Título I Declaración de
emergencia pública
Art. 1º.- (Texto vigente 25.820)
Declárase con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución
Nacional, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria,
delegando al Poder Ejecutivo nacional las facultades comprendidas en la
presente ley, hasta el 31 de diciembre de 2004, con arreglo a las bases que se
especifican seguidamente.
1. Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de
cambios.
2. Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de
distribución de ingresos, con acento en un programa de desarrollo de las
economías regionales.
3. Crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con
la reestructuración de la deuda pública.
4. Reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo
régimen cambiario instituido en el artículo 2°.
Título II Del régimen cambiario
Art. 2º. - El Poder Ejecutivo
nacional queda facultado, por las razones de emergencia pública definidas en el
artículo 1°, para establecer el sistema que determinará la relación de cambio
entre el peso y las divisas extranjeras, y dictar regulaciones cambiarias.
Título III De las modificaciones a la Ley de Convertibilidad
Art. 3.- Deróganse
los artículos 1°, 2°, 8°, 9°, 12 y 13 de la Ley Nº 23.928 con las
modificaciones incorporadas por la Ley N° 25.445.
Art. 4º.- Modifícase
el texto de los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10 de la Ley N° 23.928 y su
modificatorio, que quedarán redactados del siguiente modo:
“Artículo 3° - El Banco
Central de la República Argentina podrá comprar divisas con sus propios recursos
o emitiendo los pesos necesarios para tal fin, y venderlas, al precio
establecido conforme al sistema definido por el Poder Ejecutivo nacional, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Emergencia Pública y de
Reforma del Régimen Cambiario.
“Artículo 4° - En todo momento, las reservas del Banco Central de la República
Argentina en oro y divisas extranjeras serán afectadas al respaldo de la base
monetaria. Cuando las reservas se inviertan en los depósitos, otras operaciones
a interés, o a títulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro,
metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas de similar
solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a valores de
mercado.
“Artículo 5° - El Banco Central de la República Argentina deberá reflejar en su
balance y estados contables el monto, composición e inversión de las reservas,
por un lado, y el monto y composición de la base monetaria, por otro lado.
“Artículo 6° - Los bienes que integran las reservas mencionadas en el artículo
anterior constituyen prenda común de la base monetaria, son inembargables, y
pueden aplicarse exclusivamente a los fines previstos en la presente ley. La
base monetaria en pesos está constituida por la circulación monetaria más los
depósitos a la vista de las entidades financieras en el Banco Central de
la República Argentina, en cuenta corriente o cuentas especiales.
“Artículo 7° - El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos
cumple su obligación
dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún
caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de
costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las
salvedades previstas en la presente ley.
Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán
inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que
contravinieren lo aquí dispuesto.
“Artículo 10. - Mantiénense derogadas, con efecto a
partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que
establecen o autorizan la indexación
por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra
forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los
bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni
esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional
-inclusive convenios
colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en
las sumas de pesos que corresponda pagar.”
Art. 5º.- Mantiénese, con las
excepciones y alcances establecidos en la presente ley, la redacción dispuesta
en el artículo 11 de la Ley
Nº 23.928, para los artículos 617, 619 y 623
del Código Civil.
Título IV De la reestructuración de las obligaciones afectadas por el
régimen de esta ley
Capítulo I De las
obligaciones vinculadas al sistema financiero
Art. 6º.- El Poder Ejecutivo nacional dispondrá medidas tendientes
a disminuir el impacto producido por la modificación de la relación de cambio
dispuesta en el artículo 2° de la presente ley, en las personas de existencia
visible o ideal que mantuviesen con el sistema financiero deudas nominadas en
dólares estadounidenses u otras divisas
extranjeras. Al efecto dispondrá normas necesarias para su adecuación.(Párrafo
eliminado según ley 25.820) El Poder Ejecutivo nacional reestructurará las
deudas con el sector financiero, estableciendo la relación de cambio un peso ($
1) = un dolar (U$S 1), sólo en deudas con el sistema
financiero cuyo importe en origen no fuese superior a dólares cien mil (U$S 100.000)
con relación a: a) Créditos hipotecarios destinados a la adquisición de
vivienda; b) A la construcción, refacción y/o ampliación de vivienda; c)
Créditos personales; d) Créditos prendarios para la adquisición de automotores;
y e) A los de créditos de personas físicas o jurídicas que cumplan con los
requisitos de micro, pequeña y mediana empresa (MlPyME).
(O hasta a esa suma cuando fuere mayor en los casos del inciso a) si el crédito
fue aplicado a la adquisición de la vivienda única y familiar y en el caso del
inciso e). (texto vetado)
El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer medidas compensatorias que eviten
desequilibrios en las entidades financieras comprendidas y emergentes del
impacto producido por las medidas autorizadas en el párrafo precedente, las que
podrán incluir la emisión de títulos del Gobierno nacional en moneda extranjera
garantizados. A fin de constituir esa garantía créase un derecho a la exportación de
hidrocarburos por el término de CINCO (5) años facultándose al Poder Ejecutivo
nacional a establecer la alícuota
correspondiente. A ese mismo fin, podrán afectarse otros recursos incluidos
préstamos internacionales. En ningún caso el derecho a la exportación de
hidrocarburos podrá disminuir el valor boca de pozo, para el cálculo y pago de
regalías a las provincias productoras. El Poder Ejecutivo nacional dispondrá
las medidas tendientes a preservar el capital perteneciente a los ahorristas
que hubieren realizado depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del decreto
1570/2001, reestructurando las obligaciones originarias de modo
compatible con la evolución de la solvencia del sistema financiero. Esa
protección comprenderá a los depósitos efectuados en divisas extranjeras.
