato oculto

Doctrina Nacional

Jurispudencia Nacional

 

Art. 1929. El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar en su propio nombre o en el del mandante. Si contrata en su propio nombre, no obliga al mandante respecto de terceros. Este, sin embargo, puede exigir una subrogación judicial en los derechos y acciones que nazcan de los actos, y puede ser obligado por los terceros acreedores que ejercieren los derechos del mandatario a llenar las obligaciones que de ellos resultan.

Art. 1930. Contratando en nombre del mandante, no queda personalmente obligado para con los terceros con quienes contrató, ni contra ellos adquiere derecho alguno personal, siempre que haya contratado en conformidad al mandato, o que el mandante en caso contrario hubiese ratificado el contrato.

Nota al 1930: Cód. Francés, artículo 1997; Troplong, nºs. 510 y 522 (*).

Comentario: (*) Troplong cita, en el 522, el Discursus 76, 2, de Casaregis.

Art. 1931. Cuando contratase en nombre del mandante, pasando los límites del mandato, y el mandante no ratificare el contrato, será éste nulo, si la parte con quien contrató el mandatario conoce los poderes dados por el mandante.

Art. 1932. En el caso del artículo anterior, sólo quedará obligado para con la parte con quien contrató, si por escrito se obligó por sí mismo, o se obligó a presentar la ratificación del mandante.

Art. 1933. Quedará sin embargo personalmente obligado, y podrá ser demandado por el cumplimiento del contrato o por indemnización de pérdidas e intereses, si la parte con quien contrató no conocía los poderes dados por el mandante.

Nota al 1933: Troplong, nºs. 591 y 776 y sigts. (*)

Comentario: (*) Troplong, en el 591, cita a Casaregis, Discursus, CXCVII, 13 y a Mantica, Lib. VII,Tit. 15, 51. En el 776, Troplong, cita a Delamarre y Le Poitvin, tomo II, 433.

Art. 1934. Un acto respecto de terceros se juzgará ejecutado en los límites del mandato, cuando entra en los términos de la procuración, aun cuando el mandatario hubiere en realidad excedido el límite de sus poderes.

Nota al 1934: Por ejemplo, cuando el poder autoriza para tomar prestados mil pesos, y el mandatario después de haberlos tomado de Pedro, toma otros mil de Juan, sin que éste tuviese conocimiento del primer préstamo, el mandante es obligado tanto a Pedro como a Juan. Pothier, número 89; Aubry y Rau, § 415. Sobre los seis últimos artículos, Aubry y Rau, § 415; Zachariæ, § 755 y Troplong, desde el número 510.

Art. 1935. La ratificación tácita del mandante resultará de cualquier hecho suyo que necesariamente importe una aprobación de lo que hubiese hecho el mandatario. Resultará también del silencio del mandante, si siendo avisado por el mandatario de lo que hubiese hecho, no le hubiere contestado sobre la materia.

Nota al 1935: Troplong, 610 (*).

Comentario: (*) Troplong, cita a Casaregis, Discursus CXCVIII, 6.

Art. 1936. La ratificación equivale al mandato, y tiene entre las partes efecto retroactivo al día del acto, por todas las consecuencias del mandato; pero sin perjuicio de los derechos que el mandante hubiese constituido a terceros en el tiempo intermedio entre el acto del mandatario y la ratificación.

Nota al 1936: L. 16,Tít. 1, Lib. 20, Digesto; (*) L. 1,Tít. 18, Lib. 4, Cód. Romano; Troplong, n°s. 617, 618 y 620. (**) Salvamos el perjuicio de terceros porque así se ha entendido constantemente el efecto retroactivo de la ratificación. No podría ser de otra manera sin violar los principios, porque en el tiempo que media entre el contrato del procurador y la ratificación, el dueño conserva todos sus derechos sobre la cosa, por ejemplo, cuando el mandatario, sin facultades para enajenar, hubiese vendido. Él podía gravar o hipotecar lo que era suyo, y lo que hiciere es completamente válido, y lo liga de tal modo que en lo sucesivo no puede hacer, ni por lo tanto ratificar, actos contrarios a las obligaciones que ya tuviera contraídas irrevocablemente respecto de terceros.

Comentario: (*) Más, precisamente, es la L.16, § 1, Tít.1, Lib. 20, el que se refiere al tema concreto; (**) Troplong, cita, además, la L.12, § 4,Tít. 3, Lib. 46, del Digesto, y la L. 60, de Regulis Juris, del mismo.

Art. 1937. Los terceros no pueden oponer el exceso o inobservancia del mandato, una vez que el mandante lo hubiere ratificado, o quiera ratificar lo que hubiese hecho el mandatario.

Art. 1938. Los terceros con quienes el mandatario quiera contratar a nombre del mandante, tienen derecho a exigir que se les presente el instrumento de la procuración, las cartas órdenes, o instrucciones que se refieran al mandato. Las órdenes reservadas o las instrucciones secretas del mandante, no tendrán influencia alguna sobre los derechos de terceros que contrataron en vista de la procuración, órdenes o instrucciones, que les fueron presentadas.

