Art. 542 Intimación
de pago. Oposición de excepciones.- La intimación de pago importará la citación
para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia,
del escrito de iniciación y de los documentos acompañados. Las excepciones
se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito, conjuntamente con el
ofrecimiento de prueba. Deberán cumplirse, en los pertinente, los requisitos
establecidos en los arts. 330 y 356, determinándose con exactitud cuales son las
excepciones que se oponen. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento
para que el deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este
artículo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art.
41. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará00 sentencia de remate. Art. 543 Trámites irrenunciables.-
Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer excepciones
y la sentencia.
Art. 306.- En el término de diez (10) días, a contar de
la indagatoria, el juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere
elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso
y que aquél es culpable como partícipe de éste.
Indagatoria previa. Art. 307.- Bajo pena de
nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del imputado sin habérsele
recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a declarar.
Forma y contenido.
Art. 308.- El procesamiento será dispuesto por auto, el
cual deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado
o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación
de los hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda,
y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Falta de mérito.
Art. 309.- Cuando, en el término fijado por el artículo
306, el juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco
para sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir
la investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio. Carácter y recursos.
Art.
310.- Cuando se dicte auto
de procesamiento sin prisión preventiva, por no reunirse los requisitos
del artículo 312, se dejará o pondrá en libertad provisional al imputado y el
juez podrá disponer que no se ausente de determinado lugar, que no concurra a
determinado sitio o que se presente a determinada autoridad en las fechas periódicas
que se le señalen. Si es aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá
disponer también que se abstenga de esa actividad. En los procesos por alguno
de los delitos previstos en el libro segundo, títulos I, II, III, V y VI, y título
V, familiar capítulo I del Código Penal cometidos dentro de un grupo familiar
convivente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho y las circunstancias
del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el juez podrá disponer
como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere
deberes de asistencia familiar y al exclusión hiciere peligrar la subsistencia
de los alimentados, se dará intervención al Asesor de Menores para que se promuevan
las acciones que correspondan. (Agregado por ley 24417)
Procesamiento.
Art.
311.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser revocados
y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse
apelación sin efecto suspensivo; del primero por el imputado o el ministerio público;
del segundo, por este último y el querellante particular. Procedencia.
Art.
312.- El juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto
de procesamiento, salvo que confirmare en su caso la libertad provisional que
antes se le hubiere concedido, cuando: 1ro) Al delito o al concurso
de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de la libertad
y el juez estime, prima facie, que no procederá condena de ejecución condicional.
2do) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución
condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo dispuesto
en el artículo 319. Tratamiento de presos.
Art.
313.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren sometidos
a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a los de los
penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes
y naturaleza del delito que se les atribuye. Podrán procurarse, a sus expensas,
las comodidades que no afecten al régimen carcelario y la asistencia médica que
necesiten, sin perjuicio de la gratuita que deberá prestarles el establecimiento
donde se alojen, por medio de sus
médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de
sexo, en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios
de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley. Los jueces
podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del establecimiento
y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso
de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por el tiempo que prudencialmente
se determine. Prisión
domiciliaria.
Art.
314.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las cuales
pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena de prisión
en el domicilio.
Menores. Art. 315.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las correspondientes
normas de su legislación específica.
Art.
316.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal
determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento
de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros, solicitar al
juez que entienda en aquélla su exención de prisión. El juez calificará el
o los hechos de que se trate, y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo
no superior a los ocho (8) años de pena privativa de la libertad, podrá eximir
de prisión al imputado, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos
por los arts. 139, 139 bis y 146 del Código Penal. (Modificado por ley 24410)
No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima facie que procederá
condena de ejecución condicional. Si el juez fuere desconocido, el pedido
podrá hacerse al juez de turno, quien determinará el juez interviniente y le remitirá,
si correspondiere, la solicitud.
