Artículo 1° - Exceptúase
de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia
(C.E.R.) a todos aquellos préstamos
otorgados a personas físicas por entidades
financieras comprendidas en la
Ley N° 21.526, sociedades cooperativas, asociaciones, mutuales o por
personas físicas
o jurídicas de
cualquier naturaleza, que se enumeran seguidamente:
a) los préstamos que tengan
como garantía hipotecaria la
vivienda única, familiar y de ocupación permanente, originariamente
convenidos en dólares
estadounidenses u otra moneda extranjera y transformados a pesos por el
Decreto N° 214/02 y sus modificatorios, dictados en el marco de emergencia
declarada por la Ley N° 25.561,
sin límite de monto. b) los préstamos personales, con o sin
garantía hipotecaria, originariamente convenidos hasta la suma de pesos
doce mil ($ 12.000) o hasta la suma de dólares estadounidenses doce mil (U$S
12.000) u otra moneda extranjera y transformados a pesos por el Decreto N°
214/02 y sus modificatorios, dictados en el marco de emergencia declarada
por la Ley N° 25.561.
b) los préstamos personales
con garantía prendaria originariamente convenidos hasta la suma de
pesos treinta mil ($ 30.000) o dólares estadounidenses treinta mil (U$S 30.000)
u otra moneda extranjera y transformados a pesos por el Decreto N° 214/02
y sus modificatorios, dictados en el marco de emergencia declarada por la
Ley N° 25.561.
Artículo 2°
- Exceptúase de la aplicación del Coeficiente de Estabilización
de Referencia (C.E.R.) a los contratos
de locación de inmuebles cuyo locatario fuere una persona física
y el destino de la locación fuere el de vivienda única familiar
y de ocupación permanente. Sus renovaciones o los nuevos contratos
serán libremente pactados por las partes.
Artículo 3º
- A partir del 1° de octubre de 2002 las
obligaciones de pago resultantes de los supuestos contemplados en los
artículos 1° y 2° del presente decreto, se actualizarán en función
de la aplicación de un Coeficiente de Variación de Salarios
(C.V.S.) que confeccionará y publicará el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, dependiente de la Secretaría
de Política Económica del Ministerio de Economía. Hasta esa fecha se mantendrán
las
tasas de interés vigentes a la fecha del presente, de conformidad
con las normas legales y reglamentarias aplicables. El Poder Ejecutivo Nacional
oportunamente determinará las tasas de interés aplicables al
momento de entrada en vigencia del Coeficiente de Variación de Salarios
(C.V.S.).
Artículo 4° - El Ministerio
de Economía elevará al Poder Ejecutivo Nacional un proyecto de reglamentación
de las presentes disposiciones, dentro de los treinta (30) días de
la publicación del presente decreto en el
Boletín Oficial.
Artículo 5° - Las disposiciones
que anteceden son de orden
público y serán de
aplicación a los préstamos contemplados en el artículo
1° y a los contratos de locación de inmuebles a que se refiere el artículo
2° del presente decreto, vigentes al 3 de febrero de 2002.
Artículo 6° - Dése cuenta
al Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 7° - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.