Art. 1939. Celebrado el contrato por escritura pública, debe observarse lo dispuesto respecto a los instrumentos públicos, cuando los otorgantes fueren representados por procurador, o fueren representantes necesarios. Celebrado el contrato por instrumento privado, la parte contratante con el mandatario tiene derecho a exigir la entrega de la pieza original, de donde conste el mandato, o una copia de ella en forma auténtica.

Art. 1940. En caso de duda, si el contrato ha sido hecho a nombre del mandante o a nombre del mandatario, se atenderá a la naturaleza del negocio, a lo que el mandato se encargaba, y a lo dispuesto en el Código de Comercio sobre las comisiones.

Código Civil

Obligaciones del mandante

Art. 1941. Constituido el mandato en común por dos o más mandantes para un negocio común, no quedarán solidariamente obligados respecto de terceros, sino cuando expresamente hubieren autorizado al mandatario para obligarlos así.

Art. 1942. La sustitución del mandatario no autorizada por el ente, ni ratificada por él, no le obligará respecto de terceros por los actos del sustituto.

Art. 1943. Contratando dos personas sobre el mismo objeto, una con el mandatario y otra con el mandante, y no pudiendo subsistir los dos contratos, subsistirá el que fuese de fecha anterior.

Art. 1944. En el caso del artículo anterior, si el mandatario hubiere contratado de buena fe, el mandante será responsable del perjuicio causado al tercero, cuyo contrato no subsiste. Si hubiere contratado de mala fe, es decir, estando prevenido por el mandante, él sólo será responsable de tal perjuicio.

Art. 1945. Si dos o más personas han nombrado un mandatario para un negocio común, le quedarán obligados solidariamente para todos los efectos del contrato.

Nota al 1945: LL. 21 y 59, Tít. 1, Lib. 17, Digesto; L. 7, Tít. 35, Lib. 4, Cód. Romano; L. 14, Tit. 35, Lib. 4, Cód. Romano; Cód. Francés, artículo 2002; Holandés, 1848; Pothier, Mandat., 82; Troplong, Mandat., 692. Cada mandante ha elegido al mandatario para un negocio propio, y queda por lo tanto obligado al servicio. No sucede lo mismo cuando el mandatario contrata con un tercero, a nombre de dos o más mandantes. Respecto de estos terceros, la obligación del mandatario entra en las condiciones de las obligaciones mancomunadas, y los terceros no pueden decir que los mandantes les están solidariamente obligados, si así no se obligaron expresamente.

Art. 1946. Los actos jurídicos ejecutados por el mandatario en los límites de sus poderes, y a nombre del mandante, como las obligaciones que hubiese contraído, son considerados como hechos por éste personalmente.

Nota al 1946: En cuanto a la primera parte, Troplong, 516; L. 22,Tít. 12, Part. 5ª; L. 56,Tít. 3, Lib. 46, Digesto; Cód. de Prusia, artículo 85, Tít. 13, Parte 1ª". En cuanto a la segunda parte, Cód. Francés, artículo 1998; Holandés, 1844; Cód. Bávaro, § 7, Cap. 9, Lib. 4. (*)

Comentario: (*) Léase C. Bávaro p. 412.

Art. 1947. El mandatario no puede reclamar en su propio nombre la ejecución de las obligaciones, ni ser personalmente demandado por el cumplimiento de ellas.

Art. 1948. El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pidiere, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.

Nota al 1948: L. 12, § 17,Tít. 1, Lib.17, Digesto.

Comentario: Goyena cita, además, la L. 27, § 4,Tít. 1, Lib. 17; L. 56, § 4,Tít. 1, Lib. 17; L. 12, § 9,Tít. 1, Lib. 17, Digesto; L. 1,Tít. 35, Lib. 4, Cód. Romano, L. 18,Tít. 18, Lib 2, Cód. Romano.

Art. 1949. Si el mandatario las hubiese anticipado, debe reembolsárselas el mandante, aun cuando el negocio no le haya resultado favorable, y aunque los gastos le parezcan excesivos, con tal que no pueda imputarse falta alguna al mandatario; pero puede impugnarlos, si realmente fuesen excesivos.

Nota al 1949: Cód. Francés, artículo 1999; Holandés 1845; Luisiana, artículo 2991; L. 20,Tít. 11, Part. 5ª y véase la L. 28; Pothier, 78; Duranton, tomo XIII, 266; Troplong, Mandat., 828 y sigts..

Art. 1950. El reembolso comprenderá los intereses de la anticipación desde el día en que fue hecha.

Nota al 1950: L. 12, § 9, Tít. 1, Lib. 17, Digesto; Cód. Francés, artículo 2001; Holandés 1847; de Luisiana, artículo 2994.

Art. 1951. El mandante debe librar al mandatario de las obligaciones que hubiera contraído en su nombre, respecto de terceros, para ejecutar el mandato, o proveerle de las cosas o de los fondos necesarios para exonerarse.