Art. 317.-
La excarcelación podrá concederse: 1ro) En los supuestos que correspondiere
la exención de prisión. 2do) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención
o prisión preventiva el máximo de la pena prevista por el Código Penal para el
o los delitos que se le atribuyan. 3ro) Cuando el imputado hubiere cumplido
en detención o prisión preventiva la pena solicitada por el fiscal, que a primera
vista resultare adecuada. 4to) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena
impuesta por la sentencia no firme. 5to) Cuando el imputado hubiere cumplido
en detención o prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le
habría permitido obtener la libertad condicional, siempre que se hubieran observado
los reglamentos carcelarios. Excarcelación.
Oportunidad. Art. 318.- La excarcelación será acordada en cualquier
estado del proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el
imputado hubiere comparecido espontáneamente o fuere citado conforme con lo previsto
en los artículos 279 y 282, respectivamente. Cuando el pedido fuere formulado
antes del auto
de procesamiento, el juez tendrá en cuenta la calificación legal
del hecho que se atribuya o aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar
su decisión al resolver la situación del imputado; si fuere posterior, atenderá
a la calificación contenida en dicho auto.
Art.
324.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos
o valores cotizables, u otorgando
prendas o hipotecas
por la cantidad que el juez determine. Los fondos o valores depositados quedarán
sometidos a privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones procedentes
de la caución. Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias
del caso surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente
establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se conforme
como la más adecuada. Forma de caución. Art. 325.- Las cauciones
se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en actas que serán suscriptas ante
el secretario. En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso
el título de propiedad y previo informe de ley, el juez ordenará por auto la inscripción
de aquél en el Registro
de Hipotecas.
Art.
117.- Regla general.- Cuando el
funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados
por él o cumplidos en su presencia, redactará un acta en la forma prescripta por
las disposiciones de este capítulo. A tal efecto, el Juez o Tribunal serán asistidos
por un Secretario, mientras que el Agente Fiscal lo será, en la medida que sea
posible, por un Secretario, un ayudante Fiscal o un Oficial de la Policía Judicial
o Administrativa; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de Policía, por
un testigo que, si es factible, sea extraño a la repartición policial. Los testigos
deberán estar presentes durante todo el trámite del acto.
La
imposibilidad de asistencia por un funcionario o testigo deberá ser expresamente
señalada, al igual que sus causas determinantes.
Art.
118 .-(Texto
según Ley 12.059) - Contenidos y formalidades.- Las actas deberán contener
el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas que intervienen; el motivo
que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir,
la indicación de las diligencias realizadas y su resultado, las declaraciones
recibidas, si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron
los declarantes.
Concluida o suspendida
la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los intervinientes
que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará
mención de ello.
Si tuviere que firmar
una persona ciega o una analfabeta, se les informará que el acta puede ser
leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que se hará
constar".
Art.
119.-(Texto
según Ley 12.059)-Nulidad.- El
acta será nula si falta la indicación del lugar, de la fecha o la firma
del funcionario actuante o la del Secretario o la información prevista en la última
parte del artículo anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación,
se analizará el motivo que haya impedido la intervención de esas personas
y, cuando se encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones
análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad
del acta.
Art.
120.- Testigos de actuación.- No podrán ser testigos de actuación los menores
de dieciséis (16) años, los dementes ni los que en el momento del acto se encuentren
en estado de inconsciencia o alienación mental.
Registro
domiciliario. Art. 224.- Si hubiere motivos para presumir que en determinado
lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención
del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar. El juez podrá disponer
de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios
de la policía. En este caso la orden será escrita y contendrá el lugar, día y
hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre del comisionado,
que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos 138 y 139. Allanamiento
de morada. Art. 225.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado
o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que
salga hasta que se ponga el sol. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier
hora cuando el interesado o su representante la consienta, o en los casos sumamente
graves y urgentes, o cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales.
Art. 226.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no regirá
para los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de
reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado
que no esté destinado a habitación o residencia particular. En estos casos
deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que
ello fuere perjudicial a la investigación. Para la entrada y registro en el
Congreso el juez necesitará la autorización del presidente de la Cámara respectiva. Allanamiento
sin orden. Art. 227.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores,
la policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial
cuando: 1ro) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare
amenazada la vida de los habitantes o la propiedad. 2do) Se denunciare que
personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local,
con
indicios manifiestos de ir a cometer un delito. 3ro) Se introduzca
en una casa o local algún imputado de delito a quién se persigue para su aprehensión.
