Art. 542 Intimación
de pago. Oposición de excepciones.- La intimación de pago importará la
citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la
diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito, conjuntamente
con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en los pertinente, los requisitos establecidos en los arts.
330
y 356, determinándose con exactitud cuales son las excepciones que
se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo
41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra sustanciación,
pronunciará00 sentencia de remate.
Art. 543 Trámites irrenunciables.- Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Art. 306.- En el término de diez (10) días, a contar de
la indagatoria, el juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que
hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho
delictuoso y que aquél es culpable como partícipe de éste.
Indagatoria previa.
Art. 307.- Bajo pena de
nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del imputado sin habérsele
recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a declarar.
Forma y contenido.
Art. 308.- El procesamiento será dispuesto por auto, el
cual deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado
o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación
de los hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda,
y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Falta de mérito.
Art. 309.- Cuando, en el término fijado por el artículo
306, el juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco
para sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir
la investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio. Carácter y recursos.
Art.
310.- Cuando se dicte auto de procesamiento
sin prisión preventiva, por no reunirse los requisitos del artículo 312, se
dejará o pondrá en libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer
que no se ausente de determinado lugar, que no concurra a determinado sitio
o que se presente a determinada autoridad en las fechas periódicas que se
le señalen. Si es aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá
disponer también que se abstenga de esa actividad.
En los procesos por alguno de los delitos previstos en el libro segundo, títulos
I, II, III, V y VI, y título V, familiar capítulo I del Código Penal cometidos
dentro de un grupo familiar convivente, aunque estuviese constituido por uniones
de hecho y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que
pueden repetirse, el juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión
del hogar del procesado. Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar
y al exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará
intervención al Asesor de Menores para que se promuevan las acciones que correspondan.
(Agregado por ley 24417)
Procesamiento.
Art. 311.- Los autos de procesamiento
y de falta de mérito, podrán ser revocados y reformados de oficio durante
la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto
suspensivo; del primero por el imputado o el ministerio público; del segundo,
por este último y el querellante particular. Procedencia.
Art.
312.- El juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el
auto de procesamiento, salvo que confirmare en su caso la libertad provisional
que antes se le hubiere concedido, cuando:
1ro) Al delito o al concurso
de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de la libertad y
el juez estime, prima facie, que no procederá condena de ejecución condicional.
2do) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena
de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según
lo dispuesto en el artículo 319. Tratamiento de presos.
Art.
313.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren sometidos
a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a los de
los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad, educación,
antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen
carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita
que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción
de sexo, en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar
los medios de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del establecimiento
y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en
caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por el tiempo
que prudencialmente se determine. Prisión domiciliaria.
Art.
314.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las
cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la
pena de prisión en el domicilio.
Menores. Art. 315.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán
con respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.
Art.
316.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal
determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el
momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros, solicitar
al juez que entienda en aquélla su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere corresponderle
al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena privativa de
la libertad, podrá eximir de prisión al imputado, salvo que se le impute alguno
de los delitos previstos por los arts. 139, 139 bis y 146 del Código Penal.
(Modificado por ley 24410)
No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima facie que procederá
condena de ejecución condicional.
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quien
determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Art. 317.-
La excarcelación podrá concederse:
1ro) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.
2do) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva
el máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que
se le atribuyan.
3ro) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva
la pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
4to) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia
no firme.
5to) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva
un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad
condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios. Excarcelación.
Oportunidad. Art. 318.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso
de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiere
comparecido espontáneamente o fuere citado conforme con lo previsto en los
artículos 279 y 282, respectivamente.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto
de procesamiento, el juez tendrá en cuenta la calificación legal
del hecho que se atribuya o aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o
modificar su decisión al resolver la situación del imputado; si fuere posterior,
atenderá a la calificación contenida en dicho auto.
Art.
324.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos
o valores cotizables, u otorgando
prendas o hipotecas
por la cantidad que el juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio
especial para el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso surgiera
la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente establecidas
y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se conforme como
la más adecuada. Forma de caución. Art. 325.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad,
en actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,
además se agregará al proceso el título de propiedad y previo informe de ley,
el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el Registro
de Hipotecas.
Art.