(Párrafo incorporado según ley 25.820) Lo establecido en el párrafo anterior
podrá ser implementado mediante opciones de canje de títulos de la deuda del
Estado nacional.
Art. 7º.- Las deudas o saldos de las deudas originalmente convenidas con
las entidades del sistema financiero en pesos vigentes al 30 de noviembre de
2001, y transformadas a dólares por el Decreto N°
1570/2001, se mantendrán en la moneda original pactada, tanto el capital como
sus accesorios. Derógase el artículo 1° del decreto
1570/2001. Los saldos deudores de titulares de tarjetas de crédito y los
débitos correspondientes a consumos realizados en el país, serán consignados en
pesos y pagaderos en pesos. Sólo podrán consignarse en dólares u otras divisas, los consumos realizados
fuera del país. Los saldos deudores pendientes de pago a la fecha de
promulgación de la presente ley, serán cancelados en
pesos a la relación de cambio un peso ($ 1) = un dolar
estadounidense (U$S 1). Capítulo II De las obligaciones originadas en los contratos de la
administración regidos por normas de derecho público.
Art. 8º.- Dispónese que a partir de la sanción
de la presente ley, en los contratos celebrados por la Administración Pública
bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de obras y
servicios públicos, quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en
otras divisas
extranjeras extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países
y cualquier otro mecanismo indexatorio. Los precios y
tarifas resultantes de dichas cláusulas, quedan
establecidos en pesos a la relación de cambio un peso ($ 1) = un dolar estadounidense (U$S 1).
Art. 9º.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional
a renegociar los contratos comprendidos en lo dispuesto en el Artículo 8° de la
presente ley. En el caso de los contratos que tengan por objeto la prestación
de servicios públicos, deberán tomarse en consideración los siguientes
criterios:
1) el impacto de las tarifas en la competitividad de la economía y en la
distribución de los ingresos;
2) la calidad de los servicios y los planes de inversión, cuando ellos
estuviesen previstos contractualmente;
3) el interés de los usuarios y la accesibilidad de los servicios;
4) la seguridad de los sistemas comprendidos; y
5) la rentabilidad de las empresas.
Art. 10º.- Las disposiciones
previstas en los artículos 8° y 9° de la presente ley, en ningún caso
autorizarán a las empresas contratistas o prestadoras de servicios públicos, a
suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones. Capítulo III De las
obligaciones originadas en los contratos entre particulares, no vinculadas al
sistema financiero
Art. 11º.- (Texto vigente según
ley 25.820) Las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de
enero de 2002, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera,
no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza,
haya o no mora del
deudor, se convertirán a razón de un dolar
estadounidense (U$S 1) = un peso ($ 1), o su equivalente en otra moneda
extranjera, resultando aplicable la normativa vigente en cuanto al Coeficiente
de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación de Salarios
(CVS), o el que en el futuro los reemplace, según sea el caso.
Si por aplicación de los coeficientes correspondientes, el valor resultante de
la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago,
cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio.
En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá
ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o
cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada.
De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular.
Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y
ésta le resultare imputable.
Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por
tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad
de la relación contractual de modo equitativo para las partes.
De no mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas para seguir
los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y
ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias.
En este caso, la parte deudora no podrá suspender los pagos a cuenta ni la
acreedora negarse a recibirlos.
El Poder Ejecutivo nacional queda facultado a dictar disposiciones aclaratorias
y reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas en la doctrina del
artículo 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido.
La presente norma no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos
privados y/o sentencias judiciales.
Título V Del canje de
títulos
Art. 12º.- Dentro del plazo y en
la forma que oportunamente establezca la reglamentación, el Poder Ejecutivo
nacional dispondrá los recaudos necesarios para proceder al canje de los
títulos nacionales y provinciales que hubiesen sido emitidos como sustitutos de
la moneda nacional de curso legal en todo el territorio del país, previo
acuerdo con todas las jurisdicciones provinciales.
Título VI De la protección de usuarios y consumidores
Art. 13º.- Facúltase
al Poder Ejecutivo nacional a regular, transitoriamente, los precios de
insumos, bienes y servicios críticos, a fin de proteger los derechos de los
usuarios y consumidores, de la eventual distorsión de los mercados o de
acciones de naturaleza monopólica u oligopólica.
Título VII De las
disposiciones complementarias y transitorias
Art. 14º.- Invítase
a las Provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipios a adherir a las
disposiciones de los artículos 8°, 9° y 10 de la presente ley.
