Art.
1.Cesación de pagos. El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa
y la naturaleza de las obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la apertura
de los concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los
artículos 66 y 69.
Universalidad.
El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor,
salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados.
Art. 2. Sujetos comprendidos.
Pueden ser declaradas en concurso las personas
de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades
en las que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte, cualquiera sea
el porcentaje de su participación. Se consideran comprendidos: 1. El patrimonio
del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores.
2. Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en
el país. No son susceptibles de ser declaradas en concurso las personas reguladas
por las Leyes 20.091, 20.321 y 24.241, así como las
excluidas por leyes especiales.
Art.
3.Juez competente. Corresponde intervenir en los concursos al juez
con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas:
1. Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la
administración de sus negocios, a falta de éste, al del lugar del domicilio.
2. Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar
de la sede de la administración del establecimiento principal; si no pudiere determinarse
esta calidad, lo es el juez que hubiere prevenido. 3. En caso de concurso
de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas,
y las sociedades en que el Estado Nacional,
Provincial o Municipal sea parte, con las exclusiones previstas en el artículo
2, entiende el juez del lugar del domicilio. 4. En el caso de sociedades no
constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en
su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal. 5. Tratándose
de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administración
en el país; a falta de éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación
o actividad principal, según el caso.
Art.
4. Concursos declarados en el extranjero. La declaración de concurso en el
extranjero
es causal para la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor o del
acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la República Argentina. Sin perjuicio
de lo dispuesto en los tratados internacionales, el concurso en el extranjero,
no puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en
la República Argentina, para disputarles derechos que éstos pretenden sobre los
bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan celebrado
con el concursado.
Pluralidad de concursos.
Declarada también la quiebra en el país, los acreedores pertenecientes al concurso
formado en el extranjero actuarán sobre el saldo, una vez satisfechos los demás
créditos verificados en aquélla.
Reciprocidad. La verificación
del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero, y que no pertenezca a
un concurso abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que,
recíprocamente,
un acreedor cuyo crédito es pagadero en la República Argentina puede verificarse
y cobrar, en iguales condiciones, en un concurso abierto en el país en el cual
aquel crédito es pagadero.
Paridad
en los dividendos. Los cobros de créditos quirografarios
con posterioridad a la apertura del concurso nacional, efectuados en el extranjero,
serán imputados al dividendo correspondiente a sus beneficiarios por causa de
créditos comunes. Quedan exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares
de créditos con garantía real.
Art.
5. Sujetos.
Pueden solicitar la formación de su concurso preventivo las personas comprendidas
en el artículo 2, incluidas las de existencia ideal en liquidación.
Art. 6. Personas de existencia ideal. Representación y ratificación.
Tratándose de personas de existencia ideal, privadas o públicas, lo solicita el
representante legal, previa resolución, en su caso, del órgano de administración.
Dentro de los treinta (30) días de la fecha de la presentación, deben
acompañar constancia de la resolución de continuar el trámite, adoptada por la
asamblea, reunión de socios u órganos de gobierno que
corresponda, con las mayorías necesarias para resolver asuntos ordinarios.
No
acreditado este requisito, se produce de pleno derecho la cesación del procedimiento,
con los efectos del desistimiento
de la petición.
Art.
7. Incapaces e inhabilitados. En casos de incapaces
e inhabilitados,
la solicitud debe ser efectuada por sus representantes legales y ratificada, en
su caso, por el juez que corresponda, dentro de los treinta (30) días contados
desde la presentación. La falta de ratificación
produce los efectos indicados en el último párrafo del artículo anterior.
Art.
8. Personas
fallecidas. Mientras se mantenga
la separación patrimonial, cualquiera
de los herederos puede solicitar
el concurso preventivo en relación al patrimonio del fallecido. La petición debe
ser ratificada por los demás herederos, dentro de los treinta (30) días. Omitida
la ratificación, se aplica el último párrafo del artículo 6.
Art.
9. Representación voluntaria. La apertura del concurso preventivo puede ser
solicitada, también por apoderado con facultad especial.
Art. 10. Oportunidad
de la presentación. El concurso preventivo puede ser solicitado mientras la
quiebra no haya sido declarada.
Art.
11. Requisitos del pedido. Son requisitos formales de la petición de concurso
preventivo: 1. Para los deudores matriculados y las personas de existencia
ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos.
Las últimas acompañarán, además, el instrumento constitutivo y sus modificaciones
y constancia de las inscripciones pertinentes. Para las demás personas de
existencia ideal, acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus
modificaciones, aun cuando no estuvieran inscriptos. 2. Explicar las causas
concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo
la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado.
3. Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a
la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas
seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y
demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de
situación patrimonial deber ser acompañado de dictamen suscripto por contador
público nacional. 4. Acompañar copia de los balances u otros estados contables
exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien
los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado,
correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar
las memorias y los informes del órgano fiscalizador. 5. Acompañar nómina de
acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas,
vencimientos, codeudores, fiadores, o terceros
obligados o responsables y privilegios.
Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia
de la documentación sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador
público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus
registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores
en sus registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos
judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida,
precisando su radicación. 6. Enumerar precisamente los libros
de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último
folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la
documentación respectiva. 7. Denunciar la existencia de un concurso anterior
y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición
que establece el artículo 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido.
El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con dos (2) copias firmadas. Cuando se invoque causal debida y válidamente
fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de diez (10) días, a partir
de la fecha de presentación, para que el interesado dé cumplimiento total a las
disposiciones del presente artículo.
Art.
12. Domicilio procesal. El concursado y, en su caso, los administradores y
los socios con responsabilidad ilimitada deben constituir domicilio procesal
en el lugar de tramitación del juicio. De no hacerlo en la primera presentación,
se lo tendrá por constituido en los estrados del juzgado, para todos los efectos
del concurso.