1869.
El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da
a otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en
su nombre y de su cuenta
un acto jurídico,
o una serie de actos de esta naturaleza.
1870.Las
disposiciones de este título son aplicables: 1º) A las representaciones necesarias,
y a las representaciones de los que por su oficio público deben representar determinadas
clases de personas, o determinadas clases de bienes, en todo lo que no se oponga
a las leyes especiales sobre ellas; 2º) A las representaciones de las corporaciones
y de los establecimientos de utilidad pública; 3º)
A las representaciones por administraciones o liquidaciones de sociedades, en
los casos que así se determine en este Código y en el Códigode Comercio; 4º) A las representaciones por
personas dependientes, como los hijos de familia en relación a sus padres, el
sirviente en relación a su patrón, el aprendiz en relación a su maestro, el militar
en relación a su superior, las cuales serán juzgadas por las disposiciones de
este título, cuando no supusiesen necesariamente un contrato entre el representante
y el representado; 5º) A las representaciones por gestores
oficiosos; 6º) A las procuraciones
judiciales en todo lo que no se opongan a las disposiciones del Código
de Procedimientos; 7º) A las representaciones por albaceas
testamentarios o dativos. Las disposiciones de este título son aplicables:
1871. El mandato puede
ser gratuito
y oneroso.
Presúmese que es gratuito, cuando no se hubiere convenido que el mandatario perciba
una retribución por su trabajo. Presúmese que es oneroso cuando consista en atribuciones
o funciones conferidas por la ley al mandatario, y cuando consista en los trabajos
propios de la profesión lucrativa del mandatario, o de su modo de vivir
1872. El poder que
el mandato confiere está circunscripto a lo que el mandante podría hacer, si él
tratara u obrara personalmente.
1874. El mandato tácito resulta no sólo de los hechos
positivos del mandante, sino también de su inacción o silencio, o no impidiendo,
pudiendo hacerlo, cuando sabe que alguien está haciendo algo en su nombre.
Nota de Vélez al 1873
y 1874:"LL. 12 y 24, Tít. 12, Part. 5ª
- L. 6, Tít. 35, Lib. 4, Cód. Romano - L. 6,Tít. 1, Lib. 17,Digestum, y L. 60,Tít. 17, Lib. 50, Digestum. El artículo
1985 del Cód. Francés, seguido por los demás Códigos de Europa, sólo dice
que la aceptación del mandato puede ser tácita. El art. 2, Cap. 9, Lib. 4, del
Cód. de Baviera, dice: "Que el mandato puede ser dado y aceptado tácitamente".
Sobre el mandato tácito hay en los comentadores del Cód. Francés diversas opiniones.
Véase § 411, nota 1 de Aubry y Rau - Troplong,
Mandat., desde el nº 114, sostiene con razones
y ejemplos incontestables contra Toulliery Proudhon y otros autores, que puede
haber mandato tácito.-Zachariae,
§ 751, nota 2, trata largamente la materia, demostrando de una manera incontestable que, el
mandato puede ser tácito, es decir, que puede resultar por vía de inducción de
la existencia de ciertos hechos o de ciertas circunstancias.
En cuanto al mandato verbal, su prueba no puede ser recibida sino conforme a lo dispuesto
respecto a las pruebas
de las obligaciones. Pero la observación de las reglas exigidas para la prueba
de las obligaciones no es de rigor sino respecto a las partes contratantes. Los
terceros pueden siempre probar por testigos el mandato, porque siendo un negocio
entre otros, les es casi imposible procurarse una prueba escrita. - Véase Zachariae,
§ 751, nota 4, y Troplong, nº 145".
1875.
El mandato puede ser aceptado en cualquiera forma,
expresa o tácitamente. La aceptación expresa resulta de los mismos actos y
formas que el mandato expreso.
1876.
La aceptación tácita resultará de cualquier hecho del mandatario en ejecución
del mandato, o de su silencio mismo.
1877.
Entre presentes se presume aceptado el mandato, si el mandante entregó su poder
al mandatario, y éste lo recibió sin protesta alguna.