Art. 1952. Debe también satisfacer al mandatario la retribución del servicio. La retribución puede consistir en una cuota del dinero, o de los bienes que el mandatario, en virtud de la ejecución del mandato, hubiese obtenido o administrado, salvo lo que se halle dispuesto en el Código de procedimientos respecto a abogados y procuradores judiciales.

Art. 1953. Debe igualmente indemnizar al mandatario de las pérdidas que hubiere sufrido, procedentes de sus gestiones, sin falta que le fuere imputable.

Nota al 1951,1952 y 1953: C. Francés, arts. 1999 al 2001; Aubry y Rau, § 414; Zachariæ § 754; Troplong, n°s. 660 y 673; Duranton, tomo XVIII, 229. Por el Derecho Romano el mandatario no puede reclamar indemnizaciones sino por aquellas pérdidas que la ejecución del mandato hubiese sido la causa directa o inmediata, L. 26, § 6 Digesto De Mandat. Así también Pothier, nºs. 74 y sigts..

Art. 1954. Repútase perjuicio ocasionado por la ejecución del mandato, solamente aquel que el mandatario no habría sufrido, si no hubiera aceptado el mandato.

Art. 1955. El mandatario no está obligado a esperar la presentación de sus cuentas, o el entero cumplimiento del mandato, para exigir los adelantos o gastos que hubiese hecho.

Art. 1956. Hasta que el mandatario sea pagado de los adelantos y gastos, y de su retribución o comisión, puede retener en su poder cuanto bastare para el pago, cualesquiera bienes o valores del mandante que se hallen a su disposición.

Nota al 1956: Cód. de Luisiana, artículo 2992; Holandés, artículo 1849; Cód. Prusiano, artículo 83, Tít. 13, Part.1ª; Troplong, 698.

Art. 1957. No está obligado el mandante a pagar los gastos hechos por el mandatario:

1° Cuando fueren hechos con su expresa prohibición, a no ser que quiera aprovecharse de las ventajas que de ellos le resulten;
2° Cuando fueren ocasionados por culpa del propio mandatario;
3° Cuando los hizo, aunque le fuesen ordenados, teniendo ciencia del mal resultado, cuando el mandante lo ignoraba;
4° Cuando se hubiere convenido que los gastos fuesen de cuenta del mandatario, o que éste no pudiese exigir sino una cantidad determinada.

Art. 1958. Resolviéndose el mandato sin culpa del mandatario, o por la revocación del mandante, deberá éste satisfacer al mandatario la parte de la retribución que corresponda al servicio hecho; pero si el mandatario hubiere recibido adelantada la retribución o parte de ella, el mandante no puede exigir que se la restituya.

Art. 1959. Pagados los gastos y la retribución del mandatario, el mandante no está obligado a pagar retribuciones o comisiones a las personas que le sustituyeron en la ejecución del mandato, a menos que la sustitución hubiese sido indispensable.

Código Civil

Cesación del mandato

Doctrina Hispano Romana

Jurisprudencia Nacional

Art. 1960. Cesa el mandato por el cumplimiento del negocio, y por la expiración del tiempo determinado o indeterminado porque fue dado.

Nota al 1960: Pothier pone el ejemplo de un poder dado durante la ausencia del mandante, que se acaba cuando hubiera vuelto de viaje. Mandat., 119.

Art. 1961. El mandante debe estar y pasar por la fecha de los actos privados ejecutados por el mandatario, y es de su cargo la prueba de que el acto hubiese sido antidatado.

Nota al 1961: A diferencia de lo que se ha dispuesto para los actos, bajo firma privada, pues que el mandante lo eligió; Troplong, Mandat., 763.

Art. 1962. Cesa también el mandato dado al sustituido, por la cesación de los poderes del mandatario que hizo la sustitución, sea representante voluntario o necesario.

Nota: Pothier pone el ejemplo del mandatario de un tutor que hubiera nombrado un procurador para algún negocio del menor, cuyas facultades acaban cesando el tutor en la administración que le estaba conferida. Mandat., 112; Troplong, 753; Delamarre y Le Poitvin, tomo II, 434.

Art. 1963. El mandato se acaba:

1° Por la revocación del mandante;
2° Por la renuncia del mandatario;
3° Por el fallecimiento del mandante o del mandatario;
4° Por incapacidad sobreviniente al mandante o mandatario.

Nota al 1963: Cód. Francés, artículo 2003; Holandés, artículo 1850; Instituta, §§ 9, 10 y 11, Tít. 27, Lib. 3. Las leyes de España nada dicen sobre la materia.

Art. 1964. Para cesar el mandato en relación al mandatario y a los terceros con quienes ha contratado, es necesario que ellos hayan sabido o podido saber la cesación del mandato.

Nota al 1964: Troplong, n°s. 724 y 726; L. 26, Digesto, De Mandat.; Cód. Francés, artículo 2008.