117.- Regla general.- Cuando
el funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos
realizados por él o cumplidos en su presencia, redactará un acta en la forma
prescripta por las disposiciones de este capítulo. A tal efecto, el Juez o
Tribunal serán asistidos por un Secretario, mientras que el Agente Fiscal
lo será, en la medida que sea posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal
o un Oficial de la Policía Judicial o Administrativa; el Juez de Paz y los
Oficiales o Auxiliares de Policía, por un testigo que, si es factible, sea
extraño a la repartición policial. Los testigos deberán estar presentes durante
todo el trámite del acto.
La imposibilidad de asistencia por un funcionario
o testigo deberá ser expresamente señalada, al igual que sus causas determinantes.
Art.
118 .-(Texto
según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las actas deberán contener
el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas que intervienen;
el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas
a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y su resultado, las
declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento
y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta
será firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban
hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención
de ello.
Si tuviere que firmar una persona ciega
o una analfabeta,
se les informará que el acta puede ser leída y en su caso suscripta
por una persona de su confianza, lo que se hará constar".
Art.
119.-(Texto
según Ley 12.059)-Nulidad.-
El acta será nula si falta la indicación del lugar, de la fecha o la
firma del funcionario actuante o la del Secretario o la información prevista
en la última parte del artículo anterior. Cuando faltare la firma de los testigos
de actuación, se analizará el motivo que haya impedido la intervención
de esas personas y, cuando se encontrare verosímil la existencia de imposibilidad
material o situaciones análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial
declarar o no la nulidad del acta.
Art.
120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los
menores de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del
acto se encuentren en estado de inconsciencia o alienación mental.
Registro
domiciliario.
Art. 224.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen
cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención del
imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar
la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita
y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre del comisionado,
que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos 138 y 139. Allanamiento de morada.
Art. 225.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga
hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su
representante la consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o
cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales.
Art. 226.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no
regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos
de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar
cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en el Congreso el juez necesitará la autorización
del presidente de la Cámara respectiva. Allanamiento
sin orden.
Art. 227.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1ro) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada
la vida de los habitantes o la propiedad.
2do) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con
indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3ro) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quién se
persigue para su aprehensión.
4to) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo
un delito o pidan socorro. Formalidades para el allanamiento.
Art. 228.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero.
Al notificado se le invitará a presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión
de las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada
por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá la razón. Autorización del registro.
Art. 229.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones
de higiene, moralidad y orden público alguna autoridad competente necesite
practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el juez
podrá requerir las informaciones que estime pertinentes. Requisa personal.
Art. 230.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en
su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida
podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Si se hicieran sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere,
se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de
la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
Arts. 220 al 225 Código Procesal
Penal de la Pcia. de Bs. As. idénticos al Nacional.
Orden de secuestro.
Art. 231.- El juez podrá
disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas
a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en la policía en la forma
prescripta por el artículo 224 para los registros.
Art. 214.- En el mandamiento se incluirá
siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo
soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en
caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora
y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el
embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto
de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito,
bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren.
Responsabilidad por incumplimiento
Art. 329.- Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere informaciones
falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los instrumentos
o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le aplicará
una multa que no podrá ser menor de pesos cuarenta mil ($ 40.000) ni mayor
de pesos siete millones ($ 7.000 000) sin perjuicio de las demás responsabilidades
en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento
o cosa mueble, que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro
y allanamiento de lugares, si resultare necesario...
Art. 347. - Sólo se admitirán como previas
las siguientes excepciones:
1) Incompetencia.
2) Falta de personería en el demandante, en
el demandado o sus representantes, por carecer de iscapacidad civil para estar
en juicio o de representación suficiente.
3) Falta de legitimación para obrar en el actor
o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir
esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4) Litispendencia. 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
6) Cosa
juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral
de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido
a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad
o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia
o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.
8) Las defensas temporarias que se consagran
en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario
o el de excusión,
o las previstas en los artículos 2486
y 3357
del Código Civil.
La existencia de cosa
juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier
estado de la causa.
Art. 598.- Dictada la sentencia de trance
y remate se procederá de la siguiente forma:
1) El juez ordenará verificar el estado físico
y de ocupación, designando a tal fin al escribano
que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que el inmueble se
encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su desocupación en el plazo
de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública.