1878.
Entre ausentes
la aceptación del mandato no resultará del silencio del mandatario, sino en los
casos siguientes: 1º) Si el mandante remite su procuración al mandatario, y
éste la recibe sin protesta alguna; 2º) Si el mandante le confirió por cartas
un mandato relativo a negocios que por su oficio, profesión o modo de vivir acostumbraba
recibir y no dio respuesta a las cartas.
"La
doctrina del mandato tácito o "aparente", de fecunda aplicación en materia negocial,
tiende a proteger a los terceros de buena
fe que han obrado sin culpa frente al mandatario, siempre que las circunstancias
que rodeen la cuestión permitan razonablemente inferir que aquél ha actuado en
representación de otra persona, lo que hace que el virtual mandante quede obligado
frente al tercero de buena fe".
"La administración
de hecho puede presentar dos variantes: sea en beneficio común y sin conocimiento
de los coherederos, en cuyo caso se aplicarían las normas sobre gestión
de negocios; o bien con conocimiento y tolerancia de los coherederos, circunstancia
que se reputará como mandato tácito. En cualquiera de las dos variantes existe
obligación de rendir cuentas".
"La doctrina
y jurisprudencia destacan la interpretación restrictiva del mandato tácito, admitiéndolo
sólo cuando pueda inferirse de actos o relaciones claramente referibles a la voluntad
del mandante".
La apariencia de poder de representación
puede obedecer a un comportamiento del dominus negotti, cuando éste, con sus actos,
tácitamente o con su aquiescencia, ha contribuido a crear la apariencia y, por
consiguiente, la base de una situación en la que los terceros pudieran confiar
razonablemente. En este caso hay auténtica procura o apoderamiento tácito. En
cambio en la figura del falso procurador el dominus no ha participado en absoluto
en la actividad, esta no se ha debido ni a su iniciativa ni ha habido respecto
de ella aquiescencia".
"El conocimiento que
el dueño del negocio pueda tener de la gestión no quita a la misma su condición
de tal (conf. artículo 2288
del C.Civil), pues lo que diferencia a ésta del mandato tácito es la posibilidad
de impedir, por parte del mandante, lo que otro está haciendo por él (conf. art.
1874 del C.Civil)".
1879. El mandato
es general o especial. El general comprende todos los negocios del mandante, y
el especial uno o ciertos negocios determinados.
1880. El mandato concebido en términos generales, no comprende
más que los actos de administración,
aunque el mandante declare que no se reserva ningún poder, y que el mandatario
puede hacer todo lo que juzgare conveniente, o aunque el mandato contenga cláusula
de general y libre de administración.
1881.Son necesarios poderes especiales: 1º)
Para hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración; 2º) Para hacer
novaciones que extingan obligaciones
ya existentes al tiempo del mandato; 3º) Para transigir,
comprometer en árbitros,
prorrogarjurisdicciones,
renunciar al derecho de apelar, o a prescripciones
adquiridas; 4º) Para cualquier renuncia gratuita, o remisión,
o quita de deudas,
a no ser en caso de falencia del deudor; 5º) (Para contraer matrimonio a nombre del mandante); Inc. derogado por
el art. 9º de la Ley 23.515. 6º) Para el reconocimiento de hijos
naturales; 7º) Para cualquier contrato
que tenga por objeto transferir o adquirir el dominio
de bienes raíces, por título oneroso
o gratuito; 8º)
Para hacer donaciones,
que no sean gratificaciones de pequeñas sumas, a los empleados o personas del
servicio de la administración; 9º) Para prestar dinero, o tomar prestado, a
no ser que la administración consista en dar y tomar dinero a intereses,
o que los empréstitos sean una consecuencia de la administración, o que sea enteramente
necesario tomar dinero para conservar las cosas
que se administran; 10º) Para dar en arrendamiento
por más de seis años inmuebles
que estén a su cargo; 11º) Para constituir al mandante en depositario,
a no ser que el mandato consista en recibir depósitos
o consignaciones;
o que el depósito sea una consecuencia de la administración; 12º) Para constituir
al mandante en la obligación de prestar cualquier servicio, como locador, o gratuitamente; 13º)
Para formar sociedad; 14º) Para constituir al mandante en fiador; 15º)
Para constituir
o ceder derechos realessobre inmuebles; 16º)
Para aceptar herencias; 17º)
Para reconocer o confesar obligaciones anteriores al mandato.