Art. 1965. No será obligatorio al mandante, ni a sus herederos, o representantes, todo lo que se hiciere con ciencia o ignorancia imputable de la cesación del mandato.

Art. 1966. Será obligatorio al mandante, a sus herederos o representantes, en relación al mandatario, todo cuanto éste hiciere ignorando, sin culpa la cesación del mandato, aunque hubiese contratado con terceros que de ella tuvieren conocimiento.

Nota al 1966: Cód. Francés, artículo 2008; Holandés, 1854; Instituta, § 10,Tít. 27, Lib. 3; L. 26,Tít. 1,Lib. 17, Digesto.

Art. 1967. En relación a terceros, cuando ignorando sin culpa la cesación del mandato, hubieren contratado con el mandatario, el contrato será obligatorio para el mandante, sus herederos y representantes, salvo sus derechos contra el mandatario, si éste sabía la cesación del mandato.

Nota: Cód. Francés, arts. 2005 y 2009; Holandés, 1855; de Austria, 1026; Troplong, en el comentario al artículo 2009; Zachariae, § 756.

Art. 1968. Es libre a los terceros obligar o no al mandante, sus herederos o representantes, por los contratos que hubieren hecho con el mandatario, ignorando la cesación del mandato; mas el mandante, sus herederos o representantes, no podrán prevalerse de esa ignorancia para obligarlos por lo que se hizo después de la cesación del mandato.

Art. 1969. No obstante la cesación del mandato, es obligación del mandatario, de sus herederos, o representantes de sus herederos incapaces, continuar por sí o por otros los negocios comenzados que no admiten demora, hasta que el mandante, sus herederos o representantes dispongan sobre ellos, bajo pena de responder por perjuicio que de su omisión resultare.

Nota al 1969: Cód. Francés, artículo 2010; Austríaco, 1025; Troplong, 717, cita a Delamarre y Le Poitvin, tomo 2, 438 (*)

Comentario: (*) Véase a Goyena quién cita, además, el artículo 3003, de Luisiana, el artículo 2043, Sardo, artículo 1492, de Vaud, artículo 1856, Holandés. Cita Goyena, también, L. 40, Tít. 2, Lib. 17, Digesto,

Código Civil

Revocación del mandato

Jurisprudencia Nacional

Art. 1970.- El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y obligar al mandatario a la devolución del instrumento donde conste el mandato.

Nota al 1970: Cód. Francés, artículo 2004; Holandés, 1851; Instituta, § 9,Tít. 26, Lib. 3.

Art. 1971.- El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del primero, desde el día en que se le hizo saber a éste.

Nota al 1971: Cód. Francés, artículo 2006; Holandés, 1853; L. 31, § 2,Tít. 3, Lib. 3, Digesto.

Art. 1972.- Interviniendo el mandante directamente en el negocio encomendado al mandatario, y poniéndose en relación con los terceros, queda revocado el mandato, si él expresamente no manifestase que su intención no es revocar el mandato. (*)

Nota al 1972: Troplong, 780; (**) Cód. Francés, artículo 2006; Todo el comentario de Troplong sobre esta materia.

Comentario: (*) En actuaciones judiciales o administrativas, la intervención directa del mandante, no implica revocación del poder. (artículo 53, inc.1, in fine, del C.P.C.C.).

(**) Troplong, cita a Bruneman, sobre la L. 31, § 2, Digesto, De procuratoribus; cita, Troplong, la Rota de Génova, Decisión 176, n°s 2 y 9; Troplong, remite al affaire du notaire Becq, 133, aunque lo sindique como 130.

Art. 1973.- El mandato que constituye un nuevo mandatario, revocará el primero, aunque no produzca efecto por el fallecimiento o incapacidad del segundo mandatario, o aunque no lo acepte, o aunque el instrumento del mandato sea nulo por falta o vicio de forma.

Nota al 1973: Pothier, 114 - Troplong, 788 (*).

Comentario: (*) Pothier y Troplong, citan a Menochius, en De Praesumptionibus, Pothier, el Lib. 2, Cap. 37, Troplong, el Lib. 2, Cap. 36.

Art. 1974.- Cuando el mandato fue constituido por dos o más mandantes para un negocio común, cada uno de ellos sin dependencia de los otros, puede revocarlo.

Nota al 1974: Troplong, 719 (*).

Comentario: (*) Troplong, cita a Casaregis, en Discursus, CXXVIII, 9 y en LXXXI, 1, 2, 3, y 4.

Art. 1975.- Cuando el mandato es general, la procuración especial dada a otro mandatario, deroga, en lo que concierne esta especialidad, la procuración general anterior.

Nota al 1975: Troplong, 791 (*). 

Comentario: (*) Troplong, cita la L. 80, De reg. juris., Digesto.

Art. 1976.- La procuración especial no es derogada por la procuración general posterior, dada a otra persona, salvo cuando comprendiese en su generalidad el negocio encargado en la procuración anterior.