4to) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo
un delito o pidan socorro. Formalidades para el allanamiento. Art.
228.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar
donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a falta de éste,
a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los
familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta. Practicado
el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias
útiles para la investigación. El acta será
firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá la
razón. Autorización del registro. Art. 229.- Cuando para el cumplimiento
de sus funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público alguna autoridad
competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden
de allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes. Requisa
personal. Art. 230.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante
decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta
en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársela a exhibir el objeto de que se trate. Las requisas se practicarán
separadamente, respetando el pudor de las personas. Si se hicieran sobre una mujer
serán efectuadas por otra. La operación se hará constar en acta que firmará
el requisado; si no la suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona
que haya de ser objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas
justificadas.
Arts. 220 al 225 Código Procesal
Penal de la Pcia. de Bs. As. idénticos al Nacional.
Orden de secuestro.
Art. 231.- El juez podrá
disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación
o aquellas que puedan servir como medios de prueba. En casos urgentes esta
medida podrá ser delegada en la policía en la forma prescripta por el artículo
224 para los registros.
Art.
214.- En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios
encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento
de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación
de día y hora y del lugar.
Contendrá,
asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto
respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminución
de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren.
Responsabilidad
por incumplimioento
Art. 329.-
Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la la orden del juez en
el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error o
destruyere u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación
se hubiere requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser menor de pesos
cuarenta mil ($ 40.000) ni mayor de pesos siete millones ($ 7.000 000) sin perjuicio
de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La
orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no fuere
cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultare
necesario...
Art.
347. - Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:
1)
Incompetencia.
2) Falta de personería
en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer deiscapacidad
civil para estar en juicio o de representación suficiente.
3)
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta,
sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez
la considere en la sentencia definitiva. 4) Litispendencia. 5) Defecto legal en
el modo de proponer la demanda.
6)
Cosa juzgada. Para
que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos (2) contiendas
debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que
por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia
firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en
el nuevo juicio que se promueve.
7)
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
8)
Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos 2486
y 3357 del Código Civil.
La existencia
de cosa
juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier
estado de la causa.
Art. 598.- Dictada
la sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente forma:
1)
El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal fin
al escribano
que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que el inmueble se encuentra
ocupado, en el mismo acto se intimará a su desocupación en el plazo de diez (10)
días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública.
No
verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al lanzamiento
y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del remate, con intervención
del notario al que se refiere el párrafo anterior. A esos fines, el escribano
actuante puede requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio y violentar
cerraduras y poner en depósito
oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor....
Oposición
a la ejecución de reparaciones urgentes
Art.
623 ter.- Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen
grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir
que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio,
el propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso,
el administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se
lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento
de domicilio, si fuere indispensable.
La
petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los interesados
y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.
La
resolución del juez es inapelable.
En
su caso podrán imponerse sanciones conminatorias.
Art
684. - Cuando la notificación se cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
1)
Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios u
ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles
que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que,
dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer los derechos
que estimen corresponderles.
2) Identificará
a los presentes e informará al juez sobre el carácter que invoquen y acerca de
otros sobre el carácter sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja
de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u ocupantes
ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites y la sentencia
de desalojo producirá efectos también respecto de ellos.
3)
Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la
exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
El
incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá falta
grave del notificador.
Art.
150. - Será reprimido con prisión de seis
meses a dos años, si no resultare otro delito más severamente penado, el que entrare
en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado
por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo.
Art.
151. - Se impondrá la misma pena e inhabilitación
especial de seis meses a dos años, al funcionario público o agente de la autoridad
que allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera
de los casos que ella determina.
Art.
152. - Las disposiciones de los artículos
anteriores no se aplicarán al que entrare en los sitios expresados, para evitar
un mal grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lo hiciere
para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la justicia.
Art. 334.-
El juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el sobreseimiento,
total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, salvo el caso del artículo 336,
inciso 1ro, en que procederá en cualquier estado del proceso. Alcance.