1882.
El poder especial para transar, no comprende el poder para comprometer en árbitros.
1883. El poder especial
para vender, no comprende el poder para hipotecar, ni recibir el precio de la venta, cuando se hubiere dado plazo
para el pago; ni el poder
para hipotecar, el
poder de vender.
1884.
El mandato especial para ciertos actos de una naturaleza determinada, debe limitarse
a los actos para los cuales ha sido dado, y no puede extenderse a otros actos
análogos, aunque éstos pudieran considerarse como consecuencia natural de los
que el mandante ha encargado hacer.
1885.
El poder especial para hipotecar bienes inmuebles
del mandante, no comprende la facultad de hipotecarlos por deudas anteriores al
mandato.
1886.
El poder para contraer una obligación, comprende el de cumplirla, siempre que
el mandante hubiese entregado al mandatario el dinero o la cosa que se debe dar
en pago.
1887.
El poder de vender bienes de una herencia,
no comprende el poder para cederla,
antes de haberla recibido.
1888.
El poder para cobrar deudas, no comprende el de demandar a los deudores, ni recibir
una cosa por otra, ni hacer renovaciones, remisiones o quitas.
1897.
El mandato puede ser válidamente conferido a una persona incapaz de obligarse, y el mandante está obligado por
la ejecución del mandato, tanto respecto al mandatario, como respecto a terceros
con los cuales éste hubiese contratado.
1898.
El incapaz que ha aceptado un mandato, puede oponer la nulidad del mandato cuando
fuese demandado por el mandante por inejecución de las obligaciones del contrato,
o por rendición de cuentas,
salvo la acción del mandante por lo que el mandatario hubiese convertido en su
provecho.
1904.
El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responder
de los daños y perjuicios
que se ocasionaren al mandante por la inejecución total o parcial del mandato.
1905. Debe circunscribirse en los límites
de su poder, no haciendo menos de lo que se le ha encargado. La naturaleza del
negocio determina la extensión de los poderes para conseguir el objeto del mandato.
1906. No se consideran traspasados los
límites del mandato, cuando ha sido cumplido de una manera más ventajosa que la
señalada por éste.
1907.
El mandatario debe abstenerse de
cumplir el mandato, cuya ejecución fuera manifiestamente dañosa al mandante.
1908. El mandatario
no ejecutará fielmente el mandato, si hubiese oposición entre sus intereses y
los del mandante, y diese preferencia a los suyos.
Nota:
Elautocontrato "La ley no contempla expresamente al autocontrato -como instituto general-, pero ello no es
óbice para excluirlo. La única particularidad respecto a los otros casos en que
se actuaba representado, es que la representación puede ser doble (si es mandatario
de ambas partes materiales) o simple (si actúa por sí y además en representación
de la otra parte).
"...la
doctrina se muestra favorable a la admisión de esta posibilidad, siempre que no
tropiece con una expresa prohibición legal, o exista oposición de intereses entre
las partes a quienes afecte el contrato"
"El autocontrato.- Es el acto jurídico que una persona celebra
consigo misma sin que sea necesario la concurrencia de otra, en razón de que el
compareciente actúa a la vez -como parte directa y como representante de otra,
-o bien simultaneamente como representante de partes diferentes, -o bien, por
último, como titular de dos patrimonios
(o fracciones de un patrimonio) sometidos a estatutos jurídicos diferentes.
Ejemplo del primer caso es
el mandatario que compra para sí o que el mandante le ha ordenado vender.
Ejemplo del segundo, cuando
una persona es simultaneamente mandataria del comprador y mandataria del vendedor
(como lo corredores de Bolsa
de Comercio). Ejemplo del tercer caso lo encontramos en la partición consigo mismo.