Código Civil

Poder irrevocable

Doctrina Nacional

Dotrina Nacional

 

Art. 1977. El mandato puede ser irrevocable siempre que sea para negocios especiales, limitado en el tiempo y en razón de un interés legítimo de los contratantes o un tercero. Mediando justa causa podrá revocarse. (Ley 17.711).

Art. 1977 original: decía: "El mandato es irrevocable en el caso en que él hubiese sido la condición de un contrato bilateral, o el medio de cumplir una obligación contratada, o cuando un socio fuese administrador de la sociedad, por el contrato social, no habiendo justa causa para privarlo de la administración,".

Nota al 1977:  Troplong, 718. (*)

Comentario: (*) Troplong, cita a Casaregis, Discursus, XXXIX, 9 y XXXIII, 15, a Ansaldus, Discursus, LXV, 20 y 21, y a Cancerius, pte. 2, cap. 6, 131.

Léase "Poder irrevocable", por la notaria y abogada María Fernanda Zanatta, como “El poder irrevocable” de la Revista del Notariado.

La doctrina nacional destaca que, este artículo, está tomado del artículo 3031 del Esboço de Freitas, al que Vélez le suprimió el inc. 1º, que daba como causa de irrevocabilidad la mera renuncia a la revocación prometida por el mandante, el mero convenio de irrevocabilidad.

Troplong cita:: “Tel est le cas du procurator in rem suam.Tel est le cas de l' associé chargé de l'administration par une clause spéciale du contrat de société, lequel ne peut être révoqué sans cause légitime. La révocation est alors un acte stérile qui n 'enlève au mandataire aucun de ses droits.Tale mandatum revocari non potest nec tacitè per mortem, nec per expressam revocationem”. 

Por lo tanto, un mandato irrevocable, podría revocarse, pero, una “procuratio in rem suam”, nunca se podría revocar, ni, aun, invocando una justa causa, por cuanto, el “autorizante” se desprendió, a través de ello, de la titularidad, que ejerciera sobre el bien.

Art. 1978. El mandatario puede renunciar el mandato, dando aviso al mandante; pero si lo hiciese en tiempo indebido, sin causa suficiente, debe satisfacer los perjuicios que la renuncia causare al mandante.

Nota al 1978: Cód. Francés, artículo 2007; Holandés 1854; Instituta, § 11,Tít. 27, Lib.3; L. 22, § 11,Tít. 1, Lib. 17, Digesto; Pothier explica lo que en el derecho se llama renuncia intempestiva, y es cuando se hace en un tiempo, o en unas circunstancias en que el mandante no puede hacer por sí mismo el negocio que era el objeto del mandato, o no le es fácil encontrar una persona a quien encargarlo, número 44. En las LL. 22 a 27, Tít. 1, Lib. 17, Digesto, se ponen por ejemplo varias causas justas para la renuncia del mandato; y Troplong enumera y discute muchas de ellas, desde el 801.

Art. 1979. El mandatario, aunque renuncie el mandato con causa justa, debe continuar sus gestiones, si no le es del todo imposible, hasta que el mandante pueda tomar las disposiciones necesarias para ocurrir a esta falta.

Nota al 1979: Cód. de Prusia, artículo 172, Tít. 13, Parte 1ª.

Art. 1980. La muerte del mandante no pone fin al mandato, cuando el negocio que forma el objeto del mandato debe ser cumplido o continuado después de su muerte. El negocio debe ser continuado, cuando comenzado hubiese peligro en demorarlo.

Nota al 1980: Aubry y Rau, § 416; Pothier, 108; Duranton, tomo XVIII, 283; Troplong, n°s. 728 y 740; Delamarre y Le Poitvin, tomo II, 445 (*).

Comentario: (*) Respecto a la primera parte del artículo, véase el Cód. Prusiano, artículo 190; a la segunda, véase el artículo 1991, del C. Francés, el artículo 1609, de Goyena; el artículo 2971 de Luisiana; el  Código Sardo, 2024, el de Vaud, 1472; el Holandés 1837; el artículo 1022, del Cód. de Austria, todos en su 2do. párrafo y todos citados por Goyena;

Súmese a ellos, el § 13, Cap. 9, Lib. 4, C. de Baviera, p. 416,

Vélez, copia a los autores franceses, quiénes, apartándose del Cód. Francés, Capítulo IV, que nada dice al respecto, replican leyes del Derecho Romano, como la L. 12, § 17,Tít. 1, Lib.17, L. 13, Tít. 1, Lib.17, y L. 27, § 1, Lib. 17, Digesto, referidas por Aubry y Rau, nota 8, por Pothier, 108, por Duranton, por Troplong, quien cita a Menochius, Lib. 2, Cap. 36, 37, y por Delamarre y Le Poitvin, quienes citan a Voet, en Lib. 17, Tít. 1, 15, éste a Faber, Cód. Lib. 2,Tít. 8, Def. 24;

Citan, también, la L. 13, Tít. 14, Lib. 2, Digesto.