No verificada en el plazo la desocupación, sin
más trámite se procederá al lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor,
hasta la aprobación del remate, con intervención del notario al que se refiere
el párrafo anterior. A esos fines, el escribano actuante puede requerir el
auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner
en depósito oneroso
los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor....
Oposición a la ejecución de reparaciones
urgentes
Art. 623 ter.- Cuando deterioros o averías
producidos en un edificio o unidad ocasionen grave daño a otro, y el ocupante
del primero se opusiere a realizar o a permitir que se ejecuten las reparaciones
necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio, el propietario, copropietario
o inquilino directamente afectados o, en su caso, el administrador del consorcio,
podrá requerir que se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos
que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere
indispensable.
La petición tramitará sin forma de juicio, con
la sola audiencia de los interesados y el informe técnico que deberá acompañarse
al escrito inicial.
La resolución del juez es inapelable.
En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Art 684. - Cuando la notificación se cumpla
en el inmueble reclamado, el notificador:
1) Deberá hacer saber la existencia del juicio
a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no
hubiesen sido denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie
producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar
la demanda, podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
2) Identificará a los presentes e informará
al juez sobre el carácter que invoquen y acerca de otros sobre el carácter
sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones
de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto
de la notificación, no se suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo
producirá efectos también respecto de ellos.
3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública,
allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u otros
que fuesen necesarios.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo
y en el anterior constituirá falta grave del notificador.
Art. 150.
- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si no resultare otro
delito más severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio
ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad
expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo.
Art. 151.
- Se impondrá la misma pena e inhabilitación especial de seis meses a dos
años, al funcionario público o agente de la autoridad que allanare un domicilio
sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella
determina.
Art. 152.
- Las disposiciones de los artículos anteriores no se aplicarán al que entrare
en los sitios expresados, para evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores
o a un tercero, ni al que lo hiciere para cumplir un deber de humanidad o
prestar auxilio a la justicia.
Art. 334.- El juez, en cualquier estado
de la instrucción, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio,
o a pedido de parte, salvo el caso del artículo 336, inciso 1ro, en que procederá
en cualquier estado del proceso. Alcance.
Art. 335.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso
con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Procedencia.
Art. 336.- El sobreseimiento procederá cuando:
1ro) La acción penal se ha extinguido.
2do) El hecho investigado no se cometió.
3ro) El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4to) El delito no fue cometido por el imputado.
5to) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una
excusa absolutoria.
En los incisos 2do, 3ro, 4to y 5to el juez hará la declaración de que el proceso
no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado. Forma.
Art. 337.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que
se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior,
siempre que fuere posible.
Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal, y la
parte querellante, sin efecto suspensivo.
Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado
el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél
una medida de seguridad. Efectos.
Art. 338.- Decretado el auto de sobreseimiento se ordenará la libertad
del imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes comunicaciones
al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, y si aquél fuere
total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no corresponda
restituir.
Art. 403.- La sentencia condenatoria
fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y resolverá sobre
el pago de las costas.
Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere
sido ejercida, la restitución del objeto materia del delito, la indemnización
del daño causado y la forma en que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido
intentada.
Código
Procesal Provincial:Art. 118.-RedacciónPara
la redacción de los escritos regirán las siguientes normas:
1°)
Confeccionarse con tinta negra o azul negra, manuscritos o a máquina, en caracteres
legibles y sin claros.
2°) Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presente,
su domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.
Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además, en cada escrito,
el nombre de sus representados o, cuando
fueren varios, remitirse a los instrumentos que acrediten la personería.
3°)
Estar firmados por los interesados.
Código
Procesal Nacional: Redacción Art. 118.-
Para la
redacción y presentación de los escritos regirán las
normas del Reglamento para la Justicia Nacional. (Artículo
sustituido por Ley
N° 25.488).
Escrito firmado a ruegoArt. 119.-
Cuando un escrito o diligencia fuere firmado
a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán
certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado
para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada
ante él.
Copias
Art. 120.- De todo escrito de que deba
darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer
prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos
con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas
como partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación.