Art. 335.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso
con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Procedencia. Art. 336.-
El sobreseimiento procederá cuando: 1ro) La acción penal se ha extinguido.
2do) El hecho investigado no se cometió. 3ro) El hecho investigado no encuadra
en una figura legal. 4to) El delito no fue cometido por el imputado. 5to)
Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa
absolutoria. En los incisos 2do, 3ro, 4to y 5to el juez hará la declaración
de que el proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado. Forma. Art. 337.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado,
en el que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior,
siempre que fuere posible. Será apelable en el término de tres (3) días por
el ministerio fiscal, y la parte querellante, sin efecto suspensivo. Podrá
serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado el orden
que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida
de seguridad. Efectos. Art. 338.- Decretado el auto de sobreseimiento
se ordenará la libertad del imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las
correspondientes comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística
Criminal, y si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción
que no corresponda restituir.
Art. 403.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad
que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución
del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en
que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones. Sin embargo, podrá
ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido intentada.
Art. 160.-Providencias simples. Las providencias simples solo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha
y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del secretario, en su
caso.
Art. 161.- Sentencias interlocutorias.
Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación,
planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados
en el artículo anterior, deberán contener: 1) los fundamentos; 2) la decisión
expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas; 3) el pronunciamiento
sobre costas.
Art. 162.- Sentencias
homologatorias.
Las sentencias que recayesen en los supuestos de los arts. 305,308 y 309, se
dictaran en la forma establecida en los arts. 160 o 161, según que, respectivamente,
homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Art. 163.-La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
1) La mención del lugar y fecha; 2) El nombre
y apellido de las partes; 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen
el objeto del juicio; 4) La consideración, por separado, de las cuestiones
a que se refiere el inciso anterior; 5 Los fundamentos y la aplicación
de la ley.
Las presunciones
no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales
y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren
convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la
sana crítica. La conducta observada por las partes durante la sustanciación
del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas,
para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones. 6) La decisión
expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en
el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de
los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su
caso, en todo o en parte. La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos,
modificativos o extintivos, producidos la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
7) El plazo que se otórgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución;
8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso,
la declaración de temeridad o malicia en los términos del art. 34, inc. 6;
9) La firma del juez.
Art. 730.-Certificados.- Antes de ordenarse la inscripción en el
registro de la propiedad de las hijuelas,
declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá solicitarse
certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las constancias
registrales. Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el
exhorto
u oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento
de las disposiciones establecidas en las leyes registrales. Art. 150.-
Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil (Acordada Nº 856). A los
fines de la inscripción de las hijuelas, la secretaría actuaria dará testimonio
de las hijuelas con el auto que aprobara la cuenta particionaria. En las minutas
se consignará el auto mencionado y la relación de antecedentes a partir del último
título inscripto, incluyéndose la declaratoria de herederos o autos que aprobasen
los testamentos respectivos y las referencias de estos últimos que fueren necesarias
para el debido encadenamiento de los derechos y los recaudos contenidos en los
puntos b), c) y d) del artículo 146.
Art.
765.- Certificados. Antes de ordenarse
la inscripción en el Registro de la Propiedad de las hijuelas,
declaratoria de herederos, o testamento, en su caso, deberá solicitarse
certificado sobre las condiciones de dominio de los inmuebles.
Art.
766.- Presentación de la cuenta particionaria.
Presentada la partición, el juez la pondrá de manifiesto en al secretaría por
10 días. Los interesados serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al
ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso,
salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere incapaces que
pudieren resultar perjudicados.
Sólo
será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Art.
767.- Trámite de la oposición. Si se dedujere
oposición el juez citará a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su
caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia
tendrá lugar cualquiera fuese el número de interesados que asistiere. Si quien
ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido,
con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de
los 10 días de celebrada la audiencia.
Art. 145Notificación por edictos (Texto según Ley
25.488).