La L. 12, § 17,Tít. 1, Lib.17, dice: "También escribe Marcelo, que si alguno mandó que se le hiciese monumento después de su muerte, su heredero puede pedir por la acción de mandato que se haga, y el que aceptó el mandato, si lo hizo con su dinero, juzgo que puede pedir por la acción de mandato, si no se le mandó que le hiciese el monumento a su costa; porque también pudo pedir al que le mandó que le diese dinero para hacerlo particularmente, si tenía ya algunas cosas prevenidas para ese fin".

Por el primer supuesto, en que se afectaría el acervo hereditario, su ejecución queda librada a la voluntad del propio heredero, de ejercer la acción del mandato, para obligar al mandatario a cumplirlo.
Por el segundo supuesto, o sea, que el mandatario lo haya hecho con su propio dinero, éste tendrá la acción correspondiente de mandato, siempre y cuando, lo fuere en vida del causante o, si lo hiciere después de su muerte, los herederos no se hubiesen opuesto a su ejecución.
Por el último supuesto, se trataría de un mandato, que en vida del mandante, le hubiere adelantado, al mandatario, dinero suficiente para la ejecución del mandato.

La L. 13, Tít. 1, Lib.17, deberá interpretársela a la luz de la L. 26,Tít. 1, Lib. 17, Digesto, muy bien explicada en el Digesto Teórico Práctico, al sostenerse: "Exposición. Se habla en esta ley del mandato que es solo en utilidad del mandante, y aun no se había empezado a poner en ejecución; el cual se revoca por la muerte del mandante, del mismo modo que por haber mudado de voluntad, como se ha dicho. Pero si la ignoró el mandatario, y después ejecutó el mandato, se dice que le compete acción útil de mandato, para repetir lo que le convenga contra el heredero del mandante; pues ya se ha dicho repetidas veces, que no le ha de resultar perjuicio ni utilidad del mandato, como se verificaría en este caso, si se te denegase la acción contraria útil de mandato: por esto se dice, que algunas veces después de disuelto el mandato, dura la acción respectiva a él".

En cuanto a la L. 27, § 1, Lib. 17, la muerte del mandante, no constituye un punto de partida, sino un plazo, hasta el cual se difiere, la ejecución de un mandato ya perfeccionado.

Todo lo expuesto, tiene su apoyo lógico, en lo dispuesto por la L. 58, Tít. 1, Lib. 17, Digesto, que dice: "porque el mandato se disuelve por la muerte del que mandó; pero no la acción de mandato".

Téngase presente que, Goyena, no obstante remitirse a la L. 12, § 17,Tít. 1, Lib.17, Digesto, no siguió, en absoluto, la postura de los tratadistas franceses, ya que, en su artículo 1628, sólo, le otorga validéz, al mandato ejecutado por el mandatario, ignorando la muerte del mandante, respecto de terceros de buena fe.

Sobre el tema, véase "Muerte del mandante" en "Las causas particulares de extinción del mandato...", de los autores españoles Carmen López y Rendo Rodríguez.

Art. 1981. Aunque el negocio deba continuar después de la muerte del mandante, y aunque se hubiese convenido expresamente que el mandato continuase después de la muerte del mandante o mandatario, el contrato queda resuelto, si los herederos fuesen menores o hubiese otra incapacidad, y se hallasen bajo la representación de sus tutores o curadores.

Nota al 1981: En contra, Troplong desde el 734. Gran cuestión entre los jurisconsultos. Troplong la trata extensamente.

Comentario: Troplong, cita a B. Straccha, en Mandati, 49, y a Casaregis, Disc. XXXI, 33 y Disc. XXXV, n°s. 8 y 9;

También, los citan Pont, 1145, Dalloz, 455, a su vez, Dalloz, remite a Bartolo de Sassoferrato, en su comentario a la L. 108,Tít. 4, Lib. 46, del Digesto.

Este artículo, no se refiere al mandato irrevocable, sino al mandato que pueda continuar, tras la muerte del mandante o mandatario y, excepciona, el caso de herederos menores o incapaces, bajo tutela o curatela. Se trata del "negocio", que deba continuar, tras la muerte del mandante o mandatario. El término "negocio", fue tomado de Pothier 111, último párrafo, que devendría del derecho comercial, en la figura de la comisión, más que del mandato, ya que habla de "maison de commerce" y de "bureau de finance", así como Straccha comenta que la ejercían los mercaderes, sobre todo, los florentinos. Delamarre y Le Poitvin, citados por Vélez, en nota al artículo anterior, tratan el tema, en "Tratado de Derecho Comercial", respecto de la comisión, en tomo II, pag. 445.

Entonces, por este artículo, se debe interpretar que, no obstante haber vencido el mandato, por la muerte del mandante o mandatario, el "negocio" deberá continuar, salvo resolución del contrato, por minoridad u otra incapacidad, en los herederos.

La explicación, de la frase final de este artículo, la encontramos en Pothier 112, dando el ejemplo de los poderes otorgados por los tutores, como por los curadores, que deberán cesar, al superarse las incapacidades o a la muerte de aquéllos.