Como si en sociedad conyugal, la mujer aporta a la sociedad conyugal un terreno
del cual es comunera con un tercero y luego durante el matrimonio adquiere con
patrimonio reservado la cuota del tercero. Se formará una comunidad consigo misma
que habrá que partir, a fin de definir qué parte del inmueble puede ella administrar
y cual en cambio está sometida a la administración del marido.
En
la doctrina comparada hay varios autores que han aceptado la idea
de que el autocontrato es, propiamente, un contrato (Romer, Giorgi, Demogue, Vallimaresco),
entre ellos, destaca la obra de Rumelin que ha difundido la tesis de que el autocontrato
es un acto jurídico unilateral que produce los efectos de un contrato desde que
compromete dos patrimonios diferentes.
Otros
han sostenido que no hay contrato pues todo contrato supone dos voluntades y no
puede haber dos voluntades en una sola persona (Baudry-Lacantinerie, Masnatta,).
El autocontrato existió en ciertos casos en el Derecho Romano en el “sibi solvere” : el administrador
de un patrimonio ajeno podía pagarse a sí mismo, como representante, lo que él,
personalmente, adeudaba a su representado y, a la inversa, podía pagarse a sí
mismo, en cuanto acreedor, lo que el representado le adeudaba a él. En la legislación
comparada, la mayoría de las legislaciones no hacen una referencia general sino
que perohíben, en ciertos casos, la autocontratación.
El
Código Alemán es el más especial en este punto. Según el artículo 181, el autocontrato sólo es lícito cuando el
representante ha sido expresamente autorizado para ello (por ley o por el mandante)
o cuando el autocontrato consiste exclusivamente en el cumplimiento de una obligación.
A su vez, el Código Civil italiano establece que “el contrato concluido por el
representante en conflicto de intereses con el representado podría ser anulado
a instancias del representado, si el conflicto era conocido o conocible por el
tercero” (articulo 1394) y que “es anulable el contrato que el
representante concluya consigo mismo , en nombre propio o como representante de
otra parte, a menos que el representado lo hubiere autorizado específicamente
o que el contenido del contrato hubiera sido determinado de tal manera que excluya
la posibilidad de un conflicto de intereses.”
En
cuanto a la naturaleza jurídica del autocontrato, Alessandri ha sostenido que se trata de un acto jurídico
unilateral, toda vez que un contrato es la conciliación de voluntades opuestas,
lo que en la especie no ocurriría. Han profundizado esta opinión Avelino León y David Stitchkin.
Claro Solar, en tanto, ha sostenido que el autocontrato
es propiamente contrato pues se manifiestan dos voluntades diferentes por parte
de una misma persona.
Esta
idea ha sido perfeccionada por Jorge López S.M. En nuestra legislación hay casos restringidos
o regulados de autocontratación (articulo 412, 1796) que evidencian que la regla general sería la posibilidad
abierta. En la representación legal de las personas naturales, cabe citar los
articulos 410 y 412 en relación al 1799 (respecto a tutores y curadores), los articulos 1796
en relación al 124, 130, 188, 252, 257 y 258 (en relación al padre o madre de
familia), los articulos 1137, 1138 en relación al 1796 y 1899 (en relaciónal marido y mujer).
En
la representación convencional de los particulares, hay autocontratos especialmente
prohibidos al mandatario (2144) y se regula el autocontrato del mandatario relativo
al mutuo de dinero (2145). Fuera de los casos de los articulos 2144 y 2145, hay que distinguir: Si el mandante ha prohibido
la autocontatación, lo obrado por el mandatario violando la prohibición será inoponible
al mandante; si el mandante la ha autorizado, el mandatario pdrá autocontratar
eficazmente aunque haya conflicto de intreses, pero sin perjuicio de que el mandante
podrá accionar contra el mandatario si la conducta de éste es dolosa o culposa;
y, si nada ha dicho el mandante, el mandatario podrá autocontratar, salvo que
se produzca un conflicto de intereses.
