Este Registro, el primero en nuestro país, fue
creado por la Ley N° 269, de fecha 11/11/99, en el
ámbito de La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y tiene por función llevar el
listado (anotar) de todos aquellos que adeuden total o parcialmente tres cuotas
alimentarias consecutivas o cinco alternadas, fijadas u homologadas por
sentencia firme y, por otro lado, expedir certificados a requerimiento de
persona física
o jurídica, sea pública o
privada.
¿Cómo se realiza la anotación? |
Las anotaciones sólo podrán hacerse por orden judicial (art. 30). Este requerimiento debe formularse por los juzgados correspondientes: los magistrados pueden disponer la inscripción de oficio o a petición de parte interesada. Es decir, que la anotación por disposición judicial alude a la existencia de un juicio alimentario previo. Cada deudor/a alimentario/a -de conformidad con el Decreto Reglamentario N° 230- figura anotado con sus datos en un folio personal.
Los trámites ante el Registro, ¿Son gratuitos? |
Todos los trámites ante el Registro, ya sean de anotación como de pedido de informes y certificaciones, son totalmente gratuitos y la información se proveerá a los interesados mediante los formularios de consulta, sin cargo alguno.
¿Qué efectos produce la anotación? |
Las instituciones u organismos públicos de La Ciudad de Buenos Aires no pueden abrir cuentas corrientes, tarjetas de crédito, otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni designar como funcionarios jerárquicos a quienes se encuentren incluidos en el Registro (art. 40). El Banco de la Ciudad no puede otorgar o renovar créditos sin pedir el certificado del Registro. En el caso de que el peticionante estuviera anotado, la entidad deberá retener el importe de los alimentos adeudados y depositarlos judicialmente (art. 50).
Las licencias de conducir y sus renovaciones son alcanzadas por los impedimentos de esta ley. Sólo están exceptuados, por una sola vez, aquellos que trabajen con el vehículo como taxistas, remiseros, fleteros, colectiveros y otros choferes, a quienes se les dará un permiso provisorio, válido sólo por 45 días (art 60).
Los proveedores de todos los organismos de la Ciudad deben, como condición para su inscripción como tales, adjuntar a sus antecedentes una certificación del Registro. Si son personas jurídicas, el requisito es para la totalidad de los directivos (art. 70).
Para obtener habilitación de titularidad, debe requerirse la certificación: si hay deuda alimentaria la transferencia no quedará perfeccionada hasta que se regularice la situación (art 80).
También compete la calificación para los postulantes a cargos electivos de la Ciudad y para los que quieran desempeñarse como Magistrados o funcionarios del Poder Judicial, siempre de la Ciudad de Buenos Aires (arts. 80 y 90).
El Gobierno de la Ciudad invitará a empresas e instituciones privadas con sede o que desarrollen su actividad en la Ciudad, a requerir informes al Registro (art. 11).
¿Quiénes tienen acceso a la información personal anotada? |
Si bien el registro es público, la información es reservada, no se publica. Sólo se accede a los datos de las personas anotadas mediante un certificado (art. 20).
Por otro lado, los organismos obligados a cumplir con los recaudos exigidos por la ley (dependencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires), mediante el uso de una clave informática, tendrán acceso a la base de datos del Registro, a través de una red informática que se habilitará a tal efecto (art. 27, Reglamento N° 230, que pone en funciona-miento el Registro).
¿Cómo se puede pedir informes sobre una persona? |
Cualquier persona física o jurídica puede pedir una certificación sobre una persona determinada. A tal efecto, existe un formulario que se llenará con los datos requeridos. El Registro contestará si existe o no anotación dentro del término de 48 horas, conforme los datos aportados.
Importancia del Registro |
Se trata de una medida -en cumplimiento de una obligación moral y legal cuya procedencia ha sido reconocida judicialmente- destinada a proteger a todos los afectados por deudas alimentarias en los términos de la Ley N° 269, de manera especial a los menores e incapaces, a quienes, en violación a convenciones internacionales con rango constitucional (1994) y textos legales vigentes, especialmente en la Ciudad de Buenos Aires (ley N° 114), se les niega los alimentos necesarios para su desarrollo psico-físico.