Además de los casos
determinados por este código, procederá la notificación por edictos cuando se
tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En éste último caso,
la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito la gestiones
tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o
que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará
a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa
de pesos cincuenta ($ 50.-) a pesos quince mil ($ 15.000.-). Art. 146 Publicación
de los edictos (Texto según ley 25.488). En los supuestos prvistos en
el artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial
y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante
la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos. A falta de diarios en
los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad
más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del
juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión. Salvo en el proceso
sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados
con la cuantía del juicio, se prescindirá de los edictos; la notificación se practicará
en la tablilla del juzgado. Art. 147 forma de los edictos. Los
edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas,
con transcripción sumaria de la resolución. El número de publicaciones será
el que en cada caso determine este código. La resolución se tendrá por notificada
al día siguiente de la última publicación. La Corte Suprema podrá disponer
la adopción de textos uniformes para la redacción de los edictos. El Poder
ejecutivo podrá establecer que, el Boletín oficial, los edictos a los que corresponda
un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por juzgados y secretarias,
encabezados por una fórmula común.
Extradición
de extranjeros 1.- El gobierno de la República Argentina podrá entregar
a los gobiernos extranjeros, con la condición de reciprocidad, a todo individuo
perseguido, acusado o condenado por los tribunales de la potencia requiriente,
siempre que se trate de un crimen o delito de los que se indican en la presente
ley, y de conformidad a las reglas en ella establecidas.
2.-
Sólo se acordará la extradición cuando se invoque al perpetración de un delito
de carácter común, que según las leyes de la República fuese castigado con pena
corporal no menor de un año de prisión. 3.- No se concederá la extradición:
1 cuando el reclamado fuese un
ciudadano argentino o naturalizado antes del hecho que motive la solicitud
de extradición. 2 cuando los delitos cometidos tuviesen un carácter político
o fueren conexos con delitos políticos. 3 cuando los delitos hubiesen sido
cometidos en territorio de la república. 4 cuando los delitos, aunque cometidos
fuera de la república, hubiesen sido perseguidos y juzgados definitivamente en
ella. 5 cuando con arreglo a las leyes de la potencia requirente, la pena
o acción para perseguir el delito que motivase el pedido de extradición se encontrasen
prescriptos.
Art.
1º.- La República Argentina prestará a cualquier Estado que lo requiera la
más amplia ayuda relacionada con la investigación, el juzgamiento y la punición
de delitos que correspondan a la jurisdicción de aquél. Las autoridades que intervengan
actuarán con la mayor diligencia para que la tramitación se cumpla con una prontitud
que no desnaturalice la ayuda. Art. 2°.- Si existiera un tratado entre
el Estado requirente y la República Argentina, sus normas regirán el trámite de
la ayuda. Sin perjuicio de ello, las normas de la presente ley servirán para interpretar
el texto de los tratados. En todo lo que no disponga en especial el tratado,
se aplicara la presente ley. Art. 3º.- En ausencia de tratado que la
prescriba, la ayuda estará subordinada a la existencia u ofrecimiento de reciprocidad. Art. 4º.- Las solicitudes y demás documentos que con ella se envíen, se
presentarán traducidas al español. La documentación remitida por vía diplomática
no requerirá legalización. La presentación en forma de los documentos hará presumir
la veracidad de su contenido y la validez de las actuaciones a que se refieran. Art. 5º.- Para determinar la competencia del país requirente respecto del
delito que motiva el requerimiento de ayuda, se estará a su propia legislación.
No constituirá obstáculo para brindar la ayuda, la circunstancia que el delito
cayere también bajo la jurisdicción argentina. Sin embargo, en caso que la
ayuda consistiere en una extradición, la procedencia del pedido estará condicionada
a lo dispuesto en el artículo 23.
Extradición
solicitada a jueces del país. Art. 52.- Los tribunales solicitarán la
extradición de imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción,
acompañando al exhorto copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva o
de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la identidad
del requerido. Extradición solicitada a otros jueces. Art. 53.-
Si el imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición
se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los tratados existentes o al
principio de reciprocidad. Extradición
solicitada por otros jueces. Art. 54.- Las solicitudes de extradición
efectuadas por otros tribunales serán diligenciadas inmediatamente, previa vista
por veinticuatro (24) horas al ministerio público, siempre que reúnan los requisitos
del artículo 52. Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su
identidad, se le permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare
los hechos e indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de
lo cual, si la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin
demora a disposición del tribunal requirente.