Sobre el tema se ha dicho: "Por otra parte, nosotros no admitimos la restricción propuesta por el señor Troplong, sobre la autoridad de Straccha y de Cassaregis, según los cuales el mandato hecho para permanecer después de la muerte del mandante, concluiría sin embargo si éste dejaba al morir, un heredero menor. La razón dada por estos autores, a saber que el mandante se había vuelto menor de mayor que era y hay un cambio de estado que anula el mandato, no es menos sólida" (conf. "Consultorio Jurídico", de la Asociación de Escribanos del Uruguay).

El artículo, salvo su parte final, fue tomado del artículo 3039 del Esboço, de Freitas, que dice: "Não obstante a convenção de continuar o mandato depois do fallecimento do mandante, ou do mandatario, resolve-se todavia,se os herdeiros forem menores, ou tiverem outra incapacidade", devenido, a su vez, como vimos, de Straccha y Casaregis, "Unde si haeres, vel furiosus, vel pupillus esset, mandatum scundum eum non duraret", dice el primero, y "quia sicut haeres pupillus, vel minor repraesentat defunctum, ita defunctus constituens patitur, istam mutationem status, ob quam expirare debet mandatum", refiere el segundo.

Art. 1982. El mandato continúa subsistiendo aun después de la muerte del mandante, cuando ha sido dado en el interés común de este y del mandatario, o en el interés de un tercero.

Nota al 1982: Aubry y Rau, § 416; Troplong, 718; (*) Duranton, tomo XVIII, 284 (**).

Comentario: (*) Troplong, cita la L. 13, Tít. 14, Lib. 2, Digesto, a Casaregis, Discursus, XXXIX, 9 y XXXIII, 15; a Ansaldus, Discursus, LXV, 20 y 21, y a Cancerius, pte. 2, cap. 6, 131; (**) Duranton, cita la L. 13,Tít. 1, Lib. 17 y la L. 12, § 17,Tít. 1, Lib.17, Digesto.

Léase su subsistencia, en el Derecho Romano y Español.

Art. 1983. Cualquier mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante, será nulo si no puede valer como disposición de última voluntad. (*)

Comentario: (*) Este artículo, tomado del artículo 3041, del Esboço de Freitas, intenta someter, todas las normas anteriores, bajo su "paraguas", pero no lo consigue.

El artículo 1963, establece que el mandato se acaba, por la revocación del mandante; por la renuncia del mandatario, por fallecimiento del mandante o mandatario, o por incapacidad sobreviniente.

El artículo 1977. establece la irrevocabilidad del mandato, pero no, que el mismo, se extienda tras la muerte del mandante.

El artículo 1980, se refiere a la subsistencia y continuidad del "negocio", propiamente dicho, no del mandato, como tal.

El artículo 1981, establece una restricción al artículo anterior.

El artículo 1982, refleja el único caso, en que el mandato subsistiría, tras la muerte del mandante, pero no como mandato, ya que como tal, también habría caducado, sino como "procurator in rem suam", o como gestor de negocios, o empleo útil, o gestor oficioso, o comisionista, etc.

Así, Troplong y el Digesto, citado, al decir: "Si fue nombrado como procurador en cosa propia, es reputado como dueño”.

Por ello, si se diera una procuración, una gestión, un negocio, una comisión o un mandato, en tales términos, se estaría, ya, disponiendo sobre el destino de bienes, que el "procurator" no haría más que concretar, vivo o muerto su titular.

Resulta, de interés, que el "procurator", haya comenzado la ejecución del mandato, en vida del mandante, o que, al menos, estuviere facultado para ello, ya que si, sólo, se lo instituyera, para hacerlo valer "post mortem" de aquél, no podría salvar su nulidad, salvo que se lo revistiera, como disposición de última voluntad.

Reiteramos que, Troplong, refiere: “Il a les Mandats qui sont irrevocables. Tel est le cas du procurator in rem suam”. Para concluir, diciendo: “Tale mandatum revocari non potest nec tacitè per mortem, nec per expressam revocationem”.

Léase “La exclusión del principio mandatum morte dissolvitur en el derecho romano y en la tradición jurídica española”; léase, "Mandatos Irrevocables, Póstumos y "Post mortem", por Francisco Martinez Segovia; y "Mandato. Fallecimiento del poderdante", por Diego H. Martí.

Art. 1984. La incapacidad del mandante o mandatario que hace terminar el mandato, tiene lugar siempre que alguno de ellos pierde, en todo o en parte, el ejercicio de sus derechos.

Nota al 1984: Pothier, 111; Troplong, en el 744 y sigts. pone varios casos que causan incapacidad en todo o en parte.

Comentario: Troplong, cita a Casaregis, Discursus, XXXV, 15 y CLII, n°s. 4 y 5.

Art. 1985. Subsistirá sin embargo el mandato conferido por la mujer antes de su matrimonio, si fuese relativo a los actos que ella puede ejercer, sin dependencia de la autorización del marido.

Nota: Sobre el mandato dado por la mujer soltera que después ha contraído matrimonio, véase Troplong, desde el 749.

Código Civil

Doctrina Nacional

Res. 100 Registro de Rosario

Fallo, Esc. Luis R. Llorens

...VII — Conclusiones

1) La revocación de un acto jurídico importa siempre otro acto jurídico que exprese la voluntad contraria del otorgante.

2) La muerte del mandante o del poderdante es un hecho jurídico que produce -salvo excepciones- la extinción del mandato y del poder. Ese hecho no es una revocación del poder o del mandato por no tratarse de un acto jurídico. Por tanto, una cosa es que un poder sea irrevocable y otra que tenga eficacia "post mortem".

3) En determinadas circunstancias los mandatos y los poderes son irrevocables. Esa irrevocabilidad puede ser absoluta o relativa, por naturaleza o pactada, y esta última manifiesta u oculta. Según se trate de una u otra serán las consecuencias jurídicas que esta irrevocabilidad produzca.

4) La subsistencia "post mortem" del mandato y del poder -si bien exige la subsistencia del negocio base como en la irrevocabilidad absoluta o por naturaleza- nada tiene que ver con este instituto. Así existen mandatos y poderes que subsisten después de la muerte del mandante (aunque no existe irrevocabilidad) cuando sí se reúnen los requisitos del artículo 1982, del Código Civil.

5) En la mayoría de los supuestos de irrevocabilidad relativa no existe subsistencia post-mortem, del mandato o del poder, aunque ello no es siempre así (ejemplo: el poder para cumplir la oferta de donación del artículo 1795 del Cód. Civil) lo que demuestra la autonomía de ambos institutos.

6) El requisito de la limitación temporal exigido por el artículo 1977 del Código Civil se refiere únicamente al mandato irrevocable (contrato) y no al poder irrevocable (atributo o facultad).

Jurisprudencia:

"El poder irrevocable queda resuelto, después de la muerte del mandante o mandatario, si los herederos fuesen incapaces y se hallaren bajo tutela o curatela, no cuando se trate de menores que han quedado bajo la patria potestad de los padres".

"Producida la muerte del mandante, no tratándose de un poder irrevocable, la relación queda extinguida. Sólo excepcionalmente podrá sostenerse su subsistencia, en la medida en que se demuestre que existe un interés común entre el fallecido y su mandatario".

"La limitación impuesta por el artículo 1977 del Código Civil, no implica la obligación de determinación de un plazo expreso, siendo suficiente uno tácito acorde con la naturaleza misma del negocio. La mención inserta en el instrumento "por el tiempo que fuere necesario para lograr su objeto" cumplimenta el citado requisito, máxime tratándose de un poder irrevocable otorgado para la percepción de sumas adeudadas al poderdante y el plazo depende de las gestiones a realizarse para su cobro".

"El vencimiento del término por el cual fue otorgado el poder irrevocable, producirá la caducidad de éste e impedirá que la mandataria pueda otorgar la escritura en favor del tercero de autos, pero en nada modifica el negocio para cuyo cumplimiento dicho poder se otorgaba, ni que en virtud de él la titularidad de los derechos reclamados en autos haya salido del patrimonio de la recurrente, según se reconoce en el mandato vencido. No debe confundirse la caducidad del poder irrevocable con la extinción del negocio con un tercero, para cuyo cumplimiento aquél fue otorgado, habiéndose acreditado en autos la primera pero no la segunda (arts. 1977 del C. Civ. y artículo 375 C.P.C.C.". (artículo 377 C.P.C.C.).

"De los arts. 1869 y 1971, C. C. surge que para que se produzca la revocación del primer mandato, en virtud de haberse otorgado un segundo para el mismo negocio, el primer mandatario debe estar notificado de esa revocación, puesto que no puede presumirse la voluntad de revocar el mandato conferido si el mandante otorga poder a otros mandatarios, máxime cuando las normas anotadas no son aplicables a las procuraciones judiciales, ni siquiera frente a la intervención directa del mandante en el expediente, que no importa la revocación del mandato conferido salvo que sea expresa. Al respecto, el hecho de invocarse el artículo 1973, C. C. no puede hacer olvidar que debe conjugarse con el resto de las normas aplicables al caso, careciendo de relevancia, por otro lado, que los nuevos apoderados hayan constituido otro domicilio".

"Aun cuando la muerte del poderdante es motivo de cesación de la representación de los apoderados, el artículo 53, inc. 5 del C.P.C.C.N. dispone expresamente que, en tal caso el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos tomen la intervención que les corresponde en el proceso o venza el plazo que debe fijar el juez, para que concurran a estar a derecho. De manera que la muerte del mandante no importa la cesación automática del mandato, lo que encuentra su razón de ser en la necesidad de evitar la indefensión o la inmotivada paralización de los trámites judiciales (conf. art. 1969 del C.C. -confr. Fenochietto-Arazi "C.P.C.C.N.", T. I, pág. 236-)".

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Derecho Contractual