177. Incautación:
formas. Inmediatamente de dictada la sentencia de quiebra se procede a la
incautación de los bienes y papeles del fallido, a cuyo fin el juez designa al funcionario que estime
pertinente, que puede ser un notario.
La incautación debe realizarse en la forma más conveniente, de acuerdo con la
naturaleza de los bienes y puede consistir en:
1) La clausura del establecimiento del deudor, de sus oficinas y demás lugares
en que se hallen sus bienes y documentos.
2) La entrega directa de los bienes al síndico, previa la descripción e inventario que se efectuará
en tres ejemplares de los cuales uno se agrega a los autos, otro al legajo del
artículo 279 y el restante se entrega al síndico.
3) La incautación de los bienes del deudor en poder de terceros, quienes pueden
ser designados depositarios
si fueran personas de notoria responsabilidad.
Las diligencias indicadas se extienden a los bienes de los socios
ilimitadamente responsables.
Respecto de los bienes fuera de la jurisdicción se cumplen mediante
rogatoria, que deber ser librada dentro de las veinticuatro (24) horas y
diligenciada sin necesidad de instancia de parte.
Los bienes imprescindibles para la subsistencia del fallido y su familia deben
ser entregados al deudor bajo recibo, previo inventario de los mismos.
178. Ausencia del síndico. Si el síndico no hubiere aceptado el cargo, se realizan igualmente las diligencias previstas y se debe ordenar la vigilancia policial necesaria para la custodia.
179. Conservación y
administración por el síndico. El síndico debe adoptar y realizar las
medidas necesarias para la conservación y administración de los
bienes a su cargo.
Toma posesión de ellos bajo inventario con los requisitos del artículo 177,
inciso 2, pudiendo hacerlo por un tercero que lo represente.
180. Incautación de los libros y documentos. En las oportunidades mencionadas, el síndico debe incautarse de los libros de comercio y papeles del deudor, cerrando los blancos que hubiere y colocando, después de la última atestación, nota que exprese las hojas escritas que tenga, que debe firmar junto con el funcionario o notario interviniente.
181. Medidas urgentes de seguridad. Cuando los bienes se encuentren en locales que no ofrezcan seguridad para la conservación y custodia, el síndico debe peticionar todas las medidas necesarias para lograr esos fines y practicar directamente las que sean más urgentes para evitar sustracciones, pérdidas o deterioros, comunicándolas de inmediato al juez.
182. Cobro de los
créditos del fallido. El síndico debe procurar el cobro de los créditos
adeudados al fallido, pudiendo otorgar los recibos pertinentes. Debe iniciar
los juicios necesarios para su percepción y para la defensa de los intereses
del concurso. También debe requerir todas las medidas conservatorias judiciales
y practicar las extrajudiciales.
Para los actos mencionados no necesita autorización especial. Se requiere
autorización del juez para transigir, otorgar quitas, esperas, novaciones
o comprometer en árbitros.
Las demandas podrán deducirse y proseguirse sin necesidad de previo pago de
impuestos o tasa de justicia,
sellado o cualquier otro gravámen, sin perjuicio de
su pago con el producido de la liquidación, con la preferencia del artículo 240.
183. Fondos
del concurso.
Las sumas de dinero que se perciban deben ser depositadas a la orden del juez
en el banco de depósitos judiciales correspondiente, dentro de los tres (3)
días.
Las deudas comprendidas en los artículos 241, inciso 4, y 246, inciso 1, se
pagarán de inmediato con los primeros fondos que se recauden o con el producido
de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial, con reserva de las sumas para atender
créditos preferentes. Se aplican las normas del artículo 16 segundo párrafo.
El juez puede autorizar al síndico para que conserve en su poder los fondos que
sean necesarios para los gastos ordinarios o extraordinarios que autorice.
También puede disponer el depósito de los fondos en cuentas que puedan devengar
intereses en bancos o
instituciones de crédito oficiales o privadas de primera línea. Puede
autorizarse el depósito de documentos al cobro, en bancos oficiales o privados
de primera línea.