Se tendrá por no presentado el escrito
o el documento, según el caso, y se devolverá al presentante,
sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el
juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los DOS (2) días
siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la
providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo
anterior, no fuere suplida la omisión.
Las copias podrán ser firmadas, indistintamente,
por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán
glosarse al expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características
resultare dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán
ordenadamente en la secretaría. Sólo serán entregadas
a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio,
con nota de recibo.
Cuando deban agregarse a cédulas, oficios
o exhortos, las copias se desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.
La reglamentación de superintendencia
establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las copias
glosadas al expediente o reservadas en la secretaría.
Copias de documentos de reproducción
dificultosa Art. 121.-
No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción
fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra
razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido
formulado en el mismo escrito. En tal caso el juez arbitrará las medidas
necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados
de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren
libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten
numerados y se depositen en la secretaría para que la parte o partes
interesadas puedan consultarlos.
Expedientes administrativos Art.
122.- En el caso de acompañarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación
sin el requisito exigido en el artículo 120.
Documentos en idioma extranjero Art.
123.- Cuando se presentaren documentos
en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción
realizada por traductor público matriculado.
Cargo
Art. 124.- El cargo puesto al pie
de los escritos será autorizado por el oficial primero.
Si la Corte Suprema o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y
hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico,
el cargo quedará integrado con la firma del oficial primero, a continuación
de la constancia del fechador. El escrito
no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un
plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría
que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos
(2) primeras horas del despacho.
Art. 160.-Providencias simples.
Las providencias simples solo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del
proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades
que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del
juez o presidente del tribunal, o del secretario, en su caso.
Art. 161.- Sentencias interlocutorias.
Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones
que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso.
Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
1) los fundamentos;
2) la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;
3) el pronunciamiento sobre costas.
Art. 162.- Sentencias homologatorias.
Las sentencias que recayesen en los supuestos de los arts. 305,308 y 309, se
dictaran en la forma establecida en los arts. 160 o 161, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Art. 163.-La sentencia definitiva
de primera instancia deberá contener:
1) La mención del lugar y fecha;
2) El nombre y apellido
de las partes;
3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;
4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior;
5 Los fundamentos y la aplicación de la ley.
Las presunciones
no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales
y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren
convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de
la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso
podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para
juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando
el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención,
en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos
o extintivos, producidos la sustanciación del juicio y debidamente probados,
aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
7) El plazo que se otórgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución;
8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su
caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del art. 34, inc.
6;
9) La firma del juez.
Art. 730.-Certificados.- Antes
de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las hijuelas,
declaratoria
de herederos, o testamento
en su caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de
los inmuebles según las constancias registrales.
Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto
u oficio se expresará que la inscripción
queda supeditada al cumplimiento de las disposiciones establecidas en las
leyes registrales.
Art. 150.- Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil (Acordada Nº 856).
A los fines de la inscripción de las hijuelas, la secretaría actuaria
dará testimonio de las hijuelas con el auto que aprobara la cuenta particionaria.
En las minutas se consignará el auto mencionado y la relación de antecedentes
a partir del último título inscripto, incluyéndose la declaratoria de herederos
o autos que aprobasen los testamentos respectivos y las referencias de estos
últimos que fueren necesarias para el debido encadenamiento de los derechos
y los recaudos contenidos en los puntos b), c) y d) del artículo 146.
Art. 765.-
Certificados. Antes de ordenarse la inscripción en el Registro de la Propiedad
de las hijuelas,
declaratoria de herederos, o testamento,
en su caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio
de los inmuebles.
Art. 766.-
Presentación de la cuenta particionaria. Presentada la partición, el juez
la pondrá de manifiesto en al secretaría por 10 días. Los interesados serán
notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado
oposición, el juez, previa vista al ministerio pupilar, si correspondiere,
aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre
división de la herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Sólo será apelable la resolución que rechace
la cuenta.
Art. 767.-
Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición el juez citará a audiencia
a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar
el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese
el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria
dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia
del perito, perderá su derecho a los honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo,
el juez resolverá dentro de los 10 días de celebrada la audiencia.
Art. 145Notificación por edictos
(Texto según Ley
25.488).
Además de los casos determinados por este código,
procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas
o cuyo domicilio se ignore.