Información de la Subsecretaría de Asuntos Legislativos del GCBA.
Funcionamiento del Registro |
El Registro está funcionando en la calle Lavalle 1429, 10° piso, de 8 a 16 horas, en el ámbito de la Subsecretaría de Legislación y Justicia de la Secretaría de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. También se informa acerca de las inquietudes de los consultantes sobre aspectos ligados a anotación de deudores alimentarios.Tel.: 4371-6294, Fax: 4372 -9224, e mail: [email protected]
Revista del Colegio Público de Abogados N° 37. Agosto 2.000
Jurisprudencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires |
El Juzgado de 1º Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 2 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sentenció: "De conformi-dad con lo precedentemente expuesto, corresponde hacer lugar en todas sus partes a la acción de amparo incoada, decretándose -respecto del amparista- la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 269, por resultar violatorio de lo establecido por la Constitución Nacional, Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Tratados Internacionales vigentes.".
El deudor alimentario era un taxista que no pudo renovar su licencia como tal, ante la constancia de moroso en el Registro respectivo.
Art. 1º. Créase el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
Art. 2º. Sus funciones son:
a) Inscribirse en su Registro dentro de las venticuatro horas de recibido el oficio judicial que así lo ordene, los deudores alimentarios declarados tales en los Departamentos Judiciales de la Provincia.
b) Proceder a la inscripción cuando por rogatoria llegare la misma solicitud de cualquier otra ProvIncia o Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) Anotar marginalmente en inscripción anterior, el oficio judicial por el cual se ordena levantamiento de la anotación.
d) Responder los pedidos de informes según la base de datos, registrados dentro del plazo de cinco (5) días de recibida la solicitud.
e) Promover la incorporación de las instituciones privadas al cumplimien-to del requisito previo que esta Lev establece.
Art. 3º. Todo obligado al pago de cuota alimentaria cuya obligación conste en sentencia firme o convenio debidamente homologado que incumpliere con el pago de tres veces continuadas o cinco alternadas una vez intimado y si no hubiere podido demostrar su cumplimiento deberá ser inscripto inmediatamente por orden judicial y a solicitud de parte mediante oficio al Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
Art. 4. El Registro estará a disposición de todos aquellos que requieran información la cual será solicitada por escrito con firma y datos personales del peticionante o del auorizado si se tratare de persona jurídica, correspondiéndole al R.D.A. expedir certificados con selIo y firma del organismo con las constancias que obren en sus registros o expidiendo un "libre de deuda registrada".
Art. 5. Las instituciones y organismos públicos oficiales, provinciales o municipales, no darán curso a los siguientes trámites o solicitudes sin el informe correspondiente de la R.D.A. con el "libre deuda registrada". A) Solicitudes de apertura de cuentas corrientes y de otorgamiento o renovación de tarjetas de crédito, como también cualquier otro tipo de operaciones bancarias o bursátiles que la respectiva reglamentación determine; B) Habilitaciones para la apertura de comercios y/o industrias; y C) Concesiones, permisos y/o licitaciones -Para el supuesto de solicitud o renovación de créditos se exigirá el informe y será obligación de la institución bancaria otorgante depositar lo adeudado a la orden del juzgado interviniente. La solicitud de la licencia de conductor o su renovación se otorgará provisoriamente por cuarenta y cinco días, con la obligación de regularizar su situación dentro de dicho plazo para obtener la definitiva.
Art. 6. El "libre de deuda registrada" se exigirá a los proveedores de todos be organismos oficiales, provinciales, municipales o descentraliza-dos.
Art. 7. En cualquiera de los casos indicados en los precedentes Arts. 5º y 6º, si se tratare de personas jurídicas, se exigirá el certificado del R.D.A. a sus directores y responsables.
Art. 8. Todo incumplimiento del requisito por la presente Ley por parte de la Administración Pública, hará pasible al funcionario interviniente de la sanción que reglamentariamente se determine.
Art. 9. Comuniquese al Poder Ejecutivo.