184. Bienes
perecederos.
En cualquier estado de la causa, el síndico debe pedir la venta inmediata de
los bienes perecederos, de los que estén expuestos a una grave disminución del precio y de los que sean
de conservación dispendiosa.
La enajenación se debe hacer por cualquiera de las formas previstas en la
Sección I del Capítulo VI de este título, pero si la urgencia del caso lo
requiere el juez puede autorizar al síndico la venta de los bienes perecederos
en la forma más conveniente al concurso.
También se aplican estas disposiciones respecto de los bienes que sea necesario
realizar para poder afrontar los gastos que demanden el trámite del juicio y
las demás medidas previstas en esta ley.
185.
Facultades para conservación y administración de bienes. El síndico puede
realizar los contratos que resulten necesarios, incluso los de seguro, para la
conservación y administración de los bienes, previa autorización judicial. Para
otorgársela debe tenerse en cuenta la economía de los gastos y el valor corriente de esos
servicios.
Si la urgencia lo hiciere imprescindible puede disponer directamente la
contratación, poniendo inmediatamente el hecho en conocimiento del juez.
186. Facultades sobre bienes desapoderados. Con el fin de obtener frutos, el síndico puede convenir locación o cualquier otro contrato sobre bienes, siempre que no importen su disposición total o parcial, ni exceder los plazos previstos en el artículo 205, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 192 a 199. Se requiere previa autorización del juez.
187.
Propuesta y condiciones del contrato. De acuerdo con las circunstancias el juez
puede requerir que se presenten diversas propuestas mediante el procedimiento
que estime más seguro y eficiente y que se ofrezcan garantías.
Los términos en que el tercero deba efectuar sus prestaciones se consideran
esenciales, y el incumplimiento produce de pleno derecho la resolución del
contrato.
Al vencer el plazo o resolverse el contrato, el juez debe disponer la inmediata
restitución del bien sin trámite ni recurso alguno.
188.
Trámite de restitución de bienes de terceros. Después de declarada la quiebra y antes
de haberse producido la enajenación del bien, los interesados pueden requerir
la restitución a que se refiere el artículo 138.
Debe correrse vista al síndico y al fallido que se encontraba en posesión del
bien al tiempo de la quiebra, en el caso de que éste hubiese interpuesto
recurso de reposición que se halle en trámite.
Si no ha concluído el proceso de verificación de
créditos el juez puede exigir, de acuerdo con las circunstancias, que el
peticionario preste caución
suficiente.
189. Continuación
inmediata.
El síndico puede continuar de inmediato con la explotación de la empresa o
alguno de sus establecimientos sólo excepcionalmente, si de la interrupción
pudiera resultar con evidencia un daño grave al interés de los acreedores y a
la conservación del patrimonio.
Debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las veinticuatro (24) horas. El
juez puede adoptar las medidas que estime pertinentes, incluso la cesación de
la explotación, con reserva de lo expuesto en los párrafos siguientes.
Empresas que prestan servicios públicos. Las disposiciones del
párrafo precedente y las demás de esta sección se aplican a la quiebra de
empresas que explotan servicios públicos imprescindibles con las siguientes
normas particulares:
1) Debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad que ha otorgado la
concesión o a la que sea pertinente.
2) Si el juez decide en los términos del artículo 191 que la continuación de la
explotación de la empresa no es posible, debe comunicarlo a la autoridad
pertinente.
3) La autoridad competente
puede disponer lo que estime conveniente para asegurar la prestación del
servicio, las obligaciones que resulten de esta prestación son ajenas a la
quiebra.
4) La cesación efectiva de la explotación no puede producirse antes de pasados
treinta (30) días de la comunicación prevista en el inciso 2.
Artículo 190. En toda quiebra, aun las comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe informar al juez dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de la aceptación del cargo, sobre la posibilidad excepcional de continuar con la explotación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha.
En la continuidad de la empresa se tomará en consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia que representen las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales quienes deberán actuar en el período de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo.