En éste último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado
sin éxito la gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien
se deba notificar.
Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio,
o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará
a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una
multa de pesos cincuenta ($ 50.-) a pesos quince mil ($ 15.000.-). Art. 146 Publicación de los edictos (Texto según Ley
25.488).
En los supuestos previstos en el artículo anterior la publicación de los edictos
se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del
lugar del último domicilio citado, si fuera conocido o, en su defecto, del
lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de
un ejemplar de aquéllos. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera,
y el edicto se fijará, además, en la tablilla del juzgado y en los sitios
que aseguraren su mayor difusión.
Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación
fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los
edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado. Art. 147 forma de los edictos.
Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las
cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
El número de publicaciones será el que en cada caso determine este código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación.
La Corte Suprema podrá disponer la adopción de textos uniformes para la redacción
de los edictos.
El Poder ejecutivo podrá establecer que, el Boletín oficial, los edictos a
los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por
juzgados y secretarias, encabezados por una fórmula común.
Extradición
de extranjeros
1.- El gobierno de la República Argentina podrá entregar a los gobiernos
extranjeros, con la condición de reciprocidad, a todo individuo perseguido,
acusado o condenado por los tribunales de la potencia requiriente, siempre
que se trate de un crimen o delito de los que se indican en la presente ley,
y de conformidad a las reglas en ella establecidas.
2.-
Sólo se acordará la extradición cuando se invoque al perpetración de un
delito de carácter común, que según las leyes de la República fuese castigado
con pena corporal no menor de un año de prisión.
3.- No se concederá la extradición:
1 cuando el reclamado fuese un
ciudadano argentino o naturalizado antes del hecho que motive la solicitud
de extradición.
2 cuando los delitos cometidos tuviesen un carácter político o fueren conexos
con delitos políticos.
3 cuando los delitos hubiesen sido cometidos en territorio de la república.
4 cuando los delitos, aunque cometidos fuera de la república, hubiesen sido
perseguidos y juzgados definitivamente en ella.
5 cuando con arreglo a las leyes de la potencia requirente, la pena o acción
para perseguir el delito que motivase el pedido de extradición se encontrasen
prescriptos.
Art.
1º.- La República Argentina prestará a cualquier Estado que lo requiera
la más amplia ayuda relacionada con la investigación, el juzgamiento y la
punición de delitos que correspondan a la jurisdicción de aquél. Las autoridades
que intervengan actuarán con la mayor diligencia para que la tramitación se
cumpla con una prontitud que no desnaturalice la ayuda. Art. 2°.- Si existiera un tratado entre el Estado requirente y la República
Argentina, sus normas regirán el trámite de la ayuda. Sin perjuicio de ello,
las normas de la presente ley servirán para interpretar el texto de los tratados.
En todo lo que no disponga en especial el tratado, se aplicara la presente
ley. Art. 3º.- En ausencia de tratado que la prescriba, la ayuda estará
subordinada a la existencia u ofrecimiento de reciprocidad. Art. 4º.- Las solicitudes y demás documentos que con ella se envíen,
se presentarán traducidas al español.
La documentación remitida por vía diplomática no requerirá legalización. La
presentación en forma de los documentos hará presumir la veracidad de su contenido
y la validez de las actuaciones a que se refieran. Art. 5º.- Para determinar la competencia del país requirente respecto
del delito que motiva el requerimiento de ayuda, se estará a su propia legislación.
No constituirá obstáculo para brindar la ayuda, la circunstancia que el delito
cayere también bajo la jurisdicción argentina.
Sin embargo, en caso que la ayuda consistiere en una extradición, la procedencia
del pedido estará condicionada a lo dispuesto en el artículo 23.
Extradición
solicitada a jueces del país.
Art. 52.- Los tribunales solicitarán la extradición de imputados o condenados
que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto copia de
la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva o
de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar
la identidad del requerido. Extradición solicitada a otros jueces. Art. 53.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero,
la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los tratados
existentes o al principio de reciprocidad. Extradición
solicitada por otros jueces. Art. 54.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales
serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas
al ministerio público, siempre que reúnan los requisitos del artículo 52.
Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le
permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos
e indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual,
si la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora
a disposición del tribunal requirente.