Artículo 1° - Exceptúase de la aplicación del
Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a todos aquellos préstamos otorgados a
personas físicas por entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526, sociedades
cooperativas, asociaciones, mutuales o por personas físicas o jurídicas de cualquier
naturaleza, que se enumeran seguidamente:
a) los préstamos que tengan como garantía hipotecaria la vivienda
única, familiar y de ocupación permanente, originariamente convenidos en dólares
estadounidenses u otra moneda extranjera y transformados a pesos por el Decreto N° 214/02
y sus modificatorios, dictados en el marco de emergencia declarada por la Ley N° 25.561,
sin límite de monto. b) los préstamos personales, con o sin garantía
hipotecaria, originariamente convenidos hasta la suma de pesos doce mil ($
12.000) o hasta la suma de dólares estadounidenses doce mil (U$S 12.000) u otra
moneda extranjera y transformados a pesos por el Decreto N°
214/02 y sus modificatorios, dictados en el marco de emergencia declarada por
la Ley N° 25.561.
b) los préstamos personales con
garantía prendaria originariamente convenidos hasta la suma de pesos treinta
mil ($ 30.000) o dólares
estadounidenses treinta mil (U$S 30.000) u otra moneda extranjera y
transformados a pesos por el Decreto N° 214/02 y sus
modificatorios, dictados en el marco de emergencia declarada por la Ley N° 25.561.
Artículo
2° - Exceptúase
de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a los
contratos de locación
de inmuebles cuyo locatario fuere una persona física y el destino de la
locación fuere el de vivienda única familiar y de ocupación permanente. Sus
renovaciones o los nuevos contratos serán libremente pactados por las partes.
Artículo
3º - A partir del 1° de octubre de
2002 las obligaciones
de pago resultantes de los supuestos contemplados en los artículos 1° y 2° del
presente decreto, se actualizarán en función de la aplicación de un Coeficiente
de Variación de Salarios (C.V.S.) que confeccionará y publicará el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, dependiente de la Secretaría de Política
Económica del Ministerio de Economía. Hasta esa fecha se mantendrán las tasas de interés vigentes a la fecha del presente,
de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables. El Poder
Ejecutivo Nacional oportunamente determinará las tasas de interés aplicables al
momento de entrada en vigencia del Coeficiente de Variación de Salarios
(C.V.S.).
Artículo 4° - El Ministerio de Economía elevará al Poder Ejecutivo
Nacional un proyecto de reglamentación de las presentes disposiciones, dentro
de los treinta (30) días de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.
Artículo 5° - Las disposiciones que anteceden son de orden público y serán de
aplicación a los préstamos contemplados en el artículo 1° y a los contratos de
locación de inmuebles a que se refiere el artículo 2° del presente decreto,
vigentes al 3 de febrero de 2002.
Artículo 6° - Dése cuenta al Honorable
Congreso de la Nación.
Artículo 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.