El término de la continuidad de la empresa, cualquiera sea su causa, no hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales.
El informe del síndico debe expedirse concretamente sobre los siguientes aspectos: 1) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos; 2) La ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de la empresa en marcha; 3) La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la actividad; 4) El plan de explotación, acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente fundado; 5) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse; 6) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la empresa para hacer económicamente viable su explotación; 7) Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación; 8) Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente.
El juez a los efectos del presente artículo y en el marco de las facultades del artículo 274, podrá de manera fundada extender los plazos que se prevén en la ley para la continuidad de la empresa, en la medida que ello fuere razonable para garantizar la liquidación de cada establecimiento como unidad de negocio y con la explotación en marcha. (Art. sustituido por art. 21 Ley N° 25.589. Ver vigencia art. 20)
Trámite común para todos los procesos. En toda quiebra, aún
las comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe informar al juez
dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de la aceptación del
cargo, sobre la posibilidad excepcional de continuar con la explotación de la
empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de
enajenarlos en marcha.
El informe del síndico debe expedirse concretamente sobre los siguientes
aspectos:
1) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos;
2) La ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de la
empresa en marcha;
3) La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la
actividad;
4) El plan de explotación, acompañado de un presupuesto de recursos,
debidamente fundado;
5) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse;
6) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la
empresa para hacer económicamente viable su explotación;
7) Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación;
8) Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente.
191.
Autorización de la continuación. La autorización para continuar con la
actividad de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos será
dada por el juez sólo en caso de que de su interrupción pudiera emanar una
grave disminución del valor de realización o se interrumpiera un ciclo de
producción que puede concluirse.
En su autorización el juez debe pronunciarse explícitamente por lo menos sobre:
1) El plan de la explotación, para lo cual podrá hacerse asesorar por expertos
o entidades especializadas.
2) El plazo por el que continuará la explotación, el que no podrá exceder del
necesario para la enajenación de la empresa; este plazo podrá ser prorrogado
por una sola vez por resolución fundada.
3) La cantidad y calificación profesional del personal que continuará afectado
a la explotación.
4) Los bienes que pueden emplearse.
5) La designación o no de uno o más coadministradores; y la autorización al
síndico para contratar colaboradores de la administración.
6) Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán; los demás quedarán
resueltos.
7) El tipo y periodicidad de la información que deberá suministrar el síndico y, en su caso,
el coadministrador.
Esta resolución deberá ser dictada dentro de los diez (10) días posteriores a
la presentación del informe de la sindicatura previsto en el artículo 190. La resolución
que rechace la continuación de la explotación es apelable por el síndico al
solo efecto devolutivo.
192. Régimen aplicable.
El síndico o el coadministrador, de acuerdo a lo que
haya resuelto el juez, se consideran autorizados para realizar todos los actos
de administración ordinaria que correspondan a la continuación de la
explotación. Necesitan autorización judicial para los actos que excedan dicha
administración, la que sólo será otorgada en caso de necesidad y urgencia
evidentes.
En dicho caso el juez puede autorizar la constitución de garantías especiales
cuando resulte indispensable para asegurar la continuidad de la explotación.
Las obligaciones legalmente contraídas por el responsable de la explotación
gozan de la preferencia de los acreedores del concurso. En caso de revocación o
extinción de la quiebra, el deudor asume de pleno derecho las obligaciones contraídas
legalmente por el responsable de la explotación.
Sólo podrá disponerse de los bienes afectados con privilegio especial
desinteresando al acreedor preferente o sustituyendo dichos bienes por otros de
valor equivalente.
Conclusión anticipada. El juez puede poner fin a la continuación de la
explotación antes del vencimiento del plazo fijado si ella resultare
deficitaria o de cualquier otro modo resultare perjuicio para los acreedores.
193. Contratos de locación. En los casos de continuación de la empresa y en los que el síndico exprese dentro de los treinta (30) días de la quiebra la conveniencia de la realización en bloque de los bienes, se mantienen los contratos de locación en las condiciones preexistentes y el concurso responde directamente por los arrendamientos y demás consecuencias futuras. Son nulos los pactos que establezcan la resolución del contrato por la declaración de quiebra.