En
la representación de las personas jurídicas, la autocontratación será posible
siempre que no exista alguna prohibición legal o estatutaria o que en definitiva
se acredite un conflicto de intereses. En la ley de sociedades anónimas, hay que
tener presente el articulo 44 en cuya virtud una sociedad anónima puede celebrar
actos o contratos en los que uno o más directores tengan interés por sí o como
representantes de otra persona, cuando dicas operaciones sean conocidas y aprobadas
por el directorio y se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente
prevalecen en el mercado. Tomasello ha dicho, sintetizado, que el autocontrato
será inadmisible en todos los casos en que la ley lo haya prohibido expresamente
y en todos aquellos en que suscite un conflicto de intereses, lo último aunque
no exista un texto legal que expresamente lo prohiba, puesto que las prohibiciones
legales están basadas precisamente en la contraposición de intereses y cuado la
ley ha querido permitir la autocontratación, no obstante tal contraposición de
intereses, la ha sometido a determinadas condicioes que debe llenarse si se pretende
que el acto tenga valor; de lo contrario no valdrá asi como o valen los expresamente
prohibidos”.
Un tópico
que se suele olvidar en esta materia es la mal llamada autocontratación en materia
judicial. El “autolitigio”. Aunque en nuestro derecho no hay una regla que lo
establezca en terminos formales y explícitos, no es posible que una persona actúe
en un proceso por sí y como representante de otro o como representante de los
dos litigates, pues cada vez que surgen conflictos de intereses, se hace necesario
el nombramiento de un curador especial (articulos 154, 188, 257, 506). Recordar
tambien el articulo 232 del Código Penal que castiga al abogado que
patrocina a las dos partes de un mismo litigio".
Nota:
Lo transcripto, serían apuntes tomados de las clases del Prof. chileno Dr. J. A. Orrego Acuña,
y/o del tratado "El Patrimonio" del Profesor, de la misma nacionalidad,
Dr. Gonzalo Figueroa Yañez" por lo que, las referencias, lo
son a artículos de los códigos chilenos".
1909.
El mandatario está obligado a dar
cuenta de sus operaciones, y entregar al mandante cuanto haya recibido en virtud
del mandato, aunque lo recibido no se debiese al mandante.
1910.
La relevación de rendir cuentas,
no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.
1911. La obligación que tiene el mandatario
de entregar lo recibido en virtud del mandato, comprende todo lo que el mandante
le confió y de que no dispuso por su orden; todo lo que recibió de tercero, aunque
lo recibiese sin derecho; todas las ganancias resultantes del negocio que se le
encargó; los títulos, documentos y papeles que el mandante le hubiese confiado,
con excepción de las cartas
e instrucciones que el mandante le hubiese remitido o dado.
1924.
El mandatario puede sustituir en otro la ejecución del mandato; pero responde
de la persona que ha sustituido, cuando no ha recibido el poder de hacerlo, o
cuando ha recibido este poder, sin designación de la persona en quien podía sustituir,
y hubiese elegido un individuo notoriamente incapaz o insolvente.
1925.
Aunque el mandatario haya sustituido sus poderes, puede revocar la sustitución
cuando lo juzgue conveniente. Mientras ella subsiste, es de su obligación la vigilancia
en el ejercicio de los poderes conferidos al sustituto.
1926.
El mandante en todos los casos tiene una acción directa contra el sustituido,
pero sólo en razón de las obligaciones que éste hubiere contraído por la sustitución;
y recíprocamente el sustituido tiene acción contra el mandante por la ejecución
del mandato.
1927. El mandante tiene
acción directa contra el sustituido, toda vez que por una culpa que éste hubiere
cometido, fuese responsable de los daños
e intereses.
1928. Las relaciones entre el mandatario y el sustituido
por él, son regidas por las mismas reglas que rigen las relaciones del mandante
y mandatario.
1929.
El mandatario puede,
en el ejercicio de su cargo, contratar en su propio nombre o en el del mandante.
Si contrata en su propio nombre, no obliga al mandante respecto de terceros.