Art. 15º.- Suspéndese
la aplicación de la Ley N° 25.466, por el
plazo máximo previsto en el artículo 1°, o hasta la oportunidad en que el Poder
Ejecutivo nacional considere superada la emergencia del sistema financiero, con
relación a los depósitos afectados por el Decreto
N° 1570/ 2001.
Art. 16.- Suspéndese
la aplicación de la Ley N° 25.557, por el
término de hasta noventa (90) días. Por el plazo de ciento ochenta (180) días
quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de producirse
despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a
los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les
correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente.
Art. 17.- Los resultados netos
negativos que tengan su origen en la aplicación del tipo de cambio a que se
refiere el artículo 2° de la presente ley sobre activos y pasivos en moneda
extranjera existentes a la fecha de su sanción, sólo serán deducibles en el
Impuesto a las Ganancias en la proporción de un veinte por ciento (20%) anual
en cada uno de los primeros cinco ejercicios que cierren con posterioridad a la
vigencia de la ley. Lo dispuesto precedentemente sólo será de aplicación para
los sujetos cuyos ingresos anuales o patrimonio superen los límites establecidos en el artículo
127, Capítulo XIII, del Título I, de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.
Art. 18º.- Modifícase
el artículo 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el
que quedará redactado del siguiente modo:
“Cuando se dicten medidas cautelares
que en forma directa o indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o perturben
el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado Nacional, las
Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Municipalidades, de sus
reparticiones centralizadas o descentralizadas, o de entidades afectadas a
alguna actividad de interés estatal, podrá interponerse recurso de apelación
directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La presentación
del recurso tendrá por sí sola efecto suspensivo de la
resolución dictada. La Corte Suprema de Justicia de la Nación requerirá la
remisión del expediente. Recibido éste, conferirá traslado con calidad de autos
a la parte que peticionó la medida por el plazo de cinco (5) días. Contestado
el traslado o vencido el plazo para hacerlo, previa vista al Procurador General
de la Nación dictará sentencia confirmando o revocando la medida.
Art. 19.- La presente ley es
de orden público. Ninguna
persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos. Derógase toda otra disposición que se oponga a lo en ella
dispuesto.
Art. 20º.- Créase a todos los
efectos de esta ley la Comisión Bicameral de Seguimiento la cual deberá
controlar, verificar y dictaminar sobre lo actuado por el Poder Ejecutivo. Los
dictámenes en todos los casos serán puestos en consideración de ambas Cámaras.
La Comisión Bicameral será integrada por seis senadores y seis diputados
elegidos por las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación,
respetando la pluralidad de la representación política de las Cámaras. El Presidente de la Comisión será designado a propuesta del
bloque político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.
Art. 21º.- El Poder Ejecutivo
nacional dará cuenta del ejercicio que hiciere de las facultades que se le
delegan al finalizar su vigencia y mensualmente, por medio del Jefe de Gabinete
de Ministros en oportunidad de la concurrencia a cada una de las Cámaras del
Congreso, conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Constitución
Nacional.
Art. 22º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.
Bs.As., 6/1/2002 Visto,
la Ley N° 25.561 sancionada por el Honorable Congreso
de la Nación con fecha 6 de enero de 2002 y; Considerando:
Que la referida Ley establece la Emergencia Pública y la Reforma del Régimen
Cambiario respondiendo de esta forma a las necesidades imperiosas que resultan
de la especial situación de crisis que atraviesa nuestro país.
Que las disposiciones contenidas por la citada norma posibilitarán el
desarrollo de un conjunto de medidas y de acciones que favorecerán la modificación
de las circunstancias críticas apuntadas.
Que dentro de la diversidad de situaciones contempladas en la norma sancionada,
corresponde merituar los posibles efectos no deseados
que puedan derivarse de la aplicación de las medidas dispuestas.
Que en tal sentido y en el marco de lo dispuesto por el artículo 80 de la
Constitución Nacional, se estima conveniente observar parcialmente el supuesto
contemplado en el segundo párrafo del artículo 6° de la ley sancionada en
cuanto dispone “O hasta esa suma cuando fuere mayor en los casos del inciso a)
si el crédito fue aplicado a la adquisición de la vivienda única y familiar y
en el caso del inciso e)”, dado que las evidentes limitaciones económicas no
permiten en las actuales circunstancias extender a los montos adeudados
superiores a cien mil dólares estadounidenses (U$S 100.000.), las
compensaciones originadas en la modificación del tipo de cambio dispuesto por
la referida ley.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 80 de la Constitución Nacional. Por ello, el Presidente
de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros Decreta:
Artículo 1°- Obsérvase en el segundo párrafo
del artículo 6° de la Ley N° 25.561 la siguiente
frase “O hasta esa suma cuando fuere mayor en los casos del inciso a) si el
crédito fue aplicado a la adquisición de la vivienda única y familiar y en el
caso del inciso e)”.
Artículo 2°- Con la salvedad establecida en el artículo precedente,
cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación,
el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.561.
Artículo 3°- Dése
cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 4°- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro
Oficial y archívese.