194. Cuestiones sobre locación. Las cuestiones que respecto de la locación promueva el locador, no impiden el curso de la explotación de la empresa del fallido o la enajenación prevista por el artículo 205, debiéndose considerar esas circunstancias en las bases pertinentes.
195. Hipoteca y prenda
en la continuación de la empresa. En caso de continuación de la empresa,
los acreedores hipotecarios
o prendarios no
pueden utilizar el derecho a que se refieren los artículos 126 segunda parte y
209, cuando los créditos no se hallen vencidos a la fecha de la declaración y
el síndico satisfaga las obligaciones posteriores en tiempo debido.
Son nulos los pactos
contrarios a esta disposición.
196. Contrato de
trabajo.
La quiebra no produce la disolución
del contrato de trabajo, sino su suspensión de pleno derecho por el término de sesenta
(60) días corridos.
Vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la continuación de la empresa, el
contrato queda disuelto a la fecha de declaración en quiebra y los créditos que
deriven de él se pueden verificar conforme con lo dispuesto en los artículos
241, inciso 2 y 246, inciso 1.
Si dentro de ese término se decide la continuación de la explotación, se
considerará que se reconduce parcialmente el contrato de trabajo con derecho
por parte del trabajador de solicitar verificación de los rubros
indemnizatorios devengados. Los que se devenguen durante el período de
continuación de la explotación se adicionarán a éstos. Aún
cuando no se reinicie efectivamente la labor, los dependientes tienen derecho a
percibir sus haberes.
Si dentro de ese término se decide la continuación de la explotación, se considerará que se reconduce parcialmente el contrato de trabajo con derecho por parte del trabajador de solicitar verificación de los rubros indemnizatorios devengados. Los que se devenguen durante el período de continuación de la explotación se adicionarán a éstos. Aún cuando no se reinicie efectivamente la labor, los dependientes tienen derecho a percibir sus haberes.
197. Elección del
personal. Resuelta la continuación de la empresa, el síndico debe decidir,
dentro de los diez (10) días corridos a partir de la resolución respectiva, qué
dependientes deben cesar definitivamente ante la reorganización de las tareas.
En ese caso se deben respetar las normas comunes y los dependientes despedidos
tienen derecho a verificación en la quiebra. Los que continúan en sus funciones
también pueden solicitar verificación de sus acreencias. Para todos los efectos
legales se considera que la cesación de la relación laboral se ha producido por
quiebra.
198.
Responsabilidad por prestaciones futuras. Los sueldos, jornales y demás
retribuciones que en lo futuro se devenguen con motivo del contrato de trabajo,
deben ser pagados por el concurso en los plazos legales y se entiende que son
gastos del juicio, con la preferencia del artículo 240.
Extinción del contrato de trabajo. En los supuestos de despido del dependiente
por el síndico, cierre de la empresa o adquisición por un tercero de ella o de
la unidad productiva en la cual el dependiente cumple su prestación, el
contrato de trabajo se resuelve definitivamente. El incremento de las
indemnizaciones que pudieren corresponder por despido o preaviso por el trabajo
durante la continuación de la empresa, gozan de la preferencia del artículo
240, sin perjuicio de la verificación pertinente por los conceptos devengados
hasta la quiebra.
Los Convenios
Colectivos de Trabajo relativos al personal que se desempeñe en el
establecimiento o empresa del fallido, se extinguen de pleno derecho respecto del adquirente,
quedando las partes habilitadas a renegociarlos.
199. Obligaciones laborales del adquirente de la empresa. El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado, no es considerado sucesor del fallido y del concurso respecto de todos los contratos laborales existentes a la fecha de la transferencia. Los importes adeudados a los dependientes por el fallido o por el concurso, los de carácter indemnizatorio y los derivados de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales con causa u origen anterior a la enajenación, serán objeto de verificación o pago en el concurso, quedando liberado el adquirente respecto de los mismos.