Este, sin embargo, puede exigir una subrogación
judicial en los derechos y acciones que nazcan de los actos, y puede ser obligado
por los terceros acreedores que ejercieren los derechos del mandatario a llenar
las obligaciones que de ellos resultan. 1930. Contratando en nombre
del mandante, no queda personalmente obligado para con los terceros con quienes
contrató, ni contra ellos adquiere derecho alguno personal,
siempre que haya contratado en conformidad al mandato, o que el mandante en caso
contrario hubiese ratificado
el contrato. 1931. Cuando contratase en nombre del mandante, pasando
los límites del mandato, y el mandante no ratificare el contrato, será éste nulo, si la parte
con quien contrató el mandatario conoce los poderes dados por el mandante. 1932.
En el caso del artículo anterior, sólo quedará obligado para con la parte con
quien contrató, si por escrito se obligó por sí mismo, o se obligó a presentar
la ratificación del mandante.
1933.
Quedará sin embargo personalmente obligado, y podrá ser demandado por el cumplimiento
del contrato o por indemnización de pérdidas
e intereses, si la parte con quien contrató no conocía los poderes dados por el
mandante.
1934. Un acto respecto de
terceros se juzgará ejecutado en los límites del mandato, cuando entra en los
términos de la procuración, aun cuando el mandatario hubiere en realidad excedido
el límite de sus poderes.
1935.
La ratificación tácita del mandante resultará de cualquier hecho
suyo que necesariamente importe una aprobación de lo que hubiese hecho el mandatario.
Resultará también del silencio del mandante, si siendo avisado por el mandatario
de lo que hubiese hecho, no le hubiere contestado sobre la materia.
1964.
Para cesar el mandato en relación al mandatario y a los terceros con quienes ha
contratado, es necesario que ellos hayan sabido o podido saber la cesación del mandato.
1965. No será obligatorio al mandante, ni a
sus herederos, o representantes, todo lo que se hiciere con ciencia o ignorancia
imputable de la cesación del mandato.
1966.
Será obligatorio al mandante, a sus herederos o representantes, en relación al
mandatario, todo cuanto éste hiciere ignorando, sin culpa la cesación del mandato,
aunque hubiese contratado con terceros que de ella tuvieren conocimiento.
1967. En relación a terceros, cuando ignorando sin culpa la cesación del mandato, hubieren
contratado con el mandatario, el contrato será obligatorio para el mandante, sus
herederos y representantes, salvo sus derechos contra el mandatario, si éste sabía
la cesación del mandato.
1970.- El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera,
y obligar al mandatario a la devolución del instrumento donde conste el mandato.
1971.- El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio
produce la revocación
del primero, desde el día en que se le hizo saber a éste.
1972.- Interviniendo el mandante directamente en el negocio encomendado
al mandatario, y poniéndose en relación con los terceros, queda
revocado el mandato, si él expresamente no manifestase que su intención no es
revocar el mandato.
Nota:En actuaciones
judiciales o administrativas, la intervención directa del mandante, no implica
revocación del poder. (artículo
53, inc.1, in fine, del CPCC).
1973.- El mandato que constituye un nuevo mandatario,
revocará el primero, aunque no produzca efecto por el fallecimiento o incapacidad
del segundo mandatario, o aunque no lo acepte, o aunque el instrumento del mandato
sea nulo por falta o
vicio de forma.
1974.- Cuando el mandato fue constituido por dos o más mandantes
para un negocio común, cada uno de ellos sin dependencia de los otros, puede revocarlo.
1975.- Cuando el mandato es general, la procuración especial dada
a otro mandatario, deroga, en lo que concierne esta especialidad, la procuración
general anterior.
1976.- La procuración especial
no es derogada por la procuración general posterior, dada a otra persona, salvo
cuando comprendiese en su generalidad el negocio encargado en la procuración anterior.
1977.
El mandato puede ser irrevocable
siempre que sea para negocios especiales, limitado en el tiempo y en razón de
un interés legítimo
de los contratantes o un tercero. Mediando justa causa podrá revocarse.
1980. La muerte del mandante no pone fin al mandato, cuando el
negocio que forma el objeto del mandato debe ser cumplido o continuado después de su muerte. El negocio debe ser
continuado, cuando comenzado hubiese peligro en demorarlo.
1981.
Aunque el negocio deba continuar después de la muerte del mandante, y aunque se
hubiese convenido expresamente que el mandato continuase después de la muerte
del mandante o mandatario, el contrato
queda resuelto, si
los herederos fuesen menores o hubiese otra
incapacidad, y se
hallasen bajo la representación de sus tutores o curadores.
1982. El mandato
continúa subsistiendo aun después de la muerte del mandante, cuando ha sido dado
en el interés común de este y del mandatario, o en el interés de un tercero.
1983. Cualquier mandato
destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante, será nulo
si no puede valer como disposición
de última voluntad.
"El
poder irrevocable
queda resuelto, después de la muerte del mandante o mandatario, si los herederos
fuesen incapaces y se hallaren bajo tutela
o curatela, no cuando
se trate de menores que han quedado bajo la patria potestad de los padres".
"Producida la muerte del
mandante, no tratándose de un poder irrevocable, la relación queda extinguida.
Sólo excepcionalmente podrá sostenerse su subsistencia, en la medida en que se
demuestre que existe un interés común entre el fallecido y su mandatario".
"La limitación impuesta por el art.1977 del Cód. Civ.,
no implica la obligación de determinación de un plazo expreso, siendo suficiente
uno tácito acorde con la naturaleza misma del negocio. La mención inserta en el
instrumento "por el tiempo que fuere necesario para lograr su objeto" cumplimenta
el citado requisito, máxime tratándose de un poder irrevocable otorgado para la
percepción de sumas adeudadas al poderdante y el
plazo
depende de las gestiones a realizarse para su cobro".
"El
vencimiento del término por el cual fue otorgado el poder irrevocable, producirá
la caducidad de éste
e impedirá que la mandataria pueda otorgar la escritura
en favor del tercero
de autos, pero en nada modifica el negocio para cuyo cumplimiento dicho poder
se otorgaba, ni que en virtud de él la titularidad de los derechos reclamados
en autos haya salido del patrimonio
de la recurrente, según se reconoce en el mandato vencido. No debe confundirse
la caducidad del poder irrevocable
con la extinción del negocio con un tercero, para cuyo cumplimiento aquél fue
otorgado, habiéndose acreditado en autos la primera pero no la segunda
(arts. 1977 del C. Civ. y artículo 375 C.P.C.C.". (artículo 377 C.P.C.).
"De
los arts. 1869 y 1971 del C.C. surge que para que se produzca la revocación del
primer mandato, en virtud de haberse otorgado un segundo para el mismo negocio,
el primer mandatario debe estar notificado de esa revocación, puesto que no puede
presumirse la voluntad de revocar el mandato conferido si el mandante otorga poder
a otros mandatarios, máxime cuando las normas anotadas no son aplicables a las
procuraciones judiciales, ni siquiera frente a la intervención directa del mandante
en el expediente, que no importa la revocación del mandato conferido salvo que
sea expresa. Al respecto, el hecho de invocarse el art. 1973 del C.C. no puede
hacer olvidar que debe conjugarse con el resto de las normas aplicables al caso,
careciendo de relevancia, por otro lado, que los nuevos apoderados hayan constituído
otro domicilio".
"Aun cuando la muerte del poderdante es motivo de cesación de la representación de los apoderados,
el artículo 53,
inc. 5 del C.P.C.C.N. dispone expresamente
que, en tal caso el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los
herederos tomen la intervención que les corresponde en el proceso o venza el plazo
que debe fijar el juez, para que concurran a estar a derecho. De manera que la
muerte del mandante no importa la cesación automática del mandato, lo que encuentra
su razón de ser en la necesidad de evitar la indefensión o la inmotivada paralización
de los trámites judiciales (conf. art. 1969 del C.C. -confr. Fenochietto-Arazi
"C.P.C.C.N.", T. I, pág